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TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2020-00119-02-(02-02-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2020-00119-02-(02-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

18562

RADICADO 17001-3105-002-2020-00119-02

DEMANDANTE: MARÍA NEIDE GONZÁLEZ CUERVO

DEMANDADOS: L’ORÉAL COLOMBIA S.A.S.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.

Manizales, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por la señora MARÍA NEIDE GONZÁLEZ en contra de L’ORÉAL COLOMBIA S.A.S. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, que dispuso la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión No 009, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el grado jurisdiccional de consulta en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

II. ANTECEDENTES

2.1 LA DEMANDA

La señora MARÍA NEIDA GONZÁLEZ CUERVO presentó demanda

Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

II. ANTECEDENTES

2.1 LA DEMANDA

La señora MARÍA NEIDA GONZÁLEZ CUERVO presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con L’ORÉAL COLOMBIA S.A.S., desde el 01 de febrero de 1990 hasta el 15 de julio del 2018, el cual terminó sin justa causa; en consecuencia de lo anterior, requiere que se condene a la convocada al pago de la indemnización por despido sin justa causa y a la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST.

Para así pedir precisó en los hechos, que celebró contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 01 de febrero de 1990, con LABORATORIOS DE18562

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DEMANDANTE: MARÍA NEIDE GONZÁLEZ CUERVO

DEMANDADOS: L’ORÉAL COLOMBIA S.A.S.

. 2 COSMÉTICOS VOGUE S.A., en el cargo de consejera de belleza, cumpliendo un horario de 9:00 am a 1:00 pm y de 3:00 pm a 7:00 pm de lunes a sábado. Acotó, que COLPENSIONES mediante resolución GNR 019321 del 28 de febrero del 2013, le reconoció y pagó una pensión de vejez, a partir del 01 de marzo del 2013, circunstancia que no impidió que siguiera laborando. Esbozó, que, el día 04 de noviembre del 2016, entre las sociedades LABORATORIOS DE COSM ÉTICOS

circunstancia que no impidió que siguiera laborando. Esbozó, que, el día 04 de noviembre del 2016, entre las sociedades LABORATORIOS DE COSM ÉTICOS VOGUE S.A. y L’ORÉAL COLOMBIA S.A.S. , se celebró contrato denominado “Acuerdo de Cesión de Contrato de Trabajo”, en donde la primera entidad cedía a la segunda, los derechos y obligaciones laborales de los trabajadores, configurándose una sustitución patronal. Relató, que el 28 de junio del 2018, la demandada decidió dar por terminado el contrato de trabajo, con efectos a partir del 15 de julio de la misma anualidad, aduciendo como justa causa lo contemplado en el numeral 14 del artículo 62 del CST , esto es, por tener reconocida una pensión. Por otra parte, sostuvo, que el pago de la liquidación del contrato de trabajo se efectuó el 30 de agosto del 2018, esto es, 45 días posteriores al retiro efectivo de su servicio.

2.2 CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA L’ORÉAL COLOMBIA

S.A.S.

En respuesta a la demanda, la convocada reconoció la sustitución patronal realizada con LABORATORIOS DE COSM ÉTICOS VOGUE S.A., así mismo, la existencia del vínculo empleaticio con la gestora, desde el 01 de febrero de 1990 hasta el 15 de julio del 2018. Manifestó, que existió una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de la petente, esto es, el numeral 14 del artículo 62 del CST , causal que puede ser alegada en cualquier tiempo . Acotó, que, si bien entre la desvinculación de la gestora y la consignación de su

para dar por terminado el contrato de trabajo de la petente, esto es, el numeral 14 del artículo 62 del CST , causal que puede ser alegada en cualquier tiempo . Acotó, que, si bien entre la desvinculación de la gestora y la consignación de su liquidación transcurrieron 45 días, tal situación no comprende una mala fe, pues las posibles demoras en el pago se debieron a procesos internos necesarios para realizar el pago de la liquidación. Con esos planteamientos, se opuso a todas y cada una de las p retensiones y p ropuso las excepciones de “EXISTENCIA DE

JUSTA CAUSA PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO”;

“INAPLICABILIDAD DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ”; “IMPROCEDENCIA DE

LA INDEMNIZACIÓN POR FALTA DE PAGO”.

