🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2020-00229-02-(05-06-2023)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2020-00229-02-(05-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SC18131

RADICADO 17001-3105-002-2020-00229-02

DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILO.

Manizales, cinco (5) de junio dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por la señora GLORIA INÉS ARISTIZÁBAL GARCÍA en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y vinculada PROTECCIÓN S.A. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Previa deliberación de los Magistrados que in tegran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº112 por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra de la sentencia proferida en primera

interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales el 26 de enero de 2023, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.

II. ANTECEDENTES

2.1 LA DEMANDA

La señora GLORIA INÉS ARISTIZÁBAL GARCÍA , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, con el fin, que se declare laSC18131

RADICADO 17001-3105-002-2020-00229-02

DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS

2 ineficacia de traslado del ISS a PORVENIR S.A., se declare que es beneficiaria del régimen de transición, en consecuencia, se ordene a POVERNIR S.A. remitir a COLPENSIONES, los aportes y bonos pensionales recibidos, con los rendimientos e intereses causados y demás sumas de dinero recaudadas durante el tiempo de la vinculación. Se ordene el pago de indemnización de perjuicios, el pago de la pensión de vejez a partir del 18 de febrero de 2017, así como lo que se encuentre acreditado ultra y extra petita. y, por último, requirió las costas procesales.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 1 7 de febrero de 1960, fue afiliada al ISS, hoy COLPENSIONES el día 18 de enero de

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 1 7 de febrero de 1960, fue afiliada al ISS, hoy COLPENSIONES el día 18 de enero de 1983, que cotizó con otras administradoras cuando laborada para el Departamento del Quindío desde marzo de 1998 hasta noviembre de 1998. Posteriormente, cotizó para PORVENIR S.A., hasta la fecha. Narra que en el mes de enero de 1995 contaba con 45 años y fue visitada por funcionarios de PORVENIR S.A., ant es Santander (COLMENA) quienes le informaron que podía pensionarse a la edad que pretendiera con buenos ingresos, desconocía los cálculos actuariales, que no recibió una buena asesoría

2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1 COLPENSIONES

Se opuso a las pretensiones incoadas en su contra, argumentando que la selección del régimen es exclusiva del afiliado de manera libre y voluntaria según el literal b del artículo 13 de la ley 100 de 1993 y que a ello se adhieren las restricciones a la libertad de traslado contemplado en el literal e) ib. modificado por el artículo 2 de la ley 797 de 2003, i) un mínimo de permanencia para trasladarse de 3 y 5 años respectivamente y ii) a partir de 2004, el afiliado no podrá trasladarse cuando le falten 10 a ños o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; se opuso también a la condena en costas porque no adeudan suma de dinero ni demuestran negligencia en su actuar ya que su negativa se debió a previsiones legales. Por los anteriores presupuestos se formularon las

pensión de vejez; se opuso también a la condena en costas porque no adeudan suma de dinero ni demuestran negligencia en su actuar ya que su negativa se debió a previsiones legales. Por los anteriores presupuestos se formularon las excepciones de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “EXCEPCIÓN DE BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD JURIDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS”, “EXCEPCIÓN DE INNOMINADA” y “PRESCRIPCIÓN”.

2.2.2. PORVENIR S.A.

Se opuso a la prosperidad de todas y cada de las pretensiones. Encaminó su oposición manifestando que no se presentó ninguna causal legal deSC18131

RADICADO 17001-3105-002-2020-00229-02

DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS

3 ineficacia del acto jurídico de afiliación, que el formulario de vinculación suscrito por la demandante, contiene los requisi tos mínimos, toda vez que, para la fecha del traslado las AFPS no tenían la obligación legal de realizar proyecciones financieras de las mesadas pensionales, ni mucho menos mantener constancias de las asesorías ; indica que, la demandante se encuentra en im posibilidad jurídica de volver al régimen anterior, y que la voluntad de la afiliada se mantuvo por más de 22 años. Argumentó además que, no es beneficiar del régimen de transición, teniendo la carga de demostrar que efectivamente fue inducida en error por las AFPS. Expuso como excepciones de mérito: “VALIDEZ Y EFICACIA DE

por más de 22 años. Argumentó además que, no es beneficiar del régimen de transición, teniendo la carga de demostrar que efectivamente fue inducida en error por las AFPS. Expuso como excepciones de mérito: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN DE LA DEMANDANTE AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “SANEAMIENTO DE LA EVENTUAL NULIDAD RELATIVA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, EN CASO DE QUE SE DECLARARE LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO AL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA O GENÉRICA”.

