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TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2020-00072-02-(07-06-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2020-00072-02-(07-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

I SC17651

RADICADO 17001-3105-001-2020-00072-02 17001-3105-002-2020-00075-00

DEMANDANTE: ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) Y AMPARO ZULUAGA CARDONA

DEMANDADOS: PROTECCIÓN S.A

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: DRA.SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, siete (07) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro de los procesos ordinarios laborales acumulados, promovidos, respectivamente, por la señora AMPARO ZULUAGA CARDONA , Y la señora ANATILDE AGUDELO, actualmente representada por s us sucesores procesales en contra de PROTECCIÓN S.A. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022. Previa deliberación de los Magistrados qu e integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº 113, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación instaurado y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.

II. ANTECEDENTES

2.1 LA DEMANDA

instaurado y el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.

II. ANTECEDENTES

2.1 LA DEMANDA

La señora ANATILDE AGUDELO, ya fallecida, en calidad de madre del finado JOSÉ HERN ÁN AGUIRRE AGUDELO, y AMPARO ZULUAGA CARDONA en calidad de cónyuge de este, presentaron por separado, sendas demandas ordinarias laborales y de seguridad social, en contra de la entidad PROTECCIÓN S.A.; procesos laborales que fueron debidamente acumulados mediante auto del 03 de agosto del 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales; ambas pretendiendo, que se condene a la convocada, a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del afiliado JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO. Lo anterior, a partir del 19 de febrero del 2019, fecha del deceso, con la respectiva indexación.II SC17651

RADICADOS 17001-3105-001-2020-00072-02 17001-3105-002-2020-00075-00

DTE: ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) Y AMPARO ZULUAGA CARDONA

DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A.

Como fundamento de sus pretensiones, la señora ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) indicó ser madre de l Sr. JOSÉ HERN ÁN AGUIRRE AGUDELO. Igualmente, expresó, que, al causante, se le reconoció una pensión

AGUDELO (Q.E.P.D.) indicó ser madre de l Sr. JOSÉ HERN ÁN AGUIRRE AGUDELO. Igualmente, expresó, que, al causante, se le reconoció una pensión de vejez por parte de PROTECCIÓN S.A., desde el día 13 de octubre del 2019. Señaló, que el Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO falleció el 19 de febrero del 2019; esbozando además que este no convivía con su cónyuge, empero, le suministraba alimentos, conforme a una conciliación cursada en el Ju zgado Séptimo de Familia. Acotó, que convivió por más de 10 años con el finado, que dependía económicamente de este, y que no recibe pensión, ni subsidios del gobierno, ni renta alguna. Relató, que el 08 de junio del 2 019, solicitó a Protección S.A. la pensión de sobrevivientes; no obstante, el 26 de noviembre de la misma data, la entidad le negó la prestación, argumentando que mediante investigación administrativa se acreditó que el aporte económico que realizaba el causante era mínimo y no constituía protección al mínimo vital.

Por su parte, la otrora gestora, señora AMPARO ZULUAGA CARDONA, manifestó que contrajo matrimonio con el finado el 05 de noviembre de 1988, que de la unión conyugal nació una hija llamada ÁNGELA AGUIRRE ZULUAGA, con quien convive actualmente. Señaló , que el Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO, falleció el 19 de febrero del 2019, así mismo, que a la

ZULUAGA, con quien convive actualmente. Señaló , que el Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO, falleció el 19 de febrero del 2019, así mismo, que a la fecha de su deceso se encontraba vigente el matrimonio civil, y la respectiva sociedad conyugal, la cual fue por aproximadamente 30 años. Indicó que estaban separados de lecho, desde hacía un año, sin embargo, continuaba, una convivencia y comunidad de vida, de ayuda, apoyo y asistencia mutua. Adujo que a pesar, de continuar una convivencia fraternal y de colaboración mutua con el de cujus, instauró una demanda de fijación de cuota alimentaria, contra su cónyuge, así mediante sentencia emitida por el Juzgado Séptimo de Familia de Manizales, el día 05 de febrero del 2014, fue fijada la cuota alimentaria, a partir del 14 de febrero del 2014; arguyó que el finado cumplió a cabalidad con esta obligación, hasta la fecha de su fallecimiento, además brindó otros aportes adicionales a su familia, propias del mantenimiento del hogar. Que solicitó ante PROTECCIÓN S.A., la pensión de sobrevivientes, no obstante, la entidad, el 31 de agosto del 2019, rechazó la solicitud; que el 03 de septiembre del 2019 presentó solicitud de Reconsideración, la cual se resolvió el 23 de septiembre de la misma data, de forma negativa.

