TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2021-00011-02-(05-06-2023)-1
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2021-00011-02-(05-06-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
RADICADO: 17001-3105-001-2021-00011-02 (17872).
DEMANDANTE: MARÍA NIDIA MARÍN VILLEGAS.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
MANIZALES, CINCO (5) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS
(2023).
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adopt ó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante frente a la sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.104 acordaron la siguiente SENTENCIA.
ANTECEDENTES
María Nidia Marín Villegas promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, solicitó que se
con el fin de que se declare que tiene derecho a que COLPENSIONES le reconozca y pague la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, solicitó que se condene a la entidad a pagarle la prestación de vejez con un Ingreso Base de Liquidación del 87% , junto con el retroactivo , debidamente indexado a la fecha en que se realice el pago. Igualmente depreca que se le imponga condena en costas.17001-3105-001-2021-00011-02 (17872). 2 Como fundamento de sus pedimentos afirmó: que nació el 24 de febrero de 1946; que cotizó 1.237 semanas al Régimen General de Pension es hasta el 31 de enero de 2002, de las cuales 775 fueron en el I.S.S. y 462 semanas laboradas para el I.C.B.F.; que a través de la Resolución No.003190 de 2001 el I.S.S. le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 en cuantía de $366.855 y en la Resolución No.00310 de 2003 le reliquidaron la prestación con fundamento en la Ley 100 de 1993 con un IBL de 71% y una mesada de $405.130; que en octubre de 2020 le solicitó a COLPENSIONES que le reliquidara la pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988 o con base en el Acuerdo 049 de 1990 con una tasa de reemplazo del 87%; que en la Resolución SUB2961 del 8 de enero de 20 21, COLPENSIONES accedió a reliquidar la prestación con fundamento en la Ley 71 de 1988 pero, no
la Resolución SUB2961 del 8 de enero de 20 21, COLPENSIONES accedió a reliquidar la prestación con fundamento en la Ley 71 de 1988 pero, no se pronunció respecto de los demás pedimentos.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
COLPENSIONES se opuso a las pretensiones para lo cual adujo que la entidad ya reali zó la inclusión de todos los tiempos cotizados por la demandante y realizó un análisis de la prestación a la luz de la normativa que solicit a se le aplique y que, realizado un nuevo estudio, no hay valores diferentes a los ya reconocidos . Propuso en su def ensa los medios exceptivos que denominó: “Prescripción”; “Buena fe ” y “Declarables de oficio”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la Litis, en providencia del 13 de septiembre de 2022, la Juez de primer grado tuvo por no probada la excepción de “P rescripción”, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas y agencias en derecho a la accionante.
Para arribar a tal conclusión fundamentalmente adujo que en virtud del principio de inescindibilidad de la norma, una vez escogido el precepto aplicable para el reconocimiento pensional, debe ser apl icada en su integridad; que no puede pretender la actora que se le aplique lo más17001-3105-001-2021-00011-02 (17872). 3 favorable de una norma junto con lo más favorable de otra; que no se puede aplicar el principio d e favorabilidad porque la preceptiva que se debe aplicar es la Ley 71 de 1988, tal como lo hizo COLPENSIONES; que
3 favorable de una norma junto con lo más favorable de otra; que no se puede aplicar el principio d e favorabilidad porque la preceptiva que se debe aplicar es la Ley 71 de 1988, tal como lo hizo COLPENSIONES; que la pensionada no tiene derecho a la reliquidación solicitada porque no puede “pretender que por un cambio jurisprudencial se dé aplicación al principio de la condición más beneficiosa porque es atentatorio contra el principio de seguridad jurídica que conllevaría a una cadena interminable de reliquidaciones cuando haya un cambio de postura del Juez Límite” ; que si la Corte Suprema de Justicia vu elve a establecer que no es posible sumar tiempos públicos y privados entonces “habría que reliquidar las pensiones que se concedieron bajo la previsión del Acuerdo 049 sumando tiempos públicos y privados y disminuir el monto de la pensión”; que como se re conoció la prestación con la norma vigente para ese momento ello constituye una “situación consolidada y una cosa juzgada administrativa”.
