TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2021-00265-02-(23-01-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2021-00265-02-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
RADICADO: 17001-3105-001-2021-00265-02 (18883).
DEMANDANTE: MARÍA PATRICIA VÉLEZ DEL CORRAL.
DEMANDADAS: COLPENSIONES; COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A.
MANIZALES, VEINTITRÉS (23) DE ENERO DE DOS MIL
VEINTICUATRO (2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por los voceros judiciales de la parte d emandante, PORVENIR S.A. y COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida el 18 de octubre de 202 3 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los i ntereses de COLPENSIONES; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el de acta de discusión no.012, acordaron la siguiente SENTENCIA.
ANTECEDENTES
María Patricia Vélez del Corral promovió el presente proceso ordinario
y de conformidad con el de acta de discusión no.012, acordaron la siguiente SENTENCIA.
ANTECEDENTES
María Patricia Vélez del Corral promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la ineficacia del traslado del R.P.M. al R.A.I.S. y que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de17001-3105-001-2021-00265-02 (18883) 2 vejez. En consecuencia, solicitó que se le ordene a COLPENSIONES que active su afiliación y a PORVENIR S.A. a devolver el total del monto de la cuenta pensional; que se disponga que COLPENSIONES reciba la totalidad de saldos y le reconozca la pensión de vejez a partir del 3 junio de 2016, con la indexación. Igualmente depreca que se le reconozcan las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pedimentos afirmó: que nació el 2 de junio de 29159 y cotizó al I.S.S.; que el 26 de marzo de 1998 se trasladó al R.A.I.S. administrado por PORVENIR S.A.; que el asesor de la A.F.P. para lograr el traslado le dijo que el I.S.S. iba a desaparecer y que su mesada pensional sería mayor si se cambiaba de régimen; que no le dieron la información relacionada con las consecuencias, ventajas y desventajas; que el 24 de mayo de 2000 se trasladó a COLFONDOS S.A.; que en febr ero de 2016 dejó de cotizar y cuando iba a cumplir la edad para pensionarse se enteró de que obtendría una mesada
desventajas; que el 24 de mayo de 2000 se trasladó a COLFONDOS S.A.; que en febr ero de 2016 dejó de cotizar y cuando iba a cumplir la edad para pensionarse se enteró de que obtendría una mesada pensional de $908.526, mientras que en el R.P.M. sería de $1.302.651; que en 2020 le solicitó la ineficacia del traslado a COLPENSIONES, pero le indicaron que no era procedente.
CONTESTACIONES A LA DEMANDA
Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos:
COLPENSIONES los de: “Validez de la afiliación al Rég imen de Ahorro Individual con Solidaridad”; “Invalidez del retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida”; “Inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de régimen”; “Desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones -ART. 48 de la Constitución Política adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005”; “No procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la parte demandante se trate de una persona que se encuentre pensionada en el régimen de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades”; “Aceptación implícita de la voluntad17001-3105-001-2021-00265-02 (18883) 3 del afiliado”; “Saneamiento de una presunta nulidad”; “ Prescripción”;
en cualquiera de sus modalidades”; “Aceptación implícita de la voluntad17001-3105-001-2021-00265-02 (18883) 3 del afiliado”; “Saneamiento de una presunta nulidad”; “ Prescripción”; “Buena fe”; “Imposibilidad de condena en costas”; “Genérica” y “Declaratoria de otras excepciones”.
Por su parte, PORVENIR S.A. los que denominó: “Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento ”; “Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”; “Inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o i neficacia de la afiliación al RAIS” ; “Pago”; “Compensación”; “Prescripción”; “Buena fe” e “Innominada o genérica”.
En auto del 17 de enero de 2022 se tuvo por no contestada la demanda de parte de COLFONDOS S.A.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la Litis, en providencia del 18 de octubre de 2023, la Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepcio nes de mérito propuestas por la s codemandadas; declaró que el traslado de régimen que efectuó la actora a PORVENIR S.A. y el traslado a COLFONDOS S. A. son ineficaces por lo que siempre permaneció en el R.P.M.; le ordenó a COLPENSIONES que reciba nuevamente a la demandante y a
que efectuó la actora a PORVENIR S.A. y el traslado a COLFONDOS S. A. son ineficaces por lo que siempre permaneció en el R.P.M.; le ordenó a COLPENSIONES que reciba nuevamente a la demandante y a COLFONDOS S.A. a trasladar todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación, incluyendo gastos de administración, comi siones, aportes para garantía de pensión mínima, cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguro de FOGAFÍN, seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, incluyendo lo que recibió por parte de PORVENIR S.A.; absolvió a COLPENSIONES de las restantes pretensiones y condenó en costas a las demandadas.