2.2 CONTESTACIÓN A LAS DEMANDAS - PROTECCIÓN S.A.

En respuesta a la demanda, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en lo que respecta a la señora ANATILDE AGUDEL O,III SC17651

2.2 CONTESTACIÓN A LAS DEMANDAS - PROTECCIÓN S.A.

En respuesta a la demanda, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en lo que respecta a la señora ANATILDE AGUDEL O,III SC17651

RADICADOS 17001-3105-001-2020-00072-02 17001-3105-002-2020-00075-00

DTE: ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) Y AMPARO ZULUAGA CARDONA

DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A.

señaló que no reúne los requisitos exigidos por la legislación que regula el Sistema de Seguridad Social, toda vez que no acredit ó la dependencia económica al momento de la muerte del causante, careciendo de uno de los presupuestos de hecho, necesarios para la consolidación del derecho que solicita. Señaló, que la petente era económicamente independiente, y no convivía con el señor JOSÉ HERNÁN, además , que este, con gran dificultad , atendía su propia subsistencia y manutención. Propuso las excepciones de Fondo: “GENÉRICA O IN NOMINADA”; “PRESCRIPCIÓN”; “COMPENSACIÓN”; “FALTA DE LA ESTRUCTURA FÁCTICA EN LA CUAL SE BASA LA PARTE DEMANDANTE PARA SER VIABLE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL”; “AUSENCIA DE LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y/O INEXISTENCIA DE LA CAUSA JURÍDICA QUE DE ORIGEN A LA

EXIGENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN SOLICITADA POR FALTA DE

SOBREVIVIENTES Y/O INEXISTENCIA DE LA CAUSA JURÍDICA QUE DE ORIGEN A LA

EXIGENCIA DEL RECONOCIMIENTO DE LA PRESTACIÓN SOLICITADA POR FALTA DE DEPENDENCIA ECONÓMICA”; “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”; “EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS Y DE INTERESES DE MORA”; “BU ENA FE”; “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA Y/O FALTA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA” e “INEXISTENCIA DE LA FUENTE

DE LA OBLIGACIÓN”.

Por su parte, frente a la gestora AMPARO ZULUAGA CARDONA, se opuso a las pretensiones de la demanda, en virtud, que la demandante no cumple con el requisito objetivo de convivencia en cuanto a la intensidad y la densidad que exige la legislación de Seguridad Social, por no haber convivido con el de cujus durante los últimos cinco años de vida. Propuso las excepciones de “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”; “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”; “EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS Y DE INTERESES DE MORA”; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”; “FALTA DE PE RSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA”; “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”; “AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS POR PARTE DE LA RECLAMANTE”; “BUENA FE”; “COMPENSACIÓN”; “PRESCRIPCIÓN”; “GENÉRICA”.

2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

“AUSENCIA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS POR PARTE DE LA RECLAMANTE”; “BUENA FE”; “COMPENSACIÓN”; “PRESCRIPCIÓN”; “GENÉRICA”.

2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sente ncia proferida el 16 de junio del 2022 , el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la demandada; y en consecuencia , absolvió a PROTECCIÓN S.A. de todas las pretensiones instauradas en su contra por la demandante ANATILDE AGUDELO DE AGUIRRE (Q.E.P.D.), hoy en cabeza de sus sucesores procesales.IV SC17651

RADICADOS 17001-3105-001-2020-00072-02 17001-3105-002-2020-00075-00

DTE: ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) Y AMPARO ZULUAGA CARDONA

DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A.

Con respecto a la gestora , señora AMPARO ZULUAGA CARDONA, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la convocada, y en consecuencia, condenó a PROTECCIÓN S.A., a reconocer y pagar a la petente la pensión de sobrevivientes en su condición de cónyuge supérstite del causante JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO , en cuantía de un smlmv, a partir del 19 de febrero del 2019. Igualmente, condenó a la entidad a cancelar las mesadas pensionales adeudadas, con la correspondiente indexac ión;

partir del 19 de febrero del 2019. Igualmente, condenó a la entidad a cancelar las mesadas pensionales adeudadas, con la correspondiente indexac ión; autorizó a PROTECCIÓN S.A. descontar el 12% del retroactivo, por concepto de aportes a salud, con destino a la EPS a la cual se encuentra afiliada.

