TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2020-00065-02-(07-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2020-00065-02-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Radicado Interno: 18580
Radicado General: 17001-3105-002-2020-00065-02
Demandante: Ancir Trejos Gil
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por GUILLERMINA HENAO RAMÍREZ, ANDREA YOVANA TR EJOS HENAO, ÁNGELA MARÍA TREJOS HENAO, sucesores procesales del señor ANCIR TREJOS GIL en contra de la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N°023, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas. La presente providencia será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio del 2022.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
El señor ANCIR TREJOS GIL, presentó demanda ordinaria laboral
del 13 de junio del 2022.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
El señor ANCIR TREJOS GIL, presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES, pretendiendo que se reconozca y pague una pensión de invalidez, a partir del 07 de mayo del 2013 y los intereses moratorios. Subsidiariamente, solicitó la indexación de las sumas reconocidas.
Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, indicó, que mediante dictamen número 201334554PP emitido por COLPENSIONES, se le estableció una PCL del 53,64%, con fecha de estructuración el 07 de mayo del
2013. En los tres años anteriores a la fecha de estructuración de su estado deRadicado Interno: 18580
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2 invalidez, cotizó 50,28 semanas, por lo que solicitó a COLPENSIONES la pensión de invalidez, prestación negada por la entidad mediante Resolución No SUB263583 del 08 de octubre del 2018.
2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA COLPENSIONES
La entidad en escrito de contestación aceptó como ciertos los hechos de la demanda; no obstante, se opuso a las pretensiones de esta, indicando, primero, que en este asunto se hacía necesario recalificar la PCL del demandante, que debía determinarse su aumento o disminución, considerando que el dictamen aportado por la parte actora carecía de información precisa y actual,
primero, que en este asunto se hacía necesario recalificar la PCL del demandante, que debía determinarse su aumento o disminución, considerando que el dictamen aportado por la parte actora carecía de información precisa y actual, por lo que, no resulta viable que la prestación económica siga avante. Con esos argumentos como medios exceptivos propuso: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN-COBRO DE LO NO DEBIDO”, “PRESCRIP CIÓN”, “BUENA FE”, y “DECLARABLES DE OFICIO”.
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el día 13 de julio del 2023, la juez de primer grado declaró probada de oficio la excepción de cosa juzgada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, aplicable por remisión normativa; en consecuencia, negó las pretensiones contenidas en la demanda.
Para arribar a tal decisión, la juzgadora de primera instancia, señaló, que el demandante presentó dos demandas: la primera, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales identificada con radicado 2016 -623; y la segunda, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, con radicado 2015-599, por lo cual, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de las providencias judiciales, procedió a estudiar la cosa juzgada, pese a no ser alegada. Así, al comparar este asunto con los procesos indicados, destacó con referencia al expediente 2015 -599, que, aunque existe identidad de las partes, no ocurre con la identidad de objeto, pues lo solicitado en esa demanda fue el
alegada. Así, al comparar este asunto con los procesos indicados, destacó con referencia al expediente 2015 -599, que, aunque existe identidad de las partes, no ocurre con la identidad de objeto, pues lo solicitado en esa demanda fue el cambio de la fecha de estructuración y prestaciones asistenciales. Con respecto, al proceso con radicado 2016 -623, encontró identidad de partes, así como de hechos y pretensiones, pues, la finalidad de la demanda era el reconocimiento de la pensión de invalidez, con su respectivo retroactivo e intereses moratorios ; resaltó, que si bien existe memorial de desistimiento aceptado mediante proveído del 18 de mayo del 2018, rememoró el artículo 314 del CGP, el cual establece que el desistimiento de la demanda tiene efectos de cosa juzgada como una sentencia absolutoria; además, destacó que en ambos procesos ya se encontraba trabadaRadicado Interno: 18580
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3 la litis. Finalmente, señaló, que, si bien existen sutiles diferencias entre ambos procesos, recordó, que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de vieja data ha indicado que, para la procedencia de la cosa juzgada, no es necesario que deba existir una fiel copia en ambas demandas.
