TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2021-00286-02-(17-07-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2021-00286-02-(17-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAD.17001-3105-001-2021-00286-02 (18491).
ORDINARIO LABORAL. AUTO APELADO.
DEMANDANTE: ALFREDO ARANGO ARANGO.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO.
(Aprobado según acta no.139)
MANIZALES, DIECISIETE (17) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS
(2023).
Se resuelve en esta instancia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra del auto proferido el 6 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales , Caldas, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Alfredo Arango Arango en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, por medio del cual se declaró probada una excepción previa.
ANTECEDENTES
Alfredo Arango Arango promovió el presente proceso ordinario laboral , con el fin de que se declare que COLPENSIONES no cumplió con su obligación de adelantar los trámites de cobro coactivo a la sociedad Compañía Mercantil Limitada en Liquidación, por la relación laboral que sostuvo entre el 1 de abril de 1995 y el 30 de septiembre de 1999, por lo que la Administradora debe allanarse a la mora y tener en cuenta para efectos de contabilización de semanas el periodo previamente aludido y; que se declare que cumple con los requisitos para acceder a
lo que la Administradora debe allanarse a la mora y tener en cuenta para efectos de contabilización de semanas el periodo previamente aludido y; que se declare que cumple con los requisitos para acceder a la pensión de vejez. En consecuencia, solicitó que se condene a COLPENSIONES a reconocerle y pagarle la pensión de vejez desde el 16 de marzo de 2020, junto con el retroactivo, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la17001-3105-001-2021-00286-02 (18491) indexación. Igualmente depreca q ue se le reconozcan las costas y agencias en derecho.
Para fundamentar sus peticiones y en lo que interesa al recurso, sostuvo que nació el 30 de abril de 1956 y se encuentra afiliado al R.P.M. desde octubre de 1986; que tuvo una relación laboral con la Compañía Mercantil Limitada desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 30 de septiembre de 1999 como contador público; que laboró al servicio de la empresa un total de 342,85 semanas, de las cuales su empleador únicamente cotizó 112,3 semanas y no realizó los aportes de los meses de abril de 1995 a septiembre de 1999; que en la Historia Laboral el I.S.S. apuntó que los aportes desde 1995 tenían la observación “su empleador presenta deuda por no pago”; que presentó derecho de petición solicitando la corrección d e la historia laboral y COLPENSIONES dio respuesta emitió respuesta en la que señaló la existencia de aportes en mora y no cargados; que solicitó la pensión de vejez ante la
petición solicitando la corrección d e la historia laboral y COLPENSIONES dio respuesta emitió respuesta en la que señaló la existencia de aportes en mora y no cargados; que solicitó la pensión de vejez ante la demandada pero en Resolución SUB233551 del 29 de octubre de 2020 se la negaron ind icando que únicamente tenía 1105 semanas y que no tendrían en cuenta las semanas reportadas en mora porque se había adelantado cobro persuasivo y no aplicaba la teoría del allanamiento a la mora; que la Compañía Mercantil Limitada está en estado de liquida ción y no renueva Matrícula Mercantil desde 2011.
En proveído del 3 de septiembre de 2021 (archivo digital 06), se admitió la demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defe nsa Judicial del Estado.
La Administradora Pública de Pensiones al dar respuesta al líbelo gestor formuló la excepción previa de “falta de integración de litis consorcio necesario” y expuso que era necesaria la comparecencia del agente liquidador de la Compañía Mercantil Limitada en Liquidación porque se debían determinar los extremos laborales que el demandante refirió en el escrito de demanda y posiblemente esa entidad debe ser co ndena al pago y asumir como empleador el cálculo actuarial correspondiente. Además, invocó en su defensa los medios exceptivos que denominó: “No aplicación de la teoría del allanamiento a la mora”; “Falta de cumplimiento de requisitos para acceder a la pre stación que reclama”;17001-3105-001-2021-00286-02 (18491)
aplicación de la teoría del allanamiento a la mora”; “Falta de cumplimiento de requisitos para acceder a la pre stación que reclama”;17001-3105-001-2021-00286-02 (18491) “Cobro de lo no debido – intereses moratorios”; “Prescripción”; “Buena fe” y “Declarables de oficio”.
