TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2019-00741-02-(30-01-2024)
Tribunal Superior de Manizales
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2019-00741-02-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
RADICADO: 17001-3105-002-2019-00741-02 (18364).
DEMANDANTE: BLANCA LUCÍA DE MARÍA
AUXILIADORA RAMÍREZ DE MEJÍA.
DEMANDADAS: COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
MANIZALES, TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL
VEINTICUATRO (2024).
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por l os voceros judiciales de la parte demandante y COLPENSIONES, respecto de la sentencia proferida el 19 de abril de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los intereses de la última administradora; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el de acta de discusión no.19, acordaron la siguiente
SENTENCIA.
ANTECEDENTES
Blanca Lucía De María Auxiliadora Ramírez De Mejía , promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la nulidad
SENTENCIA.
ANTECEDENTES
Blanca Lucía De María Auxiliadora Ramírez De Mejía , promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la nulidad o ineficacia de su traslado del R.P.M. al R.A.I.S. y que para todos los efectos nunca abandonó el primero, en consecuencia, que se ordene a PROTECCIÓN S.A. a devolver a COLPENSIONES, las sumas queRAD. 17001-3105-002-2019-00741-02 SC-18364 2
componen su cuenta de ahorro individual, incluyendo bonos, rendimientos, sumas adic ionales y otros valores con ocasión a su permanencia en el R.A.I.S., que se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a corregir la información respecto de la situación pensional, no reportando incompatibilidad entre las prestaciones recibidas por el “FPSM” y las prestaciones a que haya lugar por cotizaciones efectuadas al R.P.M., que se ordene a COLPENSIONES, a reactivar su afiliación, considerando que siempre perteneció al R.P.M., además, que le reconozca y pag ue la pensión de vejez a partir del 31 de diciembre de 2003, hasta cuando estuvo vinculada laboralmente en el sector privado y efectuó aportes, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que se le ordene pagar el retroactivo a qu e haya lugar, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas.
conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; que se le ordene pagar el retroactivo a qu e haya lugar, lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita y las costas.
Como fundamento de sus pedimentos afirmó: que nació el 18 de noviembre de 1954, que se afilió al I.S.S. hoy COLPENSIONES el 1 de enero de 1994, que a marzo de 2003, contaba con 515,71 semanas cotizadas a ese fondo, como trabajadora del sector privado, agregó que los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 55 años, se dieron entre el 18 de noviembre de 1989 y el mismo día y mes de 2009 , habiendo cotizado todas las semanas al I.S.S., dentro de los 20 años anteriores a esa edad; que para el 1 de abril de 1994, contaba con 39 años; añadió que mediante resolución Nro.0266 del 12 de mayo de 2010, le fue reconocida pensión de jubilación por el Fondo de Prestacione s Sociales del Magisterio, como docente Nacionalizada, que a través del acto administrativo 341 del 15 de abril de 2014, la anterior prestación le fue sustituida a pensión de invalidez, por ser más favorable y que se financió con aportes efectuados como do cente del sector público. Por otra parte afirmó que en 2010, solicitó al I.S.S., la “prestación” de vejez, considerando las semanas cotizadas al sector privado, como docente del ”CEDER” ; que mediante resolución 1609 del 5 de mayo de
otra parte afirmó que en 2010, solicitó al I.S.S., la “prestación” de vejez, considerando las semanas cotizadas al sector privado, como docente del ”CEDER” ; que mediante resolución 1609 del 5 de mayo de 2010, se la negó, con el argumento de que existía incompatibilidad conRAD. 17001-3105-002-2019-00741-02 SC-18364 3