Para arribar a tal conclusión, la juzgadora de primer grado sostuvo que el derecho a la pensión se define de conformidad con la norma vigente al momento del fallecimiento, teniendo en cuenta que el causante falleció el 19 de febrero del 2019 ; citó el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que define a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Agregó , que los beneficiarios en primer orden son los hijos y el cónyuge o compañera permanente, y ante la falta de estos, o si no se cumpliesen los requisitos para obtener el derecho pensional, en orden de prelación , correspondería el derecho a los padres del causante, siempre y cuando acrediten, que dependían económicamente de este. Esbozó , que no existe duda, que el de cujus, dejó cau sado el derecho, toda vez que ostentaba el estatus de pensionado. Luego de hacer un recuento de las pruebas aportadas, sostuvo que se encontraba acreditado el lazo matrimonial entre la demandante AMPARO ZULUAGA y el Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO, sin que se evidencie divorcio; así, coligió, que conforme al artículo 13 de la ley 797 del 2003, tendrá derecho la cónyuge a la pensión de sobrevivientes siempre y cuando haya convivido 5 años en cualquier época con el causante, y si el

sin que se evidencie divorcio; así, coligió, que conforme al artículo 13 de la ley 797 del 2003, tendrá derecho la cónyuge a la pensión de sobrevivientes siempre y cuando haya convivido 5 años en cualquier época con el causante, y si el vínculo conyugal sigue vig ente. Concluyó, que la gestora AMPARO ZULUAGA, tiene derecho a la prestación, toda vez que el vínculo , se mantuvo incólume hasta el deceso del finado, y que , si bien es cierto , existió una separación de hecho entre la pareja, de la cual se indicaron varias fechas por parte de los testigos, no es menos cierto que, aun así, quedó demostrado que la convivencia perduró por más de 20 años, tiempo durante el cual el finado creó parte de su derecho pensional. Ahora, en lo que respecta a la demanda de alimentos instaurada por la Sra. AMPARO ZULUAGA, indicó la gestora, que esto se debió a los problemas que tenía el finado, y por tanto debía salvaguardar los alimentos. Indicó, que, a pesar de la separación de hecho, se acreditó que entre ellos siguió existiendo una relación de apoyo, toda vez que el causante seguía visitando el hogar de la Sra. AMPARO ZULUAGA, en donde le daban alimentos, y lo atendían. Agregó , que, lo anterior, excluye a la demandante ANATILDE AGUDELO, de ser beneficiaria del de cujus, al existir una cónyuge con derecho;V SC17651

RADICADOS 17001-3105-001-2020-00072-02 17001-3105-002-2020-00075-00

AGUDELO, de ser beneficiaria del de cujus, al existir una cónyuge con derecho;V SC17651

RADICADOS 17001-3105-001-2020-00072-02 17001-3105-002-2020-00075-00

DTE: ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) Y AMPARO ZULUAGA CARDONA

DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A.

además, los testigos indicaron desconocer si el causante brindaba apoyo económico a la gestora, de igual forma , conforme a los gastos que es te tenía, era imposible que el obitado diera u na ayuda significativa a su madre. Con respecto a la indexación, indicó, que esta es procedente ante la pérdida de poder adquisitivo de la moneda, además, ha sido un criterio uniforme de la CSJ Sala Laboral, sobre su procedencia.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN

2.4.1. PROTECCIÓN S.A.: la vocera judicial de la entidad recurrió la decisión manifestando no estar de acuerdo con la condena por indexación, en lo que respecta al proceso bajo radicado 2020-075, que, si bien es cierto, la moneda pierde el poder adquisitivo al momento de la reclamación, Protección no puede acarrear con esa condena, dado que la entidad no se abstuvo del reconocimiento de la prestación de manera caprichosa, sino porque la demandante AMPARO ZULUAGA, indicó en la investigación, que no convivía con el causante, y porque existía un conflicto entre beneficiarios con la señora AMPARO ZULUAGA CARDONA, madre del finado; agregó, además, que si bien Protección puede tornarse como parte vencida del juicio, esto no es absoluto,

con el causante, y porque existía un conflicto entre beneficiarios con la señora AMPARO ZULUAGA CARDONA, madre del finado; agregó, además, que si bien Protección puede tornarse como parte vencida del juicio, esto no es absoluto, pues al existir un conflicto entre beneficiarios, la entidad no podía reconocer el derecho, debiéndose acudir a instancias judiciales, p ara que se aclararan los hechos. Es así como la entidad, ha mostrado siempre una actitud conciliatoria; en consecuencia, no se debe condenar por la indexación. Co n respecto a las costas, señaló, que no deben estar a su cargo, toda vez que, ante la acumulación de procesos la parte vencida es la señora ANATILDE AGUDELO, y es quien debe pagarle a la Sra. AMPARO ZULUAGA. Agregó, que PROTECCIÓN S.A. ha actuado de manera pasiva, a la espera de las resultas del proceso.

