🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2020-00301-01-(17-01-2024)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2020-00301-01-(17-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RADICADO: 17001-3105-002-2020-00301-01 (18896)

DEMANDANTE: Angie Yulieth Torres Arcila

DEMANDADOS: ASESORÍAS y DISEÑOS CURRICULARES S.A.S.

Raúl Alberto González Botero Diana Marcela Tangarife Rincón

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a favor de la sociedad ASESORÍAS y DISEÑOS CURRICULARES S.A.S.; en contra de la sentencia proferida el día 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

Previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 003, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes

La señora Angie Yulieth Torres Arcila demanda a la sociedad ASESORÍAS y DISEÑOS CURRICULARES S.A.S.; Raúl Alberto González Botero y Diana Marcela Tangarife Rincón, aspirando a que se declare la existencia de un contrato de trabajo en aplicación al principi o de primacía de la realidad

y DISEÑOS CURRICULARES S.A.S.; Raúl Alberto González Botero y Diana Marcela Tangarife Rincón, aspirando a que se declare la existencia de un contrato de trabajo en aplicación al principi o de primacía de la realidad entre el 4 de enero de 2018 y el 4 de mayo 2020. En consecuencia, se ordene el pago de créditos salariales, prestacionales, indemnizatorios y de la seguridad social.18896 Angie Yulieth Torres Arcila vs. ASESORÍAS y DISEÑOS CURRICULARES S.A.S.; Raúl Alberto González Botero y Diana Marcela Tangarife Rincón

Página 2 de 9 Como fundamentó de las pretensiones se mencionó en la demanda que la señora Torres Arcila prestó sus servicios personales y remunerados bajo la continuada subordinación y dependencia de la sociedad y las personas naturales demandadas c omo coordinadora pedagógica y asistente de proyectos; que el contrato celebrado se dio de manera verbal; que se pactó como salario la suma de $2.000.000 ; que laboraba de lunes a sábado cumpliendo horario de trabajo ; que debido al incumplimiento en el pago de su salario y demás prestaciones sociales, se presentó un despido indirecto; q ue estaba subordinada y recibía ordenes de su empleador; que no le fueron canceladas prestaciones sociales ni fue afiliada a la seguridad social; que una disuelto el vínculo laboral entre las partes, sin mediar ningún tipo de autorización o consentimiento, los demandados han estado utilizando su imagen en las páginas web en donde se dictan actualmente cursos; que mediante videos e imágenes hacen una explotación indiscriminada de su imagen (documento 03).

partes, sin mediar ningún tipo de autorización o consentimiento, los demandados han estado utilizando su imagen en las páginas web en donde se dictan actualmente cursos; que mediante videos e imágenes hacen una explotación indiscriminada de su imagen (documento 03).

La sociedad ASESORÍAS y DISEÑOS CURRICULARES S.A.S. dio respuesta a la demandada oponiéndose a las pretensiones del gestor, alegando que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios en el cual la demandante contaba con plena autonomía e independencia ; que a aquella no se le impusieron reglas o instrucciones para desarrollar el objeto del contrato civil y que por tanto no desbordó a un contrato de trabajo; que dentro de las obligaciones del contratista estaba cumplir con unas metas, objetivos, también se comprometía a cancelar su seguridad social por la naturaleza civil del contrato ; que la demandante desde su correo personal envió el contrato de prestación de servicios para su revisión; que no se ejerció subordinación, ni control de horarios.

Formuló las excepciones de mérito que denominó: cobro de lo no debido e inexistencia de relación laboral (documento 010).

El codemandado Raúl Alberto González Botero dio respuesta a la demanda asegurando que la demandante había pactado un contrato de prestación de servicios con ASESORÍAS y DISEÑOS CURRICULARES S.A.S. por seis meses a partir de enero de 2018, como asistente del proyecto con el área metropolitana del Valle de Aburrá en Medellín; que no medió18896 Angie Yulieth Torres Arcila vs. ASESORÍAS y DISEÑOS CURRICULARES S.A.S.; Raúl Alberto González Botero y Diana Marcela Tangarife Rincón

Angie Yulieth Torres Arcila vs. ASESORÍAS y DISEÑOS CURRICULARES S.A.S.; Raúl Alberto González Botero y Diana Marcela Tangarife Rincón

Página 3 de 9 subordinación, tampoco horarios y la ejecución de las actividades por parte de la contratista fue de manera autónoma. Formuló las excepciones de mérito que denominó: cobro de lo no debido, inexistencia de la relación laboral y prescripción (documento 018).