APELACIÓN
Inconforme c on la anterior determinación, el vocero judicial de la promotora del litigio la recurrió y so licitó se le reliquidara la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 con una tasa de reemplazo del 87%, de conformidad con la línea jurisprudencial que permite sumar tiempos públicos y privados y con un I.B.L. de $1.418.197 que COLPENSIONES la Reso lución 2961 de 2021 , que es el correcto y por ello no pidió su modificación, pero sí el porcentaje para su liquidación ; que la argumentación de la a quo es alejada de la posición del Tribunal
COLPENSIONES la Reso lución 2961 de 2021 , que es el correcto y por ello no pidió su modificación, pero sí el porcentaje para su liquidación ; que la argumentación de la a quo es alejada de la posición del Tribunal Superior de Manizales, pues en sentencia del 6 de septiembre de 2022, radicado 2021-100 se acogió la postura de la Corte Suprema de Justicia; que en el caso también se debe en cuenta la jurisprudencia y por tanto sumar los tiempos públicos y privados.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 28 de septiembre de 2022, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo17001-3105-001-2021-00011-02 (17872). 4 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante afirmó que pretende la reliquidación de la pensión con el 87% del I.B.L. ya reconocido, de acuerdo con las recientes sentencias de la C.S.J. que permiten la sumatoria de tiemp o público y privado con el Acuerdo 049 de 1990 que se debe reconocer desde el 5 de octubre de 2017; que si bien los argumentos esgrimidos por la a quo son correctos para antes de la sentencia SL -1947 del 1 de julio de 2020, a partir de ese pronunciamiento el cual ratificó en las sentencias
de octubre de 2017; que si bien los argumentos esgrimidos por la a quo son correctos para antes de la sentencia SL -1947 del 1 de julio de 2020, a partir de ese pronunciamiento el cual ratificó en las sentencias SL-2557 del 8 de julio de 2020, SL -1981 de 2020, entre otras, la Corte ha establecido que es viable la sumatoria de tiempos.
COLPENSIONES manifestó que la Ley 71 de 1988 es la más favorable al caso en discusión, por lo que le reliquidó la prestación con un Ingreso Base de Liquidación de $1.185.768 y una tasa de reemplazo del 75% para el año 2020 y; que teniendo en cuenta el análisis efectuado, no existen motivos de hecho o de derecho que permitan acceder a las pretensiones de la pensionada.
CONSIDERACIONES
Procede la Sala a resolver el recurso de alzada atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de apelación. Cabe resaltar que no existe discusión en torno a: i) que la accionante nació el 24 de febrero de 1946, según el documento de identidad que obra en el plenario en el archivo denominado “ GEN-DDI-AF-2020_9533549-20200924024803” de l a carpeta “06ExpedienteAdministrativo” ; ii) que laboró para el I.C.B.F. desde el 17 de junio de 1982 hasta el 16 de julio de 1991, según Certificado Electrónico CETIL que obra en el Expediente Digital en el
carpeta “06ExpedienteAdministrativo” ; ii) que laboró para el I.C.B.F. desde el 17 de junio de 1982 hasta el 16 de julio de 1991, según Certificado Electrónico CETIL que obra en el Expediente Digital en el archivo “GEN-REQ-IN-2020_10017357-20201006074834” de la carpeta “06ExpedienteAdministrativo”; iii) que el Instituto de los Seguros17001-3105-001-2021-00011-02 (17872). 5 Sociales, mediante Resolución No.3190 del 20 de diciembre de 2001 , le reconoció la pensión de vejez en cuantía de $ 366.855, efectiva a partir del 30 de diciembre de 2001 , atendiendo a los postulados del Acuerdo 049 de 1990 ; iv) que mediante Resolución No.00310 del 20 de febrero de 2002 , el I.S.S. le reliquidó la gracia pensional en cuantía de $405.130 mensuales a partir del 30 de diciembre de 2001, con base en la Ley 100 de 1993, lo cual confirmó en la Resolución No.2397 del 11 de agosto de 2003; v) que a través de la Resolución SUB2961 del 8 de enero de 2021, COLPENSIONES reliquidó la pensión a partir del 5 de octubre de 2017 bajo los mandatos de la Ley 71 de 1988; vi) que Marín Villegas es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 , pues incluso COLPENSIONES así lo admitió al momento de negarle la reliquidación pretendida ; vii) que cumplió a cabalidad con los requisitos para pension arse con antelación al 31 de
36 de la Ley 100 de 1993 , pues incluso COLPENSIONES así lo admitió al momento de negarle la reliquidación pretendida ; vii) que cumplió a cabalidad con los requisitos para pension arse con antelación al 31 de julio de 2010 y; viii) que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se encontraba afiliada al I.S.S. hoy COLPENSIONES, según Historia Laboral que se encuentra en el Expediente Digital, a folio s 10 a 13 del archivo denominado “02PoderDemandayAnexos”.
