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TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2019-00514-02-(27-02-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2019-00514-02-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SC18868

RADICADO: 17001-3105-001-2019-00514-02

DEMANDANTE: DEMETRIO JULIÁN MUÑOZ HOYOS DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO __________________________________________________

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por el señor

DEMETRIO JULIÁN MUÑOZ HOYOS en contra de LA ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” Y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “COLFONDOS S.A’’. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 19, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.

instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.

Cuestión prelimina r: Se le reconoce personería jurídica, a l as profesionales del derecho Sandy Jhoanna Leal Rodríguez identificada con cédula de ciudadanía número 1.0 32.473.725 y T.P. 3 19.725 del C.S.J. y a Cielo Andrea Correa Martínez identificada con cédula de ciudadanía número 43.832.814 y T.P. 145.051 del C.S.J., para que represente n los intereses de COLFONDOS S.A . y COLPENSIONES respectivamente, en virtud a la sustitución de poder que le hace n los abogados Fabio

Ernesto Sánchez Pacheco y Santiago Muñoz Medina.

II. ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA Solicita el actor que se declare la INEFICACIA Y/O NULIDAD DEL TRASLADO de régimen pensional realizada el 01 de junio de 2007, para que, en consecuencia, se ordene a COLFONDOS S.A., entidad a la cual se encuentraSC18868

RADICADO: 17001-3105-001-2019-00514-02

DEMANDANTE: DEMETRIO JULIÁN MUÑOZ HOYOS

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 2 actualmente afiliad o el señor DEMETRIO JULIÁN MUÑOZ HOYOS , remita a COLPENSIONES los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos frutos e intereses y una

COLPENSIONES los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos frutos e intereses y una vez realizado esto COLPENSIONES acepte el traslado.

Para así pedir indicó el demandante, que de acuerdo a certificado expedido por COLPENSIONES se vinculó y realizó aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, el día 17 de octubre de 1986; señala que bajo el mismo certificado, apreció que fue trasladado al RAIS el 01 de junio de 2007 por medio de COLFONDOS S.A.; manifiesta que solo tuvo conocimiento de dicho traslado hasta el 07 de febrero de 2019, fecha en la cual se expidió el certificado; esboza que el 20 de mayo de 2019 por medio de su apoderado, solicitó el traslado de régimen ante COLPENSIONES, obteniendo respuesta negativa el 21 de mayo de 2019; arguye que una vez tuvo conocimiento de la respuesta brindada por COLPENSIONES, solicitó ante COLFONDOS S.A., evidencia de la información brindada al momento de la decisión de trasladarse de régimen; indica que el 13 de junio de 2019 recibió respuesta por parte de la AFP en la que se le indicó que contó con una asesoría personalizada; afirma que dicha asesoría nunca existió pues en ningún momento se reunió con un asesor ni presentó su voluntad verbal ni escrita de trasladarse de régimen; asevera que una vez revisado el formulario de solicitud de traslado allegado por parte de COLFONDOS S.A., evidenció que contiene una firma que no es la suya, contando con otras falencias en su

ni escrita de trasladarse de régimen; asevera que una vez revisado el formulario de solicitud de traslado allegado por parte de COLFONDOS S.A., evidenció que contiene una firma que no es la suya, contando con otras falencias en su diligenciamiento como espacios en blanco y datos erróneos; manifiesta que desconoce de pleno dicho el documento, pues la firma con la que fue diligenciado no corresponde a la suya, contando con otras inconsistencias como que carece de la huella del afiliado y la dirección de residencia de dicha época tampoco corresponde; finalmente esboza que en la respuesta a la solicitud, se informa que tiene un valor depositado en su cuenta de ahorro individual para el mes de junio de 2019 de $19,477.312, afirmando que no es posible en razón de que cotiza sobre 4 SMLMV.

