🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2019-00505-02-(09-06-2023)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2019-00505-02-(09-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Rad: 17001-3105-001-2019-00505-02 (18163)

DTE: DIANA MARCELA VARGAS MUÑOZ.

DDA: SEMILLAS DE AMOR COMUNIDAD TERAPÉUTICA.

MANIZALES, NUEVE (9) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandada, frente a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales , Caldas; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 111, acordaron la siguiente providencia:

ANTECEDENTES

Diana Marcela Vargas Muñoz llamó a juicio a la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR, pretendiendo que se declare que estuvieron vinculados mediante un contrato de trabajo a término fijo y posteriormente a través de otro a término indefinido, que se ejecutaron entre el 4 de marzo de 2013 y el 15 de noviembre de 2018 , fecha en la que la relación fue terminada de forma unilateral e injusta por parte de la empleadora. En consecuencia, solicita que la demandada sea condenada a reintegr arla al2

de 2013 y el 15 de noviembre de 2018 , fecha en la que la relación fue terminada de forma unilateral e injusta por parte de la empleadora. En consecuencia, solicita que la demandada sea condenada a reintegr arla al2 17001-3105-001-2019-00505-01 (18163)

cargo que venía desempeñando con las mismas condiciones laborales y salariales y, a cancelarle los salarios dejados de percibir, aportes al sistema de seguridad social, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y primas de servicios causados desde el 15 de noviembre de 2018 hasta el momento de su reintegro. Así mismo, solicita que la convocada sea condenada a pagar la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T., las costas de proceso y lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita. En forma subsidiaria solicita que se reconozca la indemnización por despido sin justa causa.

Como fundamento de esas pretensiones, se afirma en la demanda que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo a término fijo, cuyos extremos temporales fueron del 4 de marzo al 31 de diciembre de 2013; que el cargo desempeñado fue el de “trabajadora social”, devengando una remuneración de $697.500 mensuales y cumpliendo una jornada laboral de 48 horas semanales; que sin solución de continuidad, se suscribió un contrato a término indefinido, en virtud del cual la demandante empezó a percibir un salario de $1.080.000; que el 1° de agosto de 2017 firmaron un otro sí con el cual se modificó el cargo al de “ Coordinadora” con una remuneración

término indefinido, en virtud del cual la demandante empezó a percibir un salario de $1.080.000; que el 1° de agosto de 2017 firmaron un otro sí con el cual se modificó el cargo al de “ Coordinadora” con una remuneración mensual de $1.800.000; y que la Directora de la institución le solicitó que renunciara con el fin de continuar la vinculación mediante un contrato de prestación de servicios, pero ante su negativa, el día 15 de noviembre de 2018 se le dio por terminado vinculo laboral, aduciendo el incumplimiento sus obligaciones laborales.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR descorrió el traslado aceptando la vinculación laboral de la demandante a través de dos contratos de trabajo, pero aclarando que entre uno y otro hubo una ruptura absoluta con liquidación definitiva de todos los créditos laborales pendientes; y que el segundo contrato inició el 1° de feb rero de 2014 y terminó con justa causa el 15 de noviembre de 2018 , por el incumplimiento grave por parte de la trabajadora de sus funciones y responsabilidades. En consecuencia, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló en su defensa las3 17001-3105-001-2019-00505-01 (18163)

excepciones que denominó: “inexistencia de la (Sic) obligaciones alegadas a cargo de la entidad demandada y correlativa inexistencia del derecho reclamado por la demandante ”; “prescripción de la acción laboral ”; “pago completo, oportuno y satisfactorio de los créditos laborales reclamados ”; “pretensión de enriquecimiento sin justa causa o ilegitimo de la