APELACIÓN17001-3105-001-2021-00265-02 (18883)
4 Inconformes con la decisión, los voceros judiciales de la demandante, COLPENSIONES y PORVENIR S.A. la recurrieron así: El apoderado d e la demandante adujo: que se debe revocar el ordinal sexto de la sentencia y en su lugar reconoce r y pagar la pensión de vejez desde el 26 de noviembre de 2017, con la respectiva indexación, toda vez que cumple con los requisitos establecidos; que subsidiariamente se deben reconocer los intereses moratorios a partir de los 4 meses posteriores al traslado de dineros que COLFONDOS haga a
COLPENSIONES.
El auspiciador de COLPENSIONES adujo: que el porcentaje establecido por concepto de condena en costas se d ebe modificar, porque la entidad
los 4 meses posteriores al traslado de dineros que COLFONDOS haga a
COLPENSIONES.
El auspiciador de COLPENSIONES adujo: que el porcentaje establecido por concepto de condena en costas se d ebe modificar, porque la entidad no intervino en el negocio jurídico celebrado por la promotora de la litis con la A.F.P. y todas las actuaciones se han surtido en cumplimiento del ordenamiento legal.
PORVENIR S.A. a su turno manifestó: que no se debe or denar el traslado de los emolumentos que la a quo dispuso, porque es un dinero que sale de las arcas de la A.F.P. con destino a un tercero y se genera un detrimento; que ya se trasladaron los dineros de la cuenta de ahorro individual cuando se hizo el cambio a COLFONDOS; que se debe revisar y regular la condena en costas.
CONSULTA
Como la decisión resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P .T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias STL -4126 de 2013, STL4255 de 2013 y STL-2807 de 2018.
Por lo tanto, se examinará si la condena efectua da por la a quo está conforme a los lineamientos que sobre el tema ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como si debe o no prosperar la excepción de prescripción.17001-3105-001-2021-00265-02 (18883) 5
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como si debe o no prosperar la excepción de prescripción.17001-3105-001-2021-00265-02 (18883) 5
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 10 de noviembre de 2023 , así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El vocero judicial de la parte actora solicitó que se revoque parcialmente el fallo de primer grado y en su lugar re le reconozca la pensión de vejez solicitada con la indexación.
CONSIDERACIONES
A continuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada.
Por razones metodológicas, la Corporación resolverá en primer lugar los recursos de apelación de las codemandadas y el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES y en último lugar se ocupará de la alzada de la parte actora.
Así pues, lo primero que se debe aclarar es que no se puede confundir un traslado válidamente realizado, con la pretensión de declaratoria de
ocupará de la alzada de la parte actora.
Así pues, lo primero que se debe aclarar es que no se puede confundir un traslado válidamente realizado, con la pretensión de declaratoria de ineficacia de afiliación a una A.F.P. del R.A.I.S. En efecto, el legislador dispuso varios momentos para que quienes pretenden trasladarse de un régimen a otro, o inclusive, entre diferentes fondos pensionales puedan hacerlo; el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, permitía hacerlo una vez cada 3 años después de la elección inicial; el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificó dicho periodo, ampliándolo a 5 años y a su vez limitándolo para quienes les faltaren 1017001-3105-001-2021-00265-02 (18883) 6 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; y finalmente el artículo primero del Decreto 3800 de 2003 determinó que a las personas que al 28 de enero de 2004, les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrían trasladarse por una úni ca vez hasta dicha fecha. Lo reglado en las comentadas disposiciones es lo que se conoce como un traslado válido entre fondos de pensiones o regímenes; acto en el que se permite al afiliado que escoja libremente a cuál de ellos desea pertenecer en desarrol lo del principio consagrado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, situación en la cual la administradora “A”, traslada el capital ahorrado a la administradora “B”, y los aportes
pertenecer en desarrol lo del principio consagrado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, situación en la cual la administradora “A”, traslada el capital ahorrado a la administradora “B”, y los aportes continúan realizándose a la segunda de ellas, hasta tanto se cumplan con los requisitos para acceder a una prestación pensional, a quien le corresponderá la obligación de reconocer y pagar aquellas.
Cosa distinta sucede cuando se debe determinar si el acto de la afiliación es o no ineficaz, pues el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene dicho que ello ocurre cuando la decisión de cambiar de régimen pensional, específicamente de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de uno cualquiera de los regímenes existentes, sea el R.A.I.S o el R.D.P.M., sea única y exclusivamente del afiliado de forma libre y voluntaria, correspondiéndole al Fondo Pensional la carga de demostrar que brindó la información nec esaria para que el afiliado así lo hiciera.