Citadas las partes para desarrollar la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L. y de la S.S., mediante auto del 6 de junio de 2023, la Juez de Conocimiento, declaró probada la excepción previa de “falta de integración de litisconsorcio necesario” propuesta por COLPENSIONES y, en consecuencia, ordenó vincular a la Compañía Mercantil LTDA en Liquidación y dispuso su notificació n. Para decidir de tal forma, explicó la diferencia entre el litisconsorcio necesario y el facultativo y fundamentalmente adujo que era necesario vincular a la Compañía Mercantil Limitada porque se debía determinar si era posible aplicar la teoría del allanamiento a la mora o si se le debía ordenar al empleador que cancelara los aportes que presuntamente adeuda; que en el proceso incluso se debe establecer la existencia del vínculo laboral y los extremos del mismo.
RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandant e, inconforme con la decisión, la recurrió argumentando que para el caso concreto no existe litisconsorcio necesario con el empleador porque la discusión se centra en el allanamiento a la mora de parte de COLPENSIONES porque debió actuar en su momento con la debida diligencia y realizar el cobro coactivo de los aportes; que como la discusión se centra en lo relacionado con el
allanamiento a la mora de parte de COLPENSIONES porque debió actuar en su momento con la debida diligencia y realizar el cobro coactivo de los aportes; que como la discusión se centra en lo relacionado con el allanamiento a la mora no es necesario determinar si es la empleadora la que debe pagar los aportes; que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que no existe litisconsorcio necesario en estos asuntos y la jurisprudencia citada por el despacho trata un tema diferente.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 16 de junio de 2023, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 , a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN17001-3105-001-2021-00286-02 (18491)
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 65 del
C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el auto que decide sobre excepciones previas es apelable, de manera que se decidirá en esta instancia con sujeción estricta al principio de consonancia consagrada en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, el problema jurídico a dilucidar en el presente asunto consiste en determinar si acertó la Juez de primer grado al declarar probada la excepción previa denominada
la S.S.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, el problema jurídico a dilucidar en el presente asunto consiste en determinar si acertó la Juez de primer grado al declarar probada la excepción previa denominada “falta de integración del litisconsorcio necesario ” propuesta por La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESo si, por el contrario, esta no debió haber prosperado.
Delanteramente es necesario traer a colación que el artículo 100 del Código General del Proceso, establece:
“ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…)
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
(…)”.
De igual forma, el artículo 101 de la misma codificación, respecto al trámite que se le debe impartir a dichas excepciones, preceptúa:
“ARTÍCULO 101. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. (…) Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: (…)
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declara rá17001-3105-001-2021-00286-02 (18491)
la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declara rá17001-3105-001-2021-00286-02 (18491) terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.”
Ahora, es del caso recordar que la figura del litisconsorcio necesario se encuentra prevista en el artículo 61 del C.G.P., aplicable en materia laboral en virtud del principio de int egración normativa, en el cual se establece lo siguiente:
“Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citac ión de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término”.
Conforme a dich a disposición, resulta claro que es a la parte demandante a quien corresponde en un primer momento identificar
mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término”.
Conforme a dich a disposición, resulta claro que es a la parte demandante a quien corresponde en un primer momento identificar quién o quiénes son las personas que deben concurrir al proceso, y s olo en el evento de que se haya dejado de demandar a otras personas que, por la naturaleza de la relación jurídica debatida o por disposición legal, deba concurrir al proceso, el Juez ordenará su integración al contradictorio.