reclamado por la demandante ”; “prescripción de la acción laboral ”; “pago completo, oportuno y satisfactorio de los créditos laborales reclamados ”; “pretensión de enriquecimiento sin justa causa o ilegitimo de la demandante, y correlativo cobro de lo no debido ”; “buena fe de la parte demandada” y la “excepción genérica o ecuménica”.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales , Caldas, en sentencia del 10 de febrero de 2023, declaró que Diana Marcela Vargas Muñoz estuvo vinculada laboralmente con la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR, a través de un contrato a término fijo que se desarrolló entre el 4 de marzo y el 31 de diciembre de 2013 y, otro a término indefinido ejecutado entre el 1° de enero de 2014 y el 15 de noviembre de 2018, “ el cual terminó con justa causa imputable al empleador, pero de manera ilegal”. En consecuencia, condenó a la demandada a cancelar la suma de $6.549.600 por concepto de “ indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa ” y la absolvió de las restantes pretensiones formuladas por la trabajadora.

Para arribar a esa conclusión , la Juez de primer grado partió por resaltar que no existía controversia entre las parte s en cuanto a la vinculación laboral de la demandante a través de dos contratos de trabajo, y que las discrepancias respecto a los extremos temporales, se superaban con las pruebas documentales arrimadas al plenario, con las que era posible establecer que el primer contrato a término fijo se desarrolló entre el 4 de

discrepancias respecto a los extremos temporales, se superaban con las pruebas documentales arrimadas al plenario, con las que era posible establecer que el primer contrato a término fijo se desarrolló entre el 4 de marzo y el 31 de diciembre de 2013 y, el segundo contrato a término indefinido entre el 1 de enero de 2014 y el 15 de noviembre de 2018. Así mismo, que no existía discusión en cuanto a la asignación salarial, la jornada laboral, el cargo desempeñado y la iniciativa de la empleadora en el rompimiento del nexo contractual.

Por otra parte, la a quo encontró que en la carta de finalización del contrato4 17001-3105-001-2019-00505-01 (18163)

de trabajo, las faltas endilgadas a la empleada eran generalizadas y no se identifica la situación concreta que motivaba el rompimiento contractual, sin embargo, a partir de la prueba testimonial se podía establecer una falta liderazgo a lo hora de coordinar el equipo interdisciplinario, lo que conllevó a que las relaciones laborales se deterioraran y se generaran requerimientos por parte del ICBF, in cumpliendo de tal forma con los funciones propias de su cargo de “ coordinadora de modalidad”; que pese a lo anterior, ha indicado la jurisprudencia que el derecho de defesa se garantiza, cuando se da al trabajador la oportunidad de conocer las faltas endilgadas, ser oído y exponer su versión de los hechos; que en el presente caso, la pruebas recaudadas permitían establecer que a la trabajadora no se le dio la oportunidad de pronunciarse frente a las faltas que se le atribuían; que el reintegro deprecado y el consecuente pago de los salarios

caso, la pruebas recaudadas permitían establecer que a la trabajadora no se le dio la oportunidad de pronunciarse frente a las faltas que se le atribuían; que el reintegro deprecado y el consecuente pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, carecían de soporte legal, pues en el caso del despido sin just a causa el legislador previó la indemnización tarifada de perjuicios; y que la terminación del contrato de trabajo devenía ilegal al no haberse respetado el derecho de defensa de la trabajadora, por lo que lo procedente era el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del C.S.T.

Finalmente, respecto de la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T., resaltó que la misma se abría paso cuando a la terminación del contrato de trabajo el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones adeudadas y, en este caso, la propia demandante confesó que dichos emolumentos sí le fueron cancelados.

RECURSO DE APELACIÓN

En contra de esa decisión el vocero judicial de la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR, interpuso recurso de alzada, argumentando que fue equivocado el razonamiento de la Ju ez de primer grado al declarar la ilegalidad del despido, pues legal y jurisprudencialmente sólo se ha exigido al empleador informar a su trabajador de manera clara y concisa cuales son los motivos y hechos constitutivos de la causal de despido; que en el presente asunto a la trabajadora se le informó con absoluta claridad todas5 17001-3105-001-2019-00505-01 (18163)

