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TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2021-00064-02-(05-06-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2021-00064-02-(05-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

Radicado Interno: 17911

Radicado General: 17001-3105-001-2021-00064-02

Demandante: ANA PASTORA VÉLEZ

Demandado: COLPENSIONES

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, cinco (05) de junio de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por ANA PASTORA VÉLEZ en contra de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES, COLPENSIONES.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 110, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales , Caldas. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.

II. ANTECEDENTES

2.1 LA DEMANDA La señora ANA PASTORA VÉLEZ, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, pretendiendo que se declare que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en

La señora ANA PASTORA VÉLEZ, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, pretendiendo que se declare que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en consecuencia, se le reconozca y pague una pensión de vejez a partir del 14 de diciembre del 2007, con fundamento en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 , y al pago del retroactivo pensional causado, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, indicó que nació el 14 de diciembre de 1952, y que se afilió al Régimen de Prima Media con prestación definida el 16 de septiembre de 1977, bajo el número 030336650, por medio de la empresa INCOCO, y que siempre permaneció en dicho régimen. Señaló, que,Radicado Interno: 17911

Radicado General: 17001-3105-001-2021-00064-02

Demandante: ANA PASTORA VÉLEZ

Demandado: COLPENSIONES

2 para el 01 de abril de 1994, contaba con más de 41 años; que cotizó un total de 1.160 semanas, de las cuales 522.29 semanas, se encuentran cotizadas en el lapso comprendido entre el 14 de diciembre de 1987 hasta el 14 de diciembre del

2007. Esbozó, que, solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de vejez el 14 de julio del 2014 , quien por medio de la Resolución GNR 366022 del 13 de octubre del 2014, negó la prestación al no encontrase acreditado s los

vejez el 14 de julio del 2014 , quien por medio de la Resolución GNR 366022 del 13 de octubre del 2014, negó la prestación al no encontrase acreditado s los requisitos de ley. Relató, que elevó nuevamente solicitud de pensión de vejez a COLPENSIONES el 23 de octubre del 2020 ; no obstante, la demandada negó la solicitud argumentando que la afiliada no reunía los requisitos de la ley 797 del 2003; agregó, que no presentó recurso contra este acto administrativo , pero que el 21 de julio del 2020 radicó derecho de petición ante la demandada, toda vez, que en su historia laboral no aparece la afiliación realizada antes del 01 de abril de 1994.

2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1 COLPENSIONES

En respuesta a la demanda, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando, que, conforme a la historia laboral, la afiliación de la gestora fue el 15 de noviembre del 2001 . En igual sentido , señaló, que, aparece como primer empleador de la petente el Municipio de Manizales desde el 01 de abril de 1997; y si bien se aporta documento en el cual aparece como número patronal 03012400026, este asiento no tiene firma de quien lo emite o de la entidad encargada de su emisión. En consecuencia, establece , que la demandante no reúne los requisitos exigidos por ley, para acceder a la prestación. Conforme a lo anterior, la entidad formuló las siguientes excepciones: “FALTA DE

CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN QUE

demandante no reúne los requisitos exigidos por ley, para acceder a la prestación. Conforme a lo anterior, la entidad formuló las siguientes excepciones: “FALTA DE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PRESTACIÓN QUE RECLAMA”; “COBRO DE LO NO DEBIDO -INTERESES MORATORIOS”; “PRESCRIPCIÓN”; “BUENA FE” y “DECLARABLES DE OFICIO”.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el día 07 de octubre del 2022, la juez de primer grado, declaró probada la excepción de ausencia de requisitos para acceder a la prestación reclamada, y, en consecuencia , absolvió a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal decisión, la juzgadora de primera instancia estableció, primeramente, que la demandante es beneficiaria del régimen deRadicado Interno: 17911

