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TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2021-00408-02-(05-06-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2021-00408-02-(05-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17001-3105-001-2021-00408-02 (18313)

DEMANDANTE: William Augusto Granada Montoya

DEMANDADAS MORELCO S.A.S.

ECOPETROL S.A.

CENIT TRANSPORTE y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S.

LLAMADAS EN GARANTÍA: CONFIANZA S.A.

MORELCO S.A.S.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, CINCO (5) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023)

Se concede personería al Dr. Daniel Andrés Paz Erazo, identificado con C.C. 1.085.291.127 y T.P. 329.936 del C.S.J., para representar los intereses de MORELCO S.A.S., como abogado inscrito a GODOY CÓRDOBA ABOGADOS S.A.S., de conformidad con su certificado de existencia y representación legal.

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver l os recursos de apelación formulado por los voceros judiciales de las sociedades MORELCO S.A.S., CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARGUBROS S.A.S. y ECOPETROL S.A., contra el auto dictado el 7 de diciembre de 2022 por el

CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARGUBROS S.A.S. y ECOPETROL S.A., contra el auto dictado el 7 de diciembre de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por medio del cual resolvió las excepciones previas por aquellas formuladas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 126, acordaron la siguiente providencia:18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.; ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S.

Llamadas en garantía: CONFIANZA S.A. y MORELCO S.A.S.

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1. Antecedentes relevantes.

El señor William Augusto Granada Montoya llamó a juicio a la sociedad MORELCO S.A.S. y solidariamente a CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARGUBROS S.A.S. y a ECOPETROL S.A., pretendiendo que se declare que (i) entre la primera entidad mencionada en calidad de contratista y las llamadas en solidaridad, como contratantes, se suscribió y ejecutó el contrato “MA-0032888” y adición Nro. 01; (ii) que prestó sus servicios personales a la “demandada”, en la ejecución de tal convenio y su respectiva adición y que existe solidaridad entre las accionadas ; (iii) que sostuvo una única relación laboral con MORELCO S.A.S. entre el 20 de noviembre de 2017 y el 30 de diciembre de 2018, la cual fue terminada de manera unilateral y sin justa causa ; (iv) que en atención al referido

que sostuvo una única relación laboral con MORELCO S.A.S. entre el 20 de noviembre de 2017 y el 30 de diciembre de 2018, la cual fue terminada de manera unilateral y sin justa causa ; (iv) que en atención al referido acuerdo MA -0032888 y su adicción, el pretenso empleador asumió la obligación de aplicar al personal básico y variable contratado, el régimen salarial y prestacional establecido en la co nvención colectiva de trabajo vigente para 2014 -2018, suscrita entre ECOPETROL S.A.S. y la UNIÓN SINDICAL OBRERA -USOy todas sus adiciones.

En el mismo sentido, que se declar e que (v) durante toda la relación laboral, ejerció el cargo de conductor “ll C at 2”, con un salario final mensual de $2.001.480; (vi) que no le han cancelado la indemnización por terminación del contrato sin justa causa; (vii) que la demandada principal y las accionadas solidarias le adeudan horas extra s y la disponibilidad de 24 ho ras diarias; (viii) que durante la relación laboral con la “demandada” mantuvo una jornada ordinaria de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 6:00 p.m. y los viernes de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 4:00 p.m., permaneciendo disponible el tiempo posterior a la jornada enunciada; (ix) que MORELCO S.A.S. y las demandadas en solidaridad, le adeudan viáticos y su reajuste durante la relación de trabajo, así como el ajuste del pago de prestaciones

disponible el tiempo posterior a la jornada enunciada; (ix) que MORELCO S.A.S. y las demandadas en solidaridad, le adeudan viáticos y su reajuste durante la relación de trabajo, así como el ajuste del pago de prestaciones sociales y vacacio nes, de las prestaciones extralegales, tras la disponibilidad absoluta y tampoco le realizaron aportes al sistema de seguridad social integral, ni se le depositó completamente las cesantías al fondo; (x) que no se le pagó salarios dejados de percibir durante los días que no prestó sus servicios, por decisión del empleador y por último,18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.; ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S.

Llamadas en garantía: CONFIANZA S.A. y MORELCO S.A.S.

Página 3 de 21 que MORELCO S.A.S., se obligó a garantizar la disponibilidad permanente del personal en cada base, para atender requerimientos de E COPETROL

S.A. y CENIT S.A.S..

