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TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2020-00590-02-(17-07-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2020-00590-02-(17-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RAD.17001-3105-001-2020-00590-02 (18457).

ORDINARIO LABORAL. AUTO APELADO.

DEMANDANTE: FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera y administradora del P.A.R.

CAPRECOM LIQUIDADO.

DEMANDADOS: MUNICIPIO DE MARULANDA ,

DEPARTAMENTO DE CALDAS y la DIRECCIÓN

TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO.

(Aprobado según acta no.138)

MANIZALES, DIECISIETE (17) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS

(2023).

Se resuelve en esta instancia el recurso de apelación interpue sto por el apoderado del municipio de Marulanda , en contra del auto proferido el 26 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la Fiduciaria La Previsora S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R. CAPRECOM LIQUIDADO en contra del municipio de Marulanda , el Departamento de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas , por medio del cual se rechazó la solicitud de nulidad propuesta por la recurrente.

ANTECEDENTES

La Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera y administradora del

Dirección Territorial de Salud de Caldas , por medio del cual se rechazó la solicitud de nulidad propuesta por la recurrente.

ANTECEDENTES

La Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes P.A.R. CAPRECOM liquidado promovió el presente proceso ordinario laboral, con el fin de que se declare que CAPRECOM EICE garantizó la prestación de servicios de salud con cargo a la UPC del régimen subsi diado durante noviembre de 2012, diciembre de 2014, noviembre y diciembre de 2015 y marzo, abril, junio y julio de 2016 por lo que tiene derecho a cobrarle al Departamento de Caldas, Secretaría Departamental de Salud y al17001-3105-001-2020-00590-02 (18457) Municipio de Marulanda, el valor q ue corresponda atendiendo a la Liquidación Mensual de Afiliado publicada por el Ministerio de Salud; que se declare que las demandadas son responsables de sufragar el valor fijado por el Ministerio de Salud por los meses que prestó los servicios a la población del Régimen Subsidiado en el municipio de Marulanda. En consecuencia, solicitó condenar a la “Secretaría Departamental de Salud de Caldas ” y al municipio de Marulanda, a cancelar la suma de $27.954.799, correspondientes al valor que de conformidad con la Liquidación Mensual de Afiliados publicada por el Ministerio de Salud, le corresponde girar al Esfuerzo Propio de las Entidades Territoriales; que se condene a las demandadas a pagar los intereses corrientes, moratorios, la indexación y demás derechos a los que haya lugar hasta

corresponde girar al Esfuerzo Propio de las Entidades Territoriales; que se condene a las demandadas a pagar los intereses corrientes, moratorios, la indexación y demás derechos a los que haya lugar hasta el pago de las obligaciones; igualmente depreca que se cancelen costas.

En lo que interesa al recurso, se tiene que, mediante auto del 5 de mayo de 2021, el Juzgado Cognoscente inadmitió la demanda tras considerar que no se dio cumplimiento al artículo 6 del Decreto 806 de 2020, en tanto la parte actora no envió a las demandadas el líbelo gestor con sus anexos (PDF05). En virtud de lo anterior, el mandatario judicial de la accionante allegó escrito de subsanación, el cual fue re mitido de forma simultánea a los correos electrónicos de las accionadas (PDF06). En proveído del 2 junio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, (PDF 07), admitió la demanda en contra del Departamento de Caldas y del municipi o de Marulanda, dispuso el envío por correo electrónico a las accionadas de la copia de l auto admisorio y las piezas procesales pertinentes, advirtiendo que debían dar respuesta en un término de diez días y que de conformidad con el inciso tercero del artí culo 8 del Decreto 806 de 2020, “la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” . Igualmente, ordenó comunicar de la existencia del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del

envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación” . Igualmente, ordenó comunicar de la existencia del proceso a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado y al Ministerio Público. El 21 de junio de 2021, de forma simultánea, el despacho les notificó personalmente a las llamadas a juicio a los correos electrónicos “ notificacionjudicial@marulandacaldas.gov.co” y “sjuridica@gobernaciondecaldas.gov.co” (PDF 08 y 09); lo cual también hizo el abogado de la parte actora el 17 de junio según se observa en el PDF10.17001-3105-001-2020-00590-02 (18457) El Departamento de Caldas se opuso a la totalidad de pretensiones y formuló en su defensa las excepciones de fondo que llamó: “ Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Prescripción”. Además, solicitó la vinculación de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, atendiendo a que el Departamento de Caldas no cuenta con Secretaría de Salud Departamental (PDF11).

