TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2021-00093-02-(22-01-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2021-00093-02-(22-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
RADICADO: 17001-3105-001-2021-00093-02 (18941).
DEMANDANTE: MARINO HERNÁN TORO GÓMEZ.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
MANIZALES, VEINTIDÓS (22) DE ENERO DE DOS MIL
VEINTICUATRO (2024)
Se acepta la sustitución de poder realizada por el abogado Santiago Muñoz Medina, como representante de la sociedad MUÑOZ MEDINA ABOGADOS S.A.S., a la profesional en derecho CIELO ANDREA CORREA MARTÍNEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 43.832.814 y T.P. 145.051, para que represente los intereses de COLPENSIONES, conforme a las facultades inherentes a él.
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por el vocero judicial de COLPENSIONES frente a la sentencia proferida el 15 de noviembre de 202 3 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS; así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la referida entidad; previa
noviembre de 202 3 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS; así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la referida entidad; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.008, acordaron la siguiente SENTENCIA.
ANTECEDENTES17001-3105-001-2021-00093-02 (18941)
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Marino Hernán Toro Gómez inició el presente proceso ord inario laboral con el fin de que declare que tiene derecho a que se le reliquide la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y que, en consecuencia, se le ordene a COLPENSIONES que l a suma a cancelar sea “debidamente indexada”.
Como fundamento de sus pedimentos manifestó : que nació el 17 de junio de 1957 y cotizó al sistema un total de 882,43 semanas; que le solicitó a COLPENSIONES la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la entidad se la reconoció en agosto de 2019 a través de la Resolución SUB209762 por valor de $ 10.133.594; que interpuso una petición ante la Administradora de Pensiones con radicado interno No.2020_13126866 para que le fuera reliquidada la prestación y a través de la Resolución SUB 49095 del 23 de febrero de 202 1 COLPENSIONES determinó que no tenía derecho; que la suma que le debió ser reconocida inicialmente era de $ 29.134.207, existiendo una diferencia de $19.000.613.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
COLPENSIONES determinó que no tenía derecho; que la suma que le debió ser reconocida inicialmente era de $ 29.134.207, existiendo una diferencia de $19.000.613.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
COLPENSIONES, al dar respuesta al libelo gestor , se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y propuso en su defensa las excepciones de: “Inexistencia de la obligación – cobro de lo no debido ”; “Prescripción”; “Buena fe” y “Declarables de oficio”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la Litis, en providencia del 15 de noviembre de 2023, la Juez de primer grado declaró como no probadas las excepciones formuladas por la demandada . En consecuencia, condenó a la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES a cancelar la diferencia de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez equivalente a $7.645.809 y a indexar dicha suma.17001-3105-001-2021-00093-02 (18941) 3
Para arribar a tal conclusión, la juez fundamentalmente adujo: que el actor cotizó un total de 856 semanas entre el 13 de abril de 1981 y el 30 de junio de 2019; que se encontraba afiliado al Fondo de Solidaridad Pensional en el grupo poblacional “Trabajador Independiente Rural 2 ” del 1 de agosto de 2011 al 22 de marzo de 20 21, con un subsidio equivalente al 7 5% correspondiéndole pagar el 25% restante ; que realizadas las operaciones aritméticas, se halló que el valor de la indemnización sustitutiva a la que tenía derecho el promotor de la litis
equivalente al 7 5% correspondiéndole pagar el 25% restante ; que realizadas las operaciones aritméticas, se halló que el valor de la indemnización sustitutiva a la que tenía derecho el promotor de la litis era de $17.779.403, la cual resulta superior a la r econocida por COLPENSIONES; que tiene derecho a que la Administradora Pública le reconozca la diferencia entre el valor cancelado por indemnización sustitutiva de la pensión de vejez reconocida en comparación a la que realmente tenía derecho por un valor de $7.645.809.