2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1. COLPENSIONES Se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que la afiliación del demandante al RAIS tiene plenos efectos jurídicos; sostuvo que el demandante omitió el deber de demostrar que la afiliación adolecía de algún tipo de vicio en el consentimiento. Con esos planteamientos formuló las excepciones de “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON

SOLIDARIDAD”, “ INAPLICABILIDAD DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL PARA

CONSERVAR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN”, “INVALIDEZ DEL RETORNO ALSC18868

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DEMANDANTE: DEMETRIO JULIÁN MUÑOZ HOYOS

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

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DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

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RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, “PRESCRIPCIÓN” y

“BUENA FE”

2.2.2. COLFONDOS S.A.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que quedó demostrado que la afiliación del demandante goza de validez en razón de que no hay argumento alguno que indique que el traslado de régimen fue ineficaz o ausente de consentimiento; en lo que respecta a la falsedad en el formulario de afiliación, sostuvo que el demandante se afilió de manera voluntaria a la AFP el día 20 de abril de 2007 y ha estado afiliado por más de 15 años, afirmando que carece de sustento probatorio. Propuso las excepciones de : “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO

INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL

CONSENTIMIENTO”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN DE OBLIGACIONES LABORALES

DE TRACTO SUCESIVO”, “PRESCRIPCIÓN” Y “GENÉRICA”.

2.2.3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO Y MINISTERIO PÚBLICO.

Pese a encontrarse debidamente notificadas no emitieron pronunciamiento alguno. (Archivo 07.pdf)

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el 06 de octubre del año 2023, el Juzgado

pronunciamiento alguno. (Archivo 07.pdf)

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el 06 de octubre del año 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, declaró en la resolutiva de la decisión que el traslado del señor DEMETRIO JULIÁN MUÑOZ HOYOS del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual a través de COLFONDOS S .A., fue ineficaz ; igualmente declaró que señor DEMETRIO JULIÁN MUÑOZ HOYOS no contó con la libertad de escogencia de régimen de pensiones según su preferencia, según lo establece la ley 797 2013 artículo 2 literal e, como también que la letra con la que se diligenció el documento y la firma que se encuentra en el documento de afiliación conocido como solicitud de vinculación o traslado al fondo de pensiones obligatorias y cesantías, no corresponde a la firma del señor Muñoz hoyos, lo que deviene en la fal sedad en el documento de afiliación, conocido como solicitud de vinculación de traslado al fondo de pensiones obligatorias y cesantías COLFONDOS; en tal virtud, condenó a la ADMINISTRADORA DE F ONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A, trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que recibió conSC18868

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DEMANDANTE: DEMETRIO JULIÁN MUÑOZ HOYOS

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 4 motivo de la afiliación del demandante, incluyendo las comisiones, los aportes

DEMANDANTE: DEMETRIO JULIÁN MUÑOZ HOYOS

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 4 motivo de la afiliación del demandante, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y s obrevivientes, todos debidamente indexados y a cargo a su propio patrimonio; de igual forma, ordenó igualmente a COLPENSIONES proceder, sin dilaciones, a reactivar la afiliación al demandante. Absolvió a COLPENSIONES de las restantes pretensiones , específicamente en lo relativo al reconocimiento de la pensión de vejez para el demandante. Se condena en costas a COLFONDOS S.A. a favor de la parte actora.

2.4. RECURSOS DE APELACIÓN DE COLFONDOS S.A.

La apoderada judicial de la entidad recurre la decisión contra la totalidad de sentencia proferida, manifestando que cada persona ejerce su derecho de elección del régimen conforme al artículo 13 del literal b de la ley 100 de 1993; sostuvo que el traslado se material izó de forma voluntaria y en plena conformidad con las disposiciones legales vigentes para el momento; arguyó, que la elección quedó plasmada en el respectivo formulario de afiliación ratificado con la firma del afiliado, resaltando que antes de la promulg ación de la ley 1758 de 2014 y el decreto 2071 de 2015 no existía obligación por parte de los fondos de pensiones de hacer proyecciones para el momento en que el afiliado optaba por realizar el traslado, por lo que los cambios judiciales y legislativos no podían ser