la pensión ya reconocida por el magisterio; dijo que el 14 de abril de 2003, signó formulario de traslado de fondo a SANTANDER hoy PROTECCIÓN S.A., y para ese momento se encontraba amparada por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que tenía derecho a la pensión bajo los ritos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Continuó manifestando, que para seleccionar el R.A.I.S., no recibió asesoría por parte de la A.F.P., que los asesores de aquella, no estaban capacitados para brindar una información completa y suficiente, que no se le advirtieron los riesgos del acto, ni que su pensión podía ser inferior que en el R.P.M., que no le explicaron las distinta s modalidades pensionales ni como funciona el fondo financieramente hablando, ni le presentaron el derecho de retracto; sostuvo que el 11 de abril de 2019, solicitó a COLPENSIONES el traslado, además de la pensión de vejez, con los supuestos normativos en cita y la entidad no dio t rámite a la prestación, por cuan to no estaba afiliada; que PROTECCIÓN S.A., le
solicitó a COLPENSIONES el traslado, además de la pensión de vejez, con los supuestos normativos en cita y la entidad no dio t rámite a la prestación, por cuan to no estaba afiliada; que PROTECCIÓN S.A., le advirtió una posible devolución de saldos a sus 65 años, que contaba con 12,86 semanas cotizadas, porque el sistema no admite consulta para bono pensio nal, que se le calculó un IBL de $ 666.262; terminó diciendo que la proyección pensional que hizo la A.F.P., arrojó que en el R.P.M., recibiría una indemnización sustitutiva de pensión de vejez ; que la OBP del Ministerio de Hacienda, reporta en su base de d atos: “BENEFICIARIO REGISTRADO CON INDICIO DE PENSIÓN NO ISS/COLPENSIONES INCOMPATIBLE CON BONO PENSIONAL”, que el 31 de octubre de 2019, solicitó al ente ministerial, la eliminación de tal anotación, siéndole negada, a través de misiva del 26 de noviembre de ese año.
CONTESTACIONES A LA DEMANDA
Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos:RAD. 17001-3105-002-2019-00741-02 SC-18364 4
COLPENSIONES los que llamó: “Inexistencia de la obligación”; “Excepción de bu ena fe ”; “ Imposibilidad juridica para cumplir con las obligaciones pretendidas (sic) ”; “Excepción de innominada” y
“Prescripción”.
Por su parte PROTECCIÓN S.A. invocó las que llamó: “Genérica ó
obligaciones pretendidas (sic) ”; “Excepción de innominada” y “Prescripción”.
Por su parte PROTECCIÓN S.A. invocó las que llamó: “Genérica ó innominada (sic)”; “Prescripción”; “Buena fe”; “Compensación” ; “Exoneración de condena en costas”; “Inexistencia de la obligación”; “Falta de causa para pedir”; “Falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”; “Inexistencia de la fuente de la obligación”; “Inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”; “Ausencia de perjuicios morales y materiales irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”; “Afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”; “Excepción d e mérito seguro previsional” y “Excepción de mérito cuotas de administración”.
Por otro lado, el MINISTERIO DE HACIENDA excepcionó así: “Inexistencia de la obligación”; “Imposibilidad de traslado por parte de pensionados”; “Prescripción de la nulidad y/o ineficacia”; “Incumplimiento de la carga de la prueba”; “El traslado de aportes no se realiza mediante bono pensional”; “Imposibilidad de recibir dos prestaciones con cargo a los recursos públicos”; “Buena fe”; “Excepción genérica”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la Litis, en providencia del 19 de abril de 2023 , la Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., declaró probada la de inexistencia
Tramitada la Litis, en providencia del 19 de abril de 2023 , la Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones formuladas por COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A., declaró probada la de inexistencia de la obligación formulada por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, en consecuencia, declaró ineficaz el traslado del R.P.M. al R.A.I.S. que realizó l a actora desde el I.S.S. a SANTANDER hoy PROTECCIÓN S.A., en 2003 ; ordenó a PROTECCIÓN S.A. remitir aRAD. 17001-3105-002-2019-00741-02 SC-18364 5
COLPENSIONES, todos los saldos, cotizac iones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea l a demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se les ordenó a las A .F.P. devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias uti lidades, al igual que a reintegrar los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia, todas de manera indexada en el término de un mes; ordenó a COLPENSIONES recibir sin dilaciones a la actora; declaró que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, absolvió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de las peticiones y condenó en costas a las codemandadas , a favor de la actora y a esta última, a favor del Ministerio accionado, por último dispuso la consulta.
