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TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2021-00042-02-(22-01-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2021-00042-02-(22-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

RADICADO: 17001-3105-002-2021-00042-02 (18797).

DEMANDANTE: ARNULFO MOLINA ACUÑA.

DEMANDADAS: COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A.

MANIZALES, VEINTIDÓS (22) DE ENERO DE DOS MIL

VEINTICUATRO (2024)

Se acepta la sustitución de poder realizada por el abogado Santiago Muñoz Medina, como representante de la sociedad MUÑOZ MEDINA ABOGADOS S.A.S. , al prof esional en derecho Dimer Alexis Salazar Manquillo, identificado con cédula de ciudadanía número 1.061.728.177 y T.P. 252.522 , para que represente los intereses de COLPENSIONES , conforme a las facultades inherentes a él.

En la fecha, la Sala Laboral del Tr ibunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver los recursos de apelación formulados por l os voceros judiciales de PORVENIR S.A. , y COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2023 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los intereses de COLPENSIONES;

2023 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los intereses de COLPENSIONES; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.007, acordaron la siguiente SENTENCIA.

ANTECEDENTESRAD. 17001-3105-002-2021-00042-02

SC-18797 2 Arnulfo Molina Acuña , promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la ineficacia del acto de traslado de régimen de pensiones, que del I.S.S., hizo al R.A.I.S., administrado más concretamente por PORVENIR S.A., el 2 de enero de 2001, en consecuencia se ordene a esta última, a remitir a COLPENSIONES, los saldos, cotizaciones y/o aportes, b onos pensionales, sumas adicionales con sus frutos e intereses, gastos de administración, comisiones, cuotas de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, con la diferencia entre el valor de lo trasladado y lo que hubiere cotizado en la administradora pública; que se le ordene a COLPENSIONES a que una vez reciba de la administradora privada, los diversos conceptos, acepte su traslado al R.P.M. y que se les condene en costas.

Como fundamento de sus pedimentos afirmó: que se vinculó al I.S.S. el 10 de febrero de 1977 y el 2 de enero de 2001 se trasladó al R.A.I.S., administrado más concretamente por PORVENIR S.A., que la a gente

10 de febrero de 1977 y el 2 de enero de 2001 se trasladó al R.A.I.S., administrado más concretamente por PORVENIR S.A., que la a gente comercial de este último fondo, no le dio la asesoría legal y financiera requerida, es decir, plena, cierta, clara, precisa y oportuna para tomar una decisión consciente de las consecuencias de aquella, que no le ofreció proyecciones, no le dijo las consecuencias de la redención anticipada del bono pensional, riesgos, ventajas y desventajas; que mediante proyección pensional e fectuada por PORVENIR S.A., se le indicó que a sus 62 años, su mesada sería de $ 877.803, que si hubiera permanecido en el R.P.M., sería de $ 1.718.553; expuso que solicitó la afiliación a COLPENSIONES, pero mediante comunicado del 16 de octubre de 2020, se la negó por estar a menos de 10 años de adquirir el derecho pensional.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos:

COLPENSIONES los qu e llamó: “Caducidad”; Inexistencia de la obligación de traslado ”; “Imposibilidad de retornar al estatu quo ante ”;RAD. 17001-3105-002-2021-00042-02

SC-18797 3 “Prescripción”; “ Falta de legitimacion (sic) ” y “Declaratoria de otras excepciones”.

A su turno PORVENIR S.A. propuso en su defensa los medio s

SC-18797 3 “Prescripción”; “ Falta de legitimacion (sic) ” y “Declaratoria de otras excepciones”.

A su turno PORVENIR S.A. propuso en su defensa los medio s exceptivos que denominó: “Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento” ; “Saneamiento de la eventual nulidad relativa”; “Inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”; “Inexistencia de la obligación de trasladar el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS”; “Prescripción”; “Buena fe” e “Innominada o genérica”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la Litis, en providencia del 12 de septiembre de 2023, la Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones formuladas y, en consecuencia, declaró ineficaz el traslado del R.P.M. al R.A.I.S. que realizó el actor desde el I.S.S. hoy COLPENSIONES a PORVENIR S.A. el 1 de marzo de 2001; ordenó a PORVENIR S.A. remitir a COLPENSIONES, todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el deman dante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se le ordenó a la A.F.P. a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, al igual que a reintegrar los aportes para garantía de

cuenta de ahorro individual. Así mismo, se le ordenó a la A.F.P. a devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, al igual que a reintegrar los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia, todas de manera indexada en el término de un mes; ordenó a COLPENSIONES a aceptar el traslado del actor, sin dilaciones; absolvió a las accionadas de las restantes peticiones y condenó en costas a las codemandadas, por último dispuso la consulta.

