TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2019-00218-02 (16948)-(02-02-2022)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2019-00218-02 (16948)-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Rad: 17001-3105-001-2019-00218-02 (16948).
DTE: PIEDAD ELENA SÁNCHEZ RIVERA.
DDO: VÍCTOR HUGO CASTAÑO MARÍN.
MANIZALES, DOS (2) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS
(2022).
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la demandante en el proceso de la referencia, frente a la sentencia proferida el 13 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales , Caldas , previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.17, acordaron la siguiente providencia:
ANTECEDENTES
Piedad Elena Sánchez Rivera promovió el presente proceso con el fin de que se condene a “VÍCTOR HUGO CASTAÑO MARÍN, como persona natural y Gerente de la empresa CONSTRUCCIÓN Y MEJORAMIENTO CONTINUO” a pagarle los salarios causados del 14 de febrero de 2014 al 5 de abril de 2019, las prestaciones sociales por el mismo periodo, aportes a seguridad social y “las multas que se causen por no haber afiliado a mi mandante a la seguridadPiedad Elena Sánchez Rivera.
las prestaciones sociales por el mismo periodo, aportes a seguridad social y “las multas que se causen por no haber afiliado a mi mandante a la seguridadPiedad Elena Sánchez Rivera. Vs. Víctor Hugo Castaño Marín. 16948.
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social, ni haber pagado las cesantías durante los términos exigidos por la ley”.
Como fundamento de esas pretensiones aduce que laboró en los extremos señalados, y de manera ininterrumpida, al servicio de la sociedad Construcción y Mejoramiento Continuo S.A.S. , bajo la continuada subordinación y dependencia del demandado Víctor Hugo Castaño Marín, quien es el representante legal de la mencionada persona jurídica; ejerciendo el cargo de subgerente, cumpliendo un horario de 8 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m., con un salario mensual de $6.000.000 “que ha sido incrementado año por año a la fecha conforme al índice de precios al consumidor”; que nunca fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social, ni le pagaron los salarios, las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones durante toda la relación laboral.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
El señor Castaño Marín se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de: “Cobro de lo no debido”, “Mala fe y temeridad”, “Prescripción” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en sentencia
y temeridad”, “Prescripción” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en sentencia del 13 de julio del 2021, declaró probadas las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Mala fe y temeridad” y “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por el accionado, a quien absolvió de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte de Piedad Elena Sánchez Rivera, que fue condenada en costas. Para arribar a esa decisión, la Juez de primer grado argumentó, en síntesis: que no se acreditó la subordinación de la demandante, ya que los testigos informaron que aquella permanecía en una ferretería con el demandado, pero no supieron s i recibía órdenes, si percibía salario o si cumplía un horario ; que no se demostró tampoco el salario; adujo que en caso de que se llegaran a demostrar los elementos constitutivos de una relación laboral, ello sería con la persona jurídica de laPiedad Elena Sánchez Rivera. Vs. Víctor Hugo Castaño Marín. 16948.
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cual es representante legal el demandado y no con él como persona natural, pues así lo confesó la accionante; que la presenci a de ella en el establecimiento de comercio obedeció al vínculo matrimonial entre las partes; que la señora Sánchez Rivera figura afiliada a seguridad social como cónyuge del accionado, quien a su vez aparece como cabeza de familia.
CONSULTA
Como la decisión resultó totalmente adversa a los intereses de la promotora
partes; que la señora Sánchez Rivera figura afiliada a seguridad social como cónyuge del accionado, quien a su vez aparece como cabeza de familia.
CONSULTA
Como la decisión resultó totalmente adversa a los intereses de la promotora de la litis, se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional citado.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El grado jurisdiccional fue admitido a través de auto del 2 de agosto de 2021, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 806 del 2020.
ALEGATOS
Según constancia secretarial, las partes no hicieron uso de este derecho.
CONSIDERACIONES
Como el fallo de primer grado resultó totalmente adverso a las pretensiones de la señora Sánchez Rivera, se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional de que trata el artículo 69 del C.P.L. y de la S.S.; debiendo la Corporación determinar si las partes estuvieron vinculadas merced a un contrato de trabajo, y en caso afirmativo, si hay lugar a proferir las condenas solicitadas por la actora.
Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia laboral, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elementoPiedad Elena Sánchez Rivera. Vs. Víctor Hugo Castaño Marín. 16948.
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característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral , no es
Vs. Víctor Hugo Castaño Marín. 16948.
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característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral , no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
Conforme a lo anterior, al demandante le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. (sentencia
CSJ SL2480-2018).
