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TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2019-00318-03-(03-04-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2019-00318-03-(03-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO Rad: 17001-3105-002-2019-00318-03 (17862)

DEMANDANTE: DIEGO MARÍA GIRALDO.

DEMANDADO: PROTECCIÓN S.A.

MANIZALES, TRES (3) ABRIL DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024) En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2 213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 020, se reunió con el fin de resolver los recursos de apelación 2 interpuestos por los voceros judiciales de las partes, frente a la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro.071, acordaron la siguiente SENTENCIA: ANTECEDENTES Diego María Giraldo, presentó demanda ordinaria laboral en contra de PROTECCIÓN S.A., con el fin de que se declare que la A.F.P. le debe reconocer la pensión especial de vejez por hijo inválido, de conformidad con el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con un I.B.L. del 85% y que, en consecuencia, se condene a1 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862).

con el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con un I.B.L. del 85% y que, en consecuencia, se condene a1 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862). PROTECCIÓN S.A. a pagarle la pensión antes citada desde el 2 de marzo del 2000, fecha en la cual reunió 1.000 semanas de cotización, con los aumentos y reajustes. Subsidiariamente deprecó que se condene a la accionada a pagarle la pensión precitada desde el 29 de enero de 2003, fecha en la que entró en vigencia la Ley 797 de 2003. Adicionalmente, requiere que se le reconozcan los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente la indexación de los valores. Como fundamento de sus pedimentos afirmó: que está afiliado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A., desde el 1 de abril de 1996; que cotizó 1730 semanas desde septiembre de 1980 hasta febrero de 2014; que alcanzó 1000 semanas cotizadas el 2 de marzo del 2000; que el 26 de febrero de 2014 solicitó la pensión de vejez anticipada; que su hijo fue declarado inválido a través de dictamen de pérdida de capacidad laboral del 12 de julio de 2012 en el que le otorgaron una P.C.L. de 5 4,12% y depende de él; que el 6 de febrero de 2017 le solicitó a la demandada que le reconociera y pagara la pensión especial de vejez

5 4,12% y depende de él; que el 6 de febrero de 2017 le solicitó a la demandada que le reconociera y pagara la pensión especial de vejez establecida en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 33 de Ley 100 de 1 993, pero no le contestaron. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA PROTECCIÓN S.A. , al dar respuesta se opuso a la totalidad de las pretensiones incoadas en su contra, para lo cual argumentó que la pensión especial de vejez es una prestación que solo aplica en el evento que el padre del discapacitado se vea en la imposibilidad de reunir los requisitos para pensionarse por vejez y el accionante disfruta de una pensión de vejez desde noviembre de 2014 y, además, tiene cónyuge, por lo que no se dan los presupuestos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Propuso en su defensa la excepción previa de “No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios” y de fondo las que denominó: “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, y 21 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862). falta de causa en las pretensiones de la demanda ”; “Ausencia de los requisitos de ley”; “Responsabilidad de un tercero frente a la garantía de pensión mínima”; “Afectación a la estabilidad y al equilibrio financiero del sistema general de pensiones”; “Buena fe ”; “Pago”; “ Compensación”; “Prescripción” e “Innominada O Genérica”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en

“ Compensación”; “Prescripción” e “Innominada O Genérica”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en sentencia del 9 de septiembre de 2022, dio por probada parcialmente la excepción de prescripción y no probadas las demás; declaró que el demandante tiene derecho a la pensión especial de vejez por hijo inválido en cuantía de $616.000 para el año 2014 y, en consecuencia, le ordenó a PROTECCIÓN S.A. a pagarle como retroactivo la suma de $ 2.340.800, por el periodo comprendido entre el 7 de julio y el 31 de octubre de 2014, del cual autorizó descontar $280.896 por aportes a salud; condenó a la A.F.P. a pagar intereses moratorios sobre el retroactivo pensional reconocido. Para así concluir, adujo: que estaban acreditados los requisitos para que el promotor del pleito accediera a la pensión especial de vejez por hijo inválido atendiendo a que se demostró que es el padre de Diego Andrés Giraldo, quien fue declarado inválido y requiere el cuidado permanente de terceras personas para realizar sus actividades diarias; que el accionante cotizó 1722 semanas las cuales se tornan suficientes para acceder al derecho; que se acreditó además la dependencia económica de Diego Andrés respecto de su padre, pues desde su nacimiento fue declarado inválido; que como la prestación fue reclamada el 6 de julio de 2017 estaba incidida por el fenómeno prescriptivo desde la misma calenda de 2014; que PROTECCIÓN S.A. pensionó anticipadamente a su afiliado desde noviembre de 2014, con un monto de $344.418, lo cual