APELACIÓN

Inconformes con el fallo , l os vocer os judiciales de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. la recurrieron, así:RAD. 17001-3105-002-2021-00042-02 SC-18797 4 La procuradora judicial de COLPENSIONES: dijo que el negocio jurídico celebrado entre el demandante y la A.F.P., fue ajeno a la entidad, por ende, no tuvo injerencia en aquel que dio lugar al traslado de régimen, pues era la A.F.P. la obligada a brindar información clara, completa y suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen, por lo que debe ser absuelta de las pretensiones, so pena de responsabilizársele por la culpa de un tercero; que debe tenerse en cuenta la inversión de la carga de la prueba, ya que esta no puede recaer únicamente en cabeza de la A.F.P. demandada, pues el accionante tenía todas las capacidades para comprender qué era lo que estaba firmando, podía ilustrarse y

carga de la prueba, ya que esta no puede recaer únicamente en cabeza de la A.F.P. demandada, pues el accionante tenía todas las capacidades para comprender qué era lo que estaba firmando, podía ilustrarse y asesorarse de la mejor manera; que declarar la ineficacia del traslado en casos como el presente, desconoce la coexistencia de regímenes, podría desfinanciar el sistema y poner en riesgo la garantía del derecho pensional para los actuales y futuros pensionados conforme se indicó en la sentencia C -1024-2004; sostuvo que todas las actuaciones de la entidad se encuentran permeadas de buena fe y la negativa de rec ibir al demandante obedece al acatamiento de las normas legales como el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y el artículo 346 de la Constitución; que se debe revocar la condena al pago de costas en tanto no adeuda suma alguna al promotor de la litis y no ha actuado de manera negligente.

En igual sentido, PORVENIR S.A., mostró su descontento con el fallo de instancia, solicitando la revocatoria, en primera medida, dijo que para dar por cumplido el deber de información, el soporte físico no era necesario, ni re alizar proyecciones financieras; agregó que no se tuvieron en cuenta las confesiones del demandante, de haber recibido asesoría y firmado el formulario de manera libre, voluntaria y sin presiones, por lo que contaba con la información necesaria para trasladarse de régimen; dijo que todo negocio tiene un alea que no puede desconocerse, que se cumplió el deber de información básico y necesario exigible para la época, por lo que no puede endilgársele una carga probatoria que no estaba vigente; que la inconform idad del

puede desconocerse, que se cumplió el deber de información básico y necesario exigible para la época, por lo que no puede endilgársele una carga probatoria que no estaba vigente; que la inconform idad del extremo actor es de índole económico, lo que no vicia el consentimiento; que no se tuvo en cuenta el desinterés en el futuro pensional del accionante, quien incumplió sus deberes como consumidor financiero al no realizar preguntas ni acudir a los canales de información dispuestosRAD. 17001-3105-002-2021-00042-02 SC-18797 5 por las A.F.P., por lo que no puede endilgársele la culpa de tal pasividad, además que solo ahora que se encuentra inmerso en una prohibición legal, pretende trasladarse.

Frente a los seguros previsionales y aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, dijo que se trata de descuentos autorizados que de manera mensual se hacen, con destino a las aseguradoras previsionales para que cubran eventuales siniestros por invalidez y sobrevivencia, lo que representaría un enriquecimiento injustificado para COLPENSIONES, en contra de PORVENIR S.A., sostuvo que ordenar la devolución de los rendimientos y la indexación incurre en una doble sanción por un mismo hecho; que la declaratoria de ineficacia, solo puede ser declara da por un juez; rehusó la condena en costas y dijo que siempre ha actuado bajo los supuestos de la buena fe y las normas vigentes.

CONSULTA

Como la sentencia resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, d e conformidad con

los supuestos de la buena fe y las normas vigentes.

CONSULTA

Como la sentencia resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, d e conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias STL4126 -2013, STL42552013 y STL2807-2018.