En consecuencia de lo anterior, rogó la condena de las accionadas, en la calidad que comparecen, al pago (i) de indemnización por terminación del contrato sin justa causa; (ii) de recargos por trabajo extra diurno, nocturno, dominical y festivo, por el tiempo laborado y la disponibilidad absoluta y permanente; (iii) de viáticos y su reajuste; (iv) reajuste de aportes pagados al sistema de seguridad social integral, según el sal ario real con intereses moratorios; (v) de aportes a seguridad social, por cálculo actuarial al fondo pensional, por el tiempo que no estuvo afiliado;

aportes pagados al sistema de seguridad social integral, según el sal ario real con intereses moratorios; (v) de aportes a seguridad social, por cálculo actuarial al fondo pensional, por el tiempo que no estuvo afiliado; (vi) cesantías causadas y debidas; (vii) reajuste del pago realizado por prestaciones sociales y vacaciones durante el vínculo laboral, así como el reajuste del pago por prestaciones extralegales derivadas de la convención colectiva; (viii) de los salarios causados y las “prestaciones sociales” durante los “supuestos” periodos de interrupción entre contratos.

También requirió la condena al pago (ix) del reajuste de lo pagado por créditos laborales legales y prestaciones extralegales, durante las supuestas interrupciones contractuales; (x) de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 . Subsidiariamente rogó que , en caso de demostrarse varias relaciones laborales, se concedan las mismas pretensiones (folios 14 a 19 “07EscritoSubsanacion”).

CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., se opuso a la prosperidad de las pretensiones . Propuso en su defensa las excepciones previas de “falta de competencia por falta (sic) reclamación administrativa; falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones, falta de competencia funcional y p rescripción”. También propuso las de mérito que denominó: “inexistencia de responsabilidad solidaria; pago; compensación; buena fe; prescripción y la genérica”.18313

pretensiones, falta de competencia funcional y p rescripción”. También propuso las de mérito que denominó: “inexistencia de responsabilidad solidaria; pago; compensación; buena fe; prescripción y la genérica”.18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.; ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S.

Llamadas en garantía: CONFIANZA S.A. y MORELCO S.A.S.

Página 4 de 21 Llamó en garantía a CONFIANZA S.A. y a MORELCO S.A.S. (folios 2 a 45, “12ContestacionDemanda”).

ECOPETROL S.A., incoó en su defensa la excepción previa de : “falta de competencia y nulidad - ausencia de reclamación administrativa previaart 6 CPTSS ”. De fondo las que denominó: “prescripción de la acción laboral - (3) años desde causado el derecho; falta de legitimación en la causa por pasiva - ECOPETROL S.A. no es empleador ni fungió para el año 2017 - 2018 como contratante de MORELCO - cesión de contrato en favor de CENIT S.A.S. del contrato MA-0032888; inexistencia de la obligacióninexistencia de solidaridad entre ECOPETROL S.A. y MORELCO; cobro de lo no debido y la de buena fe”. Finalmente, llamó en garantía a MORELCO S.A.S. y a la Compañía Aseguradora De Fianzas S.A.- CONFIANZA S.A. (folios 3 a 20 “13ContestacionDemanda”).

MORELCO S.A.S., formuló la excepción previa de : “inepta demanda por

(folios 3 a 20 “13ContestacionDemanda”).

MORELCO S.A.S., formuló la excepción previa de : “inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones ” y las de fondo denominadas : “cobro de lo no debido por inexistencia de titulo (sic) y causa; enriquecimiento sin causa; inexistencia de la obligación; pago; improcedencia sanciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la ley 50 de 1990; prescripción; buena fe por parte de MORELCO S.A.S. y la innominada o genérica ”. (folios 3 a 55, ”14ContestacionDemanda”).

Durante la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T y S.S., celebrada el 7 de diciembre de 2022, en la etapa de decisión de excepciones previas, la a quo resolvió declarar no probadas la totalidad de las que fueren impetradas por las tres accionadas e impuso costas.

Para así concluir, en esencia y de manera conjunta resolvió las formuladas

por CENIT S.A.S. y ECOPETROL S.A.

Respecto a la falta de competencia por falta de reclamación administrativa, manifestó que, al momento de realizar la admisión, no se advirtió la necesidad de hacer corregir ese puntual aspecto ; precisó que la reclamación administrativa exige que sea presentada por escrito y no18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.; ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S.