2.4 RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial del demandante recurrió la decisión manifestando que los procesos sobre los que se analizó la figura de la cosa juzgada son
2.4 RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial del demandante recurrió la decisión manifestando que los procesos sobre los que se analizó la figura de la cosa juzgada son similares pues en ambos se requirió modificar la fecha de estructuración de la invalidez; situación que no acontece en este asunto, pues lo aquí discutido es la validez y vigencia del dictamen de PCL; máxime, si la defensa de la convocada se sustenta en que han pasado más de 3 años, desde que se profirió el dictamen de PCL. En ese orden de ideas, sostuvo , que las demandas anteriores tienen un soporte fáctico distinto al presente; así, realizó manifestación a lo indicado en la pretensión tercera del proceso con radicado 2016-623, y los hechos 13,14 y 15 del aludido proceso. Agregó que, lo discutido en el presente asunto, es la validez del dictamen y el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en unas cotizaciones que se encontraban en mora en el pago del subsidio por parte del Estado, por lo que, es ostensible las diferencias respecto de los fundamentos de hechos con los procesos 2015-599 y 2016-623. En consecuencia, solicita, se revoque la decisión y se proceda a estudiar de fondo las pretensiones incoadas.
2.5 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 04 de octubre del 2023, se admitió el recurso de apelación, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.5.1 PARTE DEMANDANTE
Su auspiciador judicial solicitó la revocatoria de la sentencia,
apelación, y se le dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.5.1 PARTE DEMANDANTE
Su auspiciador judicial solicitó la revocatoria de la sentencia, argumentando que las demandas con radicados 2015-599 y 2016 -623, si bien son idénticas en hechos y pretensiones, en ellas se manifestó que el petente cotizó hasta el mes de enero del 2011, y que la fecha de estructuración era anterior a la determinada en el dictamen de PCL. Por el contrario, en la presente demanda, se establecieron otros supuestos, como, que el gestor cotizó 50 semanas co n anterioridad a la fecha de estructuración. De igual forma, esbozó, que el presente debate jurídico, se circunscribe en la vigencia del dictamen de pérdida de capacidad laboral número 201331554PP del 03 de diciembre del 2013. En ese orden de ideas, señaló, que no se encuentra configurada la cosa juzgada.Radicado Interno: 18580
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4 Según constancia secretarial, las demás partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS, corresponde a la Sala analizar:
En primer lugar , si se configuró la institución procesal de cosa juzgada, en lo que respecta a la pensión de invalidez. De ser negativa la respuesta, establecer si tiene derecho el demandante al recono cimiento de la
En primer lugar , si se configuró la institución procesal de cosa juzgada, en lo que respecta a la pensión de invalidez. De ser negativa la respuesta, establecer si tiene derecho el demandante al recono cimiento de la mencionada prestación.
3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
No es materia de discusión en el presente asunto los siguientes hechos: Que, el Sr. Trejo Gil, nació el 06 de noviembre de 1944, por lo que, arribó a la edad de 65 de año el 06 de noviembre de 2009. (página 1_Archivo05)
Que, mediante Dictamen 201334554PP del 03 de diciembre del 2013, COLPENSIONES calificó al demandante, otorgándole un 53.64% de PCL, con fecha de estructuración siete (07) de mayo del 2013, de origen común. (página 6-8 del archivo digital “21Memorial”)
Que, el petente cotizó un total de 704 ,86 semanas entre el 11 de julio de 1994 hasta el 30 de abril del 2011, como se observa de la historia laboral. (página 34-43 archivo 21)
Que la demandada COLPENSIONES, negó la pensión de invalidez al actor en dos oportunidades, mediante las Resoluciones GNR 113695 del 28 de marzo del 2014 y SUB-263583 del 08 de octubre del 2018. (página 18-22 y 31-33 archivo 21)
Que el promotor de la litis falleció el 23 de junio del 2021, como se observa del registro civil de defunción. (páginas 10 del archivo digital
Que el promotor de la litis falleció el 23 de junio del 2021, como se observa del registro civil de defunción. (páginas 10 del archivo digital 12)Radicado Interno: 18580
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5 Que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de ManizalesCaldas, conoció de la demanda presentada por el el Sr. ANCIR TREJOS GIL, en contra de COLPENSIONES, identificada con Rad. Nro. 2016-00623. (Archivo digital 26)
Que, mediante auto interlocutorio Nro. 460 del 18 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales dentro del proceso identificado con Rad. 2016-00623, aceptó el desistimiento de la demanda presentado por el demandante. (Fl. 128_ Archivo digital 26)
Que, el actor presentó demanda identificada con Rad. Nro. 2015-00599, en contra de COLPENSIONES, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. (Archivo digital 28)
Que, mediante auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, el día 25 de agosto de 2016, dentro del proceso identificado con Rad. Nro. 2015 -0599, se aceptó el desistimiento de la demanda presentada por el Sr. Ancir Trejos Gil. (Fl. 89_ Archivo digital 28)
proceso identificado con Rad. Nro. 2015 -0599, se aceptó el desistimiento de la demanda presentada por el Sr. Ancir Trejos Gil. (Fl. 89_ Archivo digital 28)
3.2.1 DE LA COSA JUZGADA
A efectos de dar solución al primer problema jurídico, conviene establecer que la cosa juzgada atribuye al proveído que goce de tal fuerza los atributos de ser inmutable, intangible y definitivo. Con ello se pretende que para siempre se ponga fin al litigio o conflicto, otorgando seguridad y certeza jurídica a las partes, lo que se ve materializado en la imposibilidad de replantear indefinidamente el mismo asunto ya desatado por medio de la sentencia.