APELACIÓN
Inconforme con la determinación adoptada por la Juez de instancia, el apoderado de la parte demandada la recurrió argumentando que el artículo 48 de la Constitución señala en uno de sus apartes que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes y que el artículo 365 del Código General del Proceso en su numeral quinto, otorga a los jueces la posibilidad de no imponer costas en los casos en que pros peren parcialmente las pretensiones; que pese a que se accede totalmente a las pretensiones, se debe evaluar la buena fe de COLPENSIONES en todas y cada una de sus actuaciones.
CONSULTA
Como el fallo resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sent encias STL4126 -2013, STL4255artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sent encias STL4126 -2013, STL42552013 y STL2807-2018.17001-3105-001-2021-00093-02 (18941) 4
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 27 de noviembre septiembre de 2023, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Según constancia secretarial, ninguno de los sujetos procesales se pronunció.
CONSIDERACIONES
Procederá la Corporación a resolver el recurso de alzada atendiendo al principio consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de apelación. Cabe resaltar que no existe discusión en torno a: i) que el actor nació el 17 de junio de 1957, y cumplió 62 años de edad en la misma calenda de 2019 y; ii) que le fue reconocida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante SUB209762 del 5 de agosto de 20 19 en cuantía de $10.133.594, teniendo en cuenta 882,43 semanas como consta a folio 3 de los anexos de la demanda.
SUB209762 del 5 de agosto de 20 19 en cuantía de $10.133.594, teniendo en cuenta 882,43 semanas como consta a folio 3 de los anexos de la demanda.
De acuerdo con lo dicho, le corresponde a este Juez Colegiado en esta instancia determinar si acertó la falladora de primer grado al declarar que Marino Hernán Toro Gómez tiene derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, al resolver el grado jurisdiccional de consulta se debe establecer si la excepción de prescripción debió prosperar e igualmente si era procedente ordenar la indexación de la condena.17001-3105-001-2021-00093-02 (18941) 5
El artículo 37 de la Ley 100 de 1993 dispone que cuando los afiliados hubiesen cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas y se declaren en imposibilidad para continuar aportando, tienen derecho a recibir una indemnización en sustitución a dicha prestación pensional. Esto quiere decir que para causar el derecho a la indemnización en comento se requiere reunir los siguientes requisitos: (i). Haber cumplido la edad necesaria para conseguir una pensión de vejez ; (ii). Carecer del número mínimo de semanas necesarias para obtener una pensión de vejez; y (iii). Declarar la imposibilidad de continuar cotizando para recibir la pensión de vejez, como lo recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-1419 de 2018.
Ahora bien, atendiendo a que el promotor de la litis realizó aportes al
como lo recordó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-1419 de 2018.
Ahora bien, atendiendo a que el promotor de la litis realizó aportes al sistema tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, resulta pertinente traer a colación el artículo el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 que dispone: “Cuando el afiliado qu e haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho Fondo .” En concordancia con lo anterior, el artículo 2.2.14.1.27 del Decreto 1833 de 2016, dispone que los subsidios serán objeto de devolución cuando se reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Por su parte, el artículo 2.2.4.5.3., del mencionado Decreto Compilatorio, establece que la fórmula a utilizar para liquidar el valor de la prestación económica es:
“Para determinar el valor de la indemnización se aplicará la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC
Donde: 17001-3105-001-2021-00093-02 (18941)
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SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el artículo 2.2.3.1.3 de este decreto, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado
promediado de acuerdo con los factores señalados en el artículo 2.2.3.1.3 de este decreto, sobre los cuales cotizó el afiliado a la administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC, según certificación del DANE.
SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la administradora que va a efectuar el reconocimiento.
