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TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2020-00503-02-(30-01-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2020-00503-02-(30-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

RADICADO: 17001-3105-001-2020-00503-02 (18867).

DEMANDANTE: MAURICIO OCAMPO GUTIÉRREZ.

DEMANDADAS: COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

MANIZALES, TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL

VEINTICUATRO (2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por los voceros judiciales de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida el 5 de octubre de 202 3 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los intereses de COLPENSIONES; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.021, acordaron la siguiente SENTENCIA.

ANTECEDENTES

Mauricio Ocampo Gutiérrez , promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la ineficacia del acto de traslado de fondo que realizó del I.S.S. a COLPATRIA hoy PORVENIR S.A. , en

Mauricio Ocampo Gutiérrez , promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la ineficacia del acto de traslado de fondo que realizó del I.S.S. a COLPATRIA hoy PORVENIR S.A. , en consecuencia que se ordene al fondo privado a devo lver a COLPENSIONES, los valores que hubiere recibido en virtud de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con sus frutos e intereses como lo dispone el artículoRAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 2 1746 del CC, es decir, con los rendimi entos causados; que se ordene a COLPENSIONES a recibirlo como afiliado cotizante y las costas.

Como fundamento de sus pedimentos afirmó: que nació el 28 de marzo de 1965 e inició su vida laboral el 21 de diciembre de 1992 , por lo que realizó aportes al I. S.S., hoy COLPENSIONES, que el 30 de abril de 1997, asesores de COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., lo visitaron ofreciéndole los servicios de afiliación en pensiones, del R.A.I.S., por lo que en ese momento, diligenció el formulario de afiliación; sostuvo que los agentes, le ofrecieron beneficios tales como pensionarse a más temprana edad y un monto de pensión más alto, que le dijeron que el I.S.S., iba a desaparecer, por lo que perdería el tiempo cotizado, que no le realizaron una proyección pensional, con efect os comparativos; que no se le advirtió que el plazo para retornar al R.P.M., vencía cuando

I.S.S., iba a desaparecer, por lo que perdería el tiempo cotizado, que no le realizaron una proyección pensional, con efect os comparativos; que no se le advirtió que el plazo para retornar al R.P.M., vencía cuando cumpliera 52 años, que se omitió informarle el monto del capital requerido para obtener una pensión en la modalidad de renta vitalicia y retiro programado o para qu e sus beneficiarios pudieran heredar los beneficios de esta última; acotó que el formulario mencionado, carecía de una información suficiente, clara y concisa que le permitiera tomar la mejor decisión sobre su “perspectiva pensional”, por lo que considera que fue asaltado en su buena fe; que no se le ofreció un consentimiento informado sobre los beneficios y consecuencias del traslado; que al 13 de noviembre de 2019, tenía 1.265 semanas cotizadas y un capital de $397.781.664, que PORVENIR S.A., le ofreció u na mesada de $2.043.500 para cuando cumpliera los 62 años, existiendo una diferencia sustancial con la proyección que recibiría de COLPENSIONES ; finalizó diciendo, que el 8 de octubre de 2019, la administradora pública negó por improcedente su solicitud de traslado de régimen por encontrarse a 10 años o menos del requisito de tiempo para pensionarse.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos:RAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 3

COLPENSIONES los que llamó: “Validez de la afiliación al régimen de

pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos:RAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 3

COLPENSIONES los que llamó: “Validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad ”; “Invalidez del retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida ”; “Inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en ca sos de ineficacia de traslado de regimen (sic)”; “Desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones –art. 48 de la Constitucion Politica, adicionado por el articulo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 (sic)”; “No pro cede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el Regimen de Ahorro Individual en cualquiera de sus modalidades (sic)”; “Prescripción”; “Buena fe” y “Declaratoria de otras excepciones”.