2.5 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto proferido el 12 de septiembre del 2022 , se admitió el recurso de apelación presentado por PROTECCIÓN S.A. y el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia a favor de ANATILDE AGUDELO, dando traslado a las partes para alegar de conclusión.

2.5.1 AMPARO ZULUAGA CARDONA : el apoderado judicial presentó escrito de alegaciones, indicando que quedó demostrado que la gestora, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite del causante Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO. Indicó, que

gestora, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en condición de cónyuge supérstite del causante Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO. Indicó, que conforme a la investigación realizada por PROTECCIÓN S.A., se estableció, queVI SC17651

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DTE: ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) Y AMPARO ZULUAGA CARDONA

DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A.

el obitado no contribuía para el sostenimiento de su madre, la señora ANATILDE AGUDELO. Por consiguiente, la demandada debió reconocer la prestación a su representada, situación que no aconteció; en consecuencia, se debe confirmar la condena de las mesadas pensionales adeudadas de forma indexada. Los demás intervinientes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO

En este orden de ideas, conforme a la acumulación de los procesos de radicados Nos 17007310500120200007202 y 17001310500220200007500, tal y como lo dispuso e l juzgado primero laboral del circuito a través de auto adiado tres (3) de agosto del 2021, y de acuerdo al recurso de apel ación interpuesto por PROTECCIÓN S.A., y al grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante ANATILDE AGUDELO, el problema jurídico se centra rá en determinar si la demandante AMPARO ZULUAGA CARDONA , acreditó la

interpuesto por PROTECCIÓN S.A., y al grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante ANATILDE AGUDELO, el problema jurídico se centra rá en determinar si la demandante AMPARO ZULUAGA CARDONA , acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes , con ocasión al fallecimiento de su cónyuge JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO el día 19 de febrero del 2019 ; o por el contrario , si la demandante ANATILDE AGUDELO, acreditó la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, en calidad de madre del causante.

En caso afirmativo, determinar si es procedente abstenerse de condenar por la indexación de las mesadas causadas y no pagadas a PROTECCIÓN S.A., así como resolver si es procedente absolver al pago de costas procesales.

3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

3.2.1 De los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes

Con miras a resolver los problemas jurídicos planteados, resulta necesario dejar por sentados, los hechos sobre los cuales no existe controversia en el presente juicio.

 Es así como se tiene por acreditado, el fallecimiento del señor JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO , lo cual aconteció el 19 de febrero delVII SC17651

RADICADOS 17001-3105-001-2020-00072-02 17001-3105-002-2020-00075-00

DTE: ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) Y AMPARO ZULUAGA CARDONA

DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A.

17001-3105-002-2020-00075-00

DTE: ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) Y AMPARO ZULUAGA CARDONA

DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A.

2019, de acuerdo con el registro de defunción aportado (pág. 02 “ 04. Anexos Demanda”).  Que la demandante ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) es la madre del finado señor JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO, como se observa del registro de nacimiento visible, en la página 04 del archivo digital “04. Anexos Demanda”.  Que la demandante AMPARO ZULUAGA CARDONA, contrajo matrimonio con el causante Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO, el 05 de noviembre de 1988. (pág. 22 “21 Acumulación Procesos”).

 De la misma forma debe decirse, que no existe controversia sobre la causación del derecho pensional reclamado, en virtud, que el Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO, ostentaba la calidad de pensionado a partir del 01 de junio del 2017, en cuantía de un SMLMV, conforme se observa en la página 54-55 del archivo digital “10contestacióndemanda”.

Así las cosas, s e debe comenzar po r recordar que la normativa llamada a determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes, son los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 , como quiera que según el registro civil de defunción (pág. 02 “04. Anexos Demanda”),

artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003 , como quiera que según el registro civil de defunción (pág. 02 “04. Anexos Demanda”), el fallecimiento del Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO ocurrió el 19 de febrero del 2019.