De acuerdo con los antecedentes del sub examine y teniendo en cuenta que en el presente asunto no exis te controversia en torno a que la demandante es beneficiari a del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de l a Ley 100 de 1993 e incluso COLPENSIONES a través de la Resolución SUB2961 del 8 de enero de 2021 afirmó que “ Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario cumple con los requisitos para los siguientes tipos de pensión: “ Régimen de Transición Ley 71 de 1988 -NACIONAL”, “ 1000 semanas y 55 o 60 a ños de edad Ley 100 – Legal” y “ PENSIÓN DE VEJEZ – Decreto 758 de 1990 – RÉGIMEN DE TRANSICION – MUJER”, le corresponde a la Colegiatura determinar si la actora tiene derecho a qu e se le reliquide la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, con un I.B.L. del 87% como lo depreca , en virtud del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que según la Resolución SUB2961 del
se le reliquide la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, con un I.B.L. del 87% como lo depreca , en virtud del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que según la Resolución SUB2961 del 8 de enero de 2021, el I.B.L. reconocido fue de $658.984.
Al respecto, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dispone que:17001-3105-001-2021-00011-02 (17872). 6
“La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de ent rar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados”.
En ese contexto el Acuerdo 049 de 1990 es aplicable para las personas que hubieran estado afiliadas al Subsistema de Seguridad Social en Pensiones para la fecha en que el mismo entró en vigencia; al respecto la Sala de Casación Laboral de la Cor te Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL-3045 de 2021 señaló:
“(…) para efectos de obtener una prestación al amparo de del (sic) régimen de transición previsto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es me nester la existencia de una expectativa pensional en vigencia de dicha preceptiva, razón por la cual resulta imperativo la afiliación al
aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es me nester la existencia de una expectativa pensional en vigencia de dicha preceptiva, razón por la cual resulta imperativo la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones administrado por el ISS, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993”.
Igualmente, en la providencia CSJ SL-3662 de 2019 dispuso que:
“(…) en los eventos en que se acude al Acuerdo 049 de 1990 para definir una prestación pensional causada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se hace porque aquel reglamento del ISS conserve su vigencia luego del 1 de abril de 1994, sino por razón de la aplicación de la condición más beneficiosa en el caso de las pensiones de invalidez y de sobrevivientes, o del beneficio de la transición frente a las prestaciones por vejez. En todo caso, para ello es indispensable que el asegurado hubiese estado vinculado al ISS”.
Conviene memorar que la Cort e efectuó un cambio jurisprudencial en el cual determinó que es procedente la sumatoria de semanas efectivamente cotizadas al I.S.S., hoy C OLPENSIONES con los tiempos laborados en entidades públicas. En la sentencia citada, la Corte precisó:17001-3105-001-2021-00011-02 (17872). 7 “Específicamente, el régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentr an cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y
artículo 36 de la Ley 100 de 1993 implicó una protección especial para quienes se encuentr an cobijados por éste, en el sentido de que la normativa anterior aplicable tendría los mencionados efectos ultraactivos solamente en los aspectos de edad, tiempo y monto, pues el resto de condiciones pensionales se encuentran regidas por las disposiciones de la Ley 100 de 1993.