A su turno PORVENIR S.A. propuso en su defensa los medios exceptivos que denominó: “ Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento”; “Saneamiento de l a supuesta nulidad relativa”; “Inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración, en caso de que se declarare la ineficacia de la afiliación al RAIS”; “Inexistencia de la obligación de trasladar el pago al seguro previsional cuando s e declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”; “Prescripción”; “Buena fe” e “Innominada o genérica”.

al seguro previsional cuando s e declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”; “Prescripción”; “Buena fe” e “Innominada o genérica”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la Litis, en providencia del 5 de octubre de 2023, la Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones formuladas y, en consecuencia, declaró ineficaz el traslado al R.A.I.S. que realizó el actor a COLPATRIA hoy PORVENIR S.A., el 30 de abril de 1997, efectivo a partir del 1 de junio del mismo año y el traslado automático de la primera a la segu nda el 25 de junio de 1999, efectivo desde el 1 de agosto del mi smo año, es ineficaz, por lo que se deberá entender que siempre perteneció al R.P.M., administrado por COLPENSIONES ; ordenó a la administradora pública , recibirlo nuevamente y activarlo como afiliado cotizante ; dispuso que PORVENIR S.A., traslade a COLPENSIONES, todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del actor, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, losRAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 4 aportes para garantía de pensión mínima, las cotizacion es destinadas a pagar las primas de reaseguro de FOGAFÍN, todo s debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos , durante el tiempo que estuvo afiliado a la entidad, incluidos los de COLPATRIA, y que al momento de cumplirse esta orden, los concept os deberán discriminarse

indexados, y con cargo a sus propios recursos , durante el tiempo que estuvo afiliado a la entidad, incluidos los de COLPATRIA, y que al momento de cumplirse esta orden, los concept os deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los I.B.C. de los aportes y demás información relevante que los justifique ; condenó en costas a las demandadas y dispuso la consulta.

APELACIÓN

Inconformes con el fallo, l os vocer os judiciales de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. la recurrieron, así:

La procuradora judicial de COLPENSIONES difiere de la declaratoria de ineficacia del traslado del demandante, porque según lo dicho por él en la demanda y al absolver interrogatorio de parte, busca que se autorice su regreso al R.P.M., por percibir un interés económico, en atención a que tras más de 20 años de afiliación en el R.A.I.S., evidenció que podría obtener una mesada inferior que en el R.P.M.; afirmó también que la sentencia atenta contra la sostenibilidad financiera del R.P.M., a quien se le impuso la carga de resarcir un daño que no causó y fue consecuencia del actuar del afiliado, quien no se interesó en retornar hasta que evidenció el perjuicio económico, de ca ra a su mesada pensional; solicitó aplicar los postulados de la CSJ en sentencias SL3752-2020 y SL1060-2021, pues el accionante mostró preferencia por pertenecer al R.A.I.S., y ello permite colegir que se le brindó la información suficiente previo a su afi liación y por ello, hasta 2019, no

pertenecer al R.A.I.S., y ello permite colegir que se le brindó la información suficiente previo a su afi liación y por ello, hasta 2019, no demostró interés de retornar al fondo público, dijo que la sentencia desconoce los postulados de la CC C1024 -2004, que expone la razón de ser de la imposibilidad de traslado cuando al afiliado le falt en menos de 10 años para arribar a su edad de pensión y como se acreditó, cuando el accionante lo solicitó, ya estaba inmerso en la prohibición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y en ello sustenta la absolución por la condena en costas, porque COLPENSIONES no estaba en la p osibilidad de acceder al traslado.RAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 5 PORVENIR S.A. a su turno repa ró la condena por gastos de administración, seguros previsionales y la cuota de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues los primeros co rresponden a una contraprestación por la gestión desplegada por las A.F.P. para rentar los dineros , que no se generan en el R.P.M. y los segundos, de la mano con los destinados a la garantía de pensión mínima , dijo que salen de las arcas de la entidad y se entregan a terceros, encargados de su administración , por lo que condenar a PORVENIR S.A., a trasladar los con cargo a sus propios recursos, le genera un doble detrimento.

CONSULTA

Como la sentencia resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se

condenar a PORVENIR S.A., a trasladar los con cargo a sus propios recursos, le genera un doble detrimento.

CONSULTA

Como la sentencia resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias S TL4126-2013, STL42552013 y STL2807-2018.