Radicado General: 17001-3105-001-2021-00064-02

Demandante: ANA PASTORA VÉLEZ

Demandado: COLPENSIONES

3 transición, toda vez que, contaba con más de 35 años para la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993; así mismo, indicó, que tampoco se le puede aplicar el acto legislativo 01 del 2005. No obstante, señaló, que, revisada la historia laboral de la gestora, su primera cotización fue realizada por el Municipio de Manizales el día 01 de abril de 1997, por consiguiente, no le es aplicable el régimen de transición, dado que no se encontraba afiliada a ningún régimen pensional antes de la

gestora, su primera cotización fue realizada por el Municipio de Manizales el día 01 de abril de 1997, por consiguiente, no le es aplicable el régimen de transición, dado que no se encontraba afiliada a ningún régimen pensional antes de la entrada de la ley 100 de 1993. Estimó, que si bien la promotora de la litis, indica que cotizó al ISS a partir de 1977, y para lo cual aportó como prueba una tarjeta de afiliación con número patronal, no es menos cierto, que, tal misiva, no contiene firma, ni indica el empleador que la afilia; por consiguiente, la mencionada prueba no acredita la afiliación de la misma al sistema antes de la ley 100 de 1993, máxime si para esa data, era po sible afiliarse al sistema de salud o pensión a la vez.

2.4. RECURSO DE APELACIÓN

2.4.1 DEMANDANTE: El vocero judicial de la parte actora, recurrió la decisión, manifestando que no existe duda de que la demandante es beneficiaria al régimen de transición, por lo que la génesis del proceso es determinar si la demandante se encontraba o no afiliada al RPM. Así las cosas, señaló, que la juez de instancia le dio un valor probatorio errado a la tarjeta de afiliación o inscripción única, toda vez que , el artículo 25 del Decreto 1650 de 1977 se refiere a la inscripción única, que no es más que la tarjeta de afiliación, por consiguiente, la prueba aportada es diáfana en demostrar la afiliación de la petente, y que si bien es cierto no demuestra los pagos, tal asunto no es relevante, toda vez que lo

prueba aportada es diáfana en demostrar la afiliación de la petente, y que si bien es cierto no demuestra los pagos, tal asunto no es relevante, toda vez que lo debatido en el presente asunto no es la mora patronal, como lo entendió la iudex del circuito, sino en determinar si la actora se encontraba af iliada o no al RPM antes del año 1994. Esbozó, que no existe otra prueba más que la aportada para demostrar la afiliación de la demandante, máxime, si es una prueba derivada de la demandada. Finalmente, señaló, que la prueba que acredita la afiliación de la promotora de la litis no fue objeto de objeción por la parte demandada, además , no era necesario solicitarle a COLPENSIONES, la corrección de la historia laboral, cuando el mismo fondo tenía en su poder los documentos que indican la fecha de afiliación de la petente.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 01 de diciembre del 2022, se admitió el recurso de apelación, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.Radicado Interno: 17911

Radicado General: 17001-3105-001-2021-00064-02

Demandante: ANA PASTORA VÉLEZ

Demandado: COLPENSIONES

4 Se observa, conforme a la constancia secretarial que Colpensiones, allegó alegatos de conclusión por fuera del término, por consiguiente, no se tendrán en cuenta en esta instancia, así mismo , la parte demandante guard ó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1 PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en establecer , si la señora ANA

tendrán en cuenta en esta instancia, así mismo , la parte demandante guard ó silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1 PROBLEMA JURÍDICO

El problema jurídico se centra en establecer , si la señora ANA PASTORA VÉLEZ , se encontraba afiliada al sistema de general de pensiones , antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993.

En caso de ser positiva la respuesta, establecer si la demandante tiene derecho a una pensión de vejez, bajo los lineamientos del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1998.

3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO:

No es materia de discusión en el presente asunto los siguientes hechos:  Que la demandante, nació el 14 de diciembre de 1952. (páginas 52 y 85 del archivo “04AnexosDemanda”  Que la demandante, cotizó al ISS hoy COLPENSIONES, desde el 01 de abril de 1997 hasta el 31 de mayo del 2020, para un total de 1.160 semanas, como se observa de la historia laboral, visible en los folios 8 -17 del archivo digital “04AnexosDemanda”.  Que el extinto ISS, mediante Resolución No 100067 del 15 de diciembre del 2009, niega una pensión de vejez a la gestora. (páginas 62-63 del archivo digital “04AnexosDemanda”.)  Que COLPENSIONES, negó en dos oportunidades, el reconocimiento de la pensión de vejez a la gestora, mediante la Resolución G NR 366022 del 13 de octubre del 2014 y la

 Que COLPENSIONES, negó en dos oportunidades, el reconocimiento de la pensión de vejez a la gestora, mediante la Resolución G NR 366022 del 13 de octubre del 2014 y la Resolución SUB259244 del 27 de noviembre del 2020. (páginas 5-6 y 31-34 del archivo digital “04AnexosDemanda”.)

