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TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2019-00240-01-(26-07-2021)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2019-00240-01-(26-07-2021)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17001-3105-002-2019-00240-01 (16874)

DEMANDANTE: Doris García Galindo

DEMANDADAS: COLPENSIONES

PORVENIR S.A.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, VEINTISÉIS (26) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, procede a resolver los recursos apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la mencionada providencia, en favor de COLPENSIONES, en relación con las condenas adversas a sus intereses.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión Nro. 142, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

Doris García Galindo, a través de demanda ordinaria de seguridad social, solicitó que se declarara nulo el traslado que realizó desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; y que se condene a PORVENIR S.A a devolverle a COLPENSIONES todos los dineros que hubiere obtenido con motivo de su

Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; y que se condene a PORVENIR S.A a devolverle a COLPENSIONES todos los dineros que hubiere obtenido con motivo de su afiliación con frutos e intereses, y a esta que reciba su afiliación. Pidió que ambas fueran condenadas a cancelar costas y agencias en derecho (folios 5 a 6, archivo 1.EXPEDIENTE -2019-240).16874 Doris García Galindo vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 2 de 15 Como sustento de sus pretensiones afirmó , en síntesis, que se afilió a COLPENSIONES (antiguo I.S.S.) en el año 1983; que en 1995 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a PORVENIR S.A.; que el asesor comercial de ella omitió informarle las consecuencias reales del cambio, sino que le ofreció pensionarse a una edad más temprana que en el I.S.S. ; que fue inducida a error por cuanto no se le informó las consecuencias de trasladarse al R.A.I.S.; que su mesada pensional sería superior en prima media y que solicitó en el 2018 a COLPENSIONES la vinculación a ella, pero obtuvo respuesta negativa (folios 4 a 18 ibidem).

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, pero guardó silencio (folios 89 a 90 ib.).

COLPENSIONES replicó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, señaló que el traslado de régimen es potestad única y exclusiva del afiliado; que bajo ninguna circunstancia es el empleador o

COLPENSIONES replicó la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones, señaló que el traslado de régimen es potestad única y exclusiva del afiliado; que bajo ninguna circunstancia es el empleador o las A.F.P. las que puedan direccionar la voluntad del trabajador; que en el formulario se evidencia que el cambio se hizo de forma voluntaria; que la persona no se puede pasar cuando falten diez años o menos para cumplir la edad que permite acceder a la pensión de v ejez. Sobre la condena en costas, expresó que su actuar no ha sido negligente, pues no le adeuda sumas a la actora y la negativa a su afiliación se basó en una preceptiva legal. Pidió que se le condenara a ella por ese concepto. Invocó las excepciones de f ondo que denominó: inexi stencia de la obligación, excepción de buena fe, imposibilidad jurídica pa ra cumplir con las obligaciones, innominada y prescripción (folios 93 a 99 ibidem).

PORVENIR S.A. también dio respuesta a la demanda, confrontando las pretensiones. Indicó fundamentalmente que la afiliación es válida, por cuanto se cumpli eron los requisitos de la época ; que la selección de régimen es libre y espontánea; que el procedimiento de afiliación debe examinarse según el momento histórico; que le informó las características del R.A.I.S.; que no tenía la obligación de documentar las asesorías ni realizar proyecciones; que la eventual nulidad ya se encuentra saneada por el paso del tiempo; que la demandante no puede valerse de su propia culpa al desconocer los efectos derivados de su pertenencia al modelo16874

realizar proyecciones; que la eventual nulidad ya se encuentra saneada por el paso del tiempo; que la demandante no puede valerse de su propia culpa al desconocer los efectos derivados de su pertenencia al modelo16874 Doris García Galindo vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 3 de 15 privado; que las pretensiones atentan contra la buena fe y la teoría de los actos propios, con la realización de aportes por alrededor de veinticuatro (24) años; que está inmersa en la prohibición del art ículo 2° de la Ley 797 de 2003 y que no es beneficiaria del régimen de transición.

Adujo como medios de defensa los de validez y eficacia de la afiliación al R.A.I.S. e inexistencia de vicios en el consentimiento; saneamiento de la eventual nulidad relativa; inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS; inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS ; prescripción; buena fe y la innominada o genérica (folios 143 a 156 ibidem).

