TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2021-00570-01-(12-01-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-3105-001-2021-00570-01-(12-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SC18638
RADICADO: 17001-3105-001-2021-00570-01
DEMANDANTE: JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ MUÑOZ
DEMANDADA: GERZAÍN QUINTERO DUQUE
17001310500320210057002R18638
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, doce (12) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por el señor JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ MUÑOZ en contra de l señor GERZAÍN QUINTERO DUQUE. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformi dad con el Acta de Discusión N. 001 , por mayoría unanimidad, acordaron la siguiente providen cia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del señor GERZAÍN QUINTERO DUQUE contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito , Caldas, mediante el cual declaró por no contestada la demanda a la entidad convocada.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
contra el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito , Caldas, mediante el cual declaró por no contestada la demanda a la entidad convocada.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
El señor JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ MUÑOZ , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia , pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido, con el señor GERZAÍN QUINTERO DUQUE, a partir del 21 de enero del 2019 hasta el 26 de mayo del 2020 ; en consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de las prestacionesSC18638
RADICADO: 17001-3105-001-2021-00570-01
DEMANDANTE: JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ MUÑOZ
DEMANDADA: GERZAÍN QUINTERO DUQUE
2 sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social en pensión, a la indemnización por despido sin justa causa, la sanción moratoria contemplada en el artículo 64 del CST, la indemnización contemplada en el artículo 26 de la ley 361 de 1997 y las costas.
Como fundamento de sus pretensiones, informó , que laboró a favor del señor GERZAÍN QUINTERO DUQUE , mediante un contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 21 de enero del 2019 hasta el 26 de mayo del 2020, desempeñando el cargo de maestro de obra, con un salario correspondiente a la suma de $3.854.000. Relató, que posterior a la terminación del contrato de trabajo, le fueron prescritas diversas incapacidades, así mismo, que nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales y vacacione s durante la relación
a la suma de $3.854.000. Relató, que posterior a la terminación del contrato de trabajo, le fueron prescritas diversas incapacidades, así mismo, que nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales y vacacione s durante la relación laboral. La demanda fue admitida el 22 de febrero del 2022 (archivo 0 6) providencia notificada el 23 de febrero del 2022 (archivo 06).
2.2 PROVIDENCIA RECURRIDA
En auto del 04 de mayo del 202 3, el Juzgado Primero Laboral del Circuito, dio por no contestada la demanda de l señor GERZAÍN QUINTERO DUQUE, al considerar que la convocada no allegó escrito de contestación.
Para así concluir, la juez consideró que, la parte demandada fue notificada el 27 de julio del 2023, conforme al certificado de la empresa correo 472; por consiguiente, el término que ten ía el convocado para contestar la demanda, corrió entre los días 01 al 12 de agosto del 2022, dentro de los cuales los días 6 y 7 de agosto de la misma calenda eran inhábiles; no obstante, durante aquel período de tiempo guardo silencio.
2.3 RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión, el mandatario judicial del señor GERZAÍN QUINTERO DUQUE, interpuso recurso de apelación, arguyendo que la ley 2213 del 2022, cu enta con dos posibilidades para notificar de manera personal a la parte demandada, la primera, es mediante correo electrónico, como lo establece el artículo 8 del mencionado precepto legal, y la segunda conforme
ley 2213 del 2022, cu enta con dos posibilidades para notificar de manera personal a la parte demandada, la primera, es mediante correo electrónico, como lo establece el artículo 8 del mencionado precepto legal, y la segunda conforme al artículo 29 del CPTYSS y 291 del CGP. Así, esbozó, que, al no poder efectuarseSC18638
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3 la notificación mediante correo electrónico, se debió agotar el procedimiento establecido en el artículo 29 del CPTYSS . Sostuvo, que, a la convocada, presuntamente se le notificó el auto admisorio de la demanda, a la dirección física “Avenida Alberto Mendoza Hoyos 89 54 Edificio Paseo del Bosque de Manizales”, sin agotarse la notificación por aviso. Por otra parte, arguyó que, la constancia de recibido de la notificación se encuentra firmada por persona distinta a su representada, por lo que, no puede tenerse como notificado de manera personal al demandado.
2.4 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 29 de septiembre del 2023, se admitió el recurso y se corrió traslado para alegar.
2.4.1 GERZAÍN QUINTERO DUQUE
El apoderado de la convocada , presentó alegatos de conclusión , presentando similares argumentos al sustentado en el recurso, indicando que para la efectiva notificación del demandando, se debió agotar el procedimiento establecido en el artículo 29 del CPTYSS, situación que no aconteció, toda vez,
presentando similares argumentos al sustentado en el recurso, indicando que para la efectiva notificación del demandando, se debió agotar el procedimiento establecido en el artículo 29 del CPTYSS, situación que no aconteció, toda vez, que no se surtió la notificación por aviso.