Público de las peticiones y condenó en costas a las codemandadas , a favor de la actora y a esta última, a favor del Ministerio accionado, por último dispuso la consulta.
Para así decidir, tuvo por probado entre otras cosas, que a la actora le fue reconocida la pensión de Jubilación del Magisterio en el 2010, la que se transformó en prestación de invalidez mediante resolución de 2014, proferida por la Alcaldía de Manizales; abordó el tema bajo el prisma de la ineficacia del traslado , que la carga de la prueba se invierte en estos casos y corresponde al fondo de pensiones, demostrar que brindó una información completa, como se puntualizó en la sentencia SL3668-2022, sin que hubiera, PROTECCIÓN S.A., arrimado medio de prueba alguna para demostrar que cumplió con tal carga y no advirtió confesión por parte de la actora, por lo que faltó al deber de información completa, procediendo la ineficacia del traslado, teniéndose como si esta nunca hubiera ocurrido y dispuso la restitución de los conceptos enunciados en la parte resolutiva; de otro lado, recordó el criterio de la CSJ, en relación a que no son incompatibles las pens iones otorgadas por el Magisterio y las derivadas del Sistema General de Pensiones, para los docentes Nacionales y Nacionalizados, vinculados con precedencia a la Ley 812 de 2003; dijo que el régimen del Magisterio tiene un paradigma jurídico diferente e i ndependiente al general, con una cuenta autónoma de financiación, inciso 2 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. En lo
2003; dijo que el régimen del Magisterio tiene un paradigma jurídico diferente e i ndependiente al general, con una cuenta autónoma de financiación, inciso 2 del artículo 279 de la Ley 100 de 1993. En lo concreto, que el ente municipal, tuvo en cuenta para el reconocimientoRAD. 17001-3105-002-2019-00741-02 SC-18364 6
pensional, el tiempo laborado como docente nacionalizada, por lo que cuenta con régimen exceptuado ; acotó que la actora al 1 de abril de 1994, contaba con 39 años, por lo que era beneficiaria del régimen de transición, que a 2005, tenía 534,43 semanas, suma inferior para mantener el beneficio más allá del 31 de julio d e 2010, por lo que, habiendo cumplido la edad en el 2009, su derecho, no podía regirse por la norma transicional, lo estudió también a la luz de la Ley 100 de 1993, concluyendo que el número de semanas que cotizó durante toda su vida, era insuficiente para causar el derecho pensional, porque para 2009, se exigían 1150 semanas y actualmente 1300 ; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación formulada por el Ministerio de Hacienda, porque al no reconocerse la prestación por vejez, no tiene responsabilidad alguna en el asunto.
APELACIÓN
Inconformes con el fallo, COLPENSIONES, el MINISTERIO DE HACIENDA y la DEMANDANTE, la recurrieron:
COLPENSIONES: Resaltó que no le asiste derecho a la promotora del litigio para que se declare la ineficacia del traslado, teniendo en cuenta
y la DEMANDANTE, la recurrieron:
COLPENSIONES: Resaltó que no le asiste derecho a la promotora del litigio para que se declare la ineficacia del traslado, teniendo en cuenta la prohibición legal que recae sobre esta; que no se acreditó vicio en el consentimiento que afect e la decisión libre y voluntaria en la escogencia del régimen; que para 2016, que la actora firmó el formulario de afiliaci ón, único requisito para probar su consentimiento ; que ha actuado conforme al ordenamiento jurídico, pues en respuesta brindada a la parte demandante, se le informó que estaba inmersa en la prohibición de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 20 03, por faltarle 10 o menos años para tener derecho a la pensión de vejez.