El Juzgado de primera instancia profirió sentencia en la cual declaró no probadas las excepciones y que el traslado al R.A.I.S. fue ineficaz. Ordenó a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES todos los aportes de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus rendimientos financieros, las cotizaciones destinadas para garantía de pensión mínima,

a PORVENIR S.A. a devolver a COLPENSIONES todos los aportes de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus rendimientos financieros, las cotizaciones destinadas para garantía de pensión mínima, las cuotas de administración, las comisiones, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, últimos cuatro con cargo a los recursos propios. Ordenó la indexación de los conceptos condenados. Decretó además que COLPENSION ES era la aseguradora de la actora desde marzo de 1984. Condenó en costas a las accionadas.

Para arribar a tal conclusión, argumentó fundamentalmente que de acuerdo a la Corte Suprema de Justicia, la administradora privada debe demostrar que dio una información suficiente y oportuna acerca de las condiciones, riesgos y consecuencias del traslado, lo cual no ocurrió, de acuerdo a las pru ebas; que los efectos de la ineficacia consisten en retrotraer las cosas al estado previo a haber celebrado el acto ineficaz, por lo que ordenó devolver los conceptos enunciados; y que la acción es imprescriptible, al ser un asunto declarativo (min. 00:29:56 a 00:55:45, archivo 18. Aud. Art. 80).16874 Doris García Galindo vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 4 de 15 COLPENSIONES apeló el fallo bajo análisis , resaltando que el negocio jurídico que dio lugar a la afiliación de la demandante con la A .F.P codemandada fue ajeno a ella, puesto que es un tercero de buena fe que no tuvo injerencia frente a su decisión, en tanto que la obligada a

jurídico que dio lugar a la afiliación de la demandante con la A .F.P codemandada fue ajeno a ella, puesto que es un tercero de buena fe que no tuvo injerencia frente a su decisión, en tanto que la obligada a suministrar la información suficiente frente a las consecuencias y beneficios del cambio es la codemandada, por lo que con el fallo se le estaría responsabilizando por la culpa de un tercero.

Explicó que el proceso debe ser analizado a la luz de la normativa vigente al materializarse el traslado, por lo que solo se le debe exigir a la A.F.P. lo dispuesto en el Decreto 663 de 1993, referente a l suministro de información necesaria par a lograr la mayor transparencia en las operaciones; que requerirle el cumplimiento de otras obligaciones se estaría menoscabando la confianza legítima, pues el principio de legalidad y el debido proceso no consisten solo en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige el ajuste a las normas preexistentes al acto que se juzga (artículo 29 C.N.).

Planteó que la carga de la prueba no puede recaer solo en cabeza de la A.F.P. codemandada, puesto que la petente contaba con medios para comprender lo que firmaba y ella no es la parte débil en el proceso por cuanto tiene las capacidades para ilustrarse y asesorarse de la misma manera; que tanto era así que desde el año 2014 sabía que podía trasladarse a COLPENSIONES y por eso presentó solicitud en ese sentido y en 2017 requirió el reconocimiento de la pen sión de vejez dejando entrever que tiene conocimiento de las diferencias entre los fondos de tiempo atrás.

trasladarse a COLPENSIONES y por eso presentó solicitud en ese sentido y en 2017 requirió el reconocimiento de la pen sión de vejez dejando entrever que tiene conocimiento de las diferencias entre los fondos de tiempo atrás.

Refirió que todas sus actuaciones se encuentran permeadas de buena fe y la negativa a recibir a la actora se basó en el cumplimiento de la Ley 797 de 2003 , ya que , como entidad del Estado , no puede reconocer derechos y prerrogativas por mera liberalidad, en virtud del artículo 346 de la C.N. ; que l a declaratoria de ineficacia de traslado afecta la sostenibilidad financiera d el sistema de pensiones y pone en peligro el derecho a la seguridad social de los demás afiliados, puesto que la demandante cumple los requisitos para pensionarse y se está permitiendo16874 Doris García Galindo vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 5 de 15 que personas que buscaron otros beneficios del R.A.I.S., al darse cuenta de que no podrán acceder a ellos, se vean favorecidas con los rendimientos que han obtenido los afiliados a prima media.

Concluyó solicitando que se revoque la decisión de condena en costas, toda vez que no adeuda sumas a la petente y no fue negligente, en tanto que la negativa de recibirla se debió al cumplimiento de la ley. Solicitó revocar la decisión (min. 00:56:04 a 01:00:15, archivo ibidem).