La cosa juzgada goza de algunas características que la identifican, como que es de exclusiva obligatoriedad tanto para las partes como para el Estado, de tal manera que, en el evento de que una la irrespete, la otra la pueda alegar como excepción previa o de fondo; es inmutable, porque la figura jurídica que por ley hace tránsito a cosa juzgada no puede modificarse ni siquiera con la intervención del aparato jurisdiccional; es imperativa de jurisdicción, toda vez que cuando una relación jurídica está respaldada por la autoridad de cosa juzgada, se presume que han sido decididas todas las pretensiones y, por ende, impide a las partes el ejercicio doble del derecho de acción para el caso concreto.Radicado Interno: 18580
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6 Ha de recordarse que para que prospere la excepción sobre la que aquí se discurre, de conformidad al artículo 303 del Código General del Proceso, aplicable en estas materias por integración normativa, se requiere la presencia de los siguientes factores:
1. Que en ambos procesos haya identidad jurídica de partes, lo que se materializa cuando los integrantes de estas en ambos asuntos sean las mismas personas naturales o jurídicas.
2. Que el proceso verse sobre el mismo objeto. Habrá identidad de objeto cuando coinciden las prestaciones o declaraciones pretendidas o conciliadas.
3. Que el proceso se funde en la mi sma causa anterior, es decir, que sean idénticos los motivos fácticos y jurídicos que se tienen para solicitar una sentencia en determinado sentido.
Con base en lo anterior, el objeto de la demanda consist irá en las pretensiones o declaraciones que se reclaman ante la justicia, que son, en líneas generales, los puntos sobre los cuales versa la sentencia emitida en un proceso judicial. En cuanto a la causa, será la razón por la cual se demanda; esto es, los motivos que se tienen para pedir al Juez determinada sentencia; esos motivos, por disposición del artículo 25 del C.P.T. y de la S.S., deben aparecer expresados en toda demanda y emergen de los hechos consignados en la misma.
Para determinar , entonces, si la situación procesal de la cosa juzgada tiene ocurrencia en el caso de marras, se debe establecer si las
en toda demanda y emergen de los hechos consignados en la misma.
Para determinar , entonces, si la situación procesal de la cosa juzgada tiene ocurrencia en el caso de marras, se debe establecer si las controversias en cada caso involucran una misma cuestión jurídica y fáctica , imponiendo la obligación a la Corporación, en examinar lo pedido y tramitado en el nuevo proceso, y el resultado obtenido con anterioridad.