2.2.2. PROTECCIÓN S.A.

No emitió pronunciamiento frente a las pretensiones por no estar dirigidas en su contra, e indicó no constarle ningún hecho. Argumentó que la demandante no ha hecho huso se la oportunidad de retracto, lo que confirma s voluntad y que no existe inconformidad alguna. Como excepciones de fondo, formuló: “GENÉRICA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA

SUSTANTIVA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”,

OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA

SUSTANTIVA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”,

“INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR INEXISTENCIA DE OPORTUNIDAD”, “”AUSENCIA DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES”, “AFECTACIÓN A LA ESTABILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA EN CASO DE ACCEDER AL TRASLADO”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO

PREVISIONAL”, y “EXCEPCIÓN DE MÉRTIO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”,

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el 26 de enero de 2023 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, declaró no probadas las excepciones formuladas por las codemandadas; declaró ineficaz el traslado realizado del RPMPD al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A., en el año 1998 ; ordenó a PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., remitir a Colpensiones los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea la demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo,SC18131

RADICADO 17001-3105-002-2020-00229-02

DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS

4 se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. Finalmente, se le ordenó devolver lo que respecta a los

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS

4 se obliga a la AFP a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades. Finalmente, se le ordenó devolver lo que respecta a los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia, todas debidamente indexadas y en el término de un mes; ordenó a Colpensiones a aceptar el traslado de la actora y declaró que tiene derecho al reconocimiento de una pensión de vejez por cumplir con los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, la cual se causó a partir del 17/02/2017, pero cuyo disfrute será a partir del momento en que sea efectivamente desafiliada del sistema ; condenó en costas a las codemandadas y dispuso surtir el grado de consulta.

2.4. RECURSOS DE APELACIÓN

2.4.1. PORVENIR S.A: Anotó que quedó probado en el plenario que se entregó la asesoría básica y necesaria que se exigía por la época; así mismo quedaron acreditados los actos de relacionamiento que dan cuenta de la voluntad de la demandada de permanecer en el RAIS, sin que hic iera uso de las herramientas legales a su alcance para buscar el retorno al RPM y solo lo hace vía judicial ad portas de cumplir la edad para pensionarse y ante una inconveniencia en el valor de la mesada pensional; consideró que la decisión obedece a lineamientos jurisprudenciales que imponen obligaciones retroactivas a Porvenir que no eran exigibles para el momento del traslado. Reprocha la

inconveniencia en el valor de la mesada pensional; consideró que la decisión obedece a lineamientos jurisprudenciales que imponen obligaciones retroactivas a Porvenir que no eran exigibles para el momento del traslado. Reprocha la totalidad de los rubros ordenados a devolver con cargo a sus utilidades; profundizó en lo tocante a los gastos de ad ministración y seguros previsionales, las primeras por autorización legal y como contraprestación por las gestiones para engrosar el capital del afiliado y la orden de girarlo genera un enriquecimiento sin justa causa a favor de la demandante y en contra d e su patrocinada; de los seguros previsionales, surgen por mandato legal y se giran a las aseguradoras para cubrir eventuales contingencias por invalidez o sobrevivencia, constituyendo enriquecimiento injustificado en favor de Colpensiones y en detrimento de Porvenir; ante las costas procesales, agregó que la decisión obedece a lineamientos jurisprudenciales y no a lineamientos exigibles para el momento de la afiliación de la demandante, por ende su actuar estuvo ajustado a derecho, en consonancia con el principio de la buena fe.

