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TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2016-00151-02 (14417)-(26-02-2018)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2016-00151-02 (14417)-(26-02-2018)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RAD. 17001-3105-002-2016-00151-02 (14417)

ORDINARIO. APELACIÓN SENTENCIA

DTE: LUIS ÁNGEL ORDÓÑEZ QUINTERO

DDOS: ELQUIN CASTILLO ÁLVAREZ Y MPIO

VILLAMARÍA

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: DR. WILLIAM SALAZAR GIRALDO.

MANIZALES, VEINTISÉIS (26) DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO

(2018). Resuelve la Sala la solicitud de terminación del proceso por conciliación, dentro del trámite del recurso de apelación instaurado por la parte demandada contra la sentencia del 30 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas. Para los fines que interesan a la presente decisión, se solicitó en la demanda la declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo entre Luis Ángel Ordoñez Quintero y Elquin Castillo Álvarez, así como la solidaridad del Municipio de Villamaría, Caldas y el consiguiente pago de las prestaciones sociales e indemnizatorios adeudadas, así como los aportes al sistema general de seguridad social (Folios 3 - 7). Mediante sentencia del 30 de junio de 2017, la Juez de primera instancia declaró que entre el Luis Ángel Ordoñez Quintero y Elquin Castillo Álvarez existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de julio de 2013

y el 24 de diciembre de 2014 y en consecuencia condenó al señor Castillo Álvarez y solidariamente al Municipio de Villamaría, a pagar las prestaciones sociales correspondientes; la indemnización moratoria y los aportes al sistema de seguridad social en pensiones. (Acta de folios 106110, Cd folio 111).17001-3105-002-2016-00151-02 (14417) LUIS ÁNGEL ORDÓÑEZ QUINTERO Vs. ELQUIN CASTILLO ÁLVAREZ Y MPIO VILLAMARÍA Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, concedido por la juez de primera instancia y admitido por esta Sala mediante auto del 5 de septiembre del año 2017. Obrante a folios 5 y 6 obra memorial suscrito por las partes en el cual manifestaron haber llegado a una conciliación, a fin de que se le impartiera aprobación al acuerdo y se procediera al archivo del proceso, sin embargo esta Corporación por auto del 15 de enero de la cursante anualidad misma, determinó no impartirle aprobación al acuerdo. Nuevamente el 12 de febrero del año en curso, las partes y sus apoderados allegan acuerdo conciliatorio (folios 10 y 11 del cuaderno de segunda instancia) en el cual manifiestan: “(…) nos permitimos presentar ante el Honorable Tribunal para su eventual aprobación mediante acta, la CONCILIACIÓN a que se ha llegado entre las partes –Demandante y Demandadasde los créditos laborales impetrados con la demanda bajo los supuestos de hecho allí descritos y los elementos de oposición expuestos por los accionados. Los términos de la conciliación son los siguientes: El señor ELQUIN CASTILLO ÁLVAREZ como empleador cancela al

laborales impetrados con la demanda bajo los supuestos de hecho allí descritos y los elementos de oposición expuestos por los accionados. Los términos de la conciliación son los siguientes: El señor ELQUIN CASTILLO ÁLVAREZ como empleador cancela al señor LUIS ÁNGEL ORDOÑEZ Q. como trabajador, la suma de DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000), suma con la cual las partes dan por satisfechos los créditos laborales contenidos en los literales A, B, C, D, E, F, G, H, I, de la pretensión cuarta de la demanda. Dicha suma será cancelada en efectivo al momento de la aprobación judicial. Con respecto a la pretensión QUINTA del escrito de demanda, el señor ELQUIN CASTILLO ÁLVAREZ adquiere la obligación de pagar los aportes al régimen de pensiones a favor del señor LUIS ÁNGEL ORDOÑEZ por el tiempo de duración del contrato determinado en la sentencia de primera instancia, esto es, del 31 de julio de 2013 al 24 de diciembre de 2014 con base en un salario mínimo legal mensual vigente en la data de duración del contrato. Para el efecto se solicitará a la oficina de la unidad de planeación y actuaria de Colpensiones el monto de dicha obligación. Se deja expresa constancia que la obligaciones aquí establecidas son de cargo exclusivo del codemandado ELQUIN CASTILLO ÁLVAREZ, quedando de ésta manera la entidad territorial codemandada MUNICIPIO DE VILLAMARÍA libre de cualquier obligación derivada de

la relación laboral que existió entre el señor Luis Ángel Ordoñez Quintero como trabajador y Elquin Castillo Álvarez como empleador. Expresan las partes que el acuerdo a que se ha llegado comprende la no imposición de costas a cargo de ninguna de las mismas.”17001-3105-002-2016-00151-02 (14417)