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Página 5 de 21 una respuesta o que existan recursos frente a la decisión; que aquella es un factor de competencia para que el Juez del trabajo pueda conocer el asunto; refirió aparte de la sentencia C-060 de 1996.

Precisó que tanto ECOPETROL S.A. como CENIT S.A.S. , están demandados en solidaridad, en tanto la relación laboral se predica directamente de MORELCO S.A.S.; que ha sido posición de la C orte Suprema de Justicia y la Sala Laboral de este Distrito que, en tratándose de tal calidad , no es requisito de procedibilidad el agotamiento de la reclamación administrativa. Citó la decisión de esta Colegiatura del 29 de marzo de 2019 , en la cual se recordó la decisión con radicado interno

14385. Agregó que las p eticiones elevadas por la parte actora a estas entidades no daban cuenta de la reclamación de créditos laborales que se persiguen; que cuando aquella pasa inadvertida, se puede tener por subsanada, así como que no se configura una nulidad, pues no es una causal enlistada en el artículo 133 del C.G.P.

Por otra parte, afirmó que no se configuró la excepción de falta de requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones, como lo deprecó CENIT S.A.S., por cuanto, si bien, la parte accionada pretende la declaratoria de varios contratos, el actor busca un o solo; que el gestor

requisitos formales por indebida acumulación de pretensiones, como lo deprecó CENIT S.A.S., por cuanto, si bien, la parte accionada pretende la declaratoria de varios contratos, el actor busca un o solo; que el gestor aclaró quien es el empleador y quienes los demandados en solidaridad , por ello, una vez establecida la existencia de uno o varios contratos, se determinará la responsabilidad de las codemandadas, además, recordó el deber del juez de interpretar las demandas, citó para el efecto el contenido del hecho 17 y la pretensión 2.

Sobre la falta de competencia funcional, afirmó que había que determinarse si el demandante ejecutó sus servicios en cumplimiento de ese contrato y, si de este, se deriva ba la solidaridad; que no se estaba pidiendo la declaratoria de incumplimiento de contrato o algo derivado del contratante y contratista, por cuanto ello era competencia de la jurisdicción civil; insistió en la tesis que lo que se persigue por medio de la presente demanda es la declaratoria del contrato para establecer que, en desarrollo del mismo, el actor prestó sus servicios para MORELCO S.A.S. y así estructurar la solidaridad del artículo 34 del C.S.T.; dijo18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.; ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S.

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Página 6 de 21 además que así no se hubiera solicitado la declaratoria de ese convenio, el Despacho tenía que determinar el objeto y la extensión cronológica, para establecer la solidaridad en comento, citó en consecuencia el artículo 2 del C.P.T. y S.S.

el Despacho tenía que determinar el objeto y la extensión cronológica, para establecer la solidaridad en comento, citó en consecuencia el artículo 2 del C.P.T. y S.S.

En último lugar, sobre la indebida acumulación de pretensiones, anunciada por MORELCO S.A.S. dijo que, sobre las pretensiones principales, se discriminó lo que se estaba reclamando, lo mismo frente a las subsidiarias; que, con relación a estas, se estableció su procedencia en caso de declararse la existencia de varios contratos de trabajo, por lo que no había indebida acumulación, ni mucho menos encontró que se excluyeran mutuamente (min 01:00:53 a 01:51:21, archivo “45AudioA.mp4”).

MORELCO S.A.S., inconforme con la decisión adoptada frente a la excepción formulada interpuso recurso de alzada.

Sostuvo que el artículo 25 del C.P.T.S.S., ha establecido requisitos frente a la forma de la demanda , especificándose que las pretensiones deben ser claras, precisas y separadas; recordó que la parte actora solo tiene una pretensión subsidiaria relacionada con la posibilidad que se prueben varias relaciones de trabajo; que ello incumple los requisitos de la norma citada, ya que se pretende la imposición de declaraciones y condenas de demostrarse varios vínculos con MORELCO S.A.S., sin embargo, no se podía relacionar aquella con lo demás, puesto que, debía partirse de una unidad contractual; que el pago de unos créditos, reliquidaciones, indemnización por despido sin justa causa no les aplicaría a la pretensión subsidiaria, por no ser clara y no poderse acumular 36 principales para

unidad contractual; que el pago de unos créditos, reliquidaciones, indemnización por despido sin justa causa no les aplicaría a la pretensión subsidiaria, por no ser clara y no poderse acumular 36 principales para cada relación, por tanto, existe incompatibilidad.