En ese orden de ideas, se procederá a desatar el primer problema jurídico.Radicado Interno: 17911

Radicado General: 17001-3105-001-2021-00064-02

Demandante: ANA PASTORA VÉLEZ

Demandado: COLPENSIONES

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3.2.1 DEL REGIMEN DE TRANSICIÓN

Manifiesta la gestora, que se encontraba afiliada al sistema general en pensión, desde el 16 de septiembre de 1977, así mismo que es beneficiaria del régimen de transición y en consecuencia tiene derecho a una pensión de vejez, conforme al acuerdo 049 de 1990.

En ese orden de idea s, se hace necesario establecer que el artículo 36 de la ley 100 de 1993, contempla un régimen de transición para aquellos afiliados, que a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad en el caso de ser mujeres y 40 años de ed ad en el caso de los hombres, o quince años de servicios cotizados, a los cuales se les aplicara los requisitos de tiempo de servicios , edad y monto de la pensión, del régimen anterior.

Así las cosas, Colige la Sala, que el régimen de transición tiene como finalidad proteger aquell os afiliados que estuvieren próximos a pensionarse, salvaguardando los requisitos del régimen anterior, en consecuencia para que

anterior.

Así las cosas, Colige la Sala, que el régimen de transición tiene como finalidad proteger aquell os afiliados que estuvieren próximos a pensionarse, salvaguardando los requisitos del régimen anterior, en consecuencia para que este régimen proceda, es requisito sine qua non, que la demandante acreditara su afiliación al régimen anterior, para que le sea aplicable esta normativa, que en el caso concreto sería el Acuerdo 049 de 1990, sobre este tópico, ha establecido la CSJ Sala Laboral en la Sentencia SL 13180 del 2015:

“Nótese que la razón de ser para implementar un régimen de transición cuando opera un cambio legislativo en materia pensional no es otra que la de proteger a quienes estuvieren próximos a pensionarse, respetándoles los requisitos que les exigía el sistema pensional que les aplicaba con antelación al nuevo, sin que ello signifique que para beneficiarse de esta garantía sea necesario estar cotizando en ese momento.

Para que lo anterior justifique su operatividad, es decir, que se aplique el beneficio del régimen de transición, es presupuesto fundamenta l que ese grupo poblacional, frente al cambio legislativo, tenga en ese momento una expectativa legítima de que su pensión será producto de aplicar el sistema o régimen pensional anterior del cual es beneficiario, sin que sea menester tener la condición de cotizante activo, en este caso, para el 1 de abril de 1994.

Por tanto, llegar al aserto al que arribó el Tribunal en cuanto que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía

que la demandante no encaja dentro de los presupuestos de la norma acusada, es totalmente atinado, pues para la data de entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones, la señora Molina de Vélez no tenía ninguna expectativa de pensionarse con un régimen anterior a la Ley 100, verbigracia, el previsto para los trabajadores afiliados en pensiones al ISS, en tanto sólo ingres ó por primera vez al sistema pensional el 10 de octubre de 1994.”

En ese orden de ideas, alega la parte actora, que se encuentra demostrado su afiliación al ISS, para el día 16 de septiembre de 1977, bajo elRadicado Interno: 17911

Radicado General: 17001-3105-001-2021-00064-02

Demandante: ANA PASTORA VÉLEZ

Demandado: COLPENSIONES

6 número 030336650, por medio de la empresa INOCO, por lo que allega la siguiente tarjeta de afiliación, la cual indica es la que se refiere el artículo 25 del Decreto 1650 de 1977:

Bajo esa tesitura, se hace necesario precisar, que el artículo 25 del Decreto 1650 de 1977, que refiere a la inscripción única manifiesta lo siguiente: “La afiliación al régimen de los seguros sociales obligatorios se hará mediante inscripción única, que será válida para exigir todas las prestaciones y servicios. Los empleadores tendrán obligación de inscribir a sus trabajadores en forma simultánea con su vinculación laboral.”

Así las cosas, de la prueba indicada precedentemente, advierte la Sala, que la misma no tiene firma; tampoco arroja luces respeto a quien es el

laboral.”