De lo anterior se deriva que si la disposición precedente solo opera para las pensiones de transición en los puntos de edad, tiempo y monto, entonces la forma de computar las semanas para estas prestaciones se rige por el literal f) del artículo 13, el parágrafo 1.º del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y tiempos públicos, así éstos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
En efecto, el literal f) del artículo 13 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establecen que para el reconocimiento de las pensiones se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio que se haya prestado en calidad de servidor público, cualquiera que sea el número de semanas o el tiempo de servicio. En el mismo sentido, se reafirma, el p arágrafo 1.º del artículo 33 de dicho precepto consagra la validez de los tiempos como servidor público para el cómputo de las semanas”.
En primera instancia, la a quo consideró que a la promotora de la litis no le asistía derecho a que se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990 porque en
para el cómputo de las semanas”.
En primera instancia, la a quo consideró que a la promotora de la litis no le asistía derecho a que se le aplicara el Acuerdo 049 de 1990 porque en principio se le reconoció la pensión de vejez con esta preceptiva y, posteriormente, solicitó que se le reliquidara con la Ley 71 de 1988, por lo que no podía pretender que ante un cambio jurisprudencial se le diera aplicación al principio de la condición más beneficiosa porque atentaría contra el principio de seguridad jurídica. Sin embargo, se tiene que el principio de favorabilidad consagrado en los artículos 53 de la17001-3105-001-2021-00011-02 (17872). 8 Constitución Política de Colombia, 21 del Código Sustanti vo del Trabajo y 288 de la Ley 100 de 1993, en materia laboral, consiste en aplicar la interpretación más beneficiosa de las fuentes formales del derecho. En tal norte, recuérdese que no es objeto de discusión que la accionante ostentó la condición de empl eada pública durante su vida laboral la condición de empleada pública mientras estuvo vinculada con el I.C.B.F. y su afiliación al I.S.S. se produjo el 10 de agosto de 1977, por lo que, del precedente jurisprudencial antes citado emerge la posibilidad de que a Marín Villegas se le colacione este tiempo con los aportes que efectuó exclusivamente al I.S.S. para efectos de reliquidarle su prestación de vejez.
Con todo, conviene señalar que las razones de la juez primigenia para negar la reliquidación de la p restación reclamada resultan desatinadas,
vejez.
Con todo, conviene señalar que las razones de la juez primigenia para negar la reliquidación de la p restación reclamada resultan desatinadas, pues desconoce que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en abundante jurisprudencia, por ejemplo en las sentencias SL3662 de 2019, SL-1947 de 2020, SL-2557 de 2020, SL -2061de 2021, SL-3045 de 2021 y recientemente en la SL -3484 de 2022 ha sostenido que el criterio mayoritario y vigente de esa Corporación consiste en que es posible acceder a la pensión de vejez regulada por el Acuerdo 049 de 1990, sumando tiempos de servicio público con los cotizados exclusivamente el I.S.S., atendiendo a que “ todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales” y, concretamente en la sentencia SL -3484 de 2022, la Alta Colegiatura dejó sentado que las reliquidaciones solicitadas con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 son procedentes, a menos que se trate de hombres cuya prestación inicialmente se haya reconocido bajo los parámetros de la Ley 33 de 1988, pues en es tos casos ambas normativas consagran requisitos de edad diferentes para obtener el derecho pensional, mientras que en el caso de las mujeres las normas aplicables en virtud del régimen de transición siempre les exige una edad de 55 años.
Ahora bien, atendiendo a que la actora laboró en empresas del sector
derecho pensional, mientras que en el caso de las mujeres las normas aplicables en virtud del régimen de transición siempre les exige una edad de 55 años.