2014 y el decreto 2071 de 2015 no existía obligación por parte de los fondos de pensiones de hacer proyecciones para el momento en que el afiliado optaba por realizar el traslado, por lo que los cambios judiciales y legislativos no podían ser anticipados, por lo que aplicar una condena a la AFP implicaría una retroactividad normativa, citando el fallo con radicado 3820200065 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que a su juicio respalda la posición planteada, pues arguye que la causa jurídica en la que se fundamentan las pretensiones no sirven de base para la presente ausencia de eficacia en el traslado; frente a la condena de devolución de gastos de administración y seguros previsionales, sostuvo que contraviene el lo estipulado en el artículo 7 del decreto 3995 del 2008, mismo que regula de manera taxativa los rubros sujetos a traslados, puntualizando que dicho decreto no hace mención alguna a los gastos de administración ni seguros previsionales ; finalmente , indicó que la jurisprudencia de la C.S.J. establece que la ineficacia no puede revertir actos y contratos con aseguradoras que ya fueron efectivamente consumados pues constituiría un enriquecimiento sin justa causa para COLPENSIONES.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.SC18868

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grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.SC18868

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DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

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2.5.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.5.1.1 COLPENSIONES: El apoderado de la entidad solicitó la revocatoria de la condena en costas a duciendo que su representada no tiene obligación alguna respecto de probar el cumplimiento del deber de información, no quedándole otra opción en este tipo de procesos que asumir las actuaciones se adelantaron de buena fe y respecto de la posibilidad de aceptarla nuevamente en el RPM aplicar la Ley, señalando los dispuesto en el artículo o 13, literal e de la ley 100 de mi 1993 ; manifestó que la parte demandante haciendo uso del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, escogió por su propia voluntad y libremente el régimen al cual quería estar afiliado ; igualmente precisó que la parte accionante en su momento, no hizo uso de los derechos de los afiliados, esto es, el retracto, el cual le da al afiliado la posibilidad de dejar sin efecto su elección, ya sea del régimen pensional o de administradora dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en la cual aqu él haya manifestado por escrito la correspondiente selección; afirmó que el actor no reúne los requisitos legales para regresar al régimen de prima media con prestación definida , señalando que no está amparado por el régimen de transición y por tanto no puede regresar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo, debió

regresar al régimen de prima media con prestación definida , señalando que no está amparado por el régimen de transición y por tanto no puede regresar al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo, debió hacerlo cuando le faltaran más de 10 años para cumplir con el requisito de la edad para adquirir su derecho a la pensión, pero como la solicitud la elevo cuando ya se encontraba en la prohibición legal y por ende ya no puede regresar al régimen administrado por COLPENSIONES ; asever ó, que la afiliación no adolece de causal de nulidad según lo previsto en el artículo 1508 del CC; respecto a la carga de la prueba puntua lizo que existe una errónea e indebida aplicación del artículo 1604 del código civil, dejando de lado lo estipulado en el artículo 167 del C.G.P, afirmando que resulta desproporcional, colocar la carga de la prueba en las AFP y específicamente de la entidad que representa, que en los casos que se ha declarado la nulidad, es la más afectada en lo atinente a los sostenibilidad del sistema pensional.

2.5.1.2 COLFONDOS S.A .: La entidad demandada solicitó la revocatoria de la providencia, señalando que el afiliado ejerció su derecho de elección de régimen conforme al artículo 13, li teral B, de la Ley 100 de 1993 siendo dicha selección de manera completamente libre y sin ningún vicio que afectara la validez de su elección en el régimen pensional; expuso que antes de la promulgación de la Ley 1758 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, no existía una obligación por parte de los fondos de pensiones de hacer proyecciones en el

la promulgación de la Ley 1758 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, no existía una obligación por parte de los fondos de pensiones de hacer proyecciones en el momento en que un afiliado optaba por realizar el traslado de régimen ; afirmó que los hech os presentados en la demanda difieren significativamente de los expresados en el interrogatorio de parte por lo que la fa lta de coherencia entreSC18868

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DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO 6 los supuestos fácticos planteados por el demandante y los revelados en el interrogatorio de parte plantea una falta de congruencia, lo cual inval ida las pretensiones iniciales; citó el fallo emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, sala laboral, el 31 de marzo de 2023, en el proceso Radicado N° 38-2020-0026501, afirmando que en dicho fallo, se declararon infun dadas las pretensiones de la demandante y se absolvió al fondo de pensiones debido a la falta de congruencia en los supuestos fácticos; finalmente reitero la improcedencia de la devolución de gastos de administración y seguros previsionales.