de 2017 estaba incidida por el fenómeno prescriptivo desde la misma calenda de 2014; que PROTECCIÓN S.A. pensionó anticipadamente a su afiliado desde noviembre de 2014, con un monto de $344.418, lo cual era inferior al S.M.L.M.V. de esa anualidad y es criterio jurisprudencial que la pensión no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente; por lo tanto reajustó la mesada a $616.000 a partir del año 2 014 y reconoció el retroactivo. 31 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862). RECURSOS DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el vocero de la parte actora, interpuso recurso de alzada, para lo cual expuso que aunque la mesada se concedió desde noviembre de 2014, que es la fecha desde la que se le reconoció la pensión anticipada de vejez, el monto “que le concedió la A.F.P. demandada”, es muy inferior al que venía percibiendo; que no se le puede desmejorar el monto pensional al que tiene derecho por hijo inválido; que luego de la fecha de reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, se debió haber hecho un re-cálculo del monto pensional porque no se puede desmejorar la cuantía de la pensión que percibe. La apoderada de la demandada por su parte, solicitó que se revoque el fallo, para lo cual adujo que no se debió reconocer la pensión anticipada de vejez porque del acervo probatorio se extrae que el demandante ya ostenta la calidad de pensionado en el R.A.I.S. con una pensión de vejez

fallo, para lo cual adujo que no se debió reconocer la pensión anticipada de vejez porque del acervo probatorio se extrae que el demandante ya ostenta la calidad de pensionado en el R.A.I.S. con una pensión de vejez a la luz del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, desde el 24 de noviembre de 2014; que la mesada se calculó con base en el saldo obrante en la cuenta de ahorro individual y se determinó a través de cálculo actuarial; que para efectuar la liquidación solo se tuvo en cuenta a la cónyuge como beneficiaria, pues en ningún momento se incluyó en los beneficiarios a Diego Andrés Giraldo; que incluir nuevos benefici arios y reconocer un retroactivo conlleva a recalcular la mesada pensional que el actor percibe con base en la normatividad propia del R.A.I.S.; que la sentencia no es producto de un cálculo actuarial sino en simples operaciones aritméticas para determinar el monto de la mesada y el retroactivo; que la condena por concepto de intereses moratorios desconoce que la A.F.P. ha actuado conforme a la legislación vigente, a la jurisprudencia y a la buena fe, lo cual se denota con el reconocimiento pensional y el pago de las mesadas que ha realizado desde 2014; que la condena en costas es superior al monto del retroactivo fijado por el despacho; que en la sentencia no se tuvo en cuenta que la petición de pensión especial de vejez por hijo inválido fue radicada el 6 de febrero de 2017, cuando el demandante ya disfrutaba de una pensión anticipada 41 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862). de vejez.

pensión especial de vejez por hijo inválido fue radicada el 6 de febrero de 2017, cuando el demandante ya disfrutaba de una pensión anticipada 41 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862). de vejez. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido a través del auto del 21 de septiembre de 2022, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 3 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020. Mediante auto del 15 de marzo de 2023, la Colegiatura decretó una prueba de oficio a cargo de PROTECCIÓN S.A., consistente en una nueva liquidación de la pensión de vejez anticipada que le fue reconocida al accionante, en la que se incluyera como beneficiario a su hijo Diego Andrés Giraldo, teniendo en cuenta su condición de invalidez. La misma fue allegada el 9 de mayo, se incorporó al expediente y se corrió traslado de la misma a las partes sin que hubieran hecho pronunciamiento alguno al respecto. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PROTECCIÓN S.A. solicitó que se revocara la providencia de primera instancia para lo cual manifestó que la pensión especial de vejez es una prestación subsidiaria de la pensión de vejez que solo procede cuando no sea viable reconocer la pensión consagrada en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; que el sujeto activo de la litis disfruta de una pensión de vejez desde el 24 de noviembre de 2014, en la modalidad de retiro

