TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2019-00592-02 (17386)-(02-02-2022)
Tribunal Superior de Manizales
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2019-00592-02 (17386)-(02-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17001-3105-002-2019-00592-02 (17386)
DEMANDANTE: José Alaín Ríos Soto
DEMANDADA: COLPENSIONES.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, DOS (2) DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)
Se concede personería a la Dra. Lina Elizabeth Guerrero Benítez, identificada con C.C. 1.085.325.544 y T.P. 333.224 del C.S.J. para representar los intereses de COLPENSIONES, de conformidad con sustitución de poder allegada a las diligencias.
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta frente a la sentencia del 1° de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en favor de la parte demandante.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión Nro. 018, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
José Alaín Ríos Soto instauró demanda ordinaria de seguridad social, buscando que se le reliquidara una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, con pago de indexación, costas y lo que se probara (páginas 12
José Alaín Ríos Soto instauró demanda ordinaria de seguridad social, buscando que se le reliquidara una indemnización sustitutiva de pensión de vejez, con pago de indexación, costas y lo que se probara (páginas 12 a 14 del archivo 01. EXPEDIENTE DIGITAL).17386 José Alaín Ríos Soto vs. COLPENSIONES
Página 2 de 9 Como sustento de sus pretensiones afirmó que mediante resolución del año 2017, COLPENSIONES le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por valor de $ 4.313.114; que el cálculo de la entidad fue incorrecto, “conforme a los salarios realmente devengados en la historia laboral y a las verdaderas tasas de cotización tenidas en cuenta en la liquidación final de la mencionada indemnización”, debiendo tenerse en cuenta además las planillas de autoliquidación emitidas por el I.S.S. ; y que solicitó la reliquidación, a lo cual accedió la entidad, pero únicamente por valor de $260.993, persistiendo la entidad en error (págs. 11 a 23 ibidem).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, pero guardó silencio (págs. 133 a 134 ib.).
A los pedimentos de la demanda se opuso COLPENSIONES, manifestando principalmente que la liquidación de la indemnización se elaboró con los parámetros trazados por la Ley. Presentó las excepciones de fondo que denominó falta de cumplimiento de requisitos – cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y declarables de oficio (págs. 137 a 147 ib.).
denominó falta de cumplimiento de requisitos – cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y declarables de oficio (págs. 137 a 147 ib.).
El Juzgado de primera instancia profirió sentencia en la cual declar ó probada la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, absolvió a la accionada de las pretensiones y condenó en costas al demandante.
Para arribar a tal conclusión, argumentó fundamentalmente que no era objeto de discusión que COLPENSIONES le había reconocido al accionante una indemnización sustitutiva , la cual le fue reliquidada ; que estuvo vinculado al sistema pensional a través del régimen subsidiado; que de acuerdo a los artículos 29 de la Ley 100 de 1993 y 22 y 27 del Decreto 3771 de 2007, compilados en el Decreto 1833 de 2016, debería tenerse en cuenta el monto del aporte no subsidiado, es decir, el que realizó el reclamante, pero no existe prueba de dicha suma y aquella no constituye una suma fija establecida en la ley; que él tenía la carga probatoria y, al no cumplirla, sin que haya constancia del grupo poblacional al que17386 José Alaín Ríos Soto vs. COLPENSIONES
Página 3 de 9 pertenecía, no era posible realizar una nueva liquidación (min. 06:15, archivo 7.4. VIDEO AUDIENCIA DEL ART. 80).
Se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, por cuanto la sentencia le resultó desfavorable y no interpuso recurso de apelación.
2. Trámite de segunda instancia.
Se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, por cuanto la sentencia le resultó desfavorable y no interpuso recurso de apelación.
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 806 de 2020, a través de Auto del 12 de enero de 2022 se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.
2.1. Alegatos de conclusión.
COLPENSIONES, única en presentar alegatos, pidió que se confirme la sentencia de primer nivel, toda vez que ella realizó los cálculos, de conformidad con el Decreto 1730 de 2001 y halló que no hubo saldos a favor del demandante, ratificándose como correcta la suma por la cual le concedió la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:
3. Problemas jurídicos.
Averiguar si COLPENSIONES debe reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del accionante, así como, de ser el caso, conceder los pedimentos accesorios.
4. Consideraciones de la Sala.
La tesis de la Corporación consiste en que no están dados los presupuestos para realizar un nuevo cálculo, de manera que no es posible17386 José Alaín Ríos Soto vs. COLPENSIONES
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La tesis de la Corporación consiste en que no están dados los presupuestos para realizar un nuevo cálculo, de manera que no es posible17386 José Alaín Ríos Soto vs. COLPENSIONES
Página 4 de 9 concluir que sea procedente reliquidar la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del peticionario.