Según constancia secretarial las demás partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1 PROBLEMA JURÍDICO

Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala analizar:

Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala analizar:

  • ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado surtido por el señor DEMETRIO JULIÁN MUÑOZ HOYOS del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz? - En es te último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar al accionante y si la AFP demandada debe trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia?
  • De igual manera, se analizará la procedencia de la condena en costas a cargo de COLFONDOS S.A.

3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES

Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales:

-Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL14212019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019 de la Sala Laboral de la CorteSC18868

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2019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019 de la Sala Laboral de la CorteSC18868

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DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

7 Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen. SL1688-2019 y SL2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452-2019, SL1688-2019 y SL 3464-2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima).

3.2.2 HECHOS PROBADOS

Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentados los hechos que se encuentran probados, así:

1. Que el señor DEMETRIO JULIÁN MUÑOZ HOYOS se vinculó e inició a realizar aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado hoy por COLPENSIONES (folio 47 del expediente en archivo PDF “04 ANEXOS DEMANDA”).

2. Que el demandante fue trasladado al RAIS el 19 de abril de 2007 mediante la AFP COLFONDOS S.A. (folio 64 del expediente en archivo

PDF “04 ANEXOS DEMANDA”).

3. Que el demandante solicitó traslado de régimen el 20 de mayo de 2019 a COLPENSIONES (folio 48 al 50 del expediente en archivo PDF “04

ANEXOS DEMANDA”).

4. Que dicha solicitud fue negada mediante oficio con radicado

3. Que el demandante solicitó traslado de régimen el 20 de mayo de 2019 a COLPENSIONES (folio 48 al 50 del expediente en archivo PDF “04

ANEXOS DEMANDA”).

4. Que dicha solicitud fue negada mediante oficio con radicado BZ2019_6694385-1467077 del 21 de mayo de 2019 (folio 51 al 53 del expediente en archivo PDF “04 ANEXOS DEMANDA”).

3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN

Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964 -2018, SL037 -2019, SL1421 -2019, SL1452 -2019, SL3464-2019 y SL4360 -2019, con los cuales puede asegurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representarle al asegurado, aquella es ineficaz y procede, por tanto, declarar la nulidad del acto del traslado.SC18868

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DEMANDANTE: DEMETRIO JULIÁN MUÑOZ HOYOS

y procede, por tanto, declarar la nulidad del acto del traslado.SC18868

RADICADO: 17001-3105-001-2019-00514-02

DEMANDANTE: DEMETRIO JULIÁN MUÑOZ HOYOS

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

8 Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fija do como requisitos sine-qua non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fu ere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que garanticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.

desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que garanticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.

También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFP, y en vista que todos esos planteamiento s están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentad os deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.”

De acuerdo a lo anterior, no es cierto que para la época de traslado del promotor del litigio no existiera la obligación sobre la que se ha puntualizado, ni que se esté realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, como lo sostiene las demandadas, toda vez q ue, para l a data del traslado de l gestor, esta es el años 2007, las normas que regulaban el deber de información son artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23de la ley 797 del 2003,

artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.SC18868

RADICADO: 17001-3105-001-2019-00514-02

DEMANDANTE: DEMETRIO JULIÁN MUÑOZ HOYOS

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

9 En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a la AFP COLFONDOS S.A , soportar la carga de demostrar que la d ecisión del traslado de régimen del demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al Juez , que el traslado cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir que esa entidad del régimen de ahorro individual hubiera cumplido con la obligación sobre la que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado.