En providencia del 17 de febrero de 2022, se admitió la co ntestación del Departamento de Caldas y se tuvo por no contestada de parte del municipio de Marulanda (PDF13). En auto del 19 de diciembre de 2022 la a quo dispuso integrar a la litis a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y ordenó notificarla de co nformidad con el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (PDF17).

La Dirección Territorial de Salud de Caldas se opuso a la prosperidad de

Caldas y ordenó notificarla de co nformidad con el inciso tercero del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 (PDF17).

La Dirección Territorial de Salud de Caldas se opuso a la prosperidad de las pretensiones y en su defensa invocó las excepciones que denominó: “La Dirección Territorial de Sal ud de Caldas no está facultada para realizar giros por deudas mensuales de afiliados «liquidación mensual de afiliados»”; “Prescripción”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Excepción innominada o genérica” (PDF21).

El 4 de mayo de 2023, el municipio de Marulanda, a través de apoderada, allegó escrito en el que propuso la nulidad por “Indebida notificación del auto admisorio de la demanda, conforme lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proc eso, en concordancia con el artículo 8 del Decreto 806 de 2020” y como sustento expuso que “BAJO LA GRAVEDAD DE JURAMENTO” informaba que el municipio desconocía de la acción judicial hasta que buscó en la plataforma “Justicia Siglo XXI”; que remitió un memorial al despacho en el cual solicitó el acceso al expediente, a lo cual accedieron el 4 de mayo de 2023; que en el plenario existe un archivo denominado “07AutoAdmiteDemanda” del 2 de junio de 2021 y el juzgado envió la notificación personal al correo ele ctrónico notificacionjudicial@marulanda-caldas.gov.co; que en el folio 3 del archivo “09NotificacionAuto” se evidencia la anotación “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no

notificacionjudicial@marulanda-caldas.gov.co; que en el folio 3 del archivo “09NotificacionAuto” se evidencia la anotación “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega ”; que en el expediente no se observa la constancia o acuse de recibido de la “citación para la diligencia de notificación personal” y tampoco existe comprobante sobre17001-3105-001-2020-00590-02 (18457) la efectividad de la entrega; que es claro que al no evidenciarse el acuse de recibo en el que corrobore que el mensaje fue debidamente abierto y leído se le están vulnerando los derechos y garantías procesales.

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Citadas las partes para d esarrollar la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L. y de la S.S., mediante auto del 2 6 de mayo de 2023, la Juez de Conocimiento, rechazó por improcedente la solicitud de nulidad propuesta por el municipio de Marulanda. Para así decidir, realizó un recuento de las actuaciones desplegadas por el despacho y adujo que la afirmación del municipio de Marulanda sobre el desconocimiento del trámite carecía de sustento porque en el archivo PDF9 se evidenciaba que la notificación fue remitida al correo ele ctrónico del municipio y el mismo fue entregado; que el inciso 3 del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, norma que regía el asunto en ese momento, establec ía que la notificación se entiende realizada dos días después del envío del mensaje; que la notificación remitida no rebotó según la constancia de entrega; que cuando se efectuó el control de legalidad del escrito de

