TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2021-00279-02-(23-01-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2021-00279-02-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
RADICADO: 17001-3105-001-2021-00279-02 (18901).
DEMANDANTE: LUZ STELLA DUQUE CARDONA.
DEMANDADAS: COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.
MANIZALES, VEINTITRÉS (23) DE ENERO DE DOS MIL
VEINTICUATRO (2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial de COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida el 25 de octubre de 202 3 por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los intereses de la referida entidad ; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el de acta de discusión no.014, acordaron la siguiente SENTENCIA.
ANTECEDENTES
Luz Stella Duque Cardona promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la nulidad o ineficacia del traslado
discusión no.014, acordaron la siguiente SENTENCIA.
ANTECEDENTES
Luz Stella Duque Cardona promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la nulidad o ineficacia del traslado que efectuó del R.P.M. al R.A.I.S.; en consecuencia, solicitó que se condene a PROTECCIÓN S.A. a devolver todas las sumas de dinero que17001-3105-001-2021-00279-02 (18901) 2 componen la cuenta de ahorro individual y a COLPENSIONES a reactiva r la afiliación en el R.P.M. Igualmente depreca que se le reconozcan las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pedimentos afirmó : que estuvo afiliada al R.P.M. desde septiembre de 1983; que en 1996 suscribió formato de vinculación a PROTECCIÓN S.A.; que para seleccionar el R.A.I.S. no recibió asesoría profesional adecuada por parte de la A.F.P.; que los promotores de PROTECCIÓN S.A. no contaban con título, formación profesional o capacitación que le s permitieran informar de forma completa, veraz y suficiente para tomar la decisión; que el 31 de julio de 2020 le solicitó a COLPENSIONES que acepte el traslado por haber estado viciada su voluntad, pero la entidad se negó; que en PROTECCIÓN se pensionaría a los 57 años con una mesada de $953.504 mientras que en COLPENSIONES sería de $2.307.068.
CONTESTACIONES A LA DEMANDA
Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las
mientras que en COLPENSIONES sería de $2.307.068.
CONTESTACIONES A LA DEMANDA
Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos:
COLPENSIONES los de: “Validez de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad”; “Invalidez del retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida”; “Inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante COLPENSIONES en casos de ineficacia de traslado de régimen”; “Desconocimiento del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones -ART. 48 de la Constitución Política adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005”; “No procede la declaratoria de ineficacia y/o nulidad de traslado de régimen pensional, en los casos en que la part e demandante se trate de una persona que ya se encuentre pensionada en el régimen de ahorro individual en cualquiera de sus modalidades”; “Aceptación implícita de la voluntad del afiliado”; “Saneamiento de una presunta nulidad”; “Prescripción”; “Buena fe”; “Imposibilidad de condena en costas”; “Genérica” y “Declaratoria de otras excepciones”.17001-3105-001-2021-00279-02 (18901)
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Por su parte, PROTECCIÓN S.A. los que denominó: “Genérica o innominada”; “Prescripción”; “Buena fe”; “Compensación”; “Exoneración de condena en costas”; “Inexisten cia de la obligación”; “Falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por
innominada”; “Prescripción”; “Buena fe”; “Compensación”; “Exoneración de condena en costas”; “Inexisten cia de la obligación”; “Falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”; “Inexistencia de la fuente de la obligación”; “Inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”; “Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”; “Afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”; “Excepción de mérito seguro previsional” y “Excepción de mérito cuotas de administración”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la Litis, en providencia del 25 de octubre de 2023, la Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones de mérito propuestas por las codemandadas; declaró que el traslado de régimen que efectuó la actora a PROTECCIÓN S.A. es ineficaz por lo que siempre permaneció en el R.P.M.; le ordenó a COLPENSIONES que reciba nuevamente a la demandante y a PROTECCIÓN S.A. a trasladar todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación, incluyendo gastos de administración, comisiones, aportes para garantía de pensión mínima, cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguro de FOGAFÍN, seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio. Finalmente, condenó en costas a las demandadas.
APELACIÓN
Inconforme con la determinación, la vocera judicial de COLPENSIONES
con cargo a su propio patrimonio. Finalmente, condenó en costas a las demandadas.
APELACIÓN
Inconforme con la determinación, la vocera judicial de COLPENSIONES la recurrió, para lo cual adujo que la accionante se encontraba debidamente informada y prefirió el R.A.I.S.; que estuvo en ese régimen durante más de 20 años y nunca se interesó por retornar, excepto cuando estaba inmersa en la prohibición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y se dio cuenta que su mesada sería inferior; que su interés es económico y atenta contra la sostenibilidad del R.P.M.; que s e debe17001-3105-001-2021-00279-02 (18901) 4 revocar la condena en la cual se le ordena a COLPENSIONES resarcir un daño que no ocasionó; que se deben aplicar los postulados de las sentencias SL-3752 de 2020 y SL -1069 de 2021, así como la sentencia C-1024 de 2004.