No es objeto de discusión que COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 142172 del 29 de julio de 2017, le reconoció al señor José Alaín Ríos Soto indemnización sustitutiva de pensión de vejez con base en 922 semanas de aportes, por un total de $4.313.114. Solicitó la reliquidación, la cual le fue concedida por valor de $260.993, tomando en consideración 934 semanas, por medio de Resolución SUB 240716 del 4 de septiembre de
2019. Ello fue aceptado por las partes y se evidencia en las páginas 29 a 47 del archivo 01. EXPEDIENTE DIGITAL.
Centrándose la discusión en el valor reconocido por concepto de la indemnización sustitutiva, la Sala habría de liquidarla de conformidad con los parámetros dispuestos en el artículo 37 de la Ley 100 de 1.993 y en los artículos 2.2.4.5.1 y siguientes del Decreto 1833 de 2016, que compiló los Decretos 1730 de 2001 y 4640 de 2005, con la respectiva actualización, y según los porcentajes de cotización que legalmente se establecían para cada una de las épocas laboradas.
Teniendo en cuenta que la historia laboral del demandante, actualizada al 20 de noviembre de 2019, (ver carpeta 01.1. EXPEDIENTE
establecían para cada una de las épocas laboradas.
Teniendo en cuenta que la historia laboral del demandante, actualizada al 20 de noviembre de 2019, (ver carpeta 01.1. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO) refleja que estuvo vinculado al subsistema pensional a través del régimen subsidiado, ha de citarse el artículo 29 de la Ley 100 de 1993 determina que: “Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, la entidad administradora respectiva devolverá el monto de los aportes subsidiados con los correspondientes rendimientos financieros a dicho Fondo”. Y el artículo 2.2.14.1.27 del Decreto 1833 de 2016, en similar sentido, dispone que los subsidios serán objeto de devolución cuando se reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Es claro, entonces, que como en estos casos la contribución estatal debe ser devuelta, la parte restante, esto es, la que asumieron empleador y17386 José Alaín Ríos Soto vs. COLPENSIONES
Página 5 de 9 trabajador -en el caso de ser este dependiente -, o solo el último -si era independiente- (artículo 2.2.14.1.22. del Decreto 1833 de 2016, que compiló el artículo 22 del Decreto 3771 de 2007), es la que debe tenerse en cuenta para efectos de calcular la indemnización sustitutiva, máxime si se recuerda que con esta prestación la persona reclama “el pago de los
compiló el artículo 22 del Decreto 3771 de 2007), es la que debe tenerse en cuenta para efectos de calcular la indemnización sustitutiva, máxime si se recuerda que con esta prestación la persona reclama “el pago de los aportes realizados en su vida laboral” (CSJ SL4559-2019).
El señor Ríos Soto tenía la calidad de independiente mientras se benefició del régimen subsidiado en pensiones, puesto que, de acuerdo a la historia laboral, aparece cotizando por esos períodos Alaín Ríos Soto , figurando también su número de cédula de ciudadanía (en concordancia con el documento de pág. 27 del fichero 01. EXPEDIENTE DIGITAL). En vista de ello, los cálculos de los períodos con cotiz ación financiada, para efectos de liquidar la indemnización sustitutiva, debían tener como parámetro el monto del aporte que no subsidiaba el Estado, es decir, el que efectivamente realizó el aludido señor.
Ahora, dentro de las pruebas válidamente arrimad as al expediente, no existe constancia de dicho monto, y acontece que aquel no constituye una suma fija establecida en la Ley, sino que depende de diversos criterios como, por ejemplo, el tipo de labor que despliega el afiliado o si presenta alguna “discapacidad”. Así se desprende de lo establecido en los artículos 28 de la Ley 100 de 1993 y 2.2.14.1.12 del Decreto 1833 de 2016. El primero reza:
“El monto del subsidio podrá ser variable por períodos y por actividad económica, teniendo en cuenta además la capacidad económica de los beneficiarios y la disponibilidad de recursos del Fondo.
primero reza:
“El monto del subsidio podrá ser variable por períodos y por actividad económica, teniendo en cuenta además la capacidad económica de los beneficiarios y la disponibilidad de recursos del Fondo.
El Consejo Nacional de Política Social determinará el plan anual de extensión de cobertura que deberá incluir criterios de equilibrio regional y los grupos de trabajadores beneficiarios de este subsidio, así como las condiciones de cuantía, forma de pago y pérdida del derecho al subsidio”.
Y el segundo es del siguiente tenor: “Anualmente el Consejo Nacional de Política Social diseñará el Plan de extensión de cobertura, est ableciendo17386 José Alaín Ríos Soto vs. COLPENSIONES
Página 6 de 9 los grupos de población rural y urbana que se beneficiarán de los subsidios a que se refiere el presente capítulo, el monto máximo de los mismos, el tiempo por el cual serán otorgados y las modalidades en que será concedido, las cuales podrán ser diferenciales de acuerdo con la condición sociolaboral del beneficiario o sus expectativas de ingresos futuros”.
