TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2020-00259-02-(05-06-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2020-00259-02-(05-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAD.17001-3105-001-2020-00259-02 (18209).
ORDINARIO LABORAL. AUTO APELADO.
DEMANDANTE: MARÍA ALBA TREJOS.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO.
(Aprobado según acta no.107)
MANIZALES, CINCO (5) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS
(2023).
Se resuelve en esta instancia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto proferido el 21 de febrero de 2023 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas , dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Alba Trejos en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, por medio del cual se declaró probada una excepción previa.
ANTECEDENTES
María Alba Trejos promovió el presente proceso ordinario laboral , con el fin de que se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el 11 de marzo de 2013, con 13 mesadas anuales, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; que se disponga el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas y agencias en derecho.
Para fundamentar sus peticiones y en lo que interesa al recurso, sostuvo
el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas y agencias en derecho.
Para fundamentar sus peticiones y en lo que interesa al recurso, sostuvo que el 25 de enero de 2013 reclamó la pensión de vejez, pero COLPENSIONES se la negó mediante la Resolución GNR031905; que presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación y la entidad confirmó en todas sus partes la determinación; que el 19 de diciembre17001-3105-001-2020-00259-02 (18209) de 2019 le solicitó a COLPENSIONES la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 desde el cumplimiento de la edad, junto con los intere ses de mora; que por medio de la Resolución SUB93995 del 17 de abril de 2020 le reconocieron la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, el 20 de enero de 2013; que para la fecha en la que le negaron la prestación ya cumplía con los requisitos para pensionarse.
En proveído del 14 de diciembre de 2020, (Folio 1 archivo digital 05), se admitió la demanda en contra de “SERSIGMA S.A.S. y la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S.” y se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado; en auto del 26 de enero de 2021 (Folio 1 archivo digital 08), se corrigió el auto admisorio y se aclaró que se admitía la demanda en contra de COLPENSIONES.
La Administradora Pública de Pensiones al dar respuesta al líbelo gestor
2021 (Folio 1 archivo digital 08), se corrigió el auto admisorio y se aclaró que se admitía la demanda en contra de COLPENSIONES.
La Administradora Pública de Pensiones al dar respuesta al líbelo gestor formuló la excepción previa de “falta de agotamiento de reclamación administrativa” y expuso que mediante la Resolución SUB93995 del 17 de abril de 2020 reconoció la pensión de vejez y no se interpuso recurso alguno en contra de tal determinación; que de los hechos de la demanda se puede concluir que la promotora del litigio no está conforme con la fecha desde la que le reconoció la gracia pensional, pero esa situación no fue puesta en conocimiento de COLPENSIONES y solo la conoció con la presentación de la demanda.
Citadas las partes para desarrollar la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L. y de la S.S., mediante auto del 21 de febrero de 2023, la Juez de Conocimiento, declaró probada la excepción previa de “falta del agotamiento de reclamación administra tiva” propuesta por La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, y terminó el proceso. Para decidir de tal forma, adujo que el artículo 6 del C.P.L. y de la S.S. es suficientemente claro al establecer que solo puede iniciarse un proceso ordina rio laboral, cuando se haya agotado la reclamación administrativa; que según la sentencia de constitucionalidad CC C -060 de 1996, los puntos que se pongan en conocimiento del Juez dentro del líbelo demandatorio, deben ser los mismos que se hayan reclamado al momento de surtir el requisito de procedibilidad; que de la lectura de las
de 1996, los puntos que se pongan en conocimiento del Juez dentro del líbelo demandatorio, deben ser los mismos que se hayan reclamado al momento de surtir el requisito de procedibilidad; que de la lectura de las pretensiones de la demanda se puede establecer la inconformidad de la actora sobre la fecha de reconocimiento de la pensión de vejez,17001-3105-001-2020-00259-02 (18209) situación que no fue puesta en conocimiento de COLPENSIONES; que aunque se evidencia una solicitud pensional, la misma va encaminada al reconocimiento de la pensión de vejez, sin embargo, la demandante guardó silencio sobre la fecha de reconocimiento, por lo que impidió que COLPENSIONES conociera la inconformidad sobre este punto específico.