Adicional a ello debe de señalarse que con lo que consta en el plenario del informe pericial practicado sobre el formulario de solicitud de traslado con f echa del 19 de abril de 2007 (archivo en expediente digital PDF “50InformePeritazgo”), se advierte que fue efectivamente desvirtuado en razón de que el mismo no tiene identidad gráfica con la del aquí demandante, razón por

traslado con f echa del 19 de abril de 2007 (archivo en expediente digital PDF “50InformePeritazgo”), se advierte que fue efectivamente desvirtuado en razón de que el mismo no tiene identidad gráfica con la del aquí demandante, razón por la cual la voluntad del afiliado no es libre y mucho menos consensuada.

En relación a la tesis referente a que la negativa de las entidades se debe a un cumplimiento estricto de la ley, que no es otra cosa que la imposibilidad de que el demandante se cambie al régimen de prima media con prestación definida por estar próxima a pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia, lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus efectos y deba entenderse, que el promotor de la Litis, siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida. En relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el afiliado soportar esas consecuencias, aunque COLPENSIONES sea un tercero ajeno a ese negocio. En ese sentido, como quiera que COLPENSIONES funge como la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recibir al demandante, puesto que de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen.

Se aclara también que con la decisión no se está causando un desfinanciamiento del r égimen de prima media, porque todo se retrotrajo al estado inicial, lo que implica que COLPENSIONES va a recibir todos los dineros que de no haberse llevado a cabo el traslado hubiera tenido en su poder.SC18868

desfinanciamiento del r égimen de prima media, porque todo se retrotrajo al estado inicial, lo que implica que COLPENSIONES va a recibir todos los dineros que de no haberse llevado a cabo el traslado hubiera tenido en su poder.SC18868

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10 Por otro lado, bien hizo la a-quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha asignado, indicando que el efecto es entender que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. Así puede consultarse en la sentencia SL43602019, reiterada en la SL4061 de 2021.

Para resolver otro de los planteamientos COLFONDOS S.A., en el que se duelen de que se haya ordenado la devolución de los gastos de administración, las comisiones, los aportes a la garantía de pensión mínima, y de los seguros de invalidez y de sobrevivientes, debidamente indexados, es pertinente indicar que según las voces del art ículo 1746 del C.C., precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades y es aplicable por analogía a la ineficacia, “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituid as al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”, es decir, que en virtud a ella, lo ocurrido

hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”, es decir, que en virtud a ella, lo ocurrido en el transcurso de la ejecución del contrato no nació a la vida jurídica, y en este sentido, deben restituirse las cosas al estado anterior a la celebración del acto. (CSJ SL1452, 1688 de 2019, entre otras). Lo anterior implica, en asuntos como el que hoy nos convoca, la devolución de todos los valores que hubieren recibido los “contratantes” con motivo de la afiliación, incluyendo los conceptos relacionados, los cuales deberán pagar con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prim a media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, como lo explicó el órgano de cierre en la materia en las sentencias CSJ SL 3464-2019 y SL2877 de 2020.

En este punto, resulta pertinente indicar que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la 797 de 2003, dispone que de la cotización global que realiza el afiliado en el RAIS, un porcentaje va para la cuenta de ahorro individual, otro para cubrir la garantía de pensión mínima y otro más para financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

No se desconoce que estas destinaciones tienen una fuente legal, no obstante, considera la Colegiatura que la A.F.P. debe asumirlos con cargo a sus propios recursos, toda vez que, se recuerda, fue su omisión en el cumplimiento

No se desconoce que estas destinaciones tienen una fuente legal, no obstante, considera la Colegiatura que la A.F.P. debe asumirlos con cargo a sus propios recursos, toda vez que, se recuerda, fue su omisión en el cumplimiento de deberes legales lo que condujo a que el traslado careciera de eficacia.

Igualmente la orden de devolución de los aportes destinados a las pólizas de reaseguro, ha sido dispuesta a partir de los propios recursos del fondoSC18868 R

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