Por lo tanto, se examinará si la condena efectuada por la a quo está conforme a los lineamientos que sobre el tema ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como si debe o no prosperar la excepción de prescripción.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 10 de noviembre de 202 3, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de c onclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRAD. 17001-3105-001-2020-00503-02

SC-18867 6

PORVENIR S.A. manifestó: que COLPATRIA cumplió co n el deber que le asistía para la época del traslado; que quedó probado que la A.F.P. le

SC-18867 6

PORVENIR S.A. manifestó: que COLPATRIA cumplió co n el deber que le asistía para la época del traslado; que quedó probado que la A.F.P. le explicó al demandante las características propias del R.A.I.S., así como la voluntad del actor para permanecer en él pues no ejerció el derecho al retracto y efectuó cotizaciones por más de 26 años; que el accionante se encuentra inmerso en la prohibición del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003; que con base en lo dispuesto en el artículo 1746 del C.C. se deben revocar las condenas impuestas porque existen prestaciones que por su naturaleza no puede retrotraerse; que en caso de confirmar la condena se debe autorizar a la A.F.P. a descontar la s restituciones mutuas a las que haya lugar, pues se deben reconocer los gastos que realizó en favor del demandante; qu e PORVENIR S.A. ha pagado los seguros previsionales a las aseguradoras , que son personas jurídicas distintas a las A.F.P.S. y lo propio sucedió con el reaseguro de FOGAFÍN, pues lo canceló a una persona jurídica, autónoma y ajena a la entidad; que el porce ntaje destinado a FOGAPEMI, se traslada a COLPENSIONES, pero con cargo a la cuenta individual; que no debió ser condenada al pago de costas porque actuó con base en la normatividad vigente.

Según constancia secretarial, las demás partes se mantuvieron silentes.

CONSIDERACIONES

A continuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación

vigente.

Según constancia secretarial, las demás partes se mantuvieron silentes.

CONSIDERACIONES

A continuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C. P. L. y de la

S. S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada.

Así pues, lo primero que se debe aclarar es que no se puede confundir un traslado válidamente realizado, con la pretensión de declaratoria de ineficacia de afiliación a una A.F.P. del R.A.I.S., como se intuye lo hace COLPENSIONES. En efecto, el legislador dispuso varios momentos para que quienes pretenden trasladarse de un régimen a otro, o inclusive, entre diferentes fondos pensionales puedan hacerlo; el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión origi nal, permitíaRAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 7 hacerlo una vez cada 3 años después de la elección inicial; el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificó dicho periodo, ampliándolo a 5 años y a su vez limitándolo para quienes les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener der echo a la pensión de vejez; y finalmente el artículo primero del Decreto 3800 de 2003 determinó que a las personas que al 28 de enero de 2004, les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrían trasladarse p or una única vez hasta dicha fecha. Lo reglado en las comentadas disposiciones es lo que se conoce como un traslado válido

cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrían trasladarse p or una única vez hasta dicha fecha. Lo reglado en las comentadas disposiciones es lo que se conoce como un traslado válido entre fondos de pensiones o regímenes; acto en el que se permite al afiliado que escoja libremente a cuál de ellos desea pertenecer e n desarrollo del principio consagrado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, situación en la cual la administradora “A”, traslada el capital ahorrado a la administradora “B”, y los aportes continúan realizándose a la segunda de ellas, hast a tanto se cumplan con los requisitos para acceder a una prestación pensional, a quien le corresponderá la obligación de reconocer y pagar aquellas.

Cosa distinta sucede cuando se debe determinar si el acto de la afiliación es o no ineficaz, pues el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene dicho que ello ocurre cuando la decisión de cambiar de régimen pensional, específicamente de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de cualquiera de los regímenes existentes, sea el R.A.I.S o el R.D.P.M., sea única y exclusivamente del afiliado de forma libre y voluntaria, correspondiéndole al Fondo Pensional la carga de demostrar que brindó la informaci ón necesaria para que el afiliado así lo hiciera.

Con relación al deber de informar de las Administradoras, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. en sentencia SL1688-2019

para que el afiliado así lo hiciera.