2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el 10 de julio del 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas , declaró probadas las excepciones de

“EXISTENCIA DE JUSTA CAUSA PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO”,18562

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. 3 “INAPLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ” e “IMPROCEDENCIA DE LA SANCIÓN POR FALTA DE PAGO; por consiguiente, declaró que entre la señora MARÍA NEIDE GONZÁLEZ CUERVO y L’ORÉAL COLOMBIA S.A.S. , existió un contrato de trabajo entre el 01 de febrero de 1990 hasta el 15 de julio del 2018,

MARÍA NEIDE GONZÁLEZ CUERVO y L’ORÉAL COLOMBIA S.A.S. , existió un contrato de trabajo entre el 01 de febrero de 1990 hasta el 15 de julio del 2018, y absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas.

Para arribar a tal conclusión, el juzgado de instancia sostuvo, que no existe duda que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 01 de febrero de 1990 hasta el 15 de julio del 2018; así mismo, que la demandante ostenta la calidad de pensionada por parte de COLPENSIONES. Coligió, que el demandado dio por terminado el contrato de trabajo a la gestora, dando aplicación a lo contemplado en el numeral 14 del artículo 62 de CST, y el parágrafo 3 del artículo 9 de la ley 797 del 2003 . Sobre la inmediatez, manifestó que como lo ha indicado la Jurisprudencia Nacional, la causal invocada por la entidad demandada no es de forzoso acatamiento, sino una facultad que la ley le brinda al empleador, y de la que puede hacer uso en cualquier momento; por consiguiente , señaló, que la parte pasiva, estaba facultada para finalizar el contrato de trabajo por esta causa, a un después de haber transcurrido 5 años desde la fecha de reconocimiento de la pensión a la patente. Con respecto a la indemnización contemplada en el artículo 65 del CST, indicó, que tal figura no opera automáticamente, pues, la misma depende del comportamiento del empleador; así, señaló, que, si bien el pago de la liquidación se realizó 1 mes y 15 días luego de finalizado el contrato, tal situación se de bió al proceso interno que manejaba la demandada, tal y como la obtención de un

comportamiento del empleador; así, señaló, que, si bien el pago de la liquidación se realizó 1 mes y 15 días luego de finalizado el contrato, tal situación se de bió al proceso interno que manejaba la demandada, tal y como la obtención de un paz y salvo, entrega de dotaciones de equipo, liquidación de comisiones, entre otras, por lo que, no advirtió un actuar de mala fe por parte de la demandada.

2.4 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Por auto del 04 de octubre de 2023, se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se corrió traslado a los apoderados judiciales de las partes para que presentaran alegaciones.

2.4.1 PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial presentó escrito de alegaciones, solicitando la confirmación de la sentencia de primera instancia . Sostuvo, que la terminación del contrato de trabajo por el reconocimiento de pensión de vejez en favor del trabajador corresponde a una causal objetiva de terminación independiente a la conducta desplegada por el empleador y que, por tanto, no puede perdonarse o18562

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. 4 condonarse por el empleador, así que tal causal no es de forzoso acatamiento, sino que se constituye en una facultad que la ley le brinda al empleador respecto de la cual puede usarse en cualquier tiempo mientras entre la fecha de terminación del contrato y la fecha de percepción de la prestación pensional no exista solución de continuidad. Con respecto a la sanción moratoria contemplada

de la cual puede usarse en cualquier tiempo mientras entre la fecha de terminación del contrato y la fecha de percepción de la prestación pensional no exista solución de continuidad. Con respecto a la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST, indicó , que la entidad logró demostrar que entre la terminación del contrato y el pago de la liquidación desplegó actos que justifican su actuar, desvirtuando la existencia de una mala fe.