En vista de tal panorama, la parte demandante, al considerar que su indemnización sustitutiva fue mal liquidada por la administradora pensional, tenía la carga de aportar al plenario las pruebas que dieran cuenta de los insumos necesarios para proceder a realizar el cálculo y así poder determinar si le asistía o no razón en su tesis.
En efecto, debió haber allegado al expediente medio de convicción sobre el valor que aportó al subsistema pensional a lo largo de su vida laboral o haber anexado la constancia de que solicitó oportunamente tal información por medio de derecho de petición. Sobre esto último,
En efecto, debió haber allegado al expediente medio de convicción sobre el valor que aportó al subsistema pensional a lo largo de su vida laboral o haber anexado la constancia de que solicitó oportunamente tal información por medio de derecho de petición. Sobre esto último, recuérdese q ue: “El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo cual deberá acreditarse sumariamente” (artículo 173 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social).
De otra parte, en la historia laboral aparece, por los lapsos analizados, el Ingreso Base de Cotización (1 S.M.L.M.V . o menos) y como monto de aporte figura el porcentaje ordinario, para cada anualidad, que era la suma total que sumaban la contribución del demandante y la estatal, sin que se discrimine a cuánto ascendió cada una. Si bien para algunos ciclos de los años 2005, 2006 y 2007 podrían determinarse los porcentajes que cotizó, de ellos no es dable inferir de forma válida que correspondiesen a un porcentaje preciso entregado por él a lo largo de los años en que se vio beneficiado por el subsidio estatal, teniendo en cuenta que el reporte de semanas refleja aportes de esa naturaleza desde el año 1997.
Y las liquidaciones que realizó la entidad de la indemnización –obrantes en el archivo 05. CONTESTACION OFICIO PRUEBA y dentro de17386 José Alaín Ríos Soto vs. COLPENSIONES
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Y las liquidaciones que realizó la entidad de la indemnización –obrantes en el archivo 05. CONTESTACION OFICIO PRUEBA y dentro de17386 José Alaín Ríos Soto vs. COLPENSIONES
Página 7 de 9 resoluciones que resolvieron en torno a ella - enseñan, en relación con tales ciclos, que tomó como Ingreso Base de Cotización 1 S.M.L.M.V., pero no muestra siquiera el porcentaje exacto de aporte que tuvo en cuenta.
De otra parte, y sin perder de vista que en los datos generales de la historia laboral del señor Ríos Soto se indica que su ubicación es “Rural”, ello no podría ser suficiente para considerar que él durante todo el tiempo en que hizo aportes al régimen subsidiado (de 1997 a 200 8) tuvo la calidad de “independiente rural”, como quiera que lo consignado en ese documento es indicativo solo de su residencia para el año 2019. No se sabe si durante cada uno de esos años tuvo esa calidad. Aparte de ello, existían otras categorías posibles de beneficiarios como la de “discapacitados”, de conformidad con documentos CONPES como los catalogados con números 2833 de 1996, 2913 de 1997, 2989 de 1998 o 60 de 2002, que representaban porcentajes variables de aportaciones, y no hay claridad en cuanto a que él no hubiese sido afiliado en ellas.
Así entonces, ante la carencia probatoria para efectos de la liquidación de los períodos en los que hubo aportes subsidiados, no resulta posible determinar si el monto total de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del accionante era superior al hallado por el Juzgado.
los períodos en los que hubo aportes subsidiados, no resulta posible determinar si el monto total de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del accionante era superior al hallado por el Juzgado.
Aun cuando el Tribunal no desconoce que la discusión central que el petente propuso tiene que ver con que en el cálculo de la prestación se incluya lo aportado en períodos comprendidos entre el año 1995 y febrero de 1997, no tenidos en cuenta por COLPENSIONES, lo cierto es que para establecer en sede judicial el monto de la acreencia es necesario contar con claridad de lo cotizado por el demandante a lo largo de su historia laboral, la cual no se tiene en el presente proceso por lo atrás expuesto.
Por tales motivos, en síntesis, la Sala estima que, como bien lo avizoró la primera funcionaria, no estaban dados los presupuestos para que el Juzgado realizara una nueva liquidación, situación que no ha cambiado en la segunda instanc ia, lo que resulta suficiente para concluir la imposibilidad de acceder al pedimento reliquidatorio de la demanda. En consecuencia, y como las demás solicitudes de esa pieza procesal eran17386 José Alaín Ríos Soto vs. COLPENSIONES
Página 8 de 9 accesorias a aquella reivindicación, es menester confirmar la senten cia absolutoria. No s e impondrán costas de segundo nivel, toda vez que el grado jurisdiccional de consulta no las genera.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 1° de diciembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NO IMPONER costas de segunda instancia.
TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia AL2550-2021 proferida el día 23 de junio de 2021, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada Magistrado
Firmado Por:
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas17386 José Alaín Ríos Soto vs. COLPENSIONES
Página 9 de 9 Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez
Página 9 de 9 Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 1 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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