Rogó sea tenido en cuenta el actuar pasivo de la entidad, y además que la accionante nunca acudió a las oficinas a solicitar información respecto del traslado.RAD. 17001-3105-002-2019-00741-02 SC-18364 7
En igual sentido , la mandataria judicial de Blanca Lucía De María Auxiliadora Ramírez De Mejía , mostró su descontento con el fallo de instancia, concretamente sobre la negativa al reconocimiento de la prestación por vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 , pues quedó establecido que el 18 de noviembre de 2009, cumplió 55 años , requisito que exig e la norma en comento , así como 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años; sostuvo que conforme al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario cumplir la edad o el
requisito que exig e la norma en comento , así como 500 semanas de cotización durante los últimos 20 años; sostuvo que conforme al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es necesario cumplir la edad o el tiempo de servicios , pues la norma consagra una disyuntiva ; que “cuando nos remitimos al parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, podemos leer que el régimen de transición establecido en la Ley 100 del 93 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010, esta es la primer a fecha de corte que contempla el Acto Legislativo 01 de 2005 en el parágrafo transitorio 4 y mi patrocinada cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios, 500 semanas cotizadas dentro de los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad , 18 de noviembre de 2009, es decir, antes que feneciera ese primer término establecido en el parágrafo citado del Acto Legislativo 01 de 2005, no obstante el despacho, confunde este término con el siguiente que se refiere a que excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen de transición, además tengan cotizadas 750 o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente acto legislativo a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014, en este caso no se está diciendo que tenga que extenderse la aplicación del régimen de transición a favor de la señora Blanca Lucía Ramírez hasta el año 2014, porque ella cumplió lo s requisitos de edad y tiempo de servicios, además de cumplir con el requisito de edad para que se le aplicara el
de transición a favor de la señora Blanca Lucía Ramírez hasta el año 2014, porque ella cumplió lo s requisitos de edad y tiempo de servicios, además de cumplir con el requisito de edad para que se le aplicara el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 del 93, antes del 31 de julio del año 2010, para el 2009 tenía 55 años de edad y más de 500 semanas cotizadas, cuestión que también quedó acreditada como probada por el despacho porque tenía 534 semanas cotizadas para el año 2005, eso significa que está errando el despacho al denegar el reconocimiento a favor de la persona que rep resento dentro de esta litisRAD. 17001-3105-002-2019-00741-02 SC-18364 8
y si en gracia de discusión, llegara a aceptarse que efectivamente debe denegarse la pensión por vejez, por no cumplir con los requisitos, con lo que repito , (inaudible), esta apoderada judicial, tendría que entrar el despacho a evaluar que es lo que resulta más favorable para la accionante, si la devolución de saldos que corresponde en el R.A.I.S., en caso de que no exista reconocimiento pensional o el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez por ser esta una de las obligaciones que tiene el operador de justicia cuando estamos hablando de la jurisdicción ordinaria laboral, es decir siempre aplicar el principio de favorabilidad y en ese sentido entonces tendría que hacer un análisis el despacho tend iente a establecer si de no accederse al reconocimiento de la prestación por vejez en el R.P.M., resultaría más favorable para mi patrocinada, la devolución de saldos que contempla el
un análisis el despacho tend iente a establecer si de no accederse al reconocimiento de la prestación por vejez en el R.P.M., resultaría más favorable para mi patrocinada, la devolución de saldos que contempla el sistema pensional para aquellos afiliados al R.A.I.S., comparada con la indemnización sustitutiva a la que habría lugar en el R.P.M…”
Si bien, la procuradora judicial del Ministerio de Hacienda, interpuso recurso de alzada, el mismo fue declarado inadmisible, por falta de interés para recurrir, mediante providencia del 29 de mayo de 2023.
CONSULTA
Como el fallo le resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la L ey 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias STL4126 -2013, STL42552013 y STL2807-2018.