Ahora bien, pese a que PORVENIR S.A. se opuso al traslado de los emolumentos ordenados en primera instancia, se debe señalar que jurisprudencialmente, por ejemplo en las sentencias CSJ SL -2818 de 2021, SL-2877 de 2020, SL-373 de 2021, SL-2209 de 2021, SL-5655 de 2021, reiteradas en la SL-2932 de 2022 se ha establecido que las A.F.P. deben devolver todos los dineros que recibieron con ocasión de la
2021, reiteradas en la SL-2932 de 2022 se ha establecido que las A.F.P. deben devolver todos los dineros que recibieron con ocasión de la afiliación con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexada s, pues la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en su homologa civil, en la sentencia SL -3464 de 2019 determinó17001-3105-001-2021-00265-02 (18883) 7 que el artículo 1746 del C.C. es aplicable por analogía a este tipo de asuntos, por lo que:
“En la medida en qu e el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala en la sentencia CSJ SL1688 -2019 explicó que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al stat u quo ante). Con asidero en este argumento, la Sala Civil de esta Corporación igualmente ha afirmado que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (CSJ SC3201-2018).
Ahora bien, como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, la Sala se
Ahora bien, como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, la Sala se apoyará en él para dilucidar el problema planteado:
La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.
Según este artículo, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situació n al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).
En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones” (Destaca la Sala).
En tal sentido, la Colegiatura no tiene reparos frente a lo determinado en primera instancia y, aun cuando PORVENIR S.A. e n su momento
trasladó al sistema público administrado por Colpensiones” (Destaca la Sala).
En tal sentido, la Colegiatura no tiene reparos frente a lo determinado en primera instancia y, aun cuando PORVENIR S.A. e n su momento trasladó a COLFONDOS S.A. los dineros de la cuenta de ahorro individual, se debe tener en cuenta que la condena, se debe extender a17001-3105-001-2021-00265-02 (18883) 8 todos los Fondos de Pensiones del Régimen de Ahorro Individual a los que perteneció la demandante, como lo reco rdó la C.S.J en la Sentencia SL-2877 de 2020:
“Ahora, los efectos de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional cobija a todas las entidades a las cuales estuvo vinculado el accionante en el RAIS, aun cuando, como es lógico, no todas p articiparon en el acto de afiliación inicial, porque las consecuencias de tal declaratoria implica dejar sin efectos jurídicos el acto de vinculación a tal régimen ; en otros términos, es la inscripción en ese esquema pensional la que se cuestiona como una sola, lo que involucra a las demás AFP, así ellas no hayan intervenido, se reitera, en la primera admisión. Por ello, es que todas las cotizaciones efectuadas por la promotora del proceso al sistema general de pensiones, durante su vida laboral, deben ente nderse realizadas al de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tal como asentó el Tribunal.
Precisamente en un asunto similar, esta Sala de Casación estableció que « la actuación viciada de traslado del régimen
prestación definida administrado por Colpensiones, tal como asentó el Tribunal.
Precisamente en un asunto similar, esta Sala de Casación estableció que « la actuación viciada de traslado del régimen de prima media c on prestación definida al de ahorro individual, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen; ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la d ecisión de cambio de régimen que conlleva modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales» (CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989).
De modo que, en este caso, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional deben asumirla to das las entidades del régimen de ahorro individual a las que estuvo vinculado el actor, sin importar si tuvieron o no injerencia, o si participaron o no en el cambio de régimen pensional . Y aún en el evento de que Protección S.A. y Colfondos S.A. se consideren terceros, le asiste razón al actor en cuanto afirma en su oposición que, en dicha situación, es aplicable el artículo 1748 del Código Civil. En consecuencia, las AFP deben reintegrar los valores que recibieron a título de cuotas de administración y comisiones”.
En lo atinente al reproche de COLPENSIONES frente al fallo de primer nivel, se debe señalar que el numeral primero del artículo 365 del C.G. del P., aplicable en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L. y de la S. S., dispone: “Se condenará en costas a
nivel, se debe señalar que el numeral primero del artículo 365 del C.G. del P., aplicable en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L. y de la S. S., dispone: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva17001-3105-001-2021-00265-02 (18883) 9 desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. De la lectura de la disposición, refulge sin lugar a dubitación alguna que esta condena se funda en un criterio netamente objetivo, como lo es resultar vencido en juicio, como efectivamente sucedió, de donde aflora que la condena resulta ajustada a derecho. Ahora, si su inconformidad radica en el monto de las costas procesales fijadas, se debe tener en cuenta que de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso, el momento procesal para controvertir su tasación es la liquidación qu e se efectúa en primera instancia.
En suma, no prospera ninguno de los reparos que las recurrentes formularon en contra de la decisión de primera instancia, motivo por el cual será confirmada; la Corporación se ocupará ahora de resolver el grado jurisdiccional de consulta como ya se había anunciado.