2.4.2. COLPENSIONES: Resaltó el vocero de la administradora que no le asiste derecho a la demandante para que se declare la ineficacia del traslado, teniendo en cuenta la prohibición legal que recae sobre esta; que no se acreditó vicio de consentimiento que afectara la escogencia libre y voluntaria . Argumentó que, para 2016 los fondos privados solo contaban con el consentimiento delSC18131

RADICADO 17001-3105-002-2020-00229-02

DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS

RADICADO 17001-3105-002-2020-00229-02

DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS

5 formulario de afiliación para probar el asentamiento de la afiliación, respecto del traslado y no se exigía nada diferente al documento donde constaba la plena intención de pertenecer al RAIS. Rogó tener en cuenta lo establecido en el Decreto 663 de 1993, donde solo exigía a los fondos privados suministrar la información necesaria, más no el deber de bue n consejo y asesoría que se introdujeron en 2009 y 2010; pide se tenga en cuenta que Colpensiones ha actuado de buena fe y su únic a gestión fue la respuesta a la solicitud de traslado, conforme a la restricción legal de la ley 100 de 1993, porque existe un a prohibición que no permite el traslado de una persona que le faltaban menos de 10 años para tener derecho a la pensión. Solicita que no sea condenada su representada en costas, ya que su actuar fue conforme al ordenamiento jurídico, que, si bien fue vinculada al proceso, no intervino en la decisión de la demandante.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto proferido el 10 de abril de 202 3, se admitió los recursos de apelación propuestos en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para alegar de conclusión.

2.5.1. COLPENSIONES: Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda e indicó que el negocio celebrado entre la demandante y la AFP es

alegar de conclusión.

2.5.1. COLPENSIONES: Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda e indicó que el negocio celebrado entre la demandante y la AFP es totalmente válido, que no cumple con los requisitos del régimen de transición para el traslado al RPM. Insiste en que no hay prueba de que la demandante no recibió la información suficiente y que tenía libre escogencia para elegir el régimen de manera libre y voluntaria. Considera que, no es aceptable que al realizar los cálculos correspondientes y verificar que recibiría una mayor mesada si perteneciera al RPM pretenda regresar al mismo, cuando se estaría yendo en contravía de la sostenibilidad financiera.

2.5.2 PORVENIR S.A.: Solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, pues quedó plenamente probado que PORVENIR cumplió a cabalidad con el deber de doble asesoría e información según la normatividad vigente para la fecha del traslado, que explicó las características propias de cada régimen y de forma libre y espontánea tomó la decisión de mantenerse vinculada al RAIS, que por más de 24 años realizó cotizaciones sin ejercer su derecho al retracto. Finalmente indicó que, para la fecha en que decidió traslada rse al RPM nuevamente, se encontraba inmersa dentro de la prohibición contenida en el literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.SC18131

RADICADO 17001-3105-002-2020-00229-02

DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS

6 2.5.3. DEMANDANTE: Solicitó la confirmación de la sentencia de

DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS

6 2.5.3. DEMANDANTE: Solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, pues se encuentra conforme a derecho. Ar gumentó que la demandada no cumplió con el deber de brindar la información clara y completa o al menos ello no quedó demostrado, al no arrimar prueba alguna que permita al menos indiciar que el fondo privado de pensiones, ahora demandado, brindara la ilustración suficiente a mi poderdante en el momento de tomar la decisión de traslado, la proyección o cálculo realizada para tal ejercicio, ni menos si era o no beneficiaria del régimen de transición que regula el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

III. CONSIDERACIONES

3.1 PROBLEMA JURÍDICO:

Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar:

  • ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado d e régimen surtido por la señora GLORIA INÉS ARISTIZÁBAL GARCÍA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz?
  • En este último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar a la accionante y si la AFP demandada debe trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia?
  • En este último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar a la accionante y si la AFP demandada debe trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia?
  • De igual manera, se analizará la procedencia de la condena en costas a cargo de las codemandadas.