no sea viable reconocer la pensión consagrada en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993; que el sujeto activo de la litis disfruta de una pensión de vejez desde el 24 de noviembre de 2014, en la modalidad de retiro programado y en cuya liquidación solo se tuvo en cuenta a su cónyuge, pues no reportó a su hijo como beneficiario; que la A.F.P. cumplió con su deber al reconocer la prestación con los datos que el demandante reportó y este no puede pretender que se cambien las condiciones para incluir nuevos beneficiarios; que el reconocimiento del retroactivo conlleva a recalcular la mesada tal y como lo establece la Ley y en la sentencia de primera instancia no se determinó con base en cálculo actuarial sino con simples operaciones aritméticas; que la condena al 51 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862). pago de intereses moratorios desconoce que la A.F.P. ha actuado de conformidad con la normatividad y la buena fe y; que las costas y agencias en derecho superan el valor del retroactivo liquidado. Según constancia secretarial del 5 de octubre de 2022, la parte activa no efectuó pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES A continuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada. Cabe anotar que a estas alturas del trámite no existe discusión en torno a los siguientes aspectos: i) que Diego María Giraldo nació el 1 de abril de 1956, según

consonancia con las materias objeto de la alzada. Cabe anotar que a estas alturas del trámite no existe discusión en torno a los siguientes aspectos: i) que Diego María Giraldo nació el 1 de abril de 1956, según copia del documento de identidad visible a folio 7 del PDF05; ii) que el 2 3 de julio de 2015, PROTECCIÓN S.A. le reconoció la pensión anticipada de vejez en la modalidad de retiro programado, a partir del 4 de noviembre de 2014 (fls. 58 a 60 ib.); iii) que Diego Andrés Giraldo 2 Rengifo es hijo de Diego María Giraldo según se observa en el Registro Civil de Nacimiento visible a folio 4 ibidem; iv) que Diego Andrés tiene una pérdida de capacidad laboral congénita del 54,12%, según dictamen obrante a folios 8 a 9 ib. De conformidad con lo expuesto, le corresponde a la Colegiatura entrar a determinar: i) si el hecho de que el promotor goce de una pensión anticipada de vejez por retiro programado en el R.A.I.S. es impedimento para reemplazarla por la pensión especial de vejez por hijo inválido. En caso negativo, se debe auscultar ii) si Diego María Giraldo acreditó los requisitos para acceder a la pensión especial de vejez por hijo inválido; en caso positivo, se debe establecer; iii) si la liquidación de la prestación efectuada por la a quo se ajusta a derecho; iv) si era procedente imponer condena por concepto de intereses moratorios; v) si la condena por concepto de costas y agencias en derecho resulta acertada.

efectuada por la a quo se ajusta a derecho; iv) si era procedente imponer condena por concepto de intereses moratorios; v) si la condena por concepto de costas y agencias en derecho resulta acertada. 61 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862). El inciso segundo, del parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, consagró una pensión especial de vejez en los siguientes términos: “ La madre trabajadora cuyo hijo padezca invalidez física o mental, debidamente calificada y hasta tanto permanezca en este estado y continúe como dependiente de la madre, tendrá derecho a recibir la pensión especial de vejez a cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez. Este beneficio se suspenderá si la trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria potestad del menor inválido, podrá pensionarse con los requisitos y en las condiciones establecidas en este artículo.” Quiere decir lo anterior, que el legislador otorgó la posibilidad al padre o madre de un hijo que fue calificado como persona inválida y, que dependa económicamente de él, que una vez reúna el número mínimo de cotizaciones, acceda a la pensión de vejez de forma anticipada. Ahora bien, con ocasión a esta especial prestación del Subsistema Pensional, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación Laboral, ha sentado como regla de derecho que la finalidad de la misma es que la madre o padre de un hijo inválido reciba la