notificación se entiende realizada dos días después del envío del mensaje; que la notificación remitida no rebotó según la constancia de entrega; que cuando se efectuó el control de legalidad del escrito de demanda el despacho advirtió que no se había aportado la constancia de envío simultaneo de la misma a los demandados, conforme lo o rdena el artículo 6 del Decreto 806 de 2020, por lo que se procedió a inadmitir la; que cuando la parte demandante cumplió con la carga de enviar el escrito de demanda y de los anexos a los correos electrónicos del Departamento de Caldas y el municipio de Marulanda, se procedió con la admisión; que no se puede decir que el municipio no conoció del proceso porque incluso la accionante cumplió con la carga que le correspondía; que el juzgado efectuó la notificación de la demanda conforme lo establec ía el Decreto 806 y se remitió el auto admisorio al correo electrónico de notificaciones del municipio de Marulanda y se le advirtió cómo se contaban los términos; que la demandada no podía beneficiarse de su propia culpa si fue que no leyó el correo o no contestó en el término correspondiente; que la Corte Constitucional en sentencia C-420 de 2020 condicionó el artículo 8 del Decreto 806 a la necesidad de poder constatar por cualquier medio la remisión y recibo del mensaje de datos y no a que fue este quien directame nte confirmara haberlo recibido.17001-3105-001-2020-00590-02 (18457)

RECURSO DE APELACIÓN

El municipio de Marulanda , inconforme con la decisión, la recurrió argumentando que no se tiene prueba del acuse de recibido del mensaje

recibido.17001-3105-001-2020-00590-02 (18457)

RECURSO DE APELACIÓN

El municipio de Marulanda , inconforme con la decisión, la recurrió argumentando que no se tiene prueba del acuse de recibido del mensaje de datos remitido por el despacho; que la jurisprudencia esta blece que se debe tener acuse de recibido de la notificación para garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes; que aunque el juzgado efectuó el envío de la notificación, no se tiene prueba de ello, porque en una de la providencias citada s por el despacho se solicitó la certificación de que se hubiera recibido el mensaje; que existen más medios de notificación para darle a saber a las partes sobre la existencia del proceso y se debieron llevar a cabo notificaciones por aviso o emplazamiento, pero se tomó por no contestada la demanda sin tener acuse de recibido de parte del municipio de Marulanda; solicitó que se declare la nulidad porque se presentó una indebida notificación electrónica.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 9 de junio de 2023, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La auspiciadora judicial del municipio de Marulanda, haciendo uso de tal facultad, adujo que es deber de las partes y del juzgado cumplir con las exigencias legales propias de los actos de notificación; que a fin de

La auspiciadora judicial del municipio de Marulanda, haciendo uso de tal facultad, adujo que es deber de las partes y del juzgado cumplir con las exigencias legales propias de los actos de notificación; que a fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción de las partes vinculadas a una actuación judicial se requiere que el despacho verifique y constante y la real y verdadera notificación de las partes y el acceso a los documentos; que el a quo tiene facultades oficiosas de verificación y comprobación para garantizar los derechos de las partes y para evitar nulidades procesales; que se evidencia que el juzgado no constató lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020 porque no confirmó fehacientemente que el ente demandad o haya sido realmente notificado de conformidad con las disposiciones legales, pues se limitó a remitir17001-3105-001-2020-00590-02 (18457) una comunicación señalando el término de contestación, sin que hubiera verificado la notificación en “cu alquiera de sus modalidades” y tampoco le ordenó a la entidad demandante que utilizara otros medios de notificación para garantizar el derecho de defensa; que la Rama Judicial tiene “contrato para efectivizar este tipo de actos procesales a través del servicio de correo electrónico postal certificado”; que la no utilización de las herramientas por parte del juzgado para garantizar que el municipio de Marulanda fuera debidamente notificado no tiene asidero legal; que existe una falta de unificación de criter ios para “la efectivización” de las notificaciones en la Jurisdicción Laboral; que en el archivo PDF09 se observa la anotación “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación

notificaciones en la Jurisdicción Laboral; que en el archivo PDF09 se observa la anotación “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”; que no se evidencia la constancia de recibido de parte del municipio y tampoco se tiene efectividad de la entrega del escrito de demanda para la participación en el proceso; citó in extenso la sentencia STC-4204 de 2023 y solicitó declarar la nulidad de lo actuado y proceder a efectuar la notificación personal al municipio de Marulanda.

Por su parte el vocero judicial del Departamento de Caldas solicitó “despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda en contra de mi mandante y declarar la pr osperidad de las excepciones propuestas”.