III. CONSIDERACIONES

3.1. PROBLEMA JURÍDICO

Así las cosas, los problemas jurídicos que debe resolver la Corporación, se circunscriben a determinar:

  1. ¿Si existió o no justa causa para dar por terminada la relación laboral existente entre las partes; y si como consecuencia tiene derecho la demand ante MARÍA NEIDA GONZÁLEZ CUERVO e la indemnización por despido sin justa causa?

(ii) Igualmente, se determinará s i tiene derecho la parte actora al reconocimiento de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, por el no pago de la liquidación del contrato de trabajo de manera inmediata.?

3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

Primeramente, debe decirse, que no es objeto de discusión en el sub examine, la existencia del contrato de trabajo entre las partes, pues la demandada aceptó , en razón a la sustitución patronal realizada con LABORATORIOS DE COSM ÉTICOS VOGUE S.A., la existencia del mismo a término indefinido con la petente, a partir del 01 de febrero de 1990 hasta el 15 de julio del 2018, data en la cual la convocada, L’ORÉAL COLOMBIA S.A.S., dio

término indefinido con la petente, a partir del 01 de febrero de 1990 hasta el 15 de julio del 2018, data en la cual la convocada, L’ORÉAL COLOMBIA S.A.S., dio por finalizada la atadura contractual de manera unilateral (pág. 29 archivo 09) ; de igual for ma, no existe discusión referente al último cargo ejecutado por la promotora de la litis, esto es, el de Consejera Mercaderista, así como su última asignación salarial, conforme como lo reconocieron las partes en la demanda y su respectiva contestación.

Por lo anterior, la Sala se relevará de hacer consideraciones en este sentido.18562

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. 5 3.2.1 Sobre la Indemnización Sin Justa Causa.

En principio, y para lo que interesa en el presente asunto , cabe recordar que la estabilidad del trabajador en el estatuto laboral Colombiano ha sido calificada como impropia, toda vez que el vínculo laboral puede darse por terminado, ya sea en virtud de las causas legales genéricas que contienen las establecidas en el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, o ya por aquellas causales que se sustentan en un repertorio de situaciones más específicas como lo son las denominadas justas causas de terminación unilateral, reguladas por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; o en su defecto y en un último término, también, por aquella decisión unilateral del empleador sin que medie

lo son las denominadas justas causas de terminación unilateral, reguladas por el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; o en su defecto y en un último término, también, por aquella decisión unilateral del empleador sin que medie ninguna causa legal, frente a la cual deberá asumirse el pago de la indemnización de perjuicios, tal como reza el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Es así como el artículo 7 del Decreto - Ley 2351 de 1965 especifica las justas causas, y el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 se refiere a la terminación por incumplimiento de lo pactado.

Resulta pertinente aclarar, que las causales de terminación previstas en el artículo 61 del CST, constituyen las formas legalmente previstas en las que termina el contrato de trabajo; mientras que aquellas previstas en el artículo 62 ibidem, viabilizan la terminación de forma unilatera l por las partes, y son sustentadas en circunstancias expresamente definidas legalmente o aquellas consagradas en el contrato de trabajo, reglamentos, convención colectiva o pactos. Frente a la terminación del contrato de trabajo con justa causa, el artículo 62 del C.S.T., define en forma taxativa los hechos o conductas de alguna de las partes, que permiten a la otra la terminación unilateral del contrato de trabajo con justa causa, exonerándose así al empleador del pago de indemnización por despido injusto.