Discurrido lo anterior, tenemos por acreditado que el Sr. ANCIR TREJOS GIL, presentó dos demandas ordinarias laborales contra COLPENSIONES, la primera correspondió Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales bajo el radicado 17001310500220150059900 ; y la segunda , al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado 17001310500320160062300, en ambos procesos pese a encontrarse trabada la litis, la parte actora presentó desistimiento, los cuales fueron aceptados mediante providencias de fecha 25 de agosto del 2016 y 18 de mayo del 2018 , respectivamente, como se puede apreciar de la incorporación de dicho s expedientes al cuaderno digital de primera instancia. (archivos 26 y 28)Radicado Interno: 18580
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7 De la revisión de las pretensiones de la primera demanda (radicado 17001310500220150059900), se aprecia que la misma busca que se modifique la fecha de estructuración de invalidez otorgada el gestor mediante Dictamen N°
7 De la revisión de las pretensiones de la primera demanda (radicado 17001310500220150059900), se aprecia que la misma busca que se modifique la fecha de estructuración de invalidez otorgada el gestor mediante Dictamen N° 201334554PP del 3 de diciembre del 2013, y, en consecuencia, se condene a la demandada COLPENSIONES al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. En lo tendiente a los hechos que sustentan sus peticiones se circunscriben en señalar que el Sr. Ancir Trejos Gil, para la data del 2011 ya se encontraba diagnosticado con diversas patologías, que cotizó como independiente y posteriormente en el régimen subsidiado , un total de 645.43 semanas, siendo su última cotización en enero del año 2010. Qu e, mediant e dictamen N° 201334554PP del 3 de diciembre del 2013, Colpensiones le otorgó una PCL correspondiente a 53.64%, con fecha de estructuración 07 de mayo del 2013, fecha la cual indicó no se encuentra ajustada a la realidad. Finalmente, expresó, que mediante Resolución GNR 113695 del 28 de marzo del 2014, COLPENSIONES le negó la pensión de invalidez.
Por su parte, en el libelo genitor del segundo proceso (radicado 17001310500320160062300), se requirió condenar a la convocada COLPENSIONES, a reco nocer al petente una pensión de invalidez a partir de la fecha real de estructuración de invalidez, conforme al principio de la condición más beneficiosa, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Como
a reco nocer al petente una pensión de invalidez a partir de la fecha real de estructuración de invalidez, conforme al principio de la condición más beneficiosa, junto con las mesadas adicionales y los intereses moratorios. Como sustentos fácticos de las pretensi ones incoadas, se señaló, que el gestor cotizó un total de 645.43 semanas durante su vida laboral, comprendida entre el 11 de junio de 1994 hasta el 31 de enero del 2011 ; así mismo, que padece distintas patologías antes del año 2011. Acotó, que cotizó al S.S.S.I. a través del Consorcio Prosperar; empero, no continuó laborando dado que llegó a la edad límite de l retiro del Sistema. Agregó, que mediante dictamen No 201334554PP del 3 de diciembre del 2013, Colpensiones le otorgó una PCL correspondiente a 53.64%, con fecha de estructuración 07 de mayo del 2013, fecha la cual indicó no se encuentra ajustada a la realidad.
Bajo esa tesitura, advierte este Juez Tripartita, que existe identidad de las partes en ambos procesos, pues la demanda es dirigida contra COLPENSIONES; no obstante, no se advierte identidad de objeto ni de causa, toda vez, que la finalidad de aquellos procesos era el cambi o de la fecha de estructuración de la invalidez , en la anualidad del 2011, fecha de los diagnósticos,1 establecida por COLPENSIONES mediante dictamen No
1 hecho cuarto demanda rad 2016 -623. J “CUARTO: Desde el año 2.011 el señor ANCIR TREJOS GIL fue diagnosticado con
diagnósticos,1 establecida por COLPENSIONES mediante dictamen No
1 hecho cuarto demanda rad 2016 -623. J “CUARTO: Desde el año 2.011 el señor ANCIR TREJOS GIL fue diagnosticado con artrosis severa en la columna vertebral, con dolor severo en los miembros superiores e inferiores, en hombro izquierdo y, en general puede verificarse conforme a historia clínica aportada dentro de fa presente demanda, que en esa fecha mi representado ya tenía diagnosticadas enfermedades que fo impedían valerse por sí mismo y lo incapacitaban para laborar”Radicado Interno: 18580
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8 201334554PP del 3 de diciembre del 2013; y, en consecuencia, se reconociera la pensión de invalidez, toda vez que, la misma había sido negada al no contar en su historia laboral con la densidad de semanas requeridas por la ley; por el contrario, en el presente asunto la parte gestora no discute la fecha de estructuración, es más, se encuentra de acuerdo con la misma, aduciendo en esta oportunidad como argumento principal, que cuenta con las 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración , pues, efectuó cotizaciones posteriores a la fecha de interposición de las dos pri meras demandas; así mismo, establece que solicitó nuevamente la destacada pretensión a la demandada, la cual fue negada por COLPENSIONES, mediante Resolución No SUB 263583 del 08 de octubre del 2018.