los motivos y hechos constitutivos de la causal de despido; que en el presente asunto a la trabajadora se le informó con absoluta claridad todas5 17001-3105-001-2019-00505-01 (18163)

y cada una de las faltas en las que había incurrido y sobre las cuales con anterioridad se le habían efectuado llamados de atención, lo que indica que estaba incumpliendo con los de beres y obligaciones del contrato; que la trabajadora confesó que había sido notificada de ese acto patronal de despido, que las causales invocadas le habían sido previamente informadas y que ella no estaba de acuerdo con esas causales ; que por lo tanto no se puede hablar de una violación al debido proceso; que no se puede confundir el acto despido con un trámite disciplinario; y que los testigos coincidieron en la que la demanda nte no cumplía con sus funciones , especialmente en los días previos al despido.

ALEGATOS

El mandatario judicial de la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR, en su escrito de alegatos relacionó ampliamente el criterio vertido tanto por la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, según el cual el despido no es una sa nción disciplinaria, sino una forma de terminación del contrato de trabajo, en el que el debido proceso del trabajador se garantiza al exponer le con claridad y precisión los hechos o faltas graves cometidas, y las causales que se invocan para fulminar la relación laboral, sin que con posterioridad puedan ser cambiadas, ampliadas o modificadas; que dicha previsiones se observaron en la misiva de despido entregada a la trabajadora el 15 de noviembre de 2018, frente

relación laboral, sin que con posterioridad puedan ser cambiadas, ampliadas o modificadas; que dicha previsiones se observaron en la misiva de despido entregada a la trabajadora el 15 de noviembre de 2018, frente a la cual guardó silencio, no hizo observaci ones, ni dejó constancia alguna de reparo o inconformidad, circunstancia que fue menospreciada en el fallo confutado; y que la demandante no cumplió con la carga de demostrar la ineficacia, inexactitud o inexistencia de los hechos y causales invocados como motivo del despido.

Por su parte, la auspiciadora judicial de Diana Marcela Vargas Muñoz, refirió que dentro del proceso se probó que la empresa no obró siguiendo los lineamientos establecidos en su Reglamente Interno de Trabajo en cuanto a los procesos disciplinarios se refiere, toda vez que nunca se dio la oportunidad legal a la demandante de ser escuchada frente a los cargos que se le imputaron y dieron origen a la decisión unilateral de terminar el6 17001-3105-001-2019-00505-01 (18163)

contrato de trabajo y, tampo co se dio cumplimiento al inciso final del artículo 62 del C.S.T., en el que se establece que si las causales del despido se encuentran enmarcadas entre los numeral 9 al 15 de dicha norma, el patrono debe dar aviso al trabajador con una anticipación no men or de 15 días y, en este caso, tanto la notificación como el despido se dieron el mismo 15 de noviembre de 2018; que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-2351 de 2020, fijó un nuevo criterio referente al procedimiento que debe

días y, en este caso, tanto la notificación como el despido se dieron el mismo 15 de noviembre de 2018; que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL-2351 de 2020, fijó un nuevo criterio referente al procedimiento que debe agotarse antes de proceder al despido de un trabajador, en la que se dijo que “el despido por justa causa por regla general no constituye una sanción disciplinaria, salvo que en el orden interno de la empresa se le haya dado expresamente ese carácter”; y que no se acreditaron dentro del proceso los supuestos incumplimientos que dieron lugar al terminación del contrato por justa causa.

CONSIDERACIONES

Dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que i mplica que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procede la Sala a desatar la alzada únicamente en lo que atañe a los reparos planteados por la parte demandada frente a la sentencia de primer grado.

Así las cosas, el problema jurídico que debe resolver la Corporación se circunscribe a dilucidar si fue errado el razonamiento de la sentenciadora de primer grado al determinar que hubo una trasgresión al derecho de defensa de la trabajadora, por no habérsele dado la oportunidad de pronunciarse frente a las faltas que se le atribuían en la misiva del despido, lo que permitía concluir que su despido fue ilegal.