La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación argumentando que : en la solicitud presentada el 19 de diciembre de 2019 , en el numeral cuarto se dijo que : “para la fecha de cumplimiento de la edad mínima, presentaba los requisitos para acceder a la prestación y si he seguido cotizando se debe a inducción a error por parte de COLPENSIONES” ; que tal reclamación fundamenta la demanda y es lo que se solicita en el proceso, para que se determine desde cuándo tenía derecho al reconocimiento de la pensión; que para presentar demandas laborales, no se requiere presentar recurso de reposición y de apelación, dado que el mismo, solo procede para acudir ant e la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La a quo no repuso la decisión y concedió el recurso de alzada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
el mismo, solo procede para acudir ant e la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
La a quo no repuso la decisión y concedió el recurso de alzada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 7 de marzo de 2023, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante haciendo uso de este derecho, expuso que desde el año 2013 solicitó el derecho a la pensión, como se evidencia en las peticiones del 25 de enero de 2013 y del 27 de marzo del mismo año, las cuales se encuentran e n el expediente administrativo aportado por COLPENSIONES; que en la petición del 19 de diciembre de 2019, se plasmó la aspiración a la fecha de adquisición del derecho, y aunque fue simple, ello no desdice su claridad, contundencia y coherencia frente a las pretensiones de la demanda.17001-3105-001-2020-00259-02 (18209) COLPENSIONES, manifestó que al analizar los hechos de la demanda, de no se logra avizorar que la actora hubiera realizado alguna reclamación o hubiese interpuesto recurso alguno contra la resolución SUB 93995 del 17 de abril de 2020; que la inconformidad que se presenta dentro de la demanda, radica en la fecha en la cual se hizo el reconocimiento de la prestación, pero dicha situación no fue puesta en conocimiento de la
17 de abril de 2020; que la inconformidad que se presenta dentro de la demanda, radica en la fecha en la cual se hizo el reconocimiento de la prestación, pero dicha situación no fue puesta en conocimiento de la entidad pensional, y solo se conoció hasta la fecha de la presentación de la demanda.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 65 del
C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el auto que decide sobre excepciones previas es apelable, de manera que se decidirá en esta instancia con sujeción estricta al principio de consonancia consagrada en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, el problema jurídico a dilucidar en el presente as unto consiste en determinar si acertó la Juez de primer grado al declarar probada la excepción previa denominada “falta del agotamiento de reclamación administrativa” propuesta por La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESo si, por el contrario, esta no debió haber prosperado.
Delanteramente es necesario señalar que , conforme lo explicó la a quo, la excepción previa que planteó la demandada no se encuentra enlistada dentro de aquellas que taxativamente establece el artículo 100 del C.G.P., aplicable en los contenciosos laborales en virtud del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., empero, en reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del
del C.P.T. y de la S.S., empero, en reiterada jurisprudencia la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo, por ejemplo, en la Sentencia CSJ SL-13128 de 2014, dijo:
“(…) esta Corporación es del criterio que el agotamiento de la reclamación administrativa es un factor de competencia del juez laboral, por lo que la ausencia de dicha reclamación conlleva a la falta de competencia del juez por un factor17001-3105-001-2020-00259-02 (18209) diferente del funcional , falta de competencia que es saneable si no se alega como excepción previa, según las voces del numeral 5 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”
Conforme con lo anterior, la “falta del agotamiento de reclamación administrativa” que COLPENSIONES erróneamente planteó como excepción previa, conlleva a una falta de competencia del juez del trabajo, por lo que es necesario traer a colación que el artículo 100 del Código General del Proceso, establece: “ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia. (…)”.
De igual forma, el artículo 101 de la misma codificación, respecto al trámite que se le debe impartir a dichas excepciones, preceptúa:
1. Falta de jurisdicción o de competencia. (…)”.
De igual forma, el artículo 101 de la misma codificación, respecto al trámite que se le debe impartir a dichas excepciones, preceptúa:
“ARTÍCULO 101. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. (…) Las excepciones pre vias se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: (…)
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no p ueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.”
Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, cuando se pretenda demandar a la Nación, las entidades territoriales o cualquier otra entidad de la administración pública, debe agotarse previamente la reclamación administrativa, este privilegio lo otorga la Ley a la Na ción, a los entes territoriales y a cualquier otra entidad de la administración pública, para que, antes de que la conducta sea sometida al escrutinio de los jueces de la República, puedan revisar17001-3105-001-2020-00259-02 (18209) sus propios errores y en consecuencia subsanarlos dentro de l término que la misma Ley le fija.
sea sometida al escrutinio de los jueces de la República, puedan revisar17001-3105-001-2020-00259-02 (18209) sus propios errores y en consecuencia subsanarlos dentro de l término que la misma Ley le fija.
En ese sentido, es un requisito indispensable agotar la reclamación administrativa para acceder a la administración de justicia, sobre este aspecto se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C -792 de 2006, en donde estableció que:
“En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en to dos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa.”.
En igual sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Jus ticia, se ha encargado de analizar dicha disposición adjetiva, en la cual ha concluido:
El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
En igual sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Jus ticia, se ha encargado de analizar dicha disposición adjetiva, en la cual ha concluido:
El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisit o de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta . Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto dos momentos c laramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa , que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la re clamación no ha sido resuelta.” (CSJ SL-819 de 2018, reiterada SL del 7 de feb. 2012, rad. 37251).17001-3105-001-2020-00259-02 (18209)
De lo expuesto en precedencia, se puede establecer que la reclamación administrativa no ha sido instituida como un capricho del legislador, por
De lo expuesto en precedencia, se puede establecer que la reclamación administrativa no ha sido instituida como un capricho del legislador, por el contrario, se erige como una de las instituciones que busca la eficiencia de la administración pública, pues permite que las entidades en el marco de sus competencias, determinen la procedencia y reconocimiento de derechos prestacionales, sin necesidad de acudir a la heterocomposición judicial; sumado a ello, si bien la reclamación administrativa se entiende como un simple reclamo del derecho pretendido, se debe tener en cuenta, que es obligación del pretenso beneficiario aportar todos los elementos que per mitan que la entidad pueda tomar una decisión de fondo, permitiendo así la eficaz resolución del derecho pretendido.