La señora Diana Marcela Tangarife Rincón guardó silencio, por tanto, se le tuvo por no contestada la demanda (documento 020).

La Juez de primer grado clausuró la instancia ordenando:

“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la sociedad ASESORÍA Y DISEÑOS CURRICULARES formuladas por la demandada y PROBADAS las de COBRO DE LO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN formuladas por el

señor RAÚL ALBERTO GONZÁLEZ BOTERO.

SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora ANGIE YULIETH TORRES ARCILA y la sociedad ASESORÍA Y DISEÑOS CURRICULARES, existió un contrato de trabajo el cual se extendió entre el 4 de abril de 2018 y el 20 de abril de 2020.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad ASESOR ÍA Y DISEÑOS CURRICULARES a cancelar a favor de la señora ANGIE YULIETH

TORRES ARCILA las siguientes sumas:

Cesantías $4.589.999 Intereses Cesantías $495.750 Prima de servicios $4.589.999 Vacaciones $2.295.000

TORRES ARCILA las siguientes sumas:

Cesantías $4.589.999 Intereses Cesantías $495.750 Prima de servicios $4.589.999 Vacaciones $2.295.000 Sanción moratoria por no pago de cesantías $28.333.050 Sanción moratoria prestaciones sociales $48.000.000

TOTAL $88.303.798

PARÁGRAFO: A partir del 21 de abril de 2022 corren a favor de la demandante, los intereses moratorios a la tasa máxim a de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria –hoy Financiera -, Sobre el capital adeudado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 65 del C.S. del T.

CUARTO: CONDENAR a la ex empleadora a pagar el título pensional o cálculo actuarial que corresponda a favor de la señora ANGIE YULIETH TORRES ARCILA, entre el 4 de enero de 2018 al 2018896

Angie Yulieth Torres Arcila vs. ASESORÍAS y DISEÑOS CURRICULARES S.A.S.; Raúl Alberto González Botero y Diana Marcela Tangarife Rincón

Página 4 de 9 de abril de 2020 con un salario mensual de $2.000.000 pesos.

PARÁGRAFO. Se concede a la demandante el término de cinco (5) días para que informe a su empleador, el fondo de pensiones y EPS en el cual deber realizar los aportes.

QUINTO: ABSOLVER a la sociedad demandada de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSOLVER al RAÚL ALBERTO GONZÁLEZ y DIANA

EPS en el cual deber realizar los aportes.

QUINTO: ABSOLVER a la sociedad demandada de las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: ABSOLVER al RAÚL ALBERTO GONZÁLEZ y DIANA MARCELA TANGARIFE de las demás pretensiones de la demanda.

(…)” (documento 027).

Como sustento de la anterior decisión, la primera Juez concluyó, analizada la documental y los testimonios recaudados, que la modalidad contractual que rigió el nexo que ligó a las partes fue un contrato de trabajo; que las labores que prestó no era accidentales o que requirieran de un trabajo transitorio; que las labores de la demandante se extendieron por más de 2 años, por lo que quedaba desvirtuada la transitoriedad propia de los contratos de prestación de servicios regidos por la normativa civil y comercial; que la demandante debía cumplir con el horario, permanecer en su sitio de trabajo; que recibía órdenes de sus superiores, principalmente del señor Raúl, respecto a las funciones a desempeñar en el día a día; que para ausentarse de sus actividades debía solicitar el respectivo permiso y tenía puesto de trabajo en las oficinas de la demandada. En ese contexto, fijó su ocurrencia entre el 4 de abril de 2018 y el 20 de abril de 2020.

Sobre el despido indirecto, para el primer D espacho no había quedado acreditada la renuncia motivada presentada a su empleador. De otra parte, sobre las demás indemnizaciones sostuvo que la sociedad demandada había desdibujado la figura del contrato de pres tación de servicios, haciendo uso de este para simular la verdadera relación laboral existente, con la intención de despojar a la trabajadora de los derechos

parte, sobre las demás indemnizaciones sostuvo que la sociedad demandada había desdibujado la figura del contrato de pres tación de servicios, haciendo uso de este para simular la verdadera relación laboral existente, con la intención de despojar a la trabajadora de los derechos laborales que le eran propios por la labor desempeñada, por tanto, sostuvo que no era posible tener que actuó de buena fe, pues obró con el único fin de desconocer los derechos de la demandante.18896 Angie Yulieth Torres Arcila vs. ASESORÍAS y DISEÑOS CURRICULARES S.A.S.; Raúl Alberto González Botero y Diana Marcela Tangarife Rincón

Página 5 de 9 El vocero judicial de la sociedad ASESORÍAS y DISEÑOS CURRICULARES S.A.S. manifestó descontento frente a la declaratoria de la relación laboral, en razón de que no se demostró el elemento de la subordinación continuada, como presupuesto diferencial, por lo tanto, solicitó la revocatoria de la primera decisión (min. 00:34:40 a 00:36:27, documento 027).