El literal a) del mencionado artículo 74, consagra que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

“a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. (negrillas fuera del texto)

El mencionado canon sustancial, también establece que a falta de cónyuge, compañero (a) permanente e hijos con derecho, son b eneficiarios de la prestación por sobrevivencia, los padres del causante si dependían económicamente de éste aunque no fuera en un grado absoluto, pues , inclusive, el requisito de dependencia total que inicialmente traía la norma, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -111 del año 2006, al considerar que sometía a los progenitores a demostrar una situación de abandono o miseria para poder reclamar la pensión, olvidando que en

declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C -111 del año 2006, al considerar que sometía a los progenitores a demostrar una situación de abandono o miseria para poder reclamar la pensión, olvidando que en muchos casos por razón de su avanzada edad y la impo sibilidad de conseguirVIII SC17651

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un empleo formal, la única fuente de ingresos que en la práctica les permite alcanzar una subsistencia digna, es el aporte económico que les pueda brindar un hijo suyo.

Ahora bien, para efectos de dilucidar el término de convivencia, es dable acotar que si bien la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1730 del 2020, estableció un nuevo precedente en torno al término mínimo de convivencia, exponiendo que la exigencia de cinco años de convivencia opera únicamente para el caso del cónyuge o compañero(a) permanente del pensionado fallecido, y no para el beneficiario que ostente la calidad de cónyuge o compañero permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, para quien no es exigible ningún tiempo mínimo de conviv encia, toda vez que , con la sola acreditación de la calidad exigida, y la formación de un núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente al momento de la muerte del afiliado, da cumplimiento al supuesto previsto en la norma; no obstante, la Corte

la sola acreditación de la calidad exigida, y la formación de un núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente al momento de la muerte del afiliado, da cumplimiento al supuesto previsto en la norma; no obstante, la Corte Constitucional en sentencia SU 149 del 2021 , dejó sin efectos la sentencia anteriormente descrita, al manifestar que la CSJ no estableció las condiciones que autorizan el apartamiento del precedente sobre el tópico de la convivencia, así mismo , indicó que s e debían salvaguardar los principios de igualdad y estabilidad financiera ; por consiguiente , reiteró el requisito de convivencia mínima de 5 años, para aq uellos beneficiarios que ostenta n la calidad de cónyuge o compañero permanente.

Cabe precisar , respecto de esta sentencia referida, que la Sala Laboral de la CS de J en providencia SL 4318 de 2021 , dio cumplimiento a la sentencia SU 149 DE 2021, apartándose de dicho criterio expresado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, reiterado en la sentencia SL 5270de 2021. MP JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, en los siguientes términos:

“(…) Finalmente, resulta necesario precisar, que la sentencia CSJ SL1730-2020, en la que se fijó inicialmente el criterio en el que se insiste en esta nueva oportunidad, fue dejada sin efectos mediante la sentencia CC SU149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318 -2021, por las razones

SU149-2021, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, empero, esta Sala especializada se aparta de lo razonado en esa providencia, a la que se dio cumplimiento mediante sentencia CSJ SL4318 -2021, por las razones allí esbozadas, que se traen nuevamente a colación, para cumplir con la carga de transparencia, exponiendo con precisión y suficiencia los argumentos de índole jurídico, por los que se aparta del precedente constitucional referido.

Para esta Sala, en ninguna interpretación irrazonable ni desproporcionada del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 se incurrió en la decisión que se dejó sin efectos por la Corte Constitucional, ni en esta que reafirma el mismo criterio; por el contrario, la intelección dada se acompasa perfectamente con los supuestos establecidos en la disposición en comento, y más aún, con la clara finalidad del legislador al prever las condiciones para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge o de compañero (a) permanente, de afiliado (a) o de pensionadoIX SC17651

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DTE: ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) Y AMPARO ZULUAGA CARDONA

DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A.

(a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad

(a), y la protección de su núcleo familiar, sin que se produzcan los resultados desproporcionados aducidos, respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes, ni se esté en contraposición con el principio de sostenibilidad financiera del sistema, que valga acotar, en materia de pensión de sobrevivientes tiene un alcance y naturaleza distinta.