Por lo tanto, se examinará si la condena efectuada por la a quo está conforme a los lineamientos que sobre el tema ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como si debe o no prosperar la excepción de prescripción.RAD. 17001-3105-002-2019-00741-02 SC-18364 9
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación formulado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se decl aró inadmisible, al tiempo que el de la
SC-18364 9
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación formulado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se decl aró inadmisible, al tiempo que el de la demandante y COLPENSIONES y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta última fueron admitidos mediante auto del 29 de mayo de 2023, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
PROTECCIÓN S.A. solicita la absolución, fundada en que la decisión se tomó siguiendo una línea jurisprudencial y favoreciendo a la parte actora, violando la Ley 100 de 1993 y la ley penal, constituyendo prevaricato; que las entidades se limitan a cumplir la normatividad; que se ordena reintegrar los gastos de ad ministración como sanción cuando obedece a una orden legal, violando el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 7° de la Ley 797 del 2003; dice que también viola el artículo 1746 CC en materia de restituciones mutuas, pues en aras de l a declaratoria de ineficacia, se entiende que la demandante nunca se afilió a la A.F.P. y que aun así se reconoce que se causaron frutos civiles a su favor; que se infringe el artículo 50 C.P.T., en cuanto a las facultades ultra y extra petita al condenar a restituir
causaron frutos civiles a su favor; que se infringe el artículo 50 C.P.T., en cuanto a las facultades ultra y extra petita al condenar a restituir conceptos no pedidos por la promotora de la litis, así como los principios de congruencia y consonancia; se quebranta la doctrina de los actos propios; deshonra el derecho adjetivo en materia de caducidad, argumentando un hecho imprescriptible, así mismo se obliga a interpretar la ineficacia, en cuyo evento opera la carga de la prueba, desconociendo que para la época no se exigía que la entidad conservara memoria de la asesoría así como las proyecciones; que contraría el Código General del Proceso en materia probatoria al darle credibilidad al discurso acomodado de la actora.RAD. 17001-3105-002-2019-00741-02 SC-18364 10
Según constancia secretarial, las demás partes permanecieron silentes.
CONSIDERACIONES
Inicialmente, es necesario señalar que el Ministerio de Hacienda, en escrito allegado el 5 de diciembre de 2023 solicitó que en virtud de lo establecido en el artículo 132 del C.G.P. se haga un control de legalidad pues no se debió “rechazar” el recurso de apelación formulado por esa Cartera Ministerial.
Conforme con lo anterior, es n ecesario tener en cuenta que el artículo 132 del C.G.P., aplicable en materia laboral por así disponerlo el artículo 145 del C.P.T.S.S., establece que el juez deberá realizar el control de legalidad para corregir o sanear vicios que configuren nulidades y otras irregularidades del proceso, “las cuales, salvo que se trate de hechos
145 del C.P.T.S.S., establece que el juez deberá realizar el control de legalidad para corregir o sanear vicios que configuren nulidades y otras irregularidades del proceso, “las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes ”. Ahora bien, lo que observa la Corporación es que el vocero judicial del Ente Ministerial lo que busca es que se revoque la providencia dictada el 29 de mayo de 2023, a través de la cual se declaró inadmisible el recurso de reposición formulado por el Ministerio de Hacienda por carecer de interés para recurrir.
En tal sentido, se debe memorar que el juez no puede de oficio ni a petición de parte revocar, modificar o alterar un auto ejecutoriado (SL, 24 de abril de 2013, rad.54564 y AL -3859 de 2017), situación que ocurre en este asunto y, por tal motivo, no hay lugar a acceder a lo solicitado por el Ministerio de Hacienda. Ahora , si en gracia de discusión se aceptara que lo que se busca es que se declare la nulidad del auto referido, es imperativo tener presente que las causales de nulidad son taxativas y deben ser debidamente invocadas y fundamentadas, lo cual no acaeció.RAD. 17001-3105-002-2019-00741-02 SC-18364 11
A co ntinuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C. P. L. y de la
S. S., referente a que el fallo de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada.
Para el efecto, le corresponde a la Corporación determinar si era
S. S., referente a que el fallo de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada.
Para el efecto, le corresponde a la Corporación determinar si era procedente la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen de la promotora del pleito y en caso positivo, establecer si le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de v ejez, conforme los supuestos del Acuerdo 049 de 1990, como beneficiaria del régimen de transición.