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo a lo dispuesto el en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, a través de auto del 30 de noviembre de 2023, se admitió únicamente el recurso de apelación interpuesto por la sociedad ASESORÍAS Y DISEÑOS CURRICULARES S.A.S., contra la sentencia proferida y, se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.

2.1. Alegatos de conclusión.

proferida y, se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.

2.1. Alegatos de conclusión.

ASESORÍAS Y DISEÑOS CURRICULARES S.A.S., manifestó a través de apoderado judicial, que valorada la prueba practicada, se constató que la relación contractual que sostuvo con la señora Angie Yulieth Torres Arcila obedeció a un vínculo de prestación de servicios con total autonomía y sin subordinación de la demandante, y, que el hecho de contar con un mobiliario dentro de las instalaciones de la compañía, no podía calificarse como indicativo de dependencia laboral, considerando que dichos elementos se brindaron para facilitar las actividades del contrato civil, llegando incluso aseverar la promotora del litigio que ejec utaba labores en su domicilio persona l. En síntesis, resaltó que no se demostraron los elementos configurativos del contrato de trabajo, por lo que, solicitó la revocatoria de la providencia recurrida.

Raúl Alberto González Botero y Diana Marcela Tangarife Rincón , requirieron la confirmación de la sentencia de primer grado.

La parte actora guardó silencio.18896 Angie Yulieth Torres Arcila vs. ASESORÍAS y DISEÑOS CURRICULARES S.A.S.; Raúl Alberto González Botero y Diana Marcela Tangarife Rincón

Página 6 de 9 Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:

3. Problemas jurídicos.

Página 6 de 9 Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:

3. Problemas jurídicos.

Determinar si entre la demandante y la sociedad ASESORÍAS y DISEÑOS CURRICULARES S.A.S. existió un contrato de trabajo entre el 4 de enero del año 2018 y el 4 de mayo de 2020. En caso positivo, si a la demandante se le adeuda salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.

4. Consideraciones de la Sala.

La tesis que desarrollará la Corporación consiste en que entre la demandante y la sociedad ASESORÍAS y DISEÑOS CURRICULARES S.A.S. existió un contrato de trabajo. En consecuencia, procedía la condena por los créditos salariales, prestacionales e indemnizatorios ordenados en la primera decisión.

Sea lo primero recordar que, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia laboral, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del t rabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica – que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral - no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pue s en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual “se presume que toda relación de trabajo personal está regid a por un contrato de trabajo”.

prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual “se presume que toda relación de trabajo personal está regid a por un contrato de trabajo”.

Conforme a lo anterior, a la accionante le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. (CSJ SL2480-2018).18896 Angie Yulieth Torres Arcila vs. ASESORÍAS y DISEÑOS CURRICULARES S.A.S.; Raúl Alberto González Botero y Diana Marcela Tangarife Rincón

Página 7 de 9 En este sentido, la sociedad demandada ASESORÍAS y DISEÑOS CURRICULARES S.A.S. desde la contestación de la demanda aceptó que la señora Angie Yulieth prestó servicios a su favor, sin embargo, sostuvo que no fue por medio de un contrato de trabajo, sino a través de un contrato de prestación de servicios. De igual manera, la persona jurídica aseguró que, en lugar de salario, le canceló honorarios.

La se ñora Diana Marcela Tangarife Rincón, al momento de rendir interrogatorio en calidad de representante legal de la sociedad demandada, sostuvo que a la demandante la contrataron a través de la figura del contrato de prestación de servicios para desarrollar u n proyecto; que la relación se dio desde 2016; que era el señor Raúl Alberto quien le daba indicaciones sobre su trabajo ; sostuvo que no hubo subordinación, bajo la premisa que la demandante trabajaba desde su

proyecto; que la relación se dio desde 2016; que era el señor Raúl Alberto quien le daba indicaciones sobre su trabajo ; sostuvo que no hubo subordinación, bajo la premisa que la demandante trabajaba desde su casa y tenía autonomía en el desarrollo de las funciones y que la demandante debía pagar la seguridad social . Sobre las instrucciones , estableció que las más recurrentes eran realizar informes, sacar propuestas, sustentar; aceptó que le pagaban una suma de dinero por su trabajo, la cual era variable, dependiendo de las actividades desarrolladas; que oscilaba entre $750.000 y $1.000.000.