Pensional, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en sede de Casación Laboral, ha sentado como regla de derecho que la finalidad de la misma es que la madre o padre de un hijo inválido reciba la prestación con el fin de facilitarle su acompañamiento y, en esa medida, propender por su cuidado y rehabilitación, debiendo cumplir con los requisitos ya citados y además con los siguientes presupuestos de permanencia son: i) que el hijo continúe afectado por la invalidez, ii) que el hijo siga dependiendo económicamente de la madre o el padre, y iii) que el progenitor no se reincorpore a la fuerza laboral. Asimismo, la jurisprudencia de la Alta Corporación ha establecido dos premisas fundamentales con relación a dicha prestación pensional, la primera que no se requiere que el padre o madre sea cabeza de familia sino que sea trabajador y, la segunda, que el requisito de la dependencia económica no presupone que el progenitor que persigue la prestación sea el único proveedor de los ingresos para el sostenimiento de su hijo porque la obligación de manutención radica en ambos padres, es ese sentido no puede equipararse al concepto de madre cabeza de 71 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862). familia, puesto que este supone una subordinación financiera exclusiva (SL-17898 de 2016 reiterada sentencias SL-1991 de 2019, SL3772 de 2 019, SL-2585 de 2020, SL-4903 de 2020 y SL-2051 de 2022). En su recurso de alzada PROTECCIÓN S.A. plantea que no se puede reconocer la pensión especial de vejez por hijo inválido solicitada

En su recurso de alzada PROTECCIÓN S.A. plantea que no se puede reconocer la pensión especial de vejez por hijo inválido solicitada atendiendo a que el demandante ya está pensionado por el R.A.I.S. y, en tal sentido, conviene memorar que la finalidad de la prestación especial de vejez es que el padre o la madre pueda abstenerse de continuar laborando con el objeto de dedicarse al cuidado del hijo en condición de discapacidad y de esta manera propender por los intereses de este, quien resulta ser un sujeto de especial protección para el Estado, sin que el afiliado vea truncada su posibilidad de acceder a la pensión de vejez que le permita cumplir de manera digna con sus obligaciones familiares y alimentarias. (SL-4770 de 2021). Además, la Corte Constitucional en sentencia C-227 de 2004, indicó que la finalidad de la pensión especial de vejez por hijo inválido es “ facilitarles a las madres el tiempo y el dinero necesarios para atender a aquellos hijos que están afectados por una invalidez física o mental, que no les permita valerse por sí mismos, y que dependen económicamente de ellas. Con el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para impulsarlos en su proceso de rehabilitación o para ayudarlos a sobrevivir en una forma digna”, de donde emerge que el propósito de la prestación es que el progenitor pueda dedicarse al cuidado de su hijo discapacitado y de esta manera propender por su rehabilitación y cuidado integral. Es imperativo tener en cuenta que la Sala de Casación Laboral desde la

la prestación es que el progenitor pueda dedicarse al cuidado de su hijo discapacitado y de esta manera propender por su rehabilitación y cuidado integral. Es imperativo tener en cuenta que la Sala de Casación Laboral desde la sentencia con radicado No.32204 del 18 de agosto de 2010, consideró que las pensiones de vejez anticipadas por hijo inválido tienen plena aplicación en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues no existe “ningún motivo de orden financiero, administrativo o relacionado con las características y requisitos de la pensión de vejez en ese 81 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862). régimen que permita llegar a una conclusión diferente”, y por ello, esta Colegiatura interpreta que no existe distinción para acceder a la gracia pensional en ambos regímenes pues es una prestación propia del Sistema de Seguridad Social Integral y no de un régimen específico. Se trae a cuento que al resolver el caso de un pensionado del R.P.M. que solicitó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por hijo inválido (SL-1015 de 2022), la Alta Corporación procedió a efectuar el estudio del asunto y determinó que: “El motivo de la anterior decisión, se encuentra en el hecho de que no hay lugar a que una prestación sea remplazada por la otra, pues ambas se dirigen a cubrir el mismo riesgo, solo que para acceder a la pensión especial de vejez por hijo invalido, no se le exige al afiliado acreditar la edad mínima que se requiere para la pensión de vejez ordinaria; ello por tener la primera como finalidad el permitir que el padre o la madre pueda abstenerse de continuar laborando, a fin de dedicarse al cuidado del hijo en condición de

pensión de vejez ordinaria; ello por tener la primera como finalidad el permitir que el padre o la madre pueda abstenerse de continuar laborando, a fin de dedicarse al cuidado del hijo en condición de discapacidad y de esta manera propender por los intereses de este; además, porque la cuantía de la mesada de la pensión especial de vejez por hijo invalido resulta ser más favorable que la de la ordinaria reconocida por Colpensiones.” Se debe precisar que, aunque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la referida sentencia SL-1015 de 2022 aceptó la posibilidad de que un pensionado por vejez en el R.P.M. pueda solicitar la pensión especial de vejez por hijo inválido, lo cierto es que a la fecha no existe pronunciamiento en concreto sobre tal posibilidad para un pensionado del Régimen de Ahorro Individual. Ahora bien, atendiendo al propósito de la gracia pensional deprecada y a que no se pueden exigir requisitos diferentes a los fijados en el inciso 2 del parágrafo 4 del artículo 9 de la Ley 797 de 2003 (CSJ SL-17898 de 2 016), pues es claro que para acceder al derecho únicamente se requiere: i) que la madre o el padre haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto menos, el mínimo de semanas exigido para acceder a la pensión de vejez, ii) que el hijo sufra una invalidez física o mental, 91 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862). debidamente calificada, y iii) que la persona en situación de discapacidad sea dependiente económicamente de su madre o padre; en principio se podría pensar que se dejó abierta la posibilidad para que