Por lo tanto, se examinará si la condena efectuada por la a quo está conforme a los lineamientos que sobre el tema ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como si debe o no prosperar la excepción de prescripción.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 10 de noviembre de 202 3, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, aRAD. 17001-3105-002-2021-00042-02 SC-18797 6 través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El accionante solicitó que se confirme la providencia de primer grado, pues al darse aplicación al precedente vigente, se respeta el principio de igualdad y la seguridad jurídica, para lo cual invocó la línea jurisprudencial en relación con el tema que se debate, desde la

pues al darse aplicación al precedente vigente, se respeta el principio de igualdad y la seguridad jurídica, para lo cual invocó la línea jurisprudencial en relación con el tema que se debate, desde la sentencia con rad.31989 del 2008, además de las SL373-2021, SL48032021 y SL292 9-2022, entre muchas otras respecto al deber de información, así como la providencia con radicado 2020 -385, proferida por el Tribunal.

Según constancia secretarial, PORVENIR S.A., presentó alegaciones de manera extemporánea, por ende, no serán tenidas en cuenta y COLPENSIONES, permaneció silente.

CONSIDERACIONES

A continuación, procede la Colegiatura a resolver los recursos de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C. P.

L. y de la S. S., referente a que la decisión de seg unda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada.

Así pues, lo primero que se debe aclarar es que no se puede confundir un traslado válidamente realizado, con la pretensión de declaratoria de ineficacia de afiliación a una A.F.P. del R.A.I.S., como se intuye lo hace n COLPENSIONES y PORVENIR S.A. En efecto, el legislador dispuso varios momentos para que quienes pretenden trasladarse de un régimen a otro, o inclusive, entre diferentes fondos pensionales puedan hacerlo; el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, permitía hacerlo una vez cada 3 años después de la elección inicial; el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificó dicho periodo, ampliándolo a

literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, permitía hacerlo una vez cada 3 años después de la elección inicial; el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificó dicho periodo, ampliándolo a 5 años y a su vez limitándolo para quienes les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; yRAD. 17001-3105-002-2021-00042-02 SC-18797 7 finalmente el artículo primero del Decreto 3800 de 2003 determinó que a las personas que al 28 de enero de 2004, les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad pa ra tener derecho a la pensión de vejez, podrían trasladarse por una única vez hasta dicha fecha. Lo reglado en las comentadas disposiciones es lo que se conoce como un traslado válido entre fondos de pensiones o regímenes; acto en el que se permite al afil iado que escoja libremente a cuál de ellos desea pertenecer en desarrollo del principio consagrado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, situación en la cual la administradora “A”, traslada el capital ahorrado a la administradora “B”, y l os aportes continúan realizándose a la segunda de ellas, hasta tanto se cumplan con los requisitos para acceder a una prestación pensional, a quien le corresponderá la obligación de reconocer y pagar aquellas.

Cosa distinta sucede cuando se debe determinar si el acto de la afiliación es o no ineficaz, pues el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene dicho que ello ocurre cuando la decisión de cambiar de régimen

Cosa distinta sucede cuando se debe determinar si el acto de la afiliación es o no ineficaz, pues el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene dicho que ello ocurre cuando la decisión de cambiar de régimen pensional, específicamente de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de cualquiera de los regímenes existentes, sea el R.A.I.S o el R.D.P.M., sea única y exclusivamente del afiliado de forma libre y voluntaria, correspondiéndole al Fondo Pensional la carga de demostrar que brindó la información necesaria para que el afiliado así lo hiciera.

Con relación al deber de informar de las Administradoras, cierto es como lo adujo el mandatario judicial de PORVENIR S.A., que en este tipo de asuntos, no se exigía soporte físico , pues como se memoró en la sentencia SL1084-2023, para demostrar el deber de información no se requiere prueba solemne ni se exigió en la primera instancia, la presentación de proyecciones pensionales , sin embargo, la S ala de Casación Laboral de la C.S.J. en sentencia SL1688-2019 identificó las diferentes etapas en las que se desarrolló la mencionada obligación , con lo que queda claro que no se imponen cargas retroactivas y concluyó:RAD. 17001-3105-002-2021-00042-02 SC-18797 8 “Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos

SC-18797 8 “Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.”

(…)

“Por tanto, hoy en el campo de la seg uridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna” (Negrilla y subraya de la Sala).