Conforme a los anteriores argumentos, colige este Juez Tripartita
a la demandada, la cual fue negada por COLPENSIONES, mediante Resolución No SUB 263583 del 08 de octubre del 2018.
Conforme a los anteriores argumentos, colige este Juez Tripartita que no se configuró la existencia de la cosa juzgada; de manera que, la pretensión tendiente al reconocimiento de la pensión de invalidez se realiza en supuestos fácticos distintos a los manifestados en los anteriores procesos, lo que conlleva a que la Sala realice un estudio de fondo de las pretensiones incoadas por la parte actora.
3.2.2 DE LA MORA ALEGADA EN LOS PAGOS DEL RÉGIMEN
SUBSIDIADO.
En ese contexto probatorio, observa la Sala que la tesis planteada por el auspiciador judicial de la parte actora se circunscribe en solicitar que se tengan en cuenta las cotizaciones realizadas bajo el régimen subsidiado, incluyendo las realizadas con posterioridad al cumplimiento de la edad de retiro del programa estatal, esto es, 65 años.
En ese orden de ideas, es menester indicar que el régimen subsidiado está fundamentado en los pilares de universalidad, igualdad y solidaridad, contemplados en la Constitución Política y en el Pacto internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como la convenci ón Americana de Derechos Humanos. Así, el objeto de este régimen es expandir la cobertura mediante un subsidio a las cotizaciones en pensión, para aquella densidad poblacional que no cuenten con las condiciones socioeconómicas para acceder al sistema de seguridad social.
Conforme lo expuesto , es menester recordar que el artículo 24 del Decreto 3771 del 2007, establece una s causales que dan lugar a la pérdida del
sistema de seguridad social.
Conforme lo expuesto , es menester recordar que el artículo 24 del Decreto 3771 del 2007, establece una s causales que dan lugar a la pérdida del subsidio, las cuales son:Radicado Interno: 18580
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9 (i) cuando se adquiere la capacidad económica para asumir el aporte a pensión, (ii) cuando se configura lo establecido en el artículo 17 de la ley 100 de 1993 o cuando el afiliado cumpla los 65 años, (iii) cuando se cumple el tiempo máximo para recibir el subsidio, (iv) en los casos en que el afiliado deje de pagar la proporción de su aporte durante 6 meses continuos, (v) si se llegase a demostrar que el beneficiario manifestó datos falsos, y (vi) cuando exista desafiliación al sistema general en salud.
Ahora, la Jurisprudencia de nuestro Juez Limite ha indicado, que la suspensión del subsidio en los aportes en pensión, no opera de forma automática o de pleno derecho, toda vez que, se hace indispensable la existencia de un debido proceso administrativo previo, lo a nterior, tiene como finalidad informar al beneficiario de la decisión, y así este pueda ejercer sus derechos de contradicción y defensa. 2
Pues bien, de las pruebas obrantes en el plenario, se destaca la historia laboral del actor, en la cual se observa , que en efecto se encontraba afiliado al régimen subsidiado, realizando cotizaciones en ese régimen desde el
Pues bien, de las pruebas obrantes en el plenario, se destaca la historia laboral del actor, en la cual se observa , que en efecto se encontraba afiliado al régimen subsidiado, realizando cotizaciones en ese régimen desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de diciembre noviembre del 2009; así mismo, que a partir de enero del 2010 hasta el mes de abril de la misma calenda, en la casilla observaciones se establece “registra pagos con edad superior a 65 años”; posteriormente, se avizora los pagos realizados por el gestor, con base en el porcentaje que debía pagar desde julio de 2010 hasta enero de 2011 y marzo de 2011, por lo que , en días de cotización solo se reflejaron 9 días. Después, se observan nuevamente pagos por 30 días de cotización durante el ciclo de mayo de 2010 hasta abril de 2011, realizados en 2018. (página 392-399 archivo 25)
Al respecto, se debe traer a colación lo consagrado en el artículo 27 del Decreto 3771 del 2007 el cual señala: “La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: 1. Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una p ensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma.” (Negrillas de la Sala).
2 SL 13542-2014 y SL 17912 del 2016.Radicado Interno: 18580
que continúe cotizando hasta obtener la misma.” (Negrillas de la Sala).