Así las cosas, de la prueba indicada precedentemente, advierte la Sala, que la misma no tiene firma; tampoco arroja luces respeto a quien es el empleador o a que riesgo se inscribe, situaciones que p or sí mismas desdibujan tal documental como la inscripción única, como lo alega el vocero judicial del demandante. Aunado a lo previo, llama la atención de la Sala, que el número de afiliación en la documental es 030326660, la cual difiere del número de afiliación que indica la Resolución No 100067 del 15 de diciembre del 2015, en la cual se establece que el número de afiliación de la demandante es 924312611de la Seccional de Caldas.

De igual forma, esta prueba, no se acompasa con el sua sorio documental; así, de la historia laboral aportada y actualizada hasta el 30 de junio del 2020, se observa, que la petente empezó a cotizar a partir del 01 de abril de 1997 hasta el 30 de junio de 1997, siendo su e mpleador el Municipio deRadicado Interno: 17911

Radicado General: 17001-3105-001-2021-00064-02

Demandante: ANA PASTORA VÉLEZ

Demandado: COLPENSIONES

7 Manizales, y posteriormente , siguió cotizando con otros empleadores del sector privado, hasta el 31 de mayo del 2020, sin que se advierta una afiliación anterior a la calenda de 1997.

En esa misma línea argumentativa, ha de destacarse, que la demandante solicitó en tres oportunidades, la pensión de vejez, la primera el 04

a la calenda de 1997.

En esa misma línea argumentativa, ha de destacarse, que la demandante solicitó en tres oportunidades, la pensión de vejez, la primera el 04 de noviembre del 2009, la segunda el 14 de julio del 2014 y la última el día 23 de octubre del 2020, todas aquellas fueron negadas, la primera por el ISS mediante la Resolución No 100067 del 15 de diciembre del 2009, y las dos últimas por COLPENSIONES mediante las Resoluciones GNR 366022 del 13 de octubre del 2014 y la Resolución SUB 259244 del 27 de noviembre del 2020, en las cuales se le informa a la gestora sobre la fecha de ingreso al sistema, esto es, el 01 de abril de 1997, sin que la gestora, realizara objeción alguna, frente a esta data, o solicitara corrección de su historia laboral, si bien en los hechos de la demanda, se indica que, al no aparecer la afiliación con anterioridad al 01 de abril de 1994, la petente radicó derecho de petición, lo cierto es que en la misiva del 21 de julio del 2020, solo se solicitó copia del expediente administrativo, más no corrección de historia laboral.

Así las cosas, colige la Sala que la prueba destacada, no da certeza de la vinculación de la demandante al ISS, para el año 1977, toda vez, que se reitera, es un documento que no se encuentra suscrito, no indica nombre del empleador, ni se puede establecer con certeza de quien emana, además no se encuentra acorde a las demás pruebas documentales descritas, en consecuencia al no encontrarse prueba que acredite, que la gestora se encontraba vinculada al

empleador, ni se puede establecer con certeza de quien emana, además no se encuentra acorde a las demás pruebas documentales descritas, en consecuencia al no encontrarse prueba que acredite, que la gestora se encontraba vinculada al sistema, con anterioridad a la ley 100 de 1993, como la expedición de un bono pensional, un certificado cetil, o prueba sumaria de la existencia de la relación laboral que alega existió antes de la vigencia de la ley 100, en consecuencia, no puede colegirse que es beneficiaria del régimen de transición, contempl ado en la ley 100 de 1993, conforme a la jurisprudencia ut supra.

Ahora, no se desconoce que la tarjeta de afiliación no fue objetada por parte de COLPENSIONES, ni que esta se encuentra dentro del expediente administrativo de la gestora, sin embargo, esto no es óbice, para que, conforme a los demás elementos probatorios, esta Sala le otorgue el valor probatorio correspondiente, conforme a su claridad y certeza , el cual se reitera no fue diáfano, para sustentar los pedimentos del libelo genitor.

En consecuencia, no sale avante el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.Radicado Interno: 17911

Radicado General: 17001-3105-001-2021-00064-02

Demandante: ANA PASTORA VÉLEZ

Demandado: COLPENSIONES

8 Se condenará en costas a la parte demandante, por no salir avante el recurso de apelación.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la

recurso de apelación.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, el día 07 de octubre del 2022, en el Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora ANA PASTORA VÉLEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante señora ANA PASTORA VÉLEZ.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO

Magistrada Ponente

WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrado Magistrada

Firmado Por:

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 LaboralTribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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