Esta responsabilidad del empleador ha sido ratificada por la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia CSJ SL16528-2016, donde dijo lo siguiente:
“Lo anterior significa, que al actor le basta con probar la prestación o la actividad personal, para que se presuma el contrato de trabajo y es a la empleadora a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción con la que quedó beneficiado quien presta el servicio, que se traduce en un traslado de la carga probator ia. Ello tiene fundamento en el carácter tuitivo o protector de las normas del derecho al trabajo, que le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.
le otorgan a quien alega su condición de trabajador, una ventaja probatoria consistente en probar la simple prestación del servicio a una persona natural o jurídica, para que se presuma esa relación contractual laboral.
Así las cosas, le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente inde pendiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso”.
En este contexto jurisprudencial, un análisis objetivo de las pruebas allegadas al proceso, no dan cabida a tener por demostrada la existencia de la relación laboral alegada por la actora, ya que ni siquiera logró acreditar la prestación personal del servicio en favor del demandado , como pasa a explicarse.Piedad Elena Sánchez Rivera. Vs. Víctor Hugo Castaño Marín. 16948.
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En el proceso obra Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Aburrá - Sur, y “estatutos” de los que se extrae que el establecimiento de comercio denominado “Construcción y Mejoramiento Continuo” es de propiedad de la sociedad “Construcción y Mejoramiento Continuo S.A.S.”, cuyo representante legal y único accionista es el aquí demandado Víctor Hugo Castaño Marín (fls.8 a 18, 31 a 34 y 46 a 48 del PDF denominado “01Cuaderno”). Asimismo, se sabe que existe una sociedad de nombre “Construcciones y Mejoramiento Continuo Villamaría S.A.S.” cuya representante lega l es Daniela Castaño Sánchez (fls.42 a 43 ib.).
sociedad de nombre “Construcciones y Mejoramiento Continuo Villamaría S.A.S.” cuya representante lega l es Daniela Castaño Sánchez (fls.42 a 43 ib.).
Ahora bien, se practicó interrogatorio de parte al demandado quien explicó: que conoce a la demandante porque fue su esposa durante 22 o 23 años; que él es el representante legal de Construcción y Mejoramiento Continuo S.A.S., la cual está ubicada en el municipio de Villamaría y se dedica a cuestiones de ferretería, que no está en funcionamiento y además está trámite de la liquidación de la sociedad conyugal; que la empresa se constituyó hace aproximadamente 7 años; que no canceló la matrícula de la Sociedad Construcción y Mejoramiento Continuo S.A.S. sino “un punto que funcionaba en Villamaría, el punto como tal ya que por cuestiones ajenas a mi voluntad tuve que abandonar la empresa, pero la empresa todavía funciona, tiene cámara de comercio, solamente se cerró el punto no ante Cámara y Comercio sino ante Industria y Comercio del Municipio de Villamaría”; que una empresa es “Construcción y Mej oramiento Continuo S.A.S. que es mi empresa, a raíz que yo tuve que salir por cuestiones de agresiones físicas por la señora Piedad Sánchez, ella se quedó allá, empezó a endeudar la empresa y para yo evitar eso tuve que cerrar el establecimiento de comercio como tal, entonces lo que hicieron ellos fue que pusieron otra empresa totalmente diferente la cual llamaron Construcciones y mejoramientos Continuos Villamaría o sea, le agregaron las S y le pusieron Villamaría, es una empresa diferente y tiene otro NIT ”; que ”la empresa no
pusieron otra empresa totalmente diferente la cual llamaron Construcciones y mejoramientos Continuos Villamaría o sea, le agregaron las S y le pusieron Villamaría, es una empresa diferente y tiene otro NIT ”; que ”la empresa no ha tenido subgerente, no está establecido en cámara de comercio ni nada ”; que no ha tenido suplente del gerente; que el punto de venta era atendido por él directamente porque él permanecía todo el tiempo allá “porque era un negocio que apenas estaba surgiendo, entonces no se necesitaba a nadie más, tenía un empleado que era el conductor que entregaba la mercancía yPiedad Elena Sánchez Rivera. Vs. Víctor Hugo Castaño Marín. 16948.