Descendiendo al caso concreto, la excepción propuesta por COLPENSIONES tiene como fundamento que mediante la R esolución SUB93995 del 17 de abril de 2020 le reconoció a María Alba Trejos la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 a partir del 1 de mayo de 2020 , y que frente a dicho acto administrativo no se planteó ninguna inconformidad relacionada con la fecha desde la que se le concedió la prestación pensional. En tal sentido, conviene traer a colación que en el PDF denominado “04AnexosDemanda” , se e videncia que el 19 de diciembre de 2019 la actora le solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones el estudio de la pen sión de vejez con fundamento en que:
“1Nací el día 20 de enero de 1958 y cumplí 55 años de edad el 20 de enero de 2013.
2Presento en mi historia laboral actualizada 750 semanas
fundamento en que:
“1Nací el día 20 de enero de 1958 y cumplí 55 años de edad el 20 de enero de 2013.
2Presento en mi historia laboral actualizada 750 semanas cotizadas al 25/07/2005 para cumplir el requisito del acto legislativo 01 de 2005 y así se me respetara el régimen de transición hasta el 31/12/2014.
3Presenté mi solicitud de pensión y me fue negada por medio de la resolución GNR 211804 de 2013.
4Para la fecha de cumplimiento de la edad mínima, presentaba los requisito s para acceder a la prestación y si he seguido cotizando se debe a inducción a error por parte de COLPENSIONES, por cuanto no realizo las acciones de cobro coactivo.”17001-3105-001-2020-00259-02 (18209) Conforme con lo anterior, es claro que la promotora de la litis le manifestó a COLPENSIONES que desde el momento en el que arribó a los 55 años, es decir, desde el 20 de enero de 2013, contaba con los requisitos para acceder a la gracia pensional y que siguió cotizando porque la indujeron a error y , aunque la Administradora de Pensio nes alega que no se agotó la reclamación administrativa , lo cierto es que si se analiza con detenimiento la Resolución SUB93995 del 17 de abril de 2020 se puede evidenciar que al momento de efectuar el estudio de la prestación pensional a la luz del Acuerd o 049 de 1990, COLPENSIONES no se pronunció en lo relacionado con la inducción a error alegada pero estableció que la demandante gozaba del derecho desde el 20 de enero
prestación pensional a la luz del Acuerd o 049 de 1990, COLPENSIONES no se pronunció en lo relacionado con la inducción a error alegada pero estableció que la demandante gozaba del derecho desde el 20 de enero de 2013, no obstante, efectuó el reconocimiento de la pensión a partir del 1 de mayo de 2020 porque “no se refleja novedad de retiro del sistema con el empleador SPARTA LTDA”. Ahora, pese a que en el libelo genitor se solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 11 de marzo de 2013, de los hechos de la demanda se desprende que tal petición obedece a que en esa fecha fue emitida la Resolución GNR031905 a través de la cual le negaron la pensión de vejez y a que la actora alega que COLPENSIONES la indujo a error y por ello siguió efectuando cotizaciones.
Al hilo de lo expuesto, considera la Magistratura que María Alba Trejos sí agotó la reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones, pues en el escrito presentado ante esa entidad le puso en conocimiento que tenía el derecho a la pensión de vejez desde el 20 de enero de 2013, pero que siguió cotizando porque la indujeron a error y, en la demanda planteó argumentos similares, de donde emerge que no es cierto, como lo consideró la juez de primer nivel, que le haya impedido a COLPENSIONES conocer sobre este asunto y que por ello no existió una identidad entre lo solicitado en la reclamación elevada y las pretensiones de la demanda. Además, al ser un factor de competencia del juez de trabajo, no es un requisito de procedibilidad present ar
existió una identidad entre lo solicitado en la reclamación elevada y las pretensiones de la demanda. Además, al ser un factor de competencia del juez de trabajo, no es un requisito de procedibilidad present ar recursos en contra del Acto Administrativo como si tuviese que agotar la vía gubernativa.
En conclusión, se impone revocar el auto de primera instancia . Dada la prosperidad del recurso de apelación, no se impondrán costas, pues el numeral 1 del artículo 365 del C.G. del P., aplicable a lo contencioso laboral por así autorizarlo el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. dispone17001-3105-001-2020-00259-02 (18209) que aquella es procedente cuando se resuelve desfavorablemente el recurso, sin embargo , en este asunto la alzada se resolvió a favor de quien la propuso.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
R E S U E L V E
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 21 de febrero de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales , Caldas , dentro del proceso ordinario laboral que adelanta María Alba Trejos en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, para en su lugar DECLARAR NO PROBADA la excepción previa denominada “FALTA DE RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA” propuesta por la
Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.
SEGUNDO: SIN COSTAS, por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.
SEGUNDO: SIN COSTAS, por no haberse causado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada Magistrada
Firmado Por:
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - CaldasSaray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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