Tal interpretación es controvertida por la parte demandada, destacando el carácter no disciplinario del despido y, refiriendo que tanto la Ley como la jurisprudencia, sólo se exige al empleador exponer con claridad y precisión

Tal interpretación es controvertida por la parte demandada, destacando el carácter no disciplinario del despido y, refiriendo que tanto la Ley como la jurisprudencia, sólo se exige al empleador exponer con claridad y precisión los hechos o faltas graves cometidas por el trabajador y, las causales que7 17001-3105-001-2019-00505-01 (18163)

se invocan para fulminar la relación laboral, sin que con posterioridad puedan ser cambiadas, ampliadas o modificadas.

Pues bien, resulta preciso r ecordar que conforme al criterio reiterado y sostenido la jurisprudencia especializada laboral, cuando el empleador ejerce la facultad de terminar unilateralmente del contrato de trabajo con justa causa, dicha determinación no constituye propiamente una sa nción disciplinaria, sino la materialización de una facultad legal otorgada al patrono, y por ende, salvo que se haya pactado extralegalmente un procedimiento para el despido, el dador del empleo no está obligado en forma previa, so pena de conculcar el de recho de defesa, de citar a descargos al trabajador para que controvierta los hechos que motivan el rompimiento del nexo laboral. Dicho criterio ha sido ratificado en numerosos fallos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la Sentencia CSJ SL, 2351-2020, rad. 53676, en la que se dijo:

“Respecto del precitado supuesto, observa la Sala que la censura no indica radicado alguno para identificar el precedente judicial que invoca. Por el contrario, esta Corte ha precisado de forma pacífica y reiterada que la terminación unilateral del contrato

“Respecto del precitado supuesto, observa la Sala que la censura no indica radicado alguno para identificar el precedente judicial que invoca. Por el contrario, esta Corte ha precisado de forma pacífica y reiterada que la terminación unilateral del contrato de trabajo por el empleador con base en una justa causa no tiene naturaleza disciplinaria, ni constituye una sanción, por regla general. Ilustra sobre el punto la sentencia CSJ SL 15245 de 2014 donde se rechazó el argumento de la censura de entonces, el cual también estaba sustentado en la naturaleza sancionatoria del despido con justa causa, reiterando lo siguiente: «Contrario a lo argumentado por el recurrente, el despido con justa causa, por regla general, no constituye una sanción disciplinaria, salvo que en el orden interno de la empresa se le haya dado expresamente ese carácter, según posición reiterada y pacífica de esta Corte (...)».

Por lo anterior, tampoco tiene razón la recurrente cuando dice que esta Corte ha distinguido las justas causas de despido en «liberatorias» y «sancionatorias». La Sala tiene asentada la regla general de que el despido no tiene carácter sancionatorio, por lo que, para adoptar una decisión de esta índole, el empleador no está obligado por ley a seguir un procedimiento de orden disciplinario, salvo convenio en contrario, y que, en los casos de la causal 3ª del literal A) del artículo 62 del CST, debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa. Ver en este sentido, entre otras, la sentencia CSJ SL136912016, reiterada en la CSJ SL 1981-2019”.8

debe oír previamente al trabajador para que ejerza su derecho de defensa. Ver en este sentido, entre otras, la sentencia CSJ SL136912016, reiterada en la CSJ SL 1981-2019”.8 17001-3105-001-2019-00505-01 (18163)

En ese sentido, resulta claro que para que se pueda predicar una trasgresión del derecho de defensa por no escuchar en “ descargos” al trabajador, es necesario que en el reglamento interno de trabajo o en un acuerdo de tipo extralegal se haya establecido un procedimiento para el despido.