Ahora bien, atendiendo a que la actora laboró en empresas del sector privado y público y, al ser beneficiaria del régimen de transición se17001-3105-001-2021-00011-02 (17872). 9 observa que le son aplicables las Leyes 33 de 1985, 71 de 1988 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y, en estos eventos, conforme a lo dispuesto en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, se debe aplicar la norma que le resulte más favorable al afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones . Por lo tanto, procede la Colegiatura a hacer ese análisis de la siguiente manera:
A. Pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985.
El artículo 1 de este cuerpo normativo, contempla los requisitos formales que deben satisfacerse para la estructuración de la pensión de jubilación allí concebida, de la siguiente manera:
“El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación eq uivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”
Pues bien, una vez revisada la historia laboral de la actora se observa que no acredita los 20 años de servicios púb licos exigidos en la
de base para los aportes durante el último año de servicio.”
Pues bien, una vez revisada la historia laboral de la actora se observa que no acredita los 20 años de servicios púb licos exigidos en la disposición en cita para acceder a la pensión allí consagrada, toda vez que solo laboró en el sector público 9 años, 7 meses y 4 días.
B. Pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de
1988.
A su turno, esta ley exige p ara beneficiarse de la pensión de jubilación por aportes establecida en su artículo 7, lo siguiente:
“A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tie mpo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o17001-3105-001-2021-00011-02 (17872). 10 distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubila ción siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer.”
Así pues, se tiene que este régimen pensional exige la acumulación de 20 años de servicios, en cualquier tiempo y sector, para su respe ctiva procedencia, los cuales se traducen en 1.028,57 semanas de aportes, lo cual acredita con suficiencia la demandante, pues durante su vida laboral reúne 1.218 semanas aportadas al Sistema de Seguridad Social, y COLPENSIONES le reliquidó la prestación d e vejez con esta normativa
cual acredita con suficiencia la demandante, pues durante su vida laboral reúne 1.218 semanas aportadas al Sistema de Seguridad Social, y COLPENSIONES le reliquidó la prestación d e vejez con esta normativa a partir del año 2017 con una mesada con una mesada de $1.063.648, después de aplicarle tasa de reemplazo del 75% conforme al artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, mediante el cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley 71 de 1988.
C. Pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990.
Por último, se precisa que el artículo 12 de este estatuto exige el cumplimiento de los siguientes presupuestos formales, para la causación del referido derecho prestacional, bajo sus apremios:
“Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinienta s (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.”
Descendiendo al estudio de l derecho pensional pretendido por la parte activa de cara al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, se memora que la Administradora Colombiana de
cualquier tiempo.”
Descendiendo al estudio de l derecho pensional pretendido por la parte activa de cara al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, se memora que la Administradora Colombiana de Pensiones mediante la Resolución No.3190 del 20 de diciembre de 2001,17001-3105-001-2021-00011-02 (17872). 11 le reconoció la pensión de vejez de acuerdo con la norma en cita a partir del 30 de diciembre de 2001, pero solo le tuvo en cuenta 733 semanas de cotización pues no incluyó el tiempo que laboró en el I.C.B.F., que corresponde a 485 semanas, con una tasa de reemplazo d el 57% y una mesada pensional de $366.855. Liquidación que no se aviene a los mandatos jurisprudenciales de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues desde el año 2019 en la sentencia SL-3662 de 2019, cambió el criterio jurisprudenc ial para permitir la acumulación de tiempo s públicos y privados para el acceso a la prestación con fundamento en la norma en estudio.
Ahora bien, la historia laboral da cuenta que María Nidia Marín Villegas cuenta con un total de 1.218 semanas entre tiem pos servidos en el I.C.B.F. y aportes al R.P.M. , lo cual le otorga una tasa de reemplazo del 87%, según lo consagrado en el parágrafo segundo del artículo 20 de la normativa en análisis. Atendiendo a que la tasa de reemplazo es superior a la aplicada por C OLPENSIONES, emerge que esta normativa es la que le resulta más favorable a la promotora del pleito y en
normativa en análisis. Atendiendo a que la tasa de reemplazo es superior a la aplicada por C OLPENSIONES, emerge que esta normativa es la que le resulta más favorable a la promotora del pleito y en consecuencia le asiste derecho a la reliquidación pretendida.