Por tanto, y en vista que desde la demand a se planteó que Arnulfo Molina Acuña, no recibió la información necesaria cuando se trasladó de régimen, la carga probatoria para demostrar lo contrario recaía en PORVENIR S.A. por ser el Fondo que promovió el traslado. En cuanto al particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en

régimen, la carga probatoria para demostrar lo contrario recaía en PORVENIR S.A. por ser el Fondo que promovió el traslado. En cuanto al particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1452-2019, reiterada en la SL373-2021, dijo:

“(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumpl ió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento . En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivoRAD. 17001-3105-002-2021-00042-02 SC-18797 9 contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo” (Se destaca).

Ahora bien, PORVENIR S.A. no obstante que no aportó el formulario

recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo” (Se destaca).

Ahora bien, PORVENIR S.A. no obstante que no aportó el formulario contentivo de la solicitud de traslado a ese fondo, en el proceso obran documentos que acreditan que en efecto Arnulfo Molina Acuña, se trasladó al R.A.I.S., administrado por aquella, el 2 de enero de 2001, folio 13 del pdf4 y se hizo efectivo el 1 de marzo del mismo año, folio 2 pdf26, como también lo certificó la A.F.P. privada en documento del 27 de abril de 2021, obrante a folio 49 del archivo 9; adicionalmente tampoco allegó como era su obligación, medio de convicción alguno que dé cuenta del cumplimiento de su de ber de suministrar información clara, cierta, comprensible y oportuna al promotor del pleito.

Debe decirse que el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema en estudio data del año 2008 y ha sido reiterado entre otras en las sentencias de Casación: 31989 y 31314 de 2008, 33083 de 2011, SL12136 -2014, SL413 -2018, SL361 -2019, SL1688-2019, SL4875 -2020, SL3168 -2021, SL3871 -2021, SL12172021, y más recientemente en las sentencias SL755 -2022, SL756-2022,

SL800-2022 y SL932-2023.

Bajo tal panorama, al ser indudable el deber de las administradoras de fondos de pensiones desde su creación, de brindar un consentimiento

SL800-2022 y SL932-2023.

Bajo tal panorama, al ser indudable el deber de las administradoras de fondos de pensiones desde su creación, de brindar un consentimiento informado a los usuarios del sistema antes de que acepten el servicio ofertado, observa la Corporación que no se cumplen los presupuestos fijados en la jurisprudencia laboral para tener como eficaz el traslado, pues en el plenario no reposa prueba que permita concluir que el demandante, antes de trasladarse de régimen, hubiese recibido información clara, ci erta, comprensible y oportuna, para tomar una decisión objetiva, asimismo, debe decirse que a juicio de la Corporación, la motivación que hubiese tenido el actor para promover el presente proceso, no tiene incidencia para desatar el asunto, por su irrelevancia para convalidar la negligencia del fondo privado.RAD. 17001-3105-002-2021-00042-02 SC-18797 10 Con la demanda y las contestaciones, las partes adosaron copias de las historias laborales y las respuestas que emitieron los fondos pensionales a las peticiones que elevó el afiliado, asimismo, en la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. se recibió su interrogatorio, en el cual no se evidencia confesión en los términos establecidos en el artículo 191 del C.G.P. y en el que sostuvo: que para el momento de traslado, laboraba en l a empresa de acueducto y alcantarillado de Pereira y estando en su oficina, una representante del fondo privado, durante 5 minutos, le indicó que iba a recibir una mejor pensión y era

traslado, laboraba en l a empresa de acueducto y alcantarillado de Pereira y estando en su oficina, una representante del fondo privado, durante 5 minutos, le indicó que iba a recibir una mejor pensión y era necesario su traslado porque el Seguro Social se iba a acabar; aseguró que firmó el formulario de traslado de manera libre y voluntaria pero no lo diligenció; que no acudió a verificar la información suministrada en torno al desaparecimiento del fondo público; dijo desconocer los requisitos para pensionarse en COLPENSIONES, pe ro solicita ahora el “traslado”, porque sus amigos se han pensionado y han recibido una mesada superior a la de un fondo privado, por lo que su interés es económico, pues l o que espera recibir del fondo público es superior en un 80% al del fondo privado.