III. CONSIDERACIONES
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
Concedido por el a -quo el recurso de apelación, debe la Sala desatarlo con sujeción al principio de consonancia de que trata el artículo 66A del CPL y de SS, advirtiendo , en primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65, n umeral 1, del mismo estatuto, el auto que dé por no contestada la demanda, es susceptible del recurso de alzada.
El problema Jurídico que corresponde desatar a la Sala consiste en establecer si es o no procedente, tener por no contestada la demanda a la convocada, ante la presunta indebida notificación del demandado.SC18638
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3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Sea lo primero recordar, que los artículos 291 y 30 1 del CGP aplicables por remisión expresa del artículo 145 del CPTYSS, establece en que situaciones se debe entender como surtida la notificación personal, las cuales para el caso particular de una persona natural o jurídica p rivada son las siguientes: (i) Primeramente, cuando la persona a notificar comparece ante el Juzgado sea por mutuo propio o por e l envío del citatorio
para el caso particular de una persona natural o jurídica p rivada son las siguientes: (i) Primeramente, cuando la persona a notificar comparece ante el Juzgado sea por mutuo propio o por e l envío del citatorio antecedentemente, allí se le pondrá en conocimiento la providencia, previa su identificación mediante documento idóneo, así, se procederá a expedir acta la cual deberá ser suscrita por este y el empleado del juzgado que se encuentre realizando la notificación. (inciso 5 artículo 291 CGP)
(ii) En caso de no existir una empresa de servicio postal o cuando el juez lo estime pertinente, la notificación podrá realizarse directamente por un empleado del juzgado. (parágrafo 1 artículo 291 CGP)
(iii) A través de conducta concluyente, conforme a los parámetros consagrados en el artículo 301 del CGP.
Acompasado con lo anterior, con la expedición del Decreto 806 del 2020, el cual fue inmerso en la ley 2213 del 2021, se agregaron dos maneras más para surtirse la notificación personal: una, netamente virtual, y otra, física, tal y como se prevé en el artículo 8 de la ley 2213 del 2021, el cual contempla:
“Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (Negrillas fuera de texto)
realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (Negrillas fuera de texto)
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las e videncias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.SC18638
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La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”
Establecido lo anterior, y descendiendo al caso concreto, observa la Sala, que, mediante auto del 26 de enero del 2022, la iudex del circuito, inadmitió la demanda, por no cumplirse el requisito contemplado en el artículo 6 del Decreto 806 del 2020, esto es, el envío de la demanda y sus anexos al convocado (archivo 03) ; así las cosas, el auspiciador judicial, procedió a remitir el l ibelo genitor, a la dirección Kra.18 #1-57, Barrio La Francia, como supuesta dirección del demandado, lo que conllevó a la admisión de la demanda, mediante auto del 22 de febrero del 2022 (archivo 06).
genitor, a la dirección Kra.18 #1-57, Barrio La Francia, como supuesta dirección del demandado, lo que conllevó a la admisión de la demanda, mediante auto del 22 de febrero del 2022 (archivo 06).
Posteriormente, se avizora, que no fue posible la entrega de la demanda, toda vez, que, conforme al certificado de 472, el señor GERZAÍN QUINTERO ya no residía en ese lugar (archivo 07). Así, el vocero judicial de la parte actora, mediante misiva allegada el 25 de mayo del 2022, informó al juzgado cognoscente bajo la gravedad de juramento, que el correo electrónico de l demandado correspondía a jersainquio@hotmail.com, y la dirección física del mismo, era Avenida Alberto Mend oza Hoyos 89 -64, edificio paseo del Bosque Manizales.
En ese norte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, procedió a remitir misiva que denominó “notificación personal N° 340”, a la dirección Avenida Alberto Mendoza Hoyos 89 -64 edificio p aseo del Bosque Manizales, sin que se avizore, que el mismo se haya remitido al correo electrónico aducido por el demandante (archivo 11).
Pues bien, conforme al certificado de la empresa 472, se advierte que el mismo fue recibido por el señor Luis Catar, el 27 de julio del 2022, por lo que la juez de instancia le dio la connotación de notificación personal, empezando a contabilizarle el término de traslado para contestar desde esa calenda, lo que arrojó que, mediante auto del 04 de mayo del 2023 se diera por no contestada la demanda. (archivo 12 y 13).
contabilizarle el término de traslado para contestar desde esa calenda, lo que arrojó que, mediante auto del 04 de mayo del 2023 se diera por no contestada la demanda. (archivo 12 y 13).