debidamente calificada, y iii) que la persona en situación de discapacidad sea dependiente económicamente de su madre o padre; en principio se podría pensar que se dejó abierta la posibilidad para que una persona pensionada en el R.A.I.S. pueda reclamar la pensión especial de vejez por hijo inválido, sin embargo, no se puede perder de vista que en este puntual caso, Diego María Giraldo está pensionado en la modalidad de retiro programado. Lo anterior se dice por cuanto en tal modalidad pensional según lo establecido en el artículo 81 de la Ley 100 de 1993, el afiliado o sus beneficiarios disfrutan de la prestación financiada con los recursos de la cuenta de ahorro individual del propio afiliado, incluyendo el bono pensional cuando hubiere lugar al mismo y, cuya administración está en cabeza de la Administradora de Fondos de Pensiones y por tal razón, para determinar el valor de la mesada, año a año se calcula una anualidad que resulta de la división del saldo de los recursos de la cuenta pensional “sobre el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el afiliado y sus beneficiarios” y hallado el capital requerido, la mesada, en principio, corresponde a la doceava parte del mismo. Adicionalmente, la norma establece que mientras se está en tal modalidad, el capital no puede ser inferior al requerido para financiar al afiliado y a sus beneficiarios una renta vitalicia de un salario mínimo legal mensual vigente, esto, con la finalidad de que si los recursos disminuyen se traslade a la modalidad de renta vitalicia a efectos de garantizar en el tiempo la pensión; lo cual no es aplicable “cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan

disminuyen se traslade a la modalidad de renta vitalicia a efectos de garantizar en el tiempo la pensión; lo cual no es aplicable “cuando el capital ahorrado más el bono pensional si hubiere lugar a él, conduzcan a una pensión inferior a la mínima, y el afiliado no tenga acceso a la garantía estatal de pensión mínima.” El Tribunal trae a colación lo relacionado con la modalidad de retiro programado por la forma en la que se financia el pago de la prestación y es que, a pesar de que la pensión de vejez por hijo inválido tiene plena aplicación en el R.A.I.S., no se puede olvidar que en este régimen las prestaciones no se calculan teniendo en cuenta para el efecto únicamente el saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado, sino 1 01 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862). que es necesario determinar la modalidad de pensión a la luz del artículo 79 de la Ley 100 de 1993 para posteriormente llevar a cabo los cálculos de rigor teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 ibidem; caso diferente a lo que ocurre en el R.P.M., en cuyo caso se aplica la fórmula establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Lo expuesto se debe complementar con el criterio fijado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4 108 de 2020, reiterada en la SL-2265 de 2022, pues a pesar de que en esas oportunidades el Órgano de Cierre no explicó puntualmente el caso de la pensión especial de vejez por hijo inválido, sí efectuó un estudio de

esas oportunidades el Órgano de Cierre no explicó puntualmente el caso de la pensión especial de vejez por hijo inválido, sí efectuó un estudio de otra prestación pensional especial, como lo es la pensión especial y anticipada de vejez para personas con deficiencia física, síquica o sensorial del 50% o más y analizó cómo funciona su financiación en el R.A.I.S.; para el efecto, con fines ilustrativos se cita in extenso lo explicado en tal oportunidad: “ Pues bien, es oportuno señalar que en la sentencia que el Tribunal refirió para respaldar su criterio -CSJ SL, 18 ag. 2010, rad. 32204-, esta Corte, respecto a argumentos similares que pretendían excluir del régimen de ahorro individual con solidaridad a la pensión anticipada de vejez establecida en el inciso 2.º del parágrafo 4.º transcrito, adoctrinó que no había razón de orden financiero, administrativo o legal que impidiera su reconocimiento en dicho esquema de ahorro o, sujetara la protección especial de la ley solo a uno de los dos regímenes pensionales. Para ello, en síntesis, se refirió al sentido, la finalidad e intención legislativa de la norma y concluyó que: (i) si bien cada modelo pensional presentaba características distintivas, lo cierto es que como integrantes del sistema general de pensiones comparten el fin constitucional de salvaguardar los riesgos y contingencias que ampara la seguridad social, bajo el norte de optimizar los principios que regulan su actuación; (ii) el artículo 33 de la Ley 1 2 00 de 1993, con la reforma del precepto 9.º de la Ley 797 de