CONSULTA
Como la decisión r esultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisp rudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias STL -4126 de 2013, STL4255 de 2013 y STL-2807 de 2018.
Por lo tanto, se examinará si la condena efectuada por la a quo está conforme a los lineamientos que sobre el tema ha trazado la Sala de
4255 de 2013 y STL-2807 de 2018.
Por lo tanto, se examinará si la condena efectuada por la a quo está conforme a los lineamientos que sobre el tema ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como si debe o no prosperar la excepción de prescripción.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 27 de noviembre de 2023 , así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
El vocero judicial de COLPENSIONES al hacer uso de tal facultad adujo que se debe revocar la condena en costas, pues la entidad actúa con estricto cumplimiento del deber legal; que la condena es desproporcional pues la entidad no puede pr obar situaciones que cambien las resultas del proceso; que la parte demandante escogió por propia voluntad el17001-3105-001-2021-00279-02 (18901) 5 régimen al que quería pertenecer; que para la fecha de solicitud de traslado ya había operado la prohibición legal de la Ley 797 de 2003.
PROTECCIÓN S.A. solicitó que se revoque la decisión y se planteó argumentos según los cuales la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a los temas
PROTECCIÓN S.A. solicitó que se revoque la decisión y se planteó argumentos según los cuales la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a los temas de ineficacia, es violatoria de la Constitución y la Ley y s olicitó revocar la decisión de primer grado.
La parte demandante adujo que se ratifica en los fundamentos expuestos en el escrito gestor y solicitó confirmar la sentencia de primer nivel.
CONSIDERACIONES
A continuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada.
Así pues, lo primero que se debe aclarar es que no se puede confundir un traslado válidamente realizado, con la pretensión de declaratoria de ineficacia de afiliación a una A.F.P. del R.A.I.S., como se intuye lo hace COLPENSIONES. En efecto, el legislador dispuso varios momentos para que quienes pretenden trasladarse de un régimen a otro, o inclusive, entre diferentes fondos pensionales puedan hacerlo; el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, permitía hacerlo una vez cada 3 años después de la elección inicial; e l artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificó dicho periodo, ampliándolo a 5 años y a su vez limitándolo para quienes les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; y finalmente
de la Ley 797 de 2003, modificó dicho periodo, ampliándolo a 5 años y a su vez limitándolo para quienes les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; y finalmente el artículo primero del Decreto 38 00 de 2003 determinó que a las personas que al 28 de enero de 2004, les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrían trasladarse por una única vez hasta dicha fecha. Lo reglado en las17001-3105-001-2021-00279-02 (18901) 6 comentadas disposiciones es lo que se conoce como un traslado válido entre fondos de pensiones o regímenes; acto en el que se permite al afiliado que escoja libremente a cuál de ellos desea pertenecer en desarrollo del principio consagrado en el literal b) del artículo 13 de l a Ley 100 de 1993, situación en la cual la administradora “A”, traslada el capital ahorrado a la administradora “B”, y los aportes continúan realizándose a la segunda de ellas, hasta tanto se cumplan con los requisitos para acceder a una prestación pension al, a quien le corresponderá la obligación de reconocer y pagar aquellas.
Cosa distinta sucede cuando se debe determinar si el acto de la afiliación es o no ineficaz, pues el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene dicho que ello ocurre cu ando la decisión de cambiar de régimen pensional, específicamente de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de uno cualquiera de los regímenes
pensional, específicamente de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de uno cualquiera de los regímenes existentes, sea el R.A.I.S o el R.D.P.M., sea única y exclusivamente del afiliado de forma libre y voluntaria, correspondiéndole al Fondo Pensional la carga de demostrar que brindó la información necesaria para que el afiliado así lo hiciera. Ahora, pese a que COL PENSIONES alega que la actora fue debidamente informada, se debe tener en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL -1688 de 2019 identificó las diferentes etapas en relación con el deber de información y concluyó:
“Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble ase soría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.”
(…)17001-3105-001-2021-00279-02 (18901) 7 “Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un
el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.”
(…)17001-3105-001-2021-00279-02 (18901) 7 “Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna” (Negrilla y subraya de la Sala).
Por tanto, y en vista que desde la demanda se planteó que Luz Stella Duque Cardona no recibió la información necesaria cuando se trasladó de régimen, la carga probatoria para demostrar lo contrario recaía en PROTECCIÓN S.A. por ser el Fondo que pro movió el traslado. En cuanto al particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL-1452 de 2019 reiterada en la SL-373 de 2021, dijo:
“(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no rec ibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no rec ibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento . En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que s e suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo” (Se destaca).
Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado reiteradamente que el formulario de afiliación, solo demuestra el consentimiento del afiliado, más no, que hubiese sido debidamente informado, así por ejemplo en la Sentencia SL -357 de 2022 explicó:17001-3105-001-2021-00279-02 (18901) 8 “Menos, es sostenible predicar que la simple rúbrica impuesta en un formulario, en señal de asentimiento, pueda suplir la información que deben brindar las administradoras. Sobre el punto resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia
CSJ SL1688-2019:
El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado.
resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia
CSJ SL1688-2019:
El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado.
Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pue s basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria. La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.
[…]
Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.”
Adicionalmente, en la sentencia SL -4373 de 2020, en la que se hizo alusión a la SL-1688 de 2019, la Corte dijo:
“Es de precisar, que en la documental antes relacionada, se encuentran consignadas afirmaciones tales como «hago
alusión a la SL-1688 de 2019, la Corte dijo:
“Es de precisar, que en la documental antes relacionada, se encuentran consignadas afirmaciones tales como «hago constar que realizo de forma libre, espontánea, y sin presiones […]», la Sala ha sostenido en relación a este tipo de leyendas, no ser suficientes para dar por demostrado el deber de información . A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado, en efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada entre otras, SL19447 -2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó:17001-3105-001-2021-00279-02 (18901) 9 No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones q ue aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de q ue esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña (…)” (Se resalta).
Debe indicarse que el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema en estudio se ha edificado desde el año 2008 y ha venido siendo reiterado en las sentencias de Casación: 31989 y 31314 de 2008, 33083 de 2011, SL -12136 de 2014, SL-413 de
año 2008 y ha venido siendo reiterado en las sentencias de Casación: 31989 y 31314 de 2008, 33083 de 2011, SL -12136 de 2014, SL-413 de 2018, SL-361 de 2019, SL -1688 de 2019, SL -4875 de 2020, SL -316 de 2021, SL-3871 de 2021, SL -1217 de 2021, y má s recientemente en las sentencias SL-755 de 2022, SL-756 de 2022 y SL-800 de 2022.
Bajo tal panorama, al ser indudable el deber de las administradoras de fondos de pensiones desde su creación, de brindar un consentimiento informado a los usuarios del sist ema antes de que acepten el servicio ofertado, observa la Sala que no se cumplen los presupuestos fijados en la jurisprudencia laboral para tener como eficaz el traslado, pues en el plenario no reposa pr ueba que permita concluir que la demandante, antes de trasladarse de régimen, hubiese recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna, para tomar una decisión objetiva.
Con la demanda y las contestaciones, las partes adosaron copias del formulario de afiliación, como ya se dijo, así como de las historias laborales y las respuestas que emitieron los fondos pensionales a las peticiones que elevó el afiliado, asimismo, en la audiencia de que trata el artículo 80 del C. P.L. y de la S.S. se recibió su interrogatorio, en el cual no se evidencia confesión en los términos establecidos en el artículo 191 del C.G.P. y en el que sostuvo: que cuando suscribió el formulario de afiliación hicieron una actividad grupal y el asesor les informó que el
cual no se evidencia confesión en los términos establecidos en el artículo 191 del C.G.P. y en el que sostuvo: que cuando suscribió el formulario de afiliación hicieron una actividad grupal y el asesor les informó que el I.S.S. se iba a acabar y que tendrían una mejor pensión; que no se trasladó a COLPENSIONES porque confió en la información que le suministraron y decidió quedarse; que suscribió el formulario de forma17001-3105-001-2021-00279-02 (18901) 10 libre y sin presiones; que decidió demandar porque quiere tener una mejor pensión.
De las probanzas en comento se de sprende que PROTECCIÓN S.A. no demostró haber cumplido con el deber que le asistía, pues no le explicó a la accionante de forma objetiva cuáles eran las particularidades del régimen, las desventajas que le ocasionaría su traslado, así como tampoco las cons ecuencias que implicaría su decisión . Igualmente, la falta de información se verifi ca en la circunstancia de que la afiliada no se le explicó lo relativo al derecho de retracto ni el plazo con el que contaba para retornar al Régimen de Prima Media y, como se ha dicho, lo que se castiga en procesos como el sub judice es la falta de información debida al momento del traslado, sin que cobre relevancia la que hubiese podido obtener el afiliado con posterioridad a dicho acto.
Ahora que la providencia vaya en c ontravía o no a la sostenibilidad financiera, no es un asunto del resorte del juez ordinario, asimismo, la última manifestación contravendría en principio, el artículo 334 de la
Ahora que la providencia vaya en c ontravía o no a la sostenibilidad financiera, no es un asunto del resorte del juez ordinario, asimismo, la última manifestación contravendría en principio, el artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar l a sostenibilidad fiscal para menoscabar derechos fundamentales, tal y como lo memoró la sentencia CSJ SL -1113 de 2022, reiterada en la SL -3136 de 2022 y con el fin de responder los reparos planteados por COLPENSIONES, se recuerda que en este caso nos encontramos ante una ineficacia del traslado y la consecuencia de su declaratoria es que lo ocurrido en el transcurso de la ejecución del contrato no nació a la vida jurídica, y en ese sentido, deben restituirse las cosas al estado anterior a la celebración del acto.