Bajo esa tesitura, es menester indicar, que de desconocerse el canal virtual del demandado o no sea posible constatar el acceso del destinatario alSC18638
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6 mensaje electrónico por la recepción de acuse del recibido, procede la notificación de manera física, siempre y cuando se conozca la dirección donde pueda ser notificado. Aunado a lo anterior, de ocurrir el segundo evento, esto es, la notificación de manera física se debe acudir a las formalidades estable cidas en los artículos 291 y 292 del CGP, destacados antecedentemente, los cuales mantienen su vigencia sin que pueda deprecarse su derogación por lo consagrado, primeramente, en el Decreto 806 del 2020; y posteriormente, por la Ley 2213 del 2022, que adoptó tal precepto legal como permanente.
A tono con lo expuesto, se rememora que los artículos indicados ut supra, deben acompasarse con la normativa laboral, especialmente en lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 29 del CPTYSS, el cual establece:
“Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se
aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis”.
Pues bien, desde antaño se ha cole gido, que en materia laboral el aviso no se considera una forma de notificación personal, como s í lo admite la especialidad civil; por el contrario, el envío del citatorio al convocado tiene como finalidad que este de manera voluntaria acuda a notificarse de manera personal al proceso, so pena, de ordenar su emplazamiento y designación de curador, ante la omisión de la citación.
Al respecto asentó la Corte Suprema en sentencia STL25460 del 25 de abril de 2011: “(…) el juzgado vulneró el debido proceso del actor, cuando no se designó curador que lo representara dentro del proceso, según lo prevé la norma reseñada (art. 29 C.P.T. y de la S.S.), tal como lo dejó sentado la Corporación dentro de la decisión tomada en la acción de tutela radicado 21172 del 1 de septiembre de 2009 al decidir en asunto similar; además, téngase en cuenta que en la notificación por aviso realizada no se le puso de presente al actor que ante su inasistencia se designaría un curador ad litem para su representación y con quien se continuaría el proceso (folios 39 y 47); por lo que al no haberse vinculado en legal forma al proceso no pudo ejercer
presente al actor que ante su inasistencia se designaría un curador ad litem para su representación y con quien se continuaría el proceso (folios 39 y 47); por lo que al no haberse vinculado en legal forma al proceso no pudo ejercer sus derechos ni en el ordinario, menos en el ejecutivo, pues el mandamiento de pago se le notificó por anotación en estado (folio 80)”.
Conforme a lo expuesto, observa este Juez Tripartita, que erró la aquo, al tener por notificado personalmente al demandado, con el simple envío delSC18638
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7 citatorio a la dirección Avenida Alberto Mendoza Hoyos 89 -64 edificio paseo del Bosque Manizales, omitiendo el debido proceso contemplado antecedentemente; por consiguiente, le asiste razón al apoderado judicial en los argumentos esbozados y se deberá revocar el auto atacado. Ahora, se observa que el 09 de mayo del 2023, se allegó por parte del convocado , memorial poder otorgado al Dr. DIDIER ANDRÉS JIMÉNEZ ZULUAGA, para que lo represente en el asunto de marras, y a través de correo electrónico o plataforma dispuesta por el juzgado, en fecha 11 de mayo de 2023 se allegó el recurso de apelación contra el au to que tenía por no contestada la demanda adiado el 4 de mayo del 2023, con fundamento en una indebida notificación por lo expresado antecedentemente; por tanto, al haber prosperado el recurso de alzada propuesto, se aplicará lo consagrado en el inciso segundo
demanda adiado el 4 de mayo del 2023, con fundamento en una indebida notificación por lo expresado antecedentemente; por tanto, al haber prosperado el recurso de alzada propuesto, se aplicará lo consagrado en el inciso segundo del artículo 301 del CGP, debiéndose entender surtida la notificación del demandado por conducta concluyente.
Bajo esa tesitura, se revocará el auto de fecha 04 de mayo del 2023, para en su lugar, ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, de acuerdo a las consideraciones expuestas, proceda de conformidad.
Así mismo, no desconoce la Sala que al acudir al contradictorio el apoderado del demandado no presentó incidente de nulidad por indebida notificación; no obstante, la decisión le ocasiona un perjuicio al demandado que reviste que el tribunal no persista en el mismo.
Sin costas en esta instancia, por no haberse causado.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el día 04 de mayo del 2023, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por la señora JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZSC18638
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DEMANDANTE: JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ MUÑOZ
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RADICADO: 17001-3105-001-2021-00570-01
DEMANDANTE: JOSÉ RODOLFO VÁSQUEZ MUÑOZ
DEMANDADA: GERZAÍN QUINTERO DUQUE
8 MUÑOZ en contra del señor GERZAÍN QUINTERO DUQUE , para que, en su lugar, se proceda conforme se ha expresado en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia por no haberse causado.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente
WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrado Magistrada (Salvamento de Voto)
Firmado Por:
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De AlzateMagistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Salvamento De Voto
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Salvamento De Voto
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