Con relación al deber de informar de las Administradoras, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. en sentencia SL1688-2019 identificó las diferentes etapas en las que se desarrolló la mencio nada obligación y concluyó:

“Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a losRAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 8 afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y re almente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.”

(…)

“Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna” (Negrilla y subraya de la Sala).

las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna” (Negrilla y subraya de la Sala).

Por tanto, y en vista que desde la demanda se planteó que Mauricio Ocampo Guti érrez, no recibió la información necesaria cuando se trasladó de régimen, la carga probatoria para demostrar lo contrario recaía en PORVENIR S.A. por ser el Fondo que promovió el traslado. En cuanto al particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1452-2019, reiterada en la SL373 -2021, dijo:

“(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficien te, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento . En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivoRAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 9

voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento . En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivoRAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 9 contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo” (Se destaca).

Ahora bien, PORVENIR S.A. no aportó ningún medio de prueba diferente al formulario de afiliación, documento respecto del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado reiteradamente que solo demuestra el consentimiento del afiliad o, más no, que hubiese sido debidamente informado, así por ejemplo en la Sentencia SL357-2022 explicó:

“Menos, es sostenible predicar que la simple rúbrica impuesta en un formulario, en señal de asentimiento, pueda suplir la información que deben brindar las administradoras. Sobre el punto resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia

CSJ SL1688-2019:

El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado.

Para e l Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la fi rma del formulario, al igual que las afirmaciones

consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la fi rma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

[…]

Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obte ner un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale d ecir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.”RAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 10 Adicionalmente, en la sentencia SL4373 -2020, en la que se hizo alusión a la SL1688-2019, la Corte dijo:

“Es de precisar, que en la doc umental antes relacionada, se encuentran consignadas afirmaciones tales como «hago constar que realizo de forma libre, espontánea, y sin presiones […]», la Sala ha sostenido en relación a este tipo de leyendas, no ser suficientes para dar por demostrado el

encuentran consignadas afirmaciones tales como «hago constar que realizo de forma libre, espontánea, y sin presiones […]», la Sala ha sostenido en relación a este tipo de leyendas, no ser suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado, en efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada entre otras, SL19447 -2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó:

No desdice la anterior concl usión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presione s”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña (…)” (Se resalta).

Debe decirse que el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema en estudio data del año 2008 y ha sido reiterado entre otras en las sentencias de Casación: 31989 y 31314 de 2008, 33083 de 2011, SL12136 -2014, SL413 -2018, SL361 -2019, SL1688-2019, SL4875 -2020, SL316 8-2021, SL3871 -2021, SL12172021, y más recientemente en las sentencias SL755 -2022, SL756-2022,

SL800-2022 y SL932-2023.

2021, y más recientemente en las sentencias SL755 -2022, SL756-2022,

SL800-2022 y SL932-2023.

Bajo tal panorama, al ser indudable el deber de las administradoras de fondos de pensiones desde su creación, de brindar un consentim iento informado a los usuarios del sistema antes de que acepten el servicio ofertado, observa la Corporación que no se cumplen los presupuestos fijados en la jurisprudencia laboral para tener como eficaz el traslado, pues en el plenario no reposa prueba qu e permita concluir que el demandante, antes de trasladarse de régimen, hubiese recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna, para tomar una decisión objetiva , asimismo, debe decirse que a juicio d el Tribunal , la motivación que hubiese tenido el actor para promover el presente proceso, no tiene incidencia en el resultado de este asunto.RAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 11 Con la demanda y las contestaciones, las partes adosaron copias de las historias laborales y las respuestas que emitieron los fondos pensionales a las peticion es que elevó el afiliado, asimismo, en la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. se recibió su interrogatorio, en el cual no se evidencia confesión en los términos establecidos en el artículo 191 del C.G.P. y en el que sostuvo: que cuando realizó el traslado, trabajaba en el Hospital Infantil y fue abordado por el fondo COLPATRIA, para que se trasladara del Seguro Social a él; que le dijeron que era posible que el I.S.S. desapareciera, que le advirtieron de forma