Lo anterior, si se tiene en cuenta que esta prestación, así como la de invalidez, se financia en el sistema pensional, no solo con los aportes de los afiliados, sino con la suma adicional a cargo de las aseguradoras, en el régimen de ahorro individual, por el seguro previsional; con la reserva pensional para ese efecto, del fondo común en el régimen de prima media; y, en el sistema de riesgos profesionales, la financiación está dada por las normas propias de los seguros, en virtud de la ocurrencia de los respectivos siniestros.”

Amén de la disyuntiva planteada anteriormente, se observ a que el causante Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE AGUDELO era pensionado y no afiliado, conforme a la misiva obrante en la página 54 -55 del archivo digital “10contestacióndemanda”, por lo que se hace necesario que la gestora en su calidad de cónyuge supérstite acredite los 5 años de convivencia con el de cujus, para ser beneficiaria de la prestación de sustitución.

Bajo la anterior hipótesis, rememora la sala el concepto de convivencia como “aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia

Bajo la anterior hipótesis, rememora la sala el concepto de convivencia como “aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado ».” (SL4925 de 2015 reiterado por sentencia SL 1399 de 2018).

En ese orden de ideas, tenemos probatoriamente , que las demandantes trajeron al plenario las siguientes declaraciones:

La gestora AMPARO ZULUAGA, en su interrogatorio , manifestó, que sostuvo una relación con el obitado, que la convivencia se dio de manera natural y normal, excepto en los momentos que este tomaba, pues, literalmente expresó: “el trago ya lo tenía vencido” ; agregó, además, que tuvieron una hija. Señaló, que el causante abandonó el hogar aproximadamente un año y medio antes de su muerte, no obstante , que siempre se encargó de sostener la casa, pagaba las facturas, entre otras cosas. Indicó, que luego de la separación, este asistía todos los días a la casa; igualmente, que el finado negaba esta situación frente a sus hermanos, porque no le gustaban los comentarios. Por otra parte, declaró, que el obitado nunca le colaboró a su madre, muy a pesar de que ella le aconsejaba que lo hiciera. Arguyó , desconocer donde vivió el Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE luego de irse de la casa, que no asumió los cargos fúnebres

le aconsejaba que lo hiciera. Arguyó , desconocer donde vivió el Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE luego de irse de la casa, que no asumió los cargos fúnebres de la muerte de este porque se encontraba operada, empero, sí asistió el velorio;X SC17651

RADICADOS 17001-3105-001-2020-00072-02 17001-3105-002-2020-00075-00

DTE: ANATILDE AGUDELO (Q.E.P.D.) Y AMPARO ZULUAGA CARDONA

DEMANDADA: PROTECCIÓN S.A.

que el día de la muerte del Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE, ella se encontraba en San Cayetano. Ante el cuestionamiento sobre la demanda de alimentos interpuesta contra el Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE, indicó, que ellos llegaron a un acuerdo debido a los problemas de alcohol del finado, él consiguió una habitación para dormir los días en que tomara, además, para salvaguardar los alimentos del hogar; seguidamente, desconoce por qué el causante contestó en la demanda de alimentos que lo habían sacado del hogar, pero reafirmó, que el Sr. JOSÉ HERNÁN AGUIRRE siempre continuó dando el di nero de la alimentación. Señaló, que, actualmente, sobrevive debido a que en la iglesia donde asiste, y algunas amistades , le proporcionan alimentación y le re galan dinero para los servicios. Seguidamente, reconoció, que arrienda una parte de la casa donde vive; sin embargo, el canon de arriendo es muy mínimo.

Posteriormente, se recibió la declaración de la señora FANY

dinero para los servicios. Seguidamente, reconoció, que arrienda una parte de la casa donde vive; sin embargo, el canon de arriendo es muy mínimo.

Posteriormente, se recibió la declaración de la señora FANY GÓMEZ, quien relató, que es la cónyuge de un hermano del obitado, que este llevaba 13 años separado, toda vez que su esposa, la Sra. AMPARO ZULUAGA, lo sacó de la casa, por lo que debió irse a vivir con su madre la Sra. ANATILDE AGUDELO por un períod o de 4 años, que él le pagaba el arriendo de la casa aunque desconoce el valor de este , además, le colaboraba mucho económicamente; que, posteriormente, el finado decidió mudarse a una habitación en el barrio el bosque, sin embargo , le continuó colaborando a su madre. Relató , que la única ayuda de la Sra. ANATILE AGUDELO era el causante, porque, si bien la petente tenía más hijos, estos n

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