En igual sentido, es menester rememorar que la jurisprudencia del Juez límite de esta jurisdicción ha sostenido que es a la parte accionada o convocada al litigio como empleadora, a quien le concierne la carga de la prueba

En igual sentido, es menester rememorar que la jurisprudencia del Juez límite de esta jurisdicción ha sostenido que es a la parte accionada o convocada al litigio como empleadora, a quien le concierne la carga de la prueba con el fin de soportar sus fundamentos de hecho o razones justas en los cuales se ampara la terminación del vínculo empleaticio, y que al trabajador sólo le corresponde demostrar el despido1

Realizadas las anteriores consideraciones, y descendiendo al debate en el presente asunto, avizora la Sala, que el 29 de junio del 2018, la demandada

1 C.S. DE J. SALA DE CASACIÓN LABORAL. SL2096-2021.18562

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. 6 L’ORÉAL COLOMBIA S.A.S., mediante misiva del 29 de junio del 2018 (página 30 archivo 05) , informó a la gestora sobre la terminación del contrato de trabajo, alegando como justa causa e l numeral 14 del artículo 62 del CST, el cual contempla: “El reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa.”

Así mismo, se observa que a la demandante señora MARÍA NEIDE GONZÁLEZ CUERVO, le fue reconocida pensión de vejez mediante Resolución GNR 019321 del 28 de febrero del 2013, por parte de COLPENSIONES, a partir del 01 de marzo del 2013 (página 25-29 archivo 05).

GNR 019321 del 28 de febrero del 2013, por parte de COLPENSIONES, a partir del 01 de marzo del 2013 (página 25-29 archivo 05).

En ese orden de ideas, no existe manto de duda, que la convocada, sustentó la terminación del contrato de trabajo bajo una causal objetiva, consagrada en el numeral 14 del artículo 62 del CST . Ahora, referente a la aplicación del principio de inmediatez de esta causal para dar por terminado el vínculo empleaticio, se hace nece sario traer a colación lo consagrado por la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, más recientemente en la sentencia SL 1181 del 2023:

“En primer lugar, corresponde decir que ya esta Sala se ha pronunciado sobre el reconocimiento de la pensión d e vejez como causal autónoma para la terminación del contrato de trabajo por justa causa para los trabajadores en general y que frente a esta causal no aplica la inmediatez. En la sentencia CSJ SL 3108-2019 se asentó: …..

Respecto a las características de esta causal, esta Corporación en sentencia CSJ SL2509-2017, identificó las siguientes: (i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos; (ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C –10372003, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación.

En la misma providencia, esta Corporación señaló (iii) que el enunciado «podrá»

2003, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación.

En la misma providencia, esta Corporación señaló (iii) que el enunciado «podrá» contenida en los incisos 1.° y 3.° de la norma, expresa que «el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad».

Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento.”18562

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. 7 Conforme a lo expuesto ut supra, es imperioso colegir que no es procedente la aplicación del principio de inmediatez cuando la te rminación del contrato de trabajo se fundamente en el reconocimiento de la pensión a favor del

. 7 Conforme a lo expuesto ut supra, es imperioso colegir que no es procedente la aplicación del principio de inmediatez cuando la te rminación del contrato de trabajo se fundamente en el reconocimiento de la pensión a favor del trabajador, toda vez, que es una causal objetiva que no emana de la conducta del empleado, tanto así, que la misma no es susceptible de ser catalogada en los niveles de gravedad; y así poder establecer, si se trata de un incumplimiento leve o grave. En ese orden de ideas, al advertirse que la terminación del contrato de trabajo se dio por justa causa, se confirmará la sentencia en ese sentido.

3.2.2 SOBRE LA SANCIÓN MORATORIA PREVISTA EN EL

ARTÍCULO 65 DEL CTS.

La jurisprudencia laboral ha sido pacífica en establecer que para proceder de las sanciones indemnizatorias previstas en los artículos 65 del CST, hay que estudiar si el empleador cometió el pago de lo s salarios y prestaciones sociales debidos al trabajador cuando termina el contrato, y la no consignación del auxilio de cesantía, asistió de buena fe o no.