PORVENIR S.A., asimismo, interpuso ese recurso, esgrimiendo que estaba demostrado que a la reclamante se le brindó la información oportuna para

PORVENIR S.A., asimismo, interpuso ese recurso, esgrimiendo que estaba demostrado que a la reclamante se le brindó la información oportuna para trasladarse, y que se cumplió con las cargas exigidas por la normativa de la época, la cual no exigía entregar proyecciones de ambos regímenes, por la volatilidad de la economía que podía ocurrir años después, lo cual era imposible de prever; que la Superintendencia Financiera ha dicho que la obligación de suministrar herramientas de ese tipo surgió solo en el año 2015; que la inconformidad de la demandante de pertenecer al R.A.I.S. es económica, lo cual no vicia el consentimiento, ni constituye falta de información, en especial por lo referente a las obligaciones de prestar herramientas financieras por parte de las A.F.P.

Por otra parte, señaló frente a las cargas del negocio jurídico, que si bien no se quiere desconocer que en las relaciones de consumo las A.F.P. tienen una obligación legal y profesional de la información que brinda, ello no tiene que proceder totalmente, toda vez que a los afiliados ta mbién les asiste el deber de asesorarse, que esté al alcance de ellos en desarrollo de la buena fe con la que deben ejecutar todos los contratos que existen en Colombia; que esto sumado a la suscripción del formulario de afiliación de manera libre y volunt aria, podría tenerse como un consentimiento informado.

Expresó que la devolución de los gastos de administración con cargo a sus utilidades constituye una remuneración injustificada para la otra parte, en razón a que sus gestiones generaron unos rendimie ntos financieros no le serán reconocid as; que más allá de la ficción según la

sus utilidades constituye una remuneración injustificada para la otra parte, en razón a que sus gestiones generaron unos rendimie ntos financieros no le serán reconocid as; que más allá de la ficción según la cual el negocio jurídico nunca existió, las consecuencias derivadas de este16874 Doris García Galindo vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 6 de 15 siguen existiendo; que el artículo 1746 del Código Civil no es aplicable por analogía a la ineficacia, debido a que dicha disposición regula los efectos de la nulidad y entre normas sancionatorias no puede acudirse a esa figura; que la comisión por gastos de administración ha ingresado legalmente a su patrimonio, más allá de las consecuencias que tenga el negocio jurídico.

Reflexionó respecto a los dineros aportados a las primas de reaseguros de FOGAFÍN y para cubrir riesgos de invalidez y sobrevivencia, indicó que las aseguradoras han cubierto el riesgo de la demandante por bastantes años, lo cual le s ha permitido devengar dicha prima , la cual se le ha descontado a la actora; que obligar solo a ella a devolver esos dineros a COLPENSIONES genera una situación de enriquecimiento sin justa causa para las aseguradoras, pues también desapareció el vínculo jurídico que hacía que ella de dujera los dineros; que el fallo contraría el principio de “nulla poena sine lege” puesto que no existe una norma pre existente que declare que las A.F.P. ante una in eficacia deben devolver ta mbién los anteriores conceptos.

Indicó que los mismos argumentos aplican para el fondo de garantía de

declare que las A.F.P. ante una in eficacia deben devolver ta mbién los anteriores conceptos.

Indicó que los mismos argumentos aplican para el fondo de garantía de pensión mínima, puesto que esos dineros no son administrados por ella y se está creando un enriquecimiento sin justa causa para las personas que se benefician de él y el fondo en sí mismo, como quiera que desapareció el vínculo que permitió que esos dineros entraran a él y, a pesar de esto, ella es la única que está soportando las cargas y desequilibrios que genera la sentencia. Solicitó que se revoque la sentencia y se le absuelva de las pretensiones (min 01:00:20 a 01:05:37, archivo ibidem).

Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo a lo dispuesto el 4 de junio de 2020 por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto 806, vigente a partir de esa fecha, el cual,16874 Doris García Galindo vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 7 de 15 en su artículo 15 reguló el procedimiento de la apelación y de la consulta en materia laboral. A través de auto del 30 de junio de 2021 se admitieron los recursos de alzada presentados, así como el grado jurisdiccional de consulta.

2.1. Alegatos de conclusión.

La parte demandante arguyó centralmente que “los asesores de la AFP PORVENIR S.A. la indujeron en ERROR, al momento de suscribir el

consulta.