De otro lado, COLPENSIONES manifestó que no podía asumir las consecuencias de un acto ajeno no obstante, se recuerda que la declaratoria de ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es deci r, el que es administrado en la actualidad únicamente por COLPENSIONES por lo que necesariamente la entidad debe recibir a la demandante, sin que el resultado de este juicio conlleve al desconocimiento de la coexistencia17001-3105-001-2021-00279-02 (18901) 11 de regímenes pensionales y por ende , no perjudica a la administradora pública.
En suma, no prospera ninguno de los reparos de la recurrente en contra de la decisión de primera instancia, motivo por el cual será confirmada.
11 de regímenes pensionales y por ende , no perjudica a la administradora pública.
En suma, no prospera ninguno de los reparos de la recurrente en contra de la decisión de primera instancia, motivo por el cual será confirmada. La Corporación se ocupará ahora de resolver el grado jurisdiccional de consulta como ya se había anunciado, por lo que se examinará en primer lugar si la orden impartida por la a quo se ajusta a lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., y finalmente, si debe o no prosperar la excepción de Prescripción.
La Magistratura no encuentra yerros en torno a la decisión asumida por la Juez de primer grado de declarar la ineficacia del traslado ni al haber ordenado la devolución de cada una de las sumas a las que hizo referencia en su fallo , pues la condena a trasladar los gastos de administración, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes a COLPENSIONES se atiene a derecho, ya que en virtud a la declaratoria de ineficacia de la afiliación, todo debe volver a su estado anterior, es decir, que COLPENSIONES deberá recibir todos los dineros como si la afiliada nunca hubiese abandonado el R.P.M.P.D. Todo, en virtud a que el artículo 1746 del C.C., es aplicable por analogía a este tipo de asuntos, conforme lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., con apoyo en su homóloga Civil, por ejemplo, en la Sentencia SL -3464 de 2019, en la que expresó:
adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., con apoyo en su homóloga Civil, por ejemplo, en la Sentencia SL -3464 de 2019, en la que expresó:
“En la medida en que el legislador no pr evió un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala en la sentencia CSJ SL1688 -2019 explicó que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante). Con asid ero en este argumento, la Sala Civil de esta Corporación igualmente ha afirmado que «cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea17001-3105-001-2021-00279-02 (18901) 12 una circunstancia que lo vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás» (CSJ SC3201-2018).
Ahora bien, como el precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades es el artículo 1746 del Código Civil y este por analogía es aplicable a la ineficacia, la Sala se apoyará en él para dilucidar el problema planteado:
La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de
La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre objeto o causa ilícita.
Según este artículo, declarada la ineficacia, las partes, en lo posible, deben volver al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación. O, dicho de otro modo, el propósito es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).
En la medida que la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional supone negarle efecto al traslado, tal situación solo es posible bajo la ficción de que el mismo nunca ocurrió. Luego si una persona estaba afiliada al régimen de prima media con prestación definida, ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha d e darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones” (Destaca la Sala).
Adicionalmente, la A.F.P. debe asumir tales dineros con cargo a sus propios recursos, toda vez que fue la omisión en el cumplimiento de los deberes legales lo que conllevó a que el traslado careciera de efectos. Además, la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL -2818 de 2021, SL-2877 de 2020, SL-373 de 2021, SL-2209 de 2021, SL-5655 de
Además, la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL -2818 de 2021, SL-2877 de 2020, SL-373 de 2021, SL-2209 de 2021, SL-5655 de 2021, reiteradas en SL - 2932 de 2022, se ha pronunciado en el mismo sentido al disponer que las A.F.P. debían devolver todos los dineros que recibieron con ocasión de la afiliación con cargo a su propio patrimonio.
Frente a la excepción de prescripción, basta decir que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL -17001-3105-001-2021-00279-02 (18901) 13 2030 de 2019, recalcó que: “la acción dirigida a la ineficacia del traslado entre regímenes pensionales, no está sometida a prescripción, pues solo apunta a establecer que un determinado acto no produjo efecto alguno, como consecuencia del incumplimiento de requisitos fundamentales ”, de donde se sigue que fue acertada la decisión de la a quo de declarar no probado dicho medio exceptivo.
Dadas las resultas de este asunto, se impondrán costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, por haberse desatado de forma adversa su recurso de alzada.
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el 25 de octubre de 2023, en
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el 25 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ STELLA DUQUE CARDONA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBI ANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y de PROTECCIÓN S.A.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSION
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