2 SL 13542-2014 y SL 17912 del 2016.Radicado Interno: 18580
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10 Lo expresado ut supra, indica que, en algunos casos, el beneficio del subsidio otorgado al afiliado puede extenderse más allá del cumplimiento de la edad de 65 años, debiendo el Consorcio o Fiducia encargada de la administración de esos recursos, informar los cambios de permanenci a suspensión o perdida al afiliado, para ejercer su derecho de contradicci ón. Sobre este tópico manifestó la CSJ en sentencia SL 099-2022, lo siguiente:
“Lo decantado permite evidenciar que, aunque el artículo 28 de la Ley 100 de 1993, fue claro en establecer que el subsidio a los aportes en pensiones tiene una naturaleza tem poral y parcial, el lapso por el que se prolongan quedó sometido a lo fijado periódicamente por Consejo Nacional de Política Social – CONPES-, con la posibilidad de ser modificadas las condiciones y grupos poblacionales en que se dividía el beneficio, su e xtensión y monto, con sujeción a los diferentes indicadores económicos y sociales vigentes para la época o atendiendo las variaciones normativas realizadas.
Evidencia de lo anterior, es que desde su creación y hasta la expedición del Decreto 4944 de 2009, en lo que atañe a la temporalidad de los trabajadores independientes del sector rural, esta fluctuó, pasando de 600
Evidencia de lo anterior, es que desde su creación y hasta la expedición del Decreto 4944 de 2009, en lo que atañe a la temporalidad de los trabajadores independientes del sector rural, esta fluctuó, pasando de 600 semanas a 500, luego a 750 semanas y posteriormente a 650; igual circunstancia acaeció para los del sector urbano y demás grupos poblacionales beneficiarios, tales como discapacitados, ediles cesantes, población en extrema pobreza, etc.
Aunado a ello, cumple memorar que el artículo 24, literal c) del Decreto 3771 de 2007, consagró la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando se cumpliera «el periodo máximo establecido para el otorgamiento del subsidio», pero en atención a que estos constituyen una verdadera manifestación del Estado Social de Derecho, porque materializan los principios de universalidad y solidaridad de la seguridad social y permiten una redistribución de ingresos en favor de quienes no tienen los recursos para acceder a una pensión, la jurisprudencia ha sido constante en indicar que su privación no opera de forma automática ni de pleno derecho, sino que es pr eciso verificar el cumplimiento de la garantía al debido proceso administrativo, es decir, que se constante que la entidad encargada del pago, de manera previa a la suspensión del beneficio, notifique al interesado su determinación y le permita ejercer su derecho de contradicción y defensa. (Negrillas de la Sala).”
En ese orden de ideas, encuentra la Sala, que revisada las extensas pruebas documentales allegadas al plenario, no se observa notificación realizada al p etente, mediante la cual se le informara sobre la suspensión o
En ese orden de ideas, encuentra la Sala, que revisada las extensas pruebas documentales allegadas al plenario, no se observa notificación realizada al p etente, mediante la cual se le informara sobre la suspensión o cancelación del subsidio por cumplir la edad de 65 años, supuesto f áctico que ocurrió el 05 de noviembre del 2009, lo que violó el debido proceso administrativo del afiliado, y conllevó a que este, continuara realizando las cotizaciones en el porcentaje que les correspondía , hasta por lo menos para el mes de marzo del año 2011.
Si bien es cierto, no desconoce la Sala, que en la demanda bajo radicado 2016-623, interpuesta el 23 de noviembre del 2016 ante el JuzgadoRadicado Interno: 18580
Radicado General: 17001-3105-002-2020-00065-02
Demandante: Ancir Trejos Gil
Demandado: Administradora Colombiana de PensionesColpensiones
11 Tercero Laboral del Circuito, en el hecho sexto, se señala lo siguiente: “ mi mandante cotizó al sistema a través del consorcio prosperar, empero, no continuó haciéndolo dado a que llegó a la edad límite de retiro del sistema”. No obstante, esta afirmación no implica el desconocimiento de las cotizaciones realizadas por el finado hasta el mes de marzo del año 2011, toda vez que, lo único que puede extraerse de estos hechos, es que el gestor fue informado de su suspensión con posterioridad a esa fecha, es decir, en el mes de marzo del 2011, cuando realizó su última cotización como beneficiario del régimen subsidiado.
Ahora, no ocurre lo mismo con la s cotizaciones realizadas para los
posterioridad a esa fecha, es decir
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