Inicialmente se debe tener presente que que cómo se memoró en la sentencia SL-1084-2023, para demostrar el deber de información no se requiere prueba solemne ni la presentación de proyecciones pensionales, sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. en
sentencia SL-1084-2023, para demostrar el deber de información no se requiere prueba solemne ni la presentación de proyecciones pensionales, sin embargo, la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. en sentencias como la SL-1688 de 2019 identificó las diferentes etapas en relación con el deber de información y concluyó:
“Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenía n el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensida d de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.”
(…)17001-3105-001-2021-00265-02 (18883) 10 “Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insosla yable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna” (Negrilla y subraya de la Sala).
las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna” (Negrilla y subraya de la Sala).
Por tanto, y en vista que desde la demanda se planteó que María Patricia Vélez del Co rral no recibió la información necesaria cuando se trasladó de régimen, la carga probatoria para demostrar lo contrario recaía en PORVENIR S.A. por ser el Fondo que promovió el traslado. En cuanto al particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL-1452 de 2019 reiterada en la SL-373 de 2021, dijo:
“(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de as eguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento . En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma
voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento . En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo” (Se destaca).
Ahora bien, PORVENIR S.A. con el fin de acreditar el cumplimiento al deber de información aportó el formu lario de afiliación, medio de convicción respecto del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado reiteradamente que solo demuestra el consentimiento del afiliado, más no, que hubiese sido debidamente informado, así por ejemplo en la Sentencia SL-357 de 2022 explicó:17001-3105-001-2021-00265-02 (18883) 11
“Menos, es sostenible predicar que la simple rúbrica impuesta en un formulario, en señal de asentimiento, pueda suplir la información que deben brindar las administradoras. Sobre el punto resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia
CSJ SL1688-2019:
El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado.
Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones
consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.
La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
[…]
Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), ent endido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, h a recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.”
Adicionalmente, en la sentencia SL -4373 de 2020, en la que se hizo alusión a la SL-1688 de 2019, la Corte dijo:
“Es de precisar, que en la documental antes relacionada, se encuentran consig nadas afirmaciones tales como «hago constar que realizo de forma libre, espontánea, y sin presiones […]», la Sala ha sostenido en relación a este tipo de leyendas, no ser suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento
constar que realizo de forma libre, espontánea, y sin presiones […]», la Sala ha sostenido en relación a este tipo de leyendas, no ser suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado, en efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada entre otras, SL19447 -2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó:17001-3105-001-2021-00265-02 (18883) 12 No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña (…)” (Se resalta).
Debe indicarse que el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema en estudio se ha edificado desde el año 2008 y ha venido siendo reiterado en las sentencias de Casación: 31989 y 31314 de 2008, 33083 de 2011, SL -12136 de 2014, SL-413 de 2018, SL-361 de 2019, SL -1688 de 2019, SL -4875 de 2020, SL -316 de 2021, SL-3871 de 2021, SL -1217 de 2021, y más recientemente en las
2018, SL-361 de 2019, SL -1688 de 2019, SL -4875 de 2020, SL -316 de 2021, SL-3871 de 2021, SL -1217 de 2021, y más recientemente en las sentencias SL-755 de 2022, SL-756 de 2022 y SL-800 de 2022.
Bajo tal panorama, al ser indudable el deber de las administradoras de fondos de pensiones desde su creación, de brindar un consentimie nto informado a los usuarios del sistema antes de que acepten el servicio ofertado, observa la Sala que no se cumplen los presupuestos fijados en la jurisprudencia laboral para tener como eficaz el traslado, pues en el plenario no reposa prueba que permita concluir que la demandante, antes de trasladarse de régimen, hubiese recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna, para tomar una decisión objetiva.
Con la demanda y las contestaciones, las partes adosaron copias del formulario de afiliaci ón, como ya se dijo, así como de las historias laborales y las respuestas que emitieron los fondos pensionales a las peticiones que elevó la afiliada, asimismo, en la audiencia de que trata el artículo 80 del C. P.L. y de la S.S. se recibió su interrogatori o, en el cual no se evidencia confesión en los términos establecidos en el artículo 191 del C.G.P. y en el que sostuvo: que se trasladó porque una asesora de COLPATRIA le informó que el I.S.S. se iba a acabar y que la iban a trasladar a un fondo privado y que podría obtener una pensión mejor; que no le explicaron las condiciones para tener una mesada pensional
de COLPATRIA le informó que el I.S.S. se iba a acabar y que la iban a trasladar a un fondo privado y que podría obtener una pensión mejor; que no le explicaron las condiciones para tener una mesada pensional más alta; que no le hizo preguntas a la asesora porque le creyó lo que le17001-3105-001-2021-00265-02 (18883) 13 dijo; que no leyó el formulario porque lo llenó la asesora; que no le dieron información sobre las ventajas y desventajas del traslado.
De las probanzas en comento se desprende que PORVENIR S.A. no demostró haber cumplido con el deber que le asistía, pues no le explicó a la accionante de forma objet
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