Solicitó la revocatoria de la decisión (min 01:53:48 a 01:59:48, archivo “45AudioA.mp4”)

CENIT S.A.S., i nterpuso recurso de apelación fren te a la decisión que declaró no probadas las excepciones formuladas por su parte, esto es, falta de competencia por falta de reclamación administrativa, falta de18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.; ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S.

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Página 7 de 21 competencia por indebida acumulación de pretensiones y falta de competencia funcional.

Respecto de la primera, dijo que en el expediente no obra ba soporte de que el actor hubiese presentado reclamación en los términos del artículo 6 del C.P.T. S.S.; que la a quo h izo alusión a una sentencia de la Corte Constitucional frente a la reclamación tratándose de demandados solidarios; recordó que el procedimiento laboral tiene una regla específica y los jueces están sometidos al imperio de la ley, sin que el aludido artículo establezca excepción.

Agregó que se desconocieron las pretensiones de la demanda, concretamente la numero 2; que además se formuló la excepción de indebida acumulación de pretensiones porque la demanda no e ra clara,

artículo establezca excepción.

Agregó que se desconocieron las pretensiones de la demanda, concretamente la numero 2; que además se formuló la excepción de indebida acumulación de pretensiones porque la demanda no e ra clara, pues no se sabe con cu ál de las codemandadas pretende la declaratoria de la relación laboral; que pese a la interpretación, se siguen observando yerros; cuestionó el sentido de vincular un responsable solidario si lo que a estos se les pide es también el pago de las condenas impuestas al empleador, sin que tenga sentido que estos no respondan por acreencias laborales.

Sobre la indebida acumulación de pretensiones, afirmó que la juez aceptó su existencia, pero ceñida a la literalidad; que no sabe que es finalmente lo que pretende el acto r; que se hace referencia a la existencia del contrato con empleador y responsable solidario, pero ello no tiene que ver con el planteamiento de la excepción, que consistió en que en algunas se solicita una sola relación laboral y, en otras, el pago de sal arios entre la interrupción de aquella, resultando incoherente; que la demanda debe ser clara, expresa y el juez no puede resolver por fuera de sus planteamientos; que debe atenerse a la literalidad de las pretensiones ante la ausencia de claridad.

Sobre la falta de competencia funcional dijo que la juez aceptó que la declaratoria del contrato comercial era innecesaria, sin embargo se declaró no probado el medio de defensa; que si bien se habla de una responsabilidad solidaria, ya se encuentra acreditado un contrato, al que18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.; ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S.

responsabilidad solidaria, ya se encuentra acreditado un contrato, al que18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.; ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S.

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Página 8 de 21 hizo relación MORELCO y el comercial que aportó CENIT, por lo que no resulta dable declarar la relación de tal naturaleza; señaló que a pesar de tenerse que estudiar el objeto y alcance de ese contrato, no tiene competencia para la declaratoria, por lo que debe eliminarse esa petición. (min 01:59:53 a 02:15:25, archivo “45AudioA.mp4”).

ECOPETROL S.A., dijo que deb ía realizarse una lectura co mpleta al artículo 6 del C.P.T. S.S., puesto que, en ninguna parte indica en qué condiciones aplica , que no resulta de recibo que se haga una interpretación que la ley no posibilita, al determinar que aplica para la totalidad de las demandas contra la Nación; citó apartes de la sentencia C-792 de 2006 para aclarar que debe darse en todos los casos, sin que exista excepción en la calidad en que se demande, pues el artículo busca precaver la responsabilidad patrimonial del Estado y solo se entendería la decisión si el despacho advierte que solo se declararía la solidaridad, sin tener ninguna consecuencia económica.

Indicó que fue el demandante quien directamente los llamó al pleito; dijo que se incurriría en el absurdo de interpretar que, en los casos diferentes a la especialidad laboral, donde la entidad fuera solidaria, tampoco debería ser llamado a con ciliar, ni agotarse otros requisitos previos, por

que se incurriría en el absurdo de interpretar que, en los casos diferentes a la especialidad laboral, donde la entidad fuera solidaria, tampoco debería ser llamado a con ciliar, ni agotarse otros requisitos previos, por ser solidario; que se dieron todos los presupuestos para declarar probada esta excepción, que no es solo por su legalidad, sino por la Constitución, al generarse una inseguridad jurídica por interpretar una norma clara y concisa a la que deben acogerse los jueces y cuya interpretación ya la hizo la Corte Constitucional; que cabría una vía de hecho, por tanto, hizo un llamado a esta Corporación a que se corrija la postura jurisprudencial (min 02:16:38 a 02:23:45, archivo “45AudioA.mp4”)

2. Trámite de segunda instancia.

Mediante auto del 17 de abril de 2023, se dispuso poner en conocimiento de la Agencia Na cional de Defensa Jurídica del E stado, la causal de nulidad, a fin que, la alegara o la convalidara. Transcurriendo el término concedido, la entidad guardó silencio.18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.; ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S.