A su turno el apoderado de la Dirección Territorial de Salud de Caldas citó apartes de la sentencia 25000 -23-15-000-2020-02983-01 del Consejo de Estado y expuso que cuando el servidor de correo electrónico de la Rama Judicial utilizado por los despachos judiciales en el proceso de notificación arroja el mensaje “ Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”, se debe considerar qu e el mensaje fue entregado al correo de destino sin ser rechazado; que el mensaje aludido no corresponde a un mensaje de error y existen precedentes judiciales que entienden válida la notificación aun cuando el servidor arroje el mensaje en cita; solicitó que se resuelva de forma desfavorable el recurso de apelación y que se confirme la decisión de primer grado.

precedentes judiciales que entienden válida la notificación aun cuando el servidor arroje el mensaje en cita; solicitó que se resuelva de forma desfavorable el recurso de apelación y que se confirme la decisión de primer grado.

Según constancia secretarial, la parte demandante guardó silencio.17001-3105-001-2020-00590-02 (18457)

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 65 del

C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el auto que decide sobre nulidades procesales es apelable, de manera que se decidirá en esta instancia con sujeción estricta al principio de consonancia co nsagrada en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S.

Los defectos procesales que se erigen en causal de nulidad son los taxativamente enunciados en el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa. Es así como, en la referida disposición, se enlista como una de las causales de nulidad la siguiente:

ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…)

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas , o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la

que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha de jado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia , salvo que se haya sa neado en la forma establecida en este código”. (subrayado por la Sala)

Por su parte, en el artículo 135 del C.G.P., señala:

“ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.17001-3105-001-2020-00590-02 (18457) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación”.

Ahora, en cuanto a las notificaciones en materia laboral, de conformidad con el numeral 1º, literal A, del artículo 41 del C.P.L. y la S.S., el auto admisorio de la demanda debe notificarse personalmente al demandado, de suerte que el municipio de Marulanda debía ser notifi cado personalmente de la demanda promovida en su contra.

Por vía general, la notificación personal del auto admisorio de la demanda se efectuaba en los términos del artículo 191 del CGP., mediante la remisión de una citación previa y la posterior suscripción de un acta cuando el demandado concurre al despacho a notificarse, sin embargo, en el contexto de la emergencia sanitaria ocasionada por el virus Covid 19, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, que entre otras cosas era el aplicable al momento en el que se notificó la admisión de esta demanda y, a través del cual se adoptaron «medidas para implementar las tecnologías de información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia».

Es así como el legislador extraordinario, a través del artículo 8º de dicho instrumento normativo, habilitó una vía excepcional de enteramiento personal de las providencias dictadas al interior de los procesos judiciales, mediante « el envío de la providencia respectiva como

Es así como el legislador extraordinario, a través del artículo 8º de dicho instrumento normativo, habilitó una vía excepcional de enteramiento personal de las providencias dictadas al interior de los procesos judiciales, mediante « el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual » advirtiendo que « los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio». De suerte entonces que esta forma de notificación está sujeta a las siguientes reglas:

  1. Antes de remitirse el mensaje de datos, el interesado debe informar al Juez, bajo la gravedad de juramento, «que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar».17001-3105-001-2020-00590-02 (18457) 2) Asimismo, la parte está obligada a indicar « la forma como obtuvoesa información - y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
  1. La notificación se entenderá surtida luego de dos días hábiles, contados a partir de la jornada siguiente al momento en el que « el iniciador recepcione acuse de recibido o se pueda por otr o medio constatar el acceso del destinatario del mensaje », esto último, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C-420 de 2020.

Por otra parte, respecto a la notificación electrónica de la demanda, en el inciso quinto del artículo 8° del del Decret o 806 de 2020, se estableció una causal especial de nulidad según la cual: “ cuando exista

Por otra parte, respecto a la notificación electrónica de la demanda, en el inciso quinto del artículo 8° del del Decret o 806 de 2020, se estableció una causal especial de nulidad según la cual: “ cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad de juramento, al solicitar la de claratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”.