ampara la seguridad social, bajo el norte de optimizar los principios que regulan su actuación; (ii) el artículo 33 de la Ley 1 2 00 de 1993, con la reforma del precepto 9.º de la Ley 797 de 003, no obstante su ubicación en el cuerpo normativo, estatuyó aspectos transversales en cada uno de los regímenes y ejemplo de ello es la prestación regulada en el parágrafo 4.º mencionado; (iii) aunque la disposición alude a las cotizaciones del sistema general de pensiones, ello obedece a que deben tenerse en cuenta las que se efectuaron a cualquiera de los regímenes y no solo a uno de 1 11 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862). ellos y, si bien precisa el mínimo exigido en prima media, esto es solo un parámetro legal para determinar con exactitud el monto requerido para acceder al derecho pensional, y (iv) pese a que el legislador tiene amplia potestad configurativa para consagrar una determinada prestación en un solo régimen pensional, como en el caso de las pensiones de alto riesgo, tal referencia no fue explícita en el parágrafo 4.º y, por el contrario, claramente pretendió proteger a los afiliados de ambos regímenes. (…) De acuerdo con las prescripciones de la Ley 100 de 1993, la satisfacción del derecho constitucional a la seguridad social y la ampliación de su cobertura quedó de manera preferente en manos de dos regímenes pensionales que se distinguen en su estructura, organización y técnica de financiamiento de las pensiones. Por un lado, el régimen de prima media con prestación definida

ampliación de su cobertura quedó de manera preferente en manos de dos regímenes pensionales que se distinguen en su estructura, organización y técnica de financiamiento de las pensiones. Por un lado, el régimen de prima media con prestación definida preservó el esquema de reparto, de corte solidario, en el cual los aportes de los afiliados constituyen un fondo común de naturaleza pública que se distribuye entre sus beneficiarios para cubrir las cargas del sistema. Por el otro, el de ahorro individual con solidaridad está ideado bajo un esquema de capitalización individual en el que los aportes se incorporan en cuentas de ahorro personalizadas, las cuales son patrimonios autónomos de propiedad de cada afiliado -artículo 90 de la Ley 100 de 1993. Esto les permite a las personas crear una reserva propia, que incrementada con los rendimientos recibidos y el bono pensional si hay lugar a él, está destinada a financiar las prestaciones correspondientes. Ahora, pese a estas diferencias estructurales, la jurisprudencia de la Corte ha destacado que los objetivos y valores que legitiman su arquitectura como subsistemas pensionales son transversales y, por lo tanto, deben tener como fin común la garantía y cobertura progresiva de todas las contingencias que afecten la salud y las condiciones económicas de los habitantes del territorio nacional, sin discriminación alguna -preámbulo, artículos 1 a 3 de la Ley 100 de 1993, CSJ SL929-2018. Esta premisa se ampara en los principios de universalidad e integralidad, los cuales sirven como pilares para comprender el sistema pues propenden «por la protección de todas las personas, sin discriminación alguna, así como por la cobertura de todas las

Esta premisa se ampara en los principios de universalidad e integralidad, los cuales sirven como pilares para comprender el sistema pues propenden «por la protección de todas las personas, sin discriminación alguna, así como por la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población» (CSJ 1 21 7001-3105-002-2019-00318-03 (17862). SL4350-2019); lo anterior, «independientemente del mecanismo utilizado, (…) regulándose para ello, un principio de justicia, esto es que cada persona deba contribuir según su capacidad y reciba lo necesario para atender de manera digna aquellas vicisitudes»

(CSJ SL929-2018).

Estos mandatos de optimización del sistema de pensiones a su vez desarrollan la exigencia constitucional de brindar una garantía mínima y fundamental a la seguridad social -artícul

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