En el evento de que, con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, la administradora que va a efectuar el reconocimiento no manejara separadamente las cotizaciones de los riesgos de vejez, invalidez o muerte por riesgo común de las correspondientes al riesgo de salud, se aplicará la misma proporción existente entre las cotizaciones para el riesgo de vejez de que trata el inciso 1o del artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (10%) y las cotizaciones para el riesgo de salud señaladas en el artículo 204 de la misma Ley (12%), es decir, se tomarán como cotizaciones para el riesgo de vejez el equivalente al 45.45% del total de la cotización efectuada y sobre este resultado se calculará la indemnización sustitutiva.
A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se tomará en cuenta el porcentaje de cotización establecido en el inciso 1o del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.”
Del anterior recuento normativo, es lógico concluir que cuando el
el porcentaje de cotización establecido en el inciso 1o del artículo 20 de la Ley 100 de 1993.”
Del anterior recuento normativo, es lógico concluir que cuando el afiliado reciba una contribución estatal y a su vez no logre cumplir los requisitos para obtener una pensión de vejez, el Fondo de Pensiones deberá retornar tales cotizaciones al administrador fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, con destino a la Subcuenta de Solidaridad, para efectuar la liquidación de la indemnización sustitutiva, única y exclusivamente con la parte que aportó el afiliado de acuerdo al grupo poblacional al que perteneció.
Ahora bien, según la Historia Laboral contenida en el expediente digital, se evidencia que Toro Gómez efectuó aportes al Régimen Subsidiado y,17001-3105-001-2021-00093-02 (18941) 7
puntualmente, en el medio de convicción que milita en el fl.3 PDF “22RespuestaFiduagraria” se lee que la afiliación fue para los periodos comprendidos entre 1 de agosto de 2011 y el 22 de marzo de 2021 en el grupo poblacional “TRABAJADOR INDEPENDIENTE RURAL 2 ” por lo que la norma que rige este asunto es el artículo 22 del Decreto 3771 de 2007, compilado en el artículo 2.2.14.1.22. del Decreto 1833 de 2016, el cual prevé que:
”Para los trabajadores dependientes beneficiarios del subsidio, la parte de la cotización no subsidiada se dividirá entre el empleador y el trabajador, así:
1. El 75% a cargo del empleador, y
2. El 25% a cargo del trabajador.
”Para los trabajadores dependientes beneficiarios del subsidio, la parte de la cotización no subsidiada se dividirá entre el empleador y el trabajador, así:
1. El 75% a cargo del empleador, y
2. El 25% a cargo del trabajador.
Para los trabajadores independientes, la parte de la cotización no subsidiada estará totalmente a su cargo.” (Subrayas y negrillas por fuera del texto original)
Por lo tanto, el monto real de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez debe ser sobre el aporte que no subsidió el Estado, es decir, el que efectivamente realizó Marino Hernán Toro Gómez en aplicación de lo establecido en los artículos 28 de la Ley 100 de 1993 y 2.2.14.1.12 del Decreto 1833 de 2016. La primera disposición prevé:
“El monto del subsidio podrá ser variable por períodos y por actividad económica, teniendo en cuenta además la capacidad económica de los beneficiarios y la disponibilidad de recursos del Fondo.
El Consejo Nacional de Política Social determinará el plan anual de extensión de cobertura qu e deberá incluir criterios de equilibrio regional y los grupos de trabajadores beneficiarios de este subsidio, así como las condiciones de cuantía, forma de pago y pérdida del derecho al subsidio”.
Y la segunda es del siguiente tenor: “Anualmente el Consejo Nacional de Política Social diseñará el Plan de extensión de cobertura, estableciendo los grupos de población rural y urbana que se beneficiarán de los subsidios a que se refiere el presente capítulo, el monto máximo de los mismos, el tiempo por el cual serán otorgados y las modalidades en que
los grupos de población rural y urbana que se beneficiarán de los subsidios a que se refiere el presente capítulo, el monto máximo de los mismos, el tiempo por el cual serán otorgados y las modalidades en que será concedido, las cuales podrán ser diferenciales de acuerdo con la17001-3105-001-2021-00093-02 (18941) 8
condición sociolaboral del beneficiario o sus expectativas de ingresos futuros”.