2.1. Alegatos de conclusión.

La parte demandante arguyó centralmente que “los asesores de la AFP PORVENIR S.A. la indujeron en ERROR, al momento de suscribir el formulario de traslado, puesto que NO le suministraron una información clara, sufic iente y precisa respecto a las consecuencias legales y económicas que tendría su cambio de régimen pensional”; que le aseguraron que “en ese régimen pensional podría pensionarse anticipadamente y con una mesada mucho más alta que la ofrecida en el RPM; per o en todo caso, para lograr su traslado, no se le brindó una asesoría legal completa, ya que no le dieron a conocer las ventajas y desventajas que acarreaba tomar una decisión de esa índole”. Citó sentencias de la Corte Suprema de Justicia.

El abogado Jaime Andrés Zuluaga Castaño formuló alegatos aduciendo la calidad de apoderado de COLPENSIONES. Sin embargo, la Sala encuentra que la última sustitución de poder aportada al expediente se hizo en favor de Lina Elizabeth Guerrero Benítez (archivo 15, Sustituc ión Poder Colpensiones), de modo que la Sala no acoge el escrito allegado por el referido profesional del derecho.

PORVENIR S.A. no efectuó pronunciamiento.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de cau sales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:

3. Problemas jurídicos.

Respecto a los recursos de apelación, se debe determinar si es procedente decretar la ineficacia del traslado de la demandante del Régimen de Prima16874

entra la Sala a determinar los siguientes:

3. Problemas jurídicos.

Respecto a los recursos de apelación, se debe determinar si es procedente decretar la ineficacia del traslado de la demandante del Régimen de Prima16874 Doris García Galindo vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 8 de 15 Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; y si, en consecuencia, son ajustadas a derecho las órdenes impartidas al fondo privado de remitir a COLPENSIONES los conceptos apelados, aludidos en la sentencia. Y se revisará la imposición de costas a cargo de esta.

En lo concerniente al grado jurisdiccional de consulta, se debe establecer si las excepciones de mérito invocadas por ella tenían vocación de prosperidad. Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las apelaciones.

4. Consideraciones de la Sala.

4.1. Recursos de apelación.

Inicialmente, la Sala debe precisar, en lo que se refiere a las restricciones establecidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 para que el afiliado realice el traslado, aludidas por COLPENSIONES, que en el presente trámite se discute la ineficacia de la inscripción que realizó la demandante al R.A.I.S., no una solicitud de modificación de régimen, que tiene requisitos diferentes y consecuencias distintas de aquel.

Está acreditado que la señora Doris García Galindo: (i) estuvo vinculada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el año 1984,

requisitos diferentes y consecuencias distintas de aquel.

Está acreditado que la señora Doris García Galindo: (i) estuvo vinculada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el año 1984, en el I.S.S., hoy COLPENSIONES –ver historia laboral expedida por COLPENSIONES en los folios 24 a 35, archivo 1. EXPEDIENTE -2019240.pdf), y fue un hecho admitido por esa entidad en la contestación -. Asimismo, (ii) se trasladó en el año 199 5 a PORVENIR S.A., fondo en el que permanece inscrita – folios 36 a 37 ibidem, además de lo aceptado en la réplica al escrito inicial por parte de ella -; y (iii) presentó ante las codemandadas peticiones de vinculación a COLPENSIONES, sin obtener respuesta favorable –folios 42 a 60 ib. y expediente administrativo-.

La Corte Suprema de Justicia, sobre la posibilidad de dejar sin efectos el traslado que haga una persona de régimen pensional, ha indicado que las administradoras deben garantizar que aquel sea producto de una16874 Doris García Galindo vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 9 de 15 “decisión informada”, autónoma y consciente, e n la cual el potencial usuario sea enterado sobre las reglas y condiciones de los esquemas y conozca no sólo los beneficios, sino también los riesgos y desventajas; lo cual permite estimar la validez del cambio. Ha referido que la prueba del cumplimiento del deber de información les corresponde a los fondos, pues son quienes tenían la obligación de efectuar las acciones de orientación. Invertir la carga probatoria contra la parte débil de la relación contractual

cual permite estimar la validez del cambio. Ha referido que la prueba del cumplimiento del deber de información les corresponde a los fondos, pues son quienes tenían la obligación de efectuar las acciones de orientación. Invertir la carga probatoria contra la parte débil de la relación contractual sería un despropósito (CSJ SL 31989 y la 3131 4 del 9 sept. 2008, CSJ SL12136-2014, CSJ SL1421 y CSJ SL1452 de 2019, y CSJ SL2611, CSJ SL4373, CSJ SL4806-2020 y CSJ SL1217-2021, entre otras).