Esa obligación primaria del actor, se encuentra establecida en el artículo 27 del C.P.L. y de la S.S., el cual ordena que « la demanda se dirigirá contra el empleador, o contra su representante cuando éste tenga facultad para comparecer en proceso en nombre de aquel» . Luego, es en esa pieza procesal - la demanda -, en la que el promotor del pleito y no otra pe rsona, denuncia quien comparecerá a la litis como demandado.
No obstante, no se puede perder de vista que el fin primordial del presente trámite es que COLPENSIONES reconozca la pensión de vejez17001-3105-001-2021-00286-02 (18491) teniendo en cuenta , entre otras, las semanas del 1 de abril de 1995 al 30 de septiembre de 1999 las cuales presentan la anotación “su empleador presenta deuda por no pago” y en tal norte, es necesario recordar que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 le corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador y la liquidación mediante la cual la
recordar que de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 le corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador y la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo. Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia con Rad.34270 de 2008 fijó su postura según la cual las administradoras tienen la obligación de cobrar a los empleadores aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente porque les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados y que aunque la obligación de cotización está en cabeza del empleador, antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento del deber es menester examinar si las A.F.P. han cumplido con la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.
Sin embargo, en la sentencia SL-3285 de 2021, reiterada recientemente en la SL-1116 de 2022, la Corte adoctrinó que para que pueda hablarse de certeza en la validez de las cotizac iones se requiere la existencia de una relación laboral que las genere, por lo que el operador judicial no puede endilgarle a la Administradora de Pensiones la responsabilidad automática ante las dudas de vinculación laboral fuente de las cotizaciones y concretamente señaló que:
“Dicho de otra manera, no puede el juez entrar a convalidar períodos con una aparente falta de relación laboral sin tener la certeza de que en éstos el trabajador prestó sus servicios bajo un vínculo laboral, puesto que, el simple registro de las cotizacio nes
períodos con una aparente falta de relación laboral sin tener la certeza de que en éstos el trabajador prestó sus servicios bajo un vínculo laboral, puesto que, el simple registro de las cotizacio nes en la historia laboral no conlleva, de manera automática e inexorable, a tener como efectivamente cotizados esos períodos, dado que ello no solo podría conllevar a cargarle o imputarle al sistema pensional un número de semanas no cotizadas por el asegurado, sino a declarar la existencia de un contrato de trabajo no cumplido, con las consecuencias que ello acarrea ; lo que además supone un claro desconocimiento de un principio medular del ordenamiento jurídico17001-3105-001-2021-00286-02 (18491) del trabajo, como lo es el de la primací a de la realidad sobre las formas”. (Negrillas fuera de texto).
Conforme con lo anterior, la Corporación acompaña la determinación de la a quo , pues atendiendo al criterio actual de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se hace neces aria la comparecencia al proceso de la Compañía Mercantil LTDA en Liquidación debido a que no existe certeza de que el promotor de la litis hubiera estado vinculado mediante un contrato de trabajo con la sociedad nombrada por el periodo comprendido entre el 1 de abril de 1995 y el 30 de septiembre de 1999.
En conclusión, se impone confirmar el auto de primera instancia . De conformidad numeral 1 del artículo 365 del C.G. del P., aplicable a lo contencioso laboral por así autorizarlo el artículo 145 del C. P.L. y de la S.S., se impondrán costas de segunda instancia a cargo del recurrente y
conformidad numeral 1 del artículo 365 del C.G. del P., aplicable a lo contencioso laboral por así autorizarlo el artículo 145 del C. P.L. y de la S.S., se impondrán costas de segunda instancia a cargo del recurrente y en favor de COLPENSIONES dada la no prosperidad del recurso de alzada.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMA el auto proferido el 6 de junio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales , Caldas , dentro del proceso ordinario laboral promovido por Alfredo Arango Arango en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, por medio del cual se declaró probada la excepción previa de “falta de integración de litisconsorcio necesario”.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante y en favor de COLPENSIONES.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada MagistradaFirmado Por:
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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