3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES:

Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales:

-Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C.SC18131

RADICADO 17001-3105-002-2020-00229-02

DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS

7 -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-2019, SL1452-2019, SL3464 -2019 y SL4360 -2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen. SL1688-2019 y SL2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452-2019, SL1688-2019 y SL 3464 -2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia

2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452-2019, SL1688-2019 y SL 3464 -2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (ap ortes garantía pensión mínima). Sentencia SL2932 de 2022 sobre la procedencia de la ineficacia en caso de afiliados.

3.2.2. HECHOS PROBADOS

Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentado los hechos que se encuentran probados, así:

1. Que la demandante nació el 17 de febrero de 1960 , por lo que en la actualidad cuenta con 63 años de edad, tal como se extrae de la información del formato de vinculación a Horizonte (Fl. 53_10ContestacionDemanda.pdf).

2. Que cotizó para los riesgos de vejez, invalidez y muerte a COLPENSIONES, a partir 18 de enero de 1990 hasta 30 de noviembre de 1996, un total de 300,86 semanas, tal como se desprende de la historia laboral. (Fl. 415_09ContestacionDemanda.pdf)

3. Que el 26 de febrero de 1998, solicitó traslado del ISS al RAIS administrado por el fondo de Cesantías y Pensiones COLMENA, tal como se observa del formulario de afiliación.

(Fl. 41_14ContestacionDemanda.pdf)

4. Que el 20 de noviembre de 1998 , solicitó al fondo privado PORVENIR S.A . según formulario de vinculación . (Fl. 55_10ContestacionDemanda.pdf)

(Fl. 41_14ContestacionDemanda.pdf)

4. Que el 20 de noviembre de 1998 , solicitó al fondo privado PORVENIR S.A . según formulario de vinculación . (Fl. 55_10ContestacionDemanda.pdf)

5. Que el 28 de junio de 2012, solicitó traslado a la AFP HORIZONTE, según consta en formulario de vinculación. (Fl. 53_10ContestacionDemanda.pdf)SC18131

RADICADO 17001-3105-002-2020-00229-02

DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS

8

6. Que el 21 de agosto de 219, elevó petición ante COLPENSIONES, con el fin de que fuera declarada la nulidad del traslado. (Fl. 420 al 430_09ContestacionDemanda. pdf).

7. Que el 26 de enero de 1999, PROTECCIÓN S.A., trasladó los aportes de la demandante en un total de 39.28 semanas a PORVENIR S.A., y posteriormente, trasladó saldos que se encontraron a favor de la cuenta de ahorro individual de la afiliada. (Archivo 28RespuestaRequerimiento.pdf)

3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN

Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros

Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964 -2018, SL037 -2019, SL1421 -2019, SL1452 -2019, SL3464-2019 y SL4360-2019, con los cuales puede asegurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representarle al asegurado, es ineficaz y procede declarar la nulidad del acto del traslado.

Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fijado como requisitos sine-qua non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en ma teria de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el

y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en ma teria de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asi ste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas,SC18131

RADICADO 17001-3105-002-2020-00229-02

DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS

9 con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fuere el caso, a lleg ar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que g aranticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.

También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFPS, y en vista que todo s esos planteamientos están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico , porque los comentados deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el

1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico , porque los comentados deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” De acuerdo a lo anterior, no es cierto que para la época de traslado del promotor del litigio no existiera la obligación sobre la que se ha puntualizado, como lo sostienen las demandadas , ni que se esté realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, además, las normas que regulaban el deber de información en su momento, son los artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.

En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a la AFP PROTECCIÓN Y PORVENIR S.A. soportar la carga de demostrar que la decisión del traslado de régimen de la demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al J uez que el traslado se cumplió con la ase soría de rigor y los

que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al J uez que el traslado se cumplió con la ase soría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir que dichas entidades del régimen de ahorro individual hubiera cumplido con las obligaciones sobre las que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado.