De acuerdo con lo anterior, si el juzgador llegara a la conclusión de que la renuencia del emplea dor es injustificada , procede la imposición de las indemnizaciones; si, por el contrario, la mora obedece a dudas fundadas sobre la existencia de la obligación, desaparece la causa y, por ende, se hacen inaplicables las sanciones, todo ello sin que exista una tarifa probatoria para llegar a esa conclusión, con base, tan solo, en las reglas de la sana crítica de que trata el artículo 61 del CPTSS.

inaplicables las sanciones, todo ello sin que exista una tarifa probatoria para llegar a esa conclusión, con base, tan solo, en las reglas de la sana crítica de que trata el artículo 61 del CPTSS.

En este caso, se observa que el contrato de trabajo terminó el 15 de julio del 2018, y el pago de la liquidación se efectuó el 30 de agosto de la misma calenda, 46 días después de la terminación de la relación laboral, como lo reconocen las partes.

En esa misma línea argumentativa, se observa en las páginas 30-34 del archivo 09, paz y salvo suministrado a la gestora y la liquidación del contrato de trabajo adiada el 09 de agosto del 2018 , la cual fue remitida al correo electrónico neydegonzalez.13@hotmail.com, perteneciente a la promotora de la litis en dos oportunidades, la primera el día 13 de agosto del 2018 y la segunda el día 16 de agosto de la misma calenda, con la finalidad, de que la gestora suscribiera los documentos o expusiera su disenso contra la misma, situación que no aconteció.18562

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DEMANDADOS: L’ORÉAL COLOMBIA S.A.S.

. 8 Acompasado con lo anterior, dentro del interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada, indicó que el pago de las comisiones devengadas por los trabajadores, se realizaban a fin de mes, toda vez, que se hacía necesario realizar un proceso d e confirmación sobre la información suministrada por el empleado con respecto a las ventas, y lo señalado por el

devengadas por los trabajadores, se realizaban a fin de mes, toda vez, que se hacía necesario realizar un proceso d e confirmación sobre la información suministrada por el empleado con respecto a las ventas, y lo señalado por el almacén de cadena donde se ofrecían tales productos, lo que demoraba el pago del destacado emolumento, situación que confirmó la misma petente en su declaración.

A tono con lo expuesto, colige la Sala, que si bien el pago de la liquidación del contrato de trabajo, se efectuó 46 días después de la finalización del contrato de trabajo, no es menos cierto, que esto se debió a procesos internos de la compañía, tendientes a realizar una adecuada liquidación de las acreencias laborales de la actora; toda vez, que conforme a las documentales destacadas, y lo manifestado por las partes, se debía esperar hasta fin de mes, para realizar el cálculo de las comisiones devengadas por los trabajadores, y así proceder con el pago de las acreencias laborales, teniendo en cuenta este concepto, el cual dicho de paso ostenta el carácter salarial.

De igual forma, se observa que la convocada remitió la liquidación a la petente, para que fuera suscrita y revisada por esta, en dos oportunidades sin recibir respuesta alguna, lo que conllevó al pago de la liquidación el día 30 de agosto del 2018.

En consecuencia, tal y como lo manifestó la iudex del circuito, no se configuran elementos de mala fe, que sirvan de sustento para procedencia de la sanción moratoria solicitada ; por consiguiente , se confirma la sentencia de primer grado en su integralidad.

IV.DECISIÓN

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

sanción moratoria solicitada ; por consiguiente , se confirma la sentencia de primer grado en su integralidad.

IV.DECISIÓN

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 10 de julio del 2023 proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito , en el proceso ordinario18562

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DEMANDANTE: MARÍA NEIDE GONZÁLEZ CUERVO

DEMANDADOS: L’ORÉAL COLOMBIA S.A.S.

. 9 laboral promovido por el señor MARÍA NEIDE GONZÁLEZ CUERVO en contra de

L’ORÉAL COLOMBIA S.A.S.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente

WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrado Magistrada

Firmado Por:

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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