Sin embargo, tal entendimiento en manera alguna implica que el empleador no tiene límites en su facultad de pre scindir de un empleado con justa causa, pues conforme a la nueva interpretación de la Corte, para garantizar el derecho defensa del trabajador es imperativo escucharlo previamente al despido, tratándose de las causales contenidas en los numeral 3 y 9 a 15 del literal a) del artículo 62 del C.S.T. Respecto de las restantes causales, tal garantía se debe hacer efectiva según las circunstancias fácticas de cada caso en particular. Así lo precisó el Alto Tribunal en la providencia que se viene citando, en la que textualmente dijo:

“En orden con lo acabado de decir, esta Sala considera oportuno fijar el nuevo criterio de que la obligación de escuchar al trabajador previamente a ser despedido con justa causa como garantía del derecho de defensa es claramente exigible de cara a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-299-98. De igual manera, frente a las causales contenidas en los numerales

a la causal 3) literal A del artículo 62 del CST, en concordancia con la sentencia de exequibilidad condicionada CC C-299-98. De igual manera, frente a las causales contenidas en los numerales 9° al 15° del art. 62 del CST, en concordancia con el inciso de dicha norma que exige al empleador dar aviso al trabajador con no menos de 15 días de anticipación. Respecto de las demás causales del citado precepto, será exigible según las circunstancias fácticas que configuran la causal invocada por el e mpleador. En todo caso, la referida obligación de escuchar al trabajador se puede cumplir de cualquier forma, salvo que en la empresa sea obligatorio seguir un procedimiento previamente establecido y cumplir con el preaviso con 15 días de anticipación fren te a las causales de los numerales 9° al 15°” (Subrayado fuera del texto).

En ese contexto jurisprudencial, como según la misiva de despido visible a folio 22 del archivo digital No. 04 del expediente, las conductas imputadas a la señora Vargas Muñoz se ubican dentro de las causales 2, 5, 6, 10 y 11 del literal a) del artículo 62 del C.S.T., en su caso resultaba imperativo que se le escuchara previamente al despido. Así mismo, al habérsele endilgado9 17001-3105-001-2019-00505-01 (18163)

las conductas establecidas en las cuales 10 y 11, se debía surtir el preaviso con anticipación no menor a 15 días en los términos de dicha disposición legal.

Por lo tanto, participa la Corporación de las consideraciones vertidas por la

las conductas establecidas en las cuales 10 y 11, se debía surtir el preaviso con anticipación no menor a 15 días en los términos de dicha disposición legal.

Por lo tanto, participa la Corporación de las consideraciones vertidas por la falladora de primer grado, al determinar que con antelación al despido , la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR no le dio oportunidad a su trabajadora de pronunciarse respecto a las conductas que se le endilgaban, pues los documentos y declaraciones recaudadas dentro del debate probatorio no dan cuenta de ello , destacándose en ese sentido que de los múltiples llamados de atención que presuntamente se le hicieron, únicamente se aportó copia de uno realizado en el mes de febrero de 2016 (Archivo digital 04) , respecto del cual tampoco obra prueba que se haya escuchado a la trab ajadora y no puede considerarse como fundamento válido del finiquito contractual, pues en ese sentido se desconocería el principio de inmediatez que debe existir entre la comisión de la falta y la reacción ante la misma, que obliga al empleador a actuar co n prontitud y celeridad, ya sea para sancionar al trabajador o despedirlo.

Así las cosas, no encuentra eco en la Colegiatura el argumento del recurrente según el cual es suficiente que el empleador exponga con claridad y precisión los hechos o faltas graves cometidas por el trabajador y, las causales que se invocan para fulminar la relación laboral, pues se debe agregar que conforme al criterio jurisprudencial vigente, además es necesario que se escuche al trabajador y se le dé la oportunidad de rendir sus explicaciones antes del despido, lo que ciertamente no se acreditó dentro del plenario.

debe agregar que conforme al criterio jurisprudencial vigente, además es necesario que se escuche al trabajador y se le dé la oportunidad de rendir sus explicaciones antes del despido, lo que ciertamente no se acreditó dentro del plenario.