LUIS ÁNGEL ORDÓÑEZ QUINTERO

Vs. ELQUIN CASTILLO ÁLVAREZ Y MPIO VILLAMARÍA

3 De entrada advierte la Sala que el escrito presentado no puede tomarse como acuerdo conciliatorio, comoquiera que no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 640 de 2001. Sin embargo, debe recordarse que respecto a la transacción, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de 22 de marzo de 1949, refirió que el contrato de transacción tiene condiciones para su formación, a saber: “Este contrato supone entonces como condiciones de su formación: a) El consentimiento de las partes; b) La existencia actual o futura de una desavenencia, disputa o desacuerdo entre las mismas; c) La transacción supone reciprocidad de concesiones o de sacrificios por parte de cada uno de los contratantes . Esta es la circunstancia que distingue la transacción de la simple renuncia de un derecho, de la remisión de una deuda, del desistimiento” (Negrillas por la Sala). Pues bien, estima la Sala que el acuerdo presentado por las partes debe ser avalado como un contrato de transacción, ya que el mismo reúne los requisitos

del artículo 312 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral en virtud de la remisión normativa del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y a su vez el artículo 15 ibídem, le otorga validez a la transacción en los asuntos de trabajo, salvo que se trate de derechos ciertos e indiscutibles, caso en el cual resulta un imposible jurídico transigir sobre ellos. Pues bien, sobre el carácter no transigible de los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador ha puntualizado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “Por otra parte, de vieja data se ha considerado que la transacción entre empleador y trabajador no puede implicar una renuncia de los derechos ciertos de este último; luego es necesario en cada caso17001-3105-002-2016-00151-02 (14417) LUIS ÁNGEL ORDÓÑEZ QUINTERO Vs. ELQUIN CASTILLO ÁLVAREZ Y MPIO VILLAMARÍA analizar si se están desconociendo derechos indiscutibles, como quiera que la ley no puede aplicarse de manera absolutamente rígida, hasta el punto de declarar que toda transacción celebrada en relación con los derechos que el trabajador cree tener sea nula, y que ella envuelve en todo caso una renuncia parcial de sus derechos. Porque si se llega a esta conclusión, ningún acuerdo sería posible entre empleadores y trabajadores, teniendo como consecuencia que aun los derechos indiscutibles del trabajador no se pudieran pagar directamente por virtud de arreglo.

Ahora bien, se tiene que un derecho es cierto e indiscutible, en la medida en que no exista dubitación alguna sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. En providencia CSJ AL, 04 jul. 2012, rad. 48101, esta sala estimó: Derechos ciertos e indiscutibles, hacen relación a aquellos cuya previsión normativa resulta inequívoca, concurriendo, además, los supuestos de hecho exigidos a favor de quien los reclama, de suerte que, cuando no hay norma que expresamente los contempla, o imprecisión, oscuridad, ambigüedad, confusión, vacío o laguna en éstas, o simplemente no hay medio de prueba o con suficiente entidad que acredite sus supuestos de hecho, o precepto alguno que exima de aportarlos al proceso, puede afirmarse válidamente que el pretendido derecho no tiene la connotación de certidumbre e indiscutibilidad por la ley reclamada y, por tanto, no hay nada que impida su disponibilidad o renuncia. Igualmente, cuando no obstante aparecer como acreditadas las anteriores exigencias, su reconocimiento puede verse afectado por hechos que impidan su nacimiento, lo modifiquen o incluso lo extingan, situaciones todas ellas que sólo pueden ser resueltas a través de la providencia judicial que ponga fin a la controversia así suscitada”1 .

1 Corte Suprema De Justicia, Sala De Casación Laboral, MP. Jorge Mauricio Burgos Ruíz,

AL379-201717001-3105-002-2016-00151-02 (14417)

LUIS ÁNGEL ORDÓÑEZ QUINTERO

Vs. ELQUIN CASTILLO ÁLVAREZ Y MPIO VILLAMARÍA

5 En ese contexto legal y jurisprudencial, y al no encontrar que se estén transigiendo derechos ciertos e indiscutibles, considera la Sala que el acuerdo transaccional presentado por las partes debe ser aprobado. En mérito de lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, RESUELVE: PRIMERO: APROBAR el acuerdo presentado por las partes, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Luis Ángel Ordoñez Quintero en contra de Elquin Castillo Álvarez y solidariamente contra el Municipio de Villamaria, Caldas, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENA TERMINAR el presente proceso por transacción.

TERCERO: NO CONDENA en costas a las partes.

CUARTO: ORDENA ARCHIVAR el presente proceso, una vez se encuentre en firme la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Ponente GILDARDO MUÑOZ CARDONA MARTHA INÉS RUIZ GIRALDO Magistrado Magistrada17001-3105-002-2016-00151-02 (14417) LUIS ÁNGEL ORDÓÑEZ QUINTERO Vs. ELQUIN CASTILLO ÁLVAREZ Y MPIO VILLAMARÍA NOTIFICACIÓN POR ESTADO: El auto anterior fue notificado mediante su inserción en el Estado No. ____ del ____ de febrero de 2018.

VALENTINA SANZ MEJÍA

Secretaria

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