Los Decretos 3771 de 2007 y 4944 de 2009, disponen cuál es el porcentaje del aporte que subsidia el Estado dependiendo de la categoría en la cual se ubique el trabajador, a saber: “Independiente rural”, “Independiente rural 2”, “Independiente Rural 3”, “Independiente Urbano”, “Independiente Urbano 2”, “Independiente Urbano 3” o “Discapacitado”. De donde resulta que basta con hacer una operación aritmética para determinar el monto del aporte a cargo del afiliado.
En efecto, los p orcentajes de los aportes efectuados por el promotor de la litis fueron demostrados en la documental aportada por la parte demandada, por lo que es claro entonces que durante el tiempo que realizó aportes a través del “Programa de Subsidio al Aporte en Pensión” – PSAPlo hizo sobre el 25%, de manera que será est e el porcentaje que se deben tener en consideración a la hora de calcular la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez para corroborar si la realizada por COLPENSIONES es la correcta, o si por el contrario la entidad sí adeuda valores por concepto de la prestación estudiada.
Una vez efectuados los guarismos respectivos por parte de la
realizada por COLPENSIONES es la correcta, o si por el contrario la entidad sí adeuda valores por concepto de la prestación estudiada.
Una vez efectuados los guarismos respectivos por parte de la Colegiatura, teniendo en cuenta la información contenida en la Historia Laboral a la que se ha hecho alusión, as í como aplicando el porcentaje del 25% correspondiente a los aportes asumidos por el actor en la s épocas en la s que efectuó cotizaciones a través del “Programa de17001-3105-001-2021-00093-02 (18941) 9
Subsidio al Aporte en Pensión” – PSAPse halló que la indemnización sustitutiva que debió reconocer COLPENSIONES equivale a $17.895.275,47 es decir, una suma mayor a la que le reconoció y pagó la entidad accionada en la Resolución SUB209762 de agosto de 2019, por lo que se concluye que al accionante sí le asiste derecho a la reliquidación deprecada. Ahora, pese a que la suma hallada por el Tribunal es superior a la que de la juzgadora de primer grado, la determinación se mantendrá incólume pues se haría más gravosa la situación de COLPENSIONES.
Se advierte que COLPENSIONES solicitó su exoneración respecto de la condena en costas, sin embargo, basta recordar que el numeral primero del artículo 365 del C.G. del P., aplicable en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., dispone: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja,
condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. De la lectura de la disposición, refulge sin lugar a dubitación alguna que esta condena se funda en un criterio netamente objetivo, como lo es resultar vencido en juicio, como efectivamente sucedió, de donde aflora que la condena se encuentra ajustada a derecho.
Así las cosas, el recurso de apelación propuesto por la demanda da no prospera, ya que en efecto existen diferencias causadas en favor de la demandante, por lo que se impone confirmar la decisión de primera instancia y condenar en costas de segundo grado a COLPENSIONES a favor del promotor de la litis.
En lo que respecta a la excepción de prescripción, la Sala encuentra que la decisión de la a quo de tenerla por no probada se atiene a derecho pues la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de tutela STP -16996 de 2021 del 9 de noviembre de 2 021 determinó que la acción para reclamar la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, es imprescriptible.17001-3105-001-2021-00093-02 (18941) 10
Finalmente, se advierte que la orden de indexar la suma de dinero que debe pagar COLPENSIONES también debe confirmarse en tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL -359 de 2021 ha plasmado que la imposición oficiosa de la
debe pagar COLPENSIONES también debe confirmarse en tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL -359 de 2021 ha plasmado que la imposición oficiosa de la indexación es viable en tanto no comporta una condena adicional a la solicitada y, por el contrario, remedia la indefectible pérdida del valor adquisitivo del dinero.
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el proceso ordinario laboral promovido por MARINO HERNÁN TORO GÓMEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada Magistrada
Firmado Por: William Salazar Giraldo
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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