En este sentido, no son atendibles los argumentos empleados por las demandadas con los que pretendía n censurar que la usuaria no hubiera cumplido con supuestas cargas de haberse asesorado o instruido mejor, o que contaba con medios para comprender lo que firmaba, toda vez que desconocen la responsabilidad que al fondo privado les es propia, ya que era a él a quien correspondía brindar la asesoría a sus potenciales afiliados de forma previa al cambio de régimen.

Ahora, de los medios de prueba existentes en el plenario no puede deducirse que en los momentos previos al traslado se le hubiera suministrado a la demandante información suficiente en torno a los aspectos a favor y en contra de ambos regímenes, toda vez que la firma del formulario pre-impreso de vinculación inicial al R.A.I.S. es insuficiente para dar por demostrado el cumplimiento de aquel deber, frente a lo cual no tiene relevancia la afirmación de haberse inscrito libremente y sin presiones, pues se trata de circunstancias independientes.

En el interrogatorio de parte solo refirió, en relación con lo que se

para dar por demostrado el cumplimiento de aquel deber, frente a lo cual no tiene relevancia la afirmación de haberse inscrito libremente y sin presiones, pues se trata de circunstancias independientes.

En el interrogatorio de parte solo refirió, en relación con lo que se ausculta, que en el Hospital donde trabaja actualmente le invitaron a ella y a sus compañeros a una charla que darían asesores de PORVENIR S.A.; que se le dijo que las prerrogativas que ofrecía el fondo eran muy buenas; que el I.S.S. iba a desaparecer; que podría pensionarse a menor edad y con una mesada más alta en comparación con el I.S.S. Las testigos María Viela Cardona Franco y Myriam Triana Palomo , quienes laboraban junto con la demandante, si bien no estuvieron en el momento mismo en que16874 Doris García Galindo vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 10 de 15 ella firmó el formulario, por lo que no conocen lo que allí se le pudo haber mencionado, sí participaron con ella en una reunión en la que, aseguran, se les informaron las mismas circunstancias arriba señaladas.

La simulación pensional del año 201 8 efectuada por P ORVENIR S.A., visibles de folios 67 a 70 ibidem, tampoco puede llevar a concluir que el fondo satisfizo el mandato de asesoría, puesto que fue realizada luego de varios años de haber estado l a accionante vinculada al R.A.I.S. y solo informa el monto de una eventual mesada en ese modelo. Ni de la demanda ni de los demás documentales que reposan en el expediente es dable desprender confesión al respecto. Y a diferencia de lo argumentado

informa el monto de una eventual mesada en ese modelo. Ni de la demanda ni de los demás documentales que reposan en el expediente es dable desprender confesión al respecto. Y a diferencia de lo argumentado por COLPENSIONES del hecho que la demandante hubiese presentado solicitudes de ineficacia de traslado o de pensión de vejez no se infiere el conocimiento suficiente que debió haberse prodigado por parte de la A.F.P.

No es posible alegar que existe una manifestación libre y voluntaria en la elección de régimen cuando la persona desconocía las consecuencias que esta pudiera tener; recordando que el fondo contaba con la obligación de obtener el consentimiento informado, de ac uerdo con el momento histórico en que había de cumplirse el cambio de esquema pensional, pero bajo el entendido de que: “(…) las A.F.P., desde su fundación e incorporación al sistema de protección social , tienen el «deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible” (CSJ SL1688 -2019). Por lo tanto, no son ciertas las alegaciones de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., en el sentido de que a esta se le están haciendo exigencias ajenas a la época en que se surtió el traslado o que tiene obligación de suministrar herramientas financieras sólo desde 2015. Tampoco se está planteando como requisito ineludible que hubiese habido proyecciones pensionales.

De igual forma, la motivación que l a reclamante hubiera tenido para presentar la demanda no tiene incidencia a la hora de desatar el tema de este proceso, esto es, no cuenta con la aptitud de convalidar la omisión

proyecciones pensionales.

De igual forma, la motivación que l a reclamante hubiera tenido para presentar la demanda no tiene incidencia a la hora de desatar el tema de este proceso, esto es, no cuenta con la aptitud de convalidar la omisión informativa de la A.F.P. Esta también expresó que ese interés financiero16874 Doris García Galindo vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 11 de 15 no generaba un vicio en el consentimiento, pero esto último no se está discutiendo.