En este punto, previo a determinar el monto de la prestación, es preciso estudiar el fenómeno de la prescripción en aras de determinar si algunas de las diferencias a las que tiene derecho la pensionada están incididas por el fenómeno prescriptivo. Según lo estipulado en los artículos 488 y 489 del C.S. del T. y 151 del C.P.L. y de la S.S., l as acciones correspondientes a los derechos laborales, prescriben en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, término que se interrumpe por una sola vez con el reclamo escrito que eleve el interesado y en este caso está acreditado: i) que la última reliquidación de su pensión fue el 5 de octubre de 2020 y ii) que la demanda la radicó el 13 de enero de 2021. De acuerdo con lo anterior, y teniendo en cuenta lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto de la prescripción de obligaciones periódicas (SL -4222 de 2017), advierte la Corporación que no tiene derecho a las reliquidaciones anteriores al 5 de octubre de 201 7 por encontrarse prescritas.17001-3105-001-2021-00011-02 (17872). 12 Es menester recordar que la jurisprude ncia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que en el caso
encontrarse prescritas.17001-3105-001-2021-00011-02 (17872). 12 Es menester recordar que la jurisprude ncia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que en el caso que al afiliado se le hubiese reconocido el derecho a la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición, el Ingreso Base de Liquidación se calculará con base en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o el artículo 21 de la misma disposición. Así, en sentencia SL-2662 de 2019 dijo:
“Respecto al ingreso base de liquidación de la pensión, esta Sala, por mayoría , tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 ibidem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, como sucede en este caso, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el artículo 21 de la misma normativa (sentencia CSJ SL2510 -2017). Dicho artículo establece que la liquidación se efectuará con los últimos 10 años, o con el de toda la vida laboral si el afiliado ha cotizado al menos 1250 semanas al sistema, en todo caso se deberá reconocer el más favorable.”
En el caso que ocupa la atención de la Colegiatura, la disposición a aplicar es el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la
semanas al sistema, en todo caso se deberá reconocer el más favorable.”
En el caso que ocupa la atención de la Colegiatura, la disposición a aplicar es el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues a la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social a la afiliada le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, precepto que dispone:
“El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”
No obstante, atendiendo al principio de consonancia, se tiene que la parte demandante no objetó el I.B.L. con el que COLPENSIONES le17001-3105-001-2021-00011-02 (17872). 13 liquidó la pensión en la Resolución SUB2961 de 2021, e incluso desde la demanda solicitó que únicamente se modifique la tasa de reemplazo que se aplicó, por lo que, la Colegiatura tendrá la suma de $1.418.197 para el año 2017, como Ingreso Base de Liquidación, pues fue el obtenido por COLPENSIONES al momento de reliquidar la pensión.
Conforme a lo dicho en líneas anteriores la accionante tiene derecho a que se le aplique una tasa de re emplazo del 87% porque cuenta con 1.218 semanas entre tiempos públicos y cotizaciones exclusiva al
Conforme a lo dicho en líneas anteriores la accionante tiene derecho a que se le aplique una tasa de re emplazo del 87% porque cuenta con 1.218 semanas entre tiempos públicos y cotizaciones exclusiva al Régimen de Pirma Media con Prestación Definida , y aplicada al I.B.L. antes reseñado se obtiene una mesada para el año 2017 equivalente a $1.233.831, monto qu e resulta superior al pagado por COLPENSIONES que fue de $1.063.648, de donde aflora, que existen saldos a favor de la promotora de este litigio.
Adicionalmente, la demandada deberá seguir pagando 14 mesadas anuales reajustadas a partir del 5 de octubre de 2017 según la liquidación que más adelante se hace.
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