Así pues, lo primero que se debe aclarar es que no se puede confundir un traslado válidamente realizado, con la pretensión de declaratoria de ineficacia de afiliación a una A.F.P. del R.A.I.S., como se intuye lo hace COLPENSIONES. En efecto, el legislador dispuso varios momentos para que quienes pretenden trasladarse de un régimen a otro, o inclusive, entre diferentes fondos pensionales puedan hacerlo; el lit eral e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, permitía hacerlo una vez cada 3 años después de la elección inicial; el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificó dicho periodo, ampliándolo a 5 años y a su vez limitándolo para quienes les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; y finalmente el artículo primero del Decreto 3800 de 2003 determinó que a las personas que al 28 de enero de 2004, les faltaren 10 años o menos para cumplir la eda d para tener derecho a la pensión de vejez, podrían trasladarse por una única vez hasta dicha fecha. Lo reglado en las comentadas disposiciones es lo que se conoce como un traslado válido
cumplir la eda d para tener derecho a la pensión de vejez, podrían trasladarse por una única vez hasta dicha fecha. Lo reglado en las comentadas disposiciones es lo que se conoce como un traslado válido entre fondos de pensiones o regímenes; acto en el que se permite al afiliado que escoja libremente a cuál de ellos desea pertenecer en desarrollo del principio consagrado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, situación en la cual la administradora “A”, traslada el capital ahorrado a la administradora “B”, y los aportes continúan realizándose a la segunda de ellas, hasta tanto se cumplan con losRAD. 17001-3105-002-2019-00741-02 SC-18364 12
requisitos para acceder a una prestación pensional, a quien le corresponderá la obligación de reconocer y pagar aquellas.
Cosa distinta sucede cuando se debe determinar si el acto de la afiliación es o no ineficaz, pues el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene dicho que ello ocurre cuando la decisión de cambiar de régimen pensional, específicamente de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de cualquiera de los regímenes existentes, sea el R.A.I.S o el R.D.P.M., sea única y exclusivamente del afiliado de forma libre y voluntaria, correspondiéndole al Fondo Pensional la carga de demostrar que brindó la información necesaria para que el afiliado así lo hiciera.
En lo concerniente al deber de información, la Sala de Casación Laboral
afiliado de forma libre y voluntaria, correspondiéndole al Fondo Pensional la carga de demostrar que brindó la información necesaria para que el afiliado así lo hiciera.
En lo concerniente al deber de información, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como la SL1688 -2019 identificó las diferentes etapas en que se desarrolla y concluyó:
“Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de a sesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.”
(…)
“Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que gara ntiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar suRAD. 17001-3105-002-2019-00741-02 SC-18364 13
consentimiento, ha recibido información clara, cierta,
régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar suRAD. 17001-3105-002-2019-00741-02 SC-18364 13
consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna” (Negrilla y subraya de la Sala).
Por tanto, y en vista que desde la demanda se planteó que Blanca Lucia De María Auxiliadora Ramírez De Mejía , no recibió la información necesaria cuando se trasladó de régimen, la carga probatoria para demostrar lo contrario recaía en PROTECCIÓN S.A. por ser el Fondo que promovió el traslado. En cuanto al particular , la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1452-2019, reiterada en la SL373-2021, dijo: “(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.
Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.
En consecuencia, si se arguye que a l a afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento . En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo
hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento . En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado qu e es quien está en posición de hacerlo” (Se destaca).
Ahora bien, PROTECCIÓN S.A. con el fin de acreditar el cumplimiento al deber de información no aportó ningún medio de prueb
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.