De las probanzas en comento se desprende que PORVENIR S.A. no demostró haber cumplido con el deber que le asistía, pues no le explicó al promotor del pleito de forma objetiva cuáles eran las particularidades del régimen, las desventajas que le ocasionaría su traslado, así como tampoco las consecuencias que implicaría su decisión . Igualmente, la falta de información se verifica en la circunstancia de que al afiliad o no se le explicó lo relativo al derecho de retracto ni el plazo con el que contaba para retornar al Régimen de Prima Media y, como se ha dicho, lo que se castiga en procesos como el sub judice es la falta de información debida al momento del traslado, sin que cobre relevancia la que hubiese podido obtener el actor con posterioridad a dicho acto y pese a que él mismo dijo que recibió alguna información previo a la

información debida al momento del traslado, sin que cobre relevancia la que hubiese podido obtener el actor con posterioridad a dicho acto y pese a que él mismo dijo que recibió alguna información previo a la migración, la misma no cumple con los requerimientos exigidos por la jurisprudencia. Tampoco es de recibo el argumento de COLPENSIONES, sobre la posibilidad de l afiliado para ilustrarse y asesorarse de mejor manera para tomar la decisión o como expuso PORVENIR S.A., referente a que no cumplió con sus cargas como consumidor financiero, porqueRAD. 17001-3105-002-2021-00042-02 SC-18797 11 está desconociendo la responsabilidad del fondo privado. Por lo tanto, el hecho de que hubiera sign ado el formulario de vinculación al fondo privado, de manera libre y voluntaria, no significa de contera que hubiera recibido la información necesaria previo al acto de traslado, pues como ha dicho la CSJ en sentencia s tales como la SL4373 -2020, las leyendas allí inmersas, no resultan ser suficientes.

Ahora, PORVENIR S.A., en lo relacionado específicamente con la devolución de los dineros atinentes a las primas de reaseguro sostiene que los rubros fueron descontados con destino a las aseguradoras del R.A.I.S. y en tal sentido se le genera un detrimento a la A.F.P., sin embargo, lo esbozado con anterioridad relacionado con los efectos de la ineficacia del cambio de modelo aplica igualmente frente a tales emolumentos y, el hecho de que antiguamente la A.F.P. hubiera cumplido el mandato normativo de transferir tales sumas a las

ineficacia del cambio de modelo aplica igualmente frente a tales emolumentos y, el hecho de que antiguamente la A.F.P. hubiera cumplido el mandato normativo de transferir tales sumas a las aseguradoras y de que estas las hubiesen devengado legalmente o que no sea dable su recuperación, no implica que aquellos rubros no puedan ser objeto de retorno por parte del fondo tras la declaratoria de ineficacia, puesto que, como se ha expuesto, ello es su natural consecuencia.

Asimismo, bien actuó la primera falladora al ordenar la devolución de los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima, pues constituyen unos ré ditos que son igualmente manejados por las A.F.P. del R.A.I.S., tal y como lo dispone el artículo 7 de la Ley 797 de 2003 y por ende, en virtud de la declaratoria de ineficacia de la afiliación, todo debe volver a su estado anterior, es decir, que COLPENSI ONES deberá recibir todos los dineros como si el afiliado nunca hubiese abandonado el

R.P.M.P.D.

Adicionalmente, las A.F.P. deben asumir tales dineros con cargo a sus propios recursos, toda vez que fue su omisión en el cumplimiento de los deberes legales lo que conllevó a que el traslado careciera de efectos. Además, la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL2818 -2021, SL2877-2020, SL373-2021, SL2209 -2021, SL5655-2021, reiteradas en SL2932-2022, se ha pronunciado en el mismo sentido al disponer queRAD. 17001-3105-002-2021-00042-02 SC-18797 12

SL2932-2022, se ha pronunciado en el mismo sentido al disponer queRAD. 17001-3105-002-2021-00042-02 SC-18797 12 las A.F.P. deben devolver todos los dineros que recibieron con ocasión de la afiliación con cargo a su propio patrimonio y debidamente indexadas, última figura que no va en contravía con lo que tiene sentado el Órgano de Cierre de esta especialidad, pues e n comparación con los rendimientos financieros, que son el resultado de las inversiones en el mercado y otorgan al asegurado, unas mejores condiciones económicas, la indexación, busca paliar la depreciación de la moneda ante el paso del tiempo, por lo que no se torna una condena excesiva o que enriquezca al fondo público como lo quiere hacer notar PORVENIR S.A.

Ahora, que la