Con base en el anterior contexto, en desarrollo de las actividades ejecutadas por la demandante a favor de la sociedad ASESORÍAS y DISEÑOS CURRICULARES S.A.S. cumplía una generalidad de funciones inherentes a la coordinación pedagógica y asesoría de proyectos, todas ellas necesarias en el giro ordinario del objeto social de la sociedad (folios 3, documento 06). De otra parte, como lo consideró la primer Juez, no se trataba de cuestiones accidentales que requirieran de un trabajo transitorio, sino que, por el contrario, las actividades desarrolladas por la señora Torres Arcila se extendieron por más de dos años.

Adicionalmente, según la documental recaudada y la prueba testimonial, las actividades desarrolladas por la reclamante eran permanentes. Para arribar a tal conclusión, basta analizar el abundante material documental visible en el elemento 04 del plenario, según el cual se extrae que aquella envió y recibió , por lo menos, entre enero de 2018 y abril de 2020, de18896

arribar a tal conclusión, basta analizar el abundante material documental visible en el elemento 04 del plenario, según el cual se extrae que aquella envió y recibió , por lo menos, entre enero de 2018 y abril de 2020, de18896 Angie Yulieth Torres Arcila vs. ASESORÍAS y DISEÑOS CURRICULARES S.A.S.; Raúl Alberto González Botero y Diana Marcela Tangarife Rincón

Página 8 de 9 manera diaria correos electrónicos relativos al desarrollo de actividades propias de la sociedad.

De otra parte, no hay duda que la accionante debía cumplir con un horario de trabajo y permanecer en su sitio de trabajo en las oficinas de la sociedad; recibía órdenes de sus superiores, principalmente del señor Raúl Alberto, relativas a las tareas a desempeñar en el día a día, incluso, para ausentarse de sus actividades debía solicitar el respectivo permiso.

Además, conforme lo resaltó la primer Juez, en los correos internos y externos remitidos y recibidos por la señora Angie Yulieth, esta firma como coordinadora pedagógica o de formación, en lugar, de identificarse como contratista, circunstancia a todas luces relevante y que denota que contaba con un cargo o posición dentro de la organización.

De lo dicho se advierte el equivocado análisis valorativo de las pruebas aportadas por parte del apelante tendiente a demostrar un aparente débil ejercicio de confrontación de la juez, que habría conducido a establecer la existencia del contrato de trabajo y los derechos que de él se derivan, a favor de la demandante, pues de dichas pruebas surge indefectiblemente el ánimo de la empleadora de disfrazar un vínculo de

la existencia del contrato de trabajo y los derechos que de él se derivan, a favor de la demandante, pues de dichas pruebas surge indefectiblemente el ánimo de la empleadora de disfrazar un vínculo de carácter eminentemente laboral, a través de supuestos contratos de prestación de servicios, para sustraerse del pago que aquél implica.

En ese horizonte, vale destacar lo adoctrinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias CSJ SL4479-2020 y CSJ SL1439-2021, en las que destacó la importancia de los indicios de subordinación dentro de «las dinámicas productivas actuales», en tanto sirve de herramienta para resolver casos dudosos, «como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones ». (Destaca de la Sala).18896 Angie Yulieth Torres Arcila vs. ASESORÍAS y DISEÑOS CURRICULARES S.A.S.; Raúl Alberto González Botero y Diana Marcela Tangarife Rincón

Página 9 de 9 Con base en los elementos antes descritos, a no dudar, son indicativos de las condiciones de subordinación a las que se vio compelida la demandante, y no fueron derruidos por la empleadora, pues no acreditó a través de prueba idónea que, a pesar de ello, el servicio se prestó de manera autónoma e independiente. Por lo anterior, el reparto blandido no prospera.

a través de prueba idónea que, a pesar de ello, el servicio se prestó de manera autónoma e independiente. Por lo anterior, el reparto blandido no prospera.

Por ello, se confirmará, en su integridad, la primera decisión.

Se impondrán costas de segundo nivel a cargo de la sociedad ASESORÍA y DISEÑOS CURRICULARES S.A.S., por no haber salido avante su recurso de apelación.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de la sociedad ASESORÍA y DISEÑOS CURRICULARES S.A.S. , por no haber prosperado su recurso de apelación.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia

AL2550-2021.

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO Magistrada MagistradoFirmado Por:

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo

Magistrada MagistradoFirmado Por:

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: 1b5b8feaaaa6f7d6107a30a58122c04c19553c57fa0b1e394763e2061057c60a Documento generado en 17/01/2024 11:55:15 AM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...