Ahora, no puede pasar por alto este Juez plural que la desvinculación de la trabajadora fue inmediata a la comunicación del despido, y así se dejó claro en la misiva donde se le informó lo siguiente: “En consecuencia, y con base en lo estatuido en el contrato individual de trabajo, y según los lineamientos del art. 62, ords. 2°, 5°, y 6°, y num. 10 y 1 1, de literal “a” del Código Sustantivo del Trabajo, por razones válidas y con justa causa , por faltas laborales graves cometidas, en la forma ya expuesta, damos por terminada10 17001-3105-001-2019-00505-01 (18163)

nuestra relación laboral existente, y por ende en contrato vigente con usted, a partir de la fecha de entrega y/o envío de este escrito a la última dirección registrada en nuestros archivos, y una vez terminada la presente jornada laboral , con liquidación de todos sus créditos laborales hasta la última fecha de desempeño de funciones, ocurrida el día 15 de noviembre del año 2018” (Negrilla de la Sala).

Salta a la vista entonces que la entidad sin ánimo de lucro demandada , desatendió los lineamientos del artículo 62 del C.S.T., al terminar el vínculo laboral en el mismo momento en que comunicó la decisión a su trabajadora, pues conforme al inciso final del literal a) de dicha disposición, para el

desatendió los lineamientos del artículo 62 del C.S.T., al terminar el vínculo laboral en el mismo momento en que comunicó la decisión a su trabajadora, pues conforme al inciso final del literal a) de dicha disposición, para el despido fundado en las causales comprendidas entre los numerales 9° y 15 «el empleador deberá dar aviso al trabajador con anticipación no menor de quince (15) días».

En suma, al haberse demostrado, en contra de lo argumentado por la parte impugnante, que la Comunidad empleadora no le dio a su ex trabajadora la oportunidad de pronunciarse frente a las conductas que se le atribuyeron como soporte del despido con justa causa y tampoco le comunicó el preaviso de terminación del contrato con una antelación no menor a 15 días, la decisión de declarar la ilegalidad del despido se aprecia acertada.

De acuerdo con el proyecto. Sin embargo, no comparto la disquisición final donde se analiza la justa causa y el incumplimiento en el procedimiento para despedir, haciendo referencia a la SL 169-2022. En esta jurisprudencia se trata una causal completamente distinta a la acá ocurrida y no aplica a l caso. Aclararía voto, si no se elimina esa parte.

Ahora, no desconoce la Sala que conforme a la jurisprudencia vigente, la ilegalidad de la terminación unilateral del contrato de trabajo, entendida como el incumplimiento de las formalidades previs tas en la Ley para finiquitar el nexo de trabajo, es sustancialmente distinta de la justeza del despido y por lo tanto no pude generar la indemnización del artículo 64 del C.S.T. (Ver Sentencia SL169 -2022). Sin embargo, la aplicación de esa

finiquitar el nexo de trabajo, es sustancialmente distinta de la justeza del despido y por lo tanto no pude generar la indemnización del artículo 64 del C.S.T. (Ver Sentencia SL169 -2022). Sin embargo, la aplicación de esa norma al caso concreto por parte de la a quo, no fue cuestionado a través11 17001-3105-001-2019-00505-01 (18163)

del recurso de apelación y por lo tanto no puede la Colegiatura abordar su estudio en virtud del principio de consonancia cuyos efectos ya fueron advertidos en los albores de esta decisión.

En ese orden, se confirma la sentencia de primera instancia en lo que fue objeto de reparo por la parte demandada . De conformidad con el artículo 365 del C.G.P., se impondrán costas en esta instancia a la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR y en favor de la demandante, dada la no prosperidad del recurso de apelación.

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en lo que fue objeto de apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR en favor de Diana Marcela Vargas Muñoz, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

considerativa.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la COMUNIDAD TERAPÉUTICA SEMILLAS DE AMOR en favor de Diana Marcela Vargas Muñoz, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Ponente

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO

Magistrada Magistrada (Aclara voto)Firmado Por:

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Aclaración De Voto

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 28491478e0d202f1185bcf0d89e7499d4a6c8d6ce08f29cde3ea31b0a16ca28f Documento generado en 09/06/2023 02:23:19 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...