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Página 9 de 21 Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 2 de mayo de 2022 se admiti eron los recursos de apelación y se advirtió que, una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.

través de auto del 2 de mayo de 2022 se admiti eron los recursos de apelación y se advirtió que, una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.

Cabe aclarar que, si bien la decisión impugnada cuenta con fecha 7 de diciembre de 2022, el proceso fue repartido al Tribunal tan solo el 31 de marzo de 2023.

2.1. Alegatos de conclusión.

CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARGUBROS S.A.S. , pretendió la revocatoria total del auto mediante el cual se declararon no probadas las excepciones previas; en efecto, disertó que atendiendo a la naturaleza jurídica de la entidad, debía en el presente asunto agotarse la reclamación administrativa, máxime cuando “(…) del presente asunto no está aclarada la participación de mi representada si es como solidariamente responsable, o como demandada principal pues tal y como se expuso en el recurso, la excepción está atada de forma concomitante con la indebida acumulación de pretensiones ”, por lo que, el medio exceptivo debió tenerse probado. Sobre la inepta demanda por falta de requisitos formales y competencia funcional; indicó que la a quo pasó por la alto la incongruencia del escrito de demanda en la que indistintamente se persigue la declaratoria de esa sociedad como empleadora y a su vez solidariamente responsable, lo que a todas luces es incompatible; aunado a que la proclamación de una relación comercial es un presupuesto ajeno a las competencias del jue z ordinario laboral. Citó para el efecto, sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.

solidariamente responsable, lo que a todas luces es incompatible; aunado a que la proclamación de una relación comercial es un presupuesto ajeno a las competencias del jue z ordinario laboral. Citó para el efecto, sentencia del Tribunal Superior de Bogotá.

MORELCO S.A.S., argumentó que el artículo 25 C.P.T.S.S., establecía los requisitos y formalidades del escrito de demanda, por lo que, en cuanto al sub examine, era plausi ble predicar que no se acataron los preceptos de la norma ibidem, teniendo en cuenta que la pretensión subsidiaria perseguía la imposición de diferentes declaraciones y condenas partiendo de diferentes relaciones laborales, lo que constituía un despropósito pues los fundamentos de hecho del gestor se basaron en la unidad contractual.18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.; ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S.

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Página 10 de 21 Trajo a colación sentencia de la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá D.C., y, pretendió se accediera a la prosperidad del medio exceptivo propuesto.

ECOPETROL S.A., pidió la revocatoria de la providencia de primer grado, dado que, en su sentir era evidente que contra esa entidad debía agotarse la reclamación administrativa, sin importar de si se trataba de un demandado en calidad de deudor solidario o directo, dado que, así lo ha indicado entre otras la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, razón para colegir que el Despacho de primera instancia no tenía competencia para conocer pretensiones en su contra.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

indicado entre otras la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, razón para colegir que el Despacho de primera instancia no tenía competencia para conocer pretensiones en su contra.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio.

Estudiado el cumplimien to de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:

3. Problema jurídico.

Le corresponde al Tribunal establecer, en primer lugar, si debe agotarse la reclamación administrativa cuando la persona jurídica de derecho público es demandada como responsable solidaria, no como empleadora; así mismo, si la forma en la que fueron redactadas las pretensiones principales y subsidiarias quebrantan el artículo 25A C.P.T.S.S., al indebidamente acumularse; finalmente, si el Juez laboral está dotado de competencia para resolver asuntos que no estén directa o indirectamente relacionados con el contrato de trabajo.

4. Consideraciones de la Sala

Las tesis que abordará la Corporación consisten en que: (i) no debe agotarse la reclamación administrativa cuando la s personas jurídicas de derecho público (calidad que ostenta CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y ECOPETROL S.A.) son demandadas como responsables solidarias, no como empleadoras, de modo que no existe falta de competencia respecto de aquellas; (ii) se verificó el cumplimiento18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.; ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S.