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me ayudaba a despachar, y en ocasiones, la señora Piedad Sánchez que vivía en Medellín, pero varia s veces se trasladó a Villamaría pues hacía como un acompañamiento pero sin hacer ninguna función de trabajo ni nada, como mi exesposa iba a la ferretería, pero el que atendía y entregaba materiales era yo”; que “Piedad en un principio venía cada 15 días, y así fue por año o año y medio, y luego fue más frecuente y el último año permanecía mucho tiempo acá y viajaba los fines de semana a Medellín a visitar a la mamá y pasaba temporadas, pero ella vivía era en Medellín y venía a visitarme y a estar conmigo ahí en el negocio pero sin cumplir funciones”; que “la sociedad que constituyó Piedad tiene un establecimiento de comercio que funciona allá mismo donde yo tenía la ferretería, como yo tuve que salir de allá, la señora digamos se quedó en ese punto y con la mercancía que había en la ferretería,
que constituyó Piedad tiene un establecimiento de comercio que funciona allá mismo donde yo tenía la ferretería, como yo tuve que salir de allá, la señora digamos se quedó en ese punto y con la mercancía que había en la ferretería, con los computadores, con los clientes, ella decidió cambiarle el nombre y montar la empresa solamente que la representante legal es Daniela Castaño Sánchez que es hija de los dos y con participación de otro hijo, pero es Piedad Sánchez la que atiende ese punto (…) carrera 7ª 7 -60 o 7 -64 donde funcionaba el establecimiento de ella con los mismos emblemas y teléfonos con un nombre muy parecido”.
Igualmente, se escucharon las declaraciones de María Miriam García de Galvis, Jhony Alejandro García Rincón – llamados por la actoray Juan Daniel Pérez, escuchado a instancias de la parte pasiva.
La señora García de Galvis sostuvo: que “conoce a los demandantes hace 4 o 5 años porque ellos tienen una bodega por la misma carrera 7ª donde yo vivo, ahí fue donde los conocí yo a ellos, a Víctor y a Piedad les hacía el almuerzo y ahí tuve vínculos con ellos”; que la bodega era de “utensilios” de construcción; que la manejaban los dos antes de “ellos estar en sus problemas, ya con el problema que tuvieron, Piedad ha estado pendiente de la bodega hasta el día de hoy”; que el problema fue de la separación de ellos; que “ellos tenían la familia en Medellín y se vinieron a vivir a Villamaría por la cuestión de las bodegas que tienen y vivían juntos a dos cuadras ahí de la
la bodega hasta el día de hoy”; que el problema fue de la separación de ellos; que “ellos tenían la familia en Medellín y se vinieron a vivir a Villamaría por la cuestión de las bodegas que tienen y vivían juntos a dos cuadras ahí de la bodega”; que Piedad permanecía en la bodega; que la bodega abría de lunes a sábado medio día y hoy en día cuando no viaja a Medellín ab re hasta los domingos; que Piedad viajaba a Medellín por ahí cada 15 u 8 días “pero venía el lunes”, se iba los sábados al medio día, a veces llegaba el domingo por laPiedad Elena Sánchez Rivera. Vs. Víctor Hugo Castaño Marín. 16948.
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noche o a veces el lunes por la mañana; que se enteraba de todo lo anterior porque “los alimentaba a ellos y cuando empezaron los problemas la seguí alimentando en mi casa y ella a veces dormía en la casa y ella me comentaba que se iba, para que estuviera poniéndole cuidado a la bodega y todo y por eso me daba cuenta”; que alimentó a la par eja “por ahí tres años”; a la pregunta: “¿el señor Víctor Hugo qué hacía?” Respondió: “también ahí, en la ferretería con ella”; que el horario de funcionamiento de la bodega “era desde las 7 a veces hasta las 6 o a veces ella se queda allá hasta las 8”; que en esa época el establecimiento abría de lunes a sábado; que la bodega y su casa están separadas por una casa; que “siempre he visto a Piedad ahí [en el establecimiento de comercio] hasta el día de hoy “; que no se daba cuenta
época el establecimiento abría de lunes a sábado; que la bodega y su casa están separadas por una casa; que “siempre he visto a Piedad ahí [en el establecimiento de comercio] hasta el día de hoy “; que no se daba cuenta si Piedad tenía que pedir permiso para ausentarse, y tampoco si le pagaban salario o estaba afiliada a seguridad social ; que los exesposos t enían un trabajador que es el que le ayuda a ella hoy en día a cargar los materiales; que “hasta donde conoce” los dueños de la empresa “eran Víctor y Piedad” y que la demandante permanecía en el establecimiento de comercio en calidad de dueña desde que los conoce y que siempre actuó de manera autónoma.
Por su parte, Jhony Leandro García Rincón afirmó: que conoce a la señora Sánchez Rivera porque él tiene un montallantas en la misma cuadra donde “ellos tienen el negocio”; que al “principio veía a Víctor Hugo ahí” pero que siempre ve “a doña Piedad”; que no sabe si a la demandante le daban órdenes y que no conoció ningún trabajador o persona que estuviera allí a parte de la pareja de exesposos; a la pregunta: “Ud. tenía identificados a la señora Piedad y a Víctor Hugo como los dueños de la ferretería?”, respondió: “Sí señora”; que supo que ambos eran esposos y que “yo siempre los veía ahí, que eran los dueños hasta donde tengo entendido”.