traslado, trabajaba en el Hospital Infantil y fue abordado por el fondo COLPATRIA, para que se trasladara del Seguro Social a él; que le dijeron que era posible que el I.S.S. desapareciera, que le advirtieron de forma muy rápida, beneficios tales como tener una pensión más alta y acceder a ella a una edad menor , por lo que voluntariamente optó por trasladarse, sin recibir una “profunda” asesoría ; que le explicaron que los dineros iban a una cuenta individual, pero no la fluctuación de la misma; dijo que preguntó respecto de los riesgos, pero le dijeron que no había ninguno y además que si en algún momento pensaba que se había equivocado, que podía hacer, pero ello no le respondieron; que cuando migró, nunca pensó tener dificultades para acce der a una pensión y de ello se dio cuenta con el tiempo, pero no pensó en regresar al I.S.S., por desconocimiento sobre lo que le habían ofrecido; adujo querer retornar al fondo público, porque tiene un a cantidad “superior al número de semanas cotizadas” y un ahorro voluntario, en razón a unos beneficios contractuales con una E.P.S. , pero según proyecciones, su mesada no llega ni a $2.500.000, con lo que no podría sobrevivir.

De las probanzas en comento se desprende que PORVENIR S.A. no demostró haber cumplido con el deber que le asistía, pues no le explicó al promotor del pleito de forma objetiva cuáles eran las particularidades del régimen, las desventajas que le ocasionaría su traslado, así como tampoco las consecuencias que implicaría su decisión . Igual mente, la

al promotor del pleito de forma objetiva cuáles eran las particularidades del régimen, las desventajas que le ocasionaría su traslado, así como tampoco las consecuencias que implicaría su decisión . Igual mente, la falta de información se verifica en la circunstancia de que al afiliad o no se le explicó lo relativo al derecho de retracto ni el plazo con el que contaba para retornar al Régimen de Prima Media y, como se ha dicho, lo que se castiga en procesos como el sub judice es la falta de información debida al momento del traslado, sin que cobre relevancia la que hubiese podido obtener el actor con posterioridad a dicho acto.RAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 12 Ahora, que la decisión vaya en contravía o no a la sostenibilidad financiera, no es un asunto del resorte del juez ordinario, asimismo, se contravendría en un principio, el artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, tal y como lo recordó la sentencia SL1113 -2022, reiterada en la SL3136 -2022 y con el fin de responder los reparos planteados por la vocera de COLPENSIONES, se recuerda que en este caso nos encontramos ante una ineficacia del traslado y la consecuencia de su declaratoria es que lo ocurrido en el transcurso de la ejecución del contrato no nació a la vida jurídica, y en ese sentido, deben restituirse las cosas al estado anterior a la celebración del acto.

De otro lado, COLPENSIONES manifestó que se le están im poniendo

transcurso de la ejecución del contrato no nació a la vida jurídica, y en ese sentido, deben restituirse las cosas al estado anterior a la celebración del acto.

De otro lado, COLPENSIONES manifestó que se le están im poniendo cargas por un daño que no causó, no obstante, se recuerda que la declaratoria de ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es decir, el que es administrado en la actualidad únicamente por COLPENSIONES por lo que necesariamente la entidad debe recibir al demandante.

Se pone de presente que la condena a trasladar los gastos de administración a COLPENSIONES no constituye una remuneración injustificada, como lo quiso hacer ver el procurador ju dicial de PORVENIR S.A. , pues en virtud de la declaratoria de ineficacia de la afiliación, todo debe volver a su estado anterior, es decir, que COLPENSIONES deberá recibir todos los dineros como si el afiliad o nunca hubiese abandonado el R.P.M.P.D.

Todo, en virtud a que el artículo 1746 del C.C., es aplicable por analogía a este tipo de asuntos, conforme lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., con apoyo en su homóloga Civil, por ejemplo, en la Sentencia SL3464 de 2019, en la que expresó:

“En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala en la sentencia CSJ SL1688 -2019 explicó que las consecuencias

“En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala en la sentencia CSJ SL1688 -2019 explicó que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de laRAD. 17001-3105-001-2020-00503-02 SC-18867 13 segunda (vuelta al statu quo ante). Con asidero en este argumento, la Sala Civil de esta Corporación igualmente ha afirmado que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porq

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