Pues bien, al volver sobre las piezas procesales que componen el cuaderno de primera in stancia, se puede verificar que en el escrito gestor la parte demandante indicó que “de conformidad a lo indicado en los artículos 3, 6 y 8 del decreto 806 de 2020, se manifiestan los canales digitales de notificación de los demandados ” y a continuación señaló que la dirección de notificaciones electrónicas del codemandado municipio de Marulanda era notificacionjudicial@marulandacaldas.gov.co e hizo la siguiente manife stación “el presente correo se obtuvo de la página oficial de la entidad en el link http://www.marulanda-caldas.gov.co”. Obra igualmente en el expediente digital el archivo PDF09 la constancia de notificac ión personal efectuada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales al municipio de Marulanda, en la que se constata la remisión de un mensaje de datos a la referida dirección electrónica, en el que se consigna como asunto: “NOTIFICACION PERSON AL -2020-590” y se anexa el documento en el que se consigna lo siguiente:

“Señor (a)

de un mensaje de datos a la referida dirección electrónica, en el que se consigna como asunto: “NOTIFICACION PERSON AL -2020-590” y se anexa el documento en el que se consigna lo siguiente:

“Señor (a) MUNICIPIO DE MARULANDA E-mail: notificacionjudicial@marulanda-caldas.gov.co17001-3105-001-2020-00590-02 (18457)

Por medio de la presente le NOTIFICO el Auto Interlocutorio N° 1127 del 02 DE JUNIO DE 2021 proferido por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES mediante el cual ADMITIÓ la demanda de la referencia, para que dé respuesta por intermedio de abogado al correo electrónico de ese Despacho Judicial Lcto01ma@cendoj.ramajudicial.gov.co

Lo anterior de conformidad con lo estipulado en el Decreto Legislativo No. 806 del 4 de junio de 2020 expedido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, y especialmente lo dispuesto en el Artículo 8:

“Artículo 8. Notifica ciones personales . Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a

traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (Subrayado y negrilla propios)

Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, ad emás de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

Parágrafo 1. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquiera otro. Parágrafo 2. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar

podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas Web o en redes' sociales.”

En concordancia con lo anterior anexo lo enunciado.”17001-3105-001-2020-00590-02 (18457) Ahora, pese a que la parte recurrente alega que el mensaje de datos no fue conocido en su momento y que no se generó acuse de recibo porq ue la constancia de entrega establece que “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega ”, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular señaló en la sentencia STL -231 de 2023, que:

“En lo referente al «acuse de recibo» y la leyenda «el servidor de destino no envió información de notificación de entrega», en un asunto de contornos similares, la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia CSJ STC, 3 jun. 2020, rad. 01025 -00, reiterada en CSJ STC10417 -2021 y CSJ STL13900 -2022, señaló que:

La notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento , mas no en fecha posterior cuan do el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta

que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del trámite de notificación.

(…) Ahora, en relación con la función que cumple la constancia que acusa recibo de la notificación mediante el uso de un correo electrónico o cualqu iera otra tecnología, debe tenerse en cuenta que los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos 20 y 21 de la Ley 527 de 1999, prevén que «…se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el in iciador recepcione [sic] acuse de recibo…», esto es, que la respuesta del destinatario indicando la recepción del mensaje de datos hará presumir que lo recibió.

(…) Precisamente, en un asunto de contornos similares al presente en el cual el iniciador no r ecepcionó (sic) acuso de recibo de un correo electrónico enviado como medio de notificación de una providencia judicial, esta Corporación señaló:

(…) sólo bastaba verificar la fecha en que se hizo ese enteramiento, y en el caso examinado quedó claro que tuvo lugar el 11 de octubre de 2019, pues según la constancia expedida por el servidor de correo electrónico, «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega» (fl. 75, cd. 1), lo que significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido.”17001-3105-001-2020-00590-02 (18457)

significa que el mensaje se remitió satisfactoriamente y dependía del destinatario activar su correo, abrir y leer lo allí remitido.”17001-3105-001-2020-00590-02 (18457) Conforme con lo anterior, cuando milite el acuse de recib

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