Finalmente, Juan Daniel Pérez aseguró: que conoce a las partes “hace 5 o 6 años en una ferretería que ellos tenían en sociedad”; que “yo me hice amigo de ellos y frecuentaba mucho la ferretería, ellos un par de esposos
Finalmente, Juan Daniel Pérez aseguró: que conoce a las partes “hace 5 o 6 años en una ferretería que ellos tenían en sociedad”; que “yo me hice amigo de ellos y frecuentaba mucho la ferretería, ellos un par de esposos que tenían un negocio muy próspero aquí en Villamaría”; que iba “todos los días o cada dos días, exceptuando los fines de semana que yo me iba para mi finca”; que “los veía a los dos muy juntos y permanentemente como copropietarios y regularmente Víctor era como el gerente porque era una sociedad”; que “abría comúnmente a las 7 a.m. y trabajaban todo el día porPiedad Elena Sánchez Rivera. Vs. Víctor Hugo Castaño Marín. 16948.
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ahí hasta la 6 de la tarde”; que vio “un operario de servicios generales que manejaba un carro y les ayudaba a cargar la mercancía”; que “cuando él iba se quedaba 2 o 3 horas, otras veces menos tiempo, era frecuente que yo pasara por ahí y arrimara a la ferretería”; que nadie le daba órdenes a Piedad pues “siempre los percibí a ambos como dueños, o los patrones, o los dueños de esa empresa, nunca noté que quien fuera jefe de quien, no”; que “ellos entiendo que tuvieron problemas de relación de pareja y no volví a aparecer por la ferretería y el contacto se perdió con ellos, en el momento es casi nulo”; que “paso por ahí y la veo como funcion ando [la ferretería]”; que “siempre percibí que eran una sociedad, como un par de esposos que tenían una empresa en común, no sé si tenían salarios o qué tipo de relación
nulo”; que “paso por ahí y la veo como funcion ando [la ferretería]”; que “siempre percibí que eran una sociedad, como un par de esposos que tenían una empresa en común, no sé si tenían salarios o qué tipo de relación laboralmente hablando”; que conoció a la accionante “ahí como propietaria igual que V íctor” y a la pregunta formulada por la apoderada de la parte activa “Pero ella ejercía un trabajo en esa sociedad?”, contestó: “no pues como que yo le dijera que empleada, no, siempre como propietaria como dueña, trabajaban a la par”.
Valorada en su conjunto la prueba recaudada como lo ordena el artículo 60 del C.P.L. y de la S.S., atendiendo a la libre formación del convencimiento contemplada en el artículo 61 del mencionado compendio procedimental la Colegiatura concluye que en este caso no está acredit ada, ni siquiera, la prestación personal del servicio de la promotora de la litis en favor del demandado y ello es así pues del haz probatorio emerge diáfano que la propiedad del establecimiento de comercio donde se aduce se prestó el servicio, está en cab eza de una persona jurídica que no fue demandada, a saber, “Construcción y Mejoramiento Continuo S.A.S.”, y no del accionado Víctor Hugo Castaño Marín, quien funge como su representante legal y que de acuerdo con la literalidad del texto de la subsanación de la demanda fue
demandado “COMO (PERSONA NATURAL), MAYOR DE EDAD Y VECINO DE
MANIZALES, Y COMO GERENTE DE LA EMPRESA CONSTRUCCIÓN Y
MANTENIMIENTO CONTINUO, IDENTIFICADA CON EL Nit.9006999482” (fl.26
demandado “COMO (PERSONA NATURAL), MAYOR DE EDAD Y VECINO DE
MANIZALES, Y COMO GERENTE DE LA EMPRESA CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO CONTINUO, IDENTIFICADA CON EL Nit.9006999482” (fl.26 del PDF “01Cuaderno”); de la misma forma se encaminaron las pretensiones según se lee a folios 27 y 28 ib. y el auto admisorio se profirió frente a la demanda promovida “en contra del señor VÍCTOR HUGO CASTAÑO MARÍN” (fl.35 ib.), de donde aflora diáfano que fue acertado que la a quo declarara probada la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiva”.Piedad Elena Sánchez Rivera. Vs. Víctor Hugo Castaño Marín. 16948.
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No se impondrán costas en esta instancia, por haberse conocido del asunto en el grado jurisdiccional de consulta.
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMA la decisión emitida el 13 de julio del 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en el proceso ordinario laboral promovido por Piedad Elena Sánchez Rivera en contra Víctor Hugo
Castaño Marín.
SEGUNDO: Sin CONDENA en costas en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada Magistrada
Firmado Por:
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalPiedad Elena Sánchez Rivera. Vs. Víctor Hugo Castaño Marín. 16948.
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Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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