Sobre la afectación a la sostenibilidad del sistema general de pensiones, COLPENSIONES se limitó a efectuar un cuestionamiento macroeconómico, que no derruye lo concluido y que se advierte más bien como una crítica al funcionamiento del esquema pensional en el país, lo cual escapa al objeto del litigio. En todo caso, sobre el pa rticular, la Corte explicó en sentencia CSJ SL2877-2020 que: “(…) los recursos que deben reintegrar los fondos privados accionados a COLPENSIONES serán utilizados para el reconocimiento del derecho pensional, con base en las reglas del régimen de prima media con prestación definida, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas”.

En conclusión, al no existir prueba de asesoría suficiente por parte del fondo del R.A.I.S. a la señora García Galindo no es dable a la Colegiatura tener por acreditado el consentimiento informado que permitiese considerar eficaz el traslado de régimen. Si bien COLPENSIONES no participó del negocio celebrado entre aquel la y PORVENIR S.A. (quien incumplió los deberes informativos) lo cierto es que como la ineficacia

considerar eficaz el traslado de régimen. Si bien COLPENSIONES no participó del negocio celebrado entre aquel la y PORVENIR S.A. (quien incumplió los deberes informativos) lo cierto es que como la ineficacia implica retrotraer las cosas al estado previo a la situación viciada, no es posible modificar la orden de que acoja a la accionante en el R.P.M.P.D., como quiera que estuvo vinculada al I.S.S. –entidad que COLPENSIONES reemplazó- antes de su cambio de esquema y es la que actualmente lo gestiona. La buena fe tampoco es argumento suficiente para dejar de tomar tales decisiones, ya que dependían del cumplimiento de requisitos legales, a más que tal medio exceptivo no fue demostrado.

El fondo privado planteó inconformidad respecto de la orden de trasladar a COLPENSIONES dineros diferentes a los aportes pensionales de la actora que estén en la cuenta de ahorro individual. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ SL4360 -2019, ya orientó que: “cualquiera sea la forma en que se haya declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de defectos o vicios que lo invalidan, o porque una disposición legal específica prevea una circunstancia que lo16874 Doris García Galindo vs. COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

Página 12 de 15 vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás” (CSJ SC3201 -2018).

Página 12 de 15 vuelva ineficaz, la consecuencia jurídica siempre es la misma: declarar que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás” (CSJ SC3201 -2018). En ese sentido, la Sala, acogiendo la interpretación d e su superior jerárquico, considera que el artículo 1746 del Código Civil sí es aplicable a los casos de ineficacia , , lo que implica que no se está vulnerando el principio según el cual nadie puede ser condenado sin una Ley preexistente.

Como ha de entenderse que el acto ineficaz nunca existió, ello no puede implicar solamente la devolución de los aportes que reposen en la cuenta de ahorro individual, sino que debe extenderse a los demás efectos que tal vinculación irregular generó, como se ha indicado en sentencias CSJ SL3464-2019 y CSJ SL2877 -2020 y CSJ SL2329 -2021; teniendo en cuenta además que no podrían asignársele al fondo público efectos como la des-financiación del capital (CSJ SL4933 -2019) y que estos recursos siempre han debido ingresar al R.P.M.P.D. (CSJ SL 31989, 9 sep. 2008,

CSJ SL4964 y CSJ SL4989-2018, CSJ SL1421 y CSJSL1688-2019).

Así, en lo que atañe particularmente con los gastos de administración y comisiones, independientemente de que con ellos se pretendía retribuirle al fondo la gestión de los recursos a su cargo y de que sean rubros legales, la ineficacia implica que sea una vinculación jurídica anómala que no debió surtir efectos, de modo que no le genera el derecho de conservarlos y el

al fondo la gestión de los recursos a su cargo y de que sean rubros legales, la ineficacia implica que sea una vinculación jurídica anómala que no debió surtir efectos, de modo que no le genera el derecho de conservarlos y el desembolso respectivo a un tercero no pued e estimarse como un enriquecimiento sin justa causa.

Los argumentos esbozados previamente en torno a los efectos de la ineficacia del traslado aplican igualmente para el retorno de los dineros aportados por primas de reaseguro de FOGAFÍN y de seguros de invalidez y sobrevivientes (artículo 7° de la Ley 797 de 2003) . Las circunstancias de que antiguamente la A.F.P. hubies e transferido tales sumas a las aseguradoras, que estas las hubiesen devengado legalmente o que hubiesen estado dispuestas a cubrir eventuales siniestros no implican que no puedan ser objeto de devolución tras la declaratoria de ineficacia. Por el contrario, como se ha expuesto, ello es su consecuencia connatural.16874 Doris García Galindo vs. COLPENSIONES y P

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