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William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.; ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S.

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Página 11 de 21 del artículo 25A C.P.T.S.S., para la acumulación de las pretensiones de la demanda, lo que no las torna en indebidas; y, iii) la jurisdicción ordinaria laboral en ciertos asuntos puede resolver cuestiones ajenas al contrato de trabajo, atendiendo a los principios de inmutabilidad de la competencia y economía procesal.

4.1. De la falta de competencia por ausencia de reclamación administrativa.

El artículo 6° del C .P.T.S.S., modificado por el artículo 4° de la Ley 712 de 2001, determina que debe agotarse reclamación administrativa ante las entidades de la administración pública sobre el derecho que se pretenda. Así lo prevé la norma:

“Las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública sólo podrán iniciarse cuando se haya agotado la reclamación administrativa. Esta reclamación consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, y se agota cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta”.

Pues bien, al invocar la excepción previa, CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. manifestó que es un a sociedad de economía mixta, “en situación de control económico por parte de

Pues bien, al invocar la excepción previa, CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. manifestó que es un a sociedad de economía mixta, “en situación de control económico por parte de ECOPETROL S.A.” (pág. 26, documento 12), al paso que ECOPETROL S.A., manifestó que es una “sociedad de economía mixta de carácter comercial, del orden nacional” (págs. 12 A 15, documento 13).

Así, en primer término, revisada la página web de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., se avizora que es una “sociedad comercial, del tipo de las sociedades por acciones simplificada, de economía mixta, del orden nacional, constituida como empresa filial 100% de propiedad de Ecopetrol S.A.” 1, sin que concurra discusión que ECOPETROL S.A. es una persona jurídica economía mixta del orden nacional (Ley 1118 de 2006 – Art. 1°).

1 https://cenit-transporte.com/wp-content/uploads/2020/09/Estatutos-Sociales-Cenit-20200922.pdf18313 William Augusto Granada Montoya vs. MORELCO S.A.S.; ECOPETROL S.A.; CENIT S.A.S.

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Página 12 de 21 Asimismo, en el Certificado de Existencia y Representación Legal de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., (pág. 338 a 378 documento) consta que se configuró una situación de grupo

Asimismo, en el Certificado de Existencia y Representación Legal de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., (pág. 338 a 378 documento) consta que se configuró una situación de grupo empresarial con ECOPETROL S.A., siendo esta sociedad matriz. Debiendo informarse que, a su vez, ella es una soc iedad de economía mixta, con participación pública mayoritaria2.

Para la Sala es claro que las sociedades de economía mixta son entidades de la administración pública. En efecto, están consagradas en los artículos 97 y siguientes de la Ley 489 de 1998, por medio de la cual se “(…) regula el ejercicio de la función administrativa, determina la estructura y define los principios y reglas básicas de la organización y funcionamiento de la Administración Pública”. Tal conclusión también se desprende de lo expresado por la Corte Constitucional en sentencia CC C-736-07:

“La noción de Rama Ejecutiva Nacional corresponde a la de Administración Pública Central, y excluye a las otras ramas del poder y a los órganos constitucionalmente autónomos. Siendo así las cosas, no habría inconveniente constitucional para considerar que las sociedades de economía mixta, como todas las demás entidades descentralizadas por servicios, según lo ha explicado tradicionalmente la teoría administrativa clásica, se “vinculan” a la Rama Ejecutiva del poder público, es decir a la Administración Central”.

En ese sentido, también puede consultarse la providencia CC C-529-06.

Así las cosas, en principio, podría pensarse que para efectos de interponer demanda en contra de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE

Central”.

En ese sentido, también puede consultarse la providencia CC C-529-06.

Así las cosas, en principio, podría pensarse que para efectos de interponer demanda en contra de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S. y ECOPETROL S.A. , al ser entidad es de la administración pública, se requeriría formular previa reclamación administrativa.

Ahora bien, retomando el análisis juríd ico, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ

2 https://www.ecopetrol.com.co/wps/portal/Home/es/NuestraEmpresa/QuienesSomos/acerca-deecopetrol#:~:text=Es%20una%20sociedad%20de%20econom%C3%ADa,%2C%20transporte%2C%20refin aci%C3%B3n%20y%20comercializaci%C3%B3n.18313 William Augusto

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