Por otro lado, bien hizo la A -quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte SupremaSC18131

RADICADO 17001-3105-002-2020-00229-02

DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS

10 de Justicia le ha asignado, indicand o que el efecto es entender que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. Así puede consultarse en la sentencia SL43602019.

De igual forma, cabe añadir, que, a partir del interrogatorio de parte rendido por la demandante, no se puede extraer confesión que dé lugar a estimar que, al moment o de su afiliación, recibió la asesoría debida, pues en su declaración afirmó que, los agentes comerciales le entregaron un formulario para diligenciar sin recibir asesoría alguna, pues l e dieron una información muy general a través de los volantes y de manera engañosa le vendieron una publicidad y solo hasta cuando presentó la reclamación, entendió que lo que le dijeron no era cierto, de donde no se puede colegir que se le dieron a conoce r los

general a través de los volantes y de manera engañosa le vendieron una publicidad y solo hasta cuando presentó la reclamación, entendió que lo que le dijeron no era cierto, de donde no se puede colegir que se le dieron a conoce r los inconvenientes del traslado.

No se desconoce la existencia del formulario de afiliación de folio 41 del archivo 14_ContestacionDemanda , mediante el cual la señora Aristizábal García, manifestó su intención de vincularse a COLMENA, hoy PROTECCIÓN S.A., el 26 de febrero de 1998 , así como los posteriores traslados entre fondos privados, pero en sentir del Tribunal, las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en dichos formularios no tienen la capacidad de mostrar cumplidas las exigencias de asesoría, información y buen consejo.

Así mismo, debe decirse que la motivación que hubiera tenido la demandante para presentar la demanda no tiene incidencia alguna ni implica una convalidación de la falta al deber de suministrar una orientación suficiente, como tampoco el hecho de que esta no se haya acercado a solicitar la información o que no haya hecho uso del derecho de retracto y haya efectuado aportes al R.A.I.S. durante tantos años, sin que los actos de relacionamiento, que además no fueron puntualizados por la alzadista y al ser un término que ya ha abordado la Corte Suprema de Justicia, no tienen la oportunidad de convalidar la omisión en que incurrió la AFP.

De acuerdo a lo previo, no les asiste razón a las demandadas en uno de los argumentos blandidos, puesto que el motivo de declarar ineficaz el traslado no fue consecuencia de que la actora hubiera sido engañada o que se hubiera

De acuerdo a lo previo, no les asiste razón a las demandadas en uno de los argumentos blandidos, puesto que el motivo de declarar ineficaz el traslado no fue consecuencia de que la actora hubiera sido engañada o que se hubiera configurado un vicio del consentimiento, sino en la falta al deber de información.

Aunado a ello, en relación a la tesis referente a que la negativa de las entidades se debe a un cumplimiento estricto de la ley, que no es otra cosaSC18131

RADICADO 17001-3105-002-2020-00229-02

DEMANDANTE: GLORIA INÉS ARISTIZABAL GARCÍA

DEMANDADOS: COLPENSIONES Y OTROS

11 que la imposibilidad de que la demandante se cambie al régimen de prima media con prestación definida por tener l a edad para pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia, lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus efectos y deba entende rse que la promotora de la Litis siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida.

En relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el afiliado soportar esas consecuencias, aunque COLPENSIONES sea un tercero ajeno a ese negocio. En ese sentido, como quiera que COLPENSIONES funge como la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recibir al demandante, puesto que de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen, por lo que no tienen asidero los argumentos expuestos en el

la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recibir al demandante, puesto que de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen, por lo que no tienen asidero los argumentos expuestos en el recurso de apelación de la codemandada.

Se aclara también que con la decisión no se está causando un desfinanciamiento del régimen de prima media, porque todo se retrotrajo al estado inicial, lo que implica que COLPENSIONES va a recibir todos los dineros que de no haberse llevado a cabo el traslado hubiera tenido en su poder.

Conviene para este Juez plural, dilucidar, q ue en cuanto a la devolución de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, los gastos de administración, las comisiones, los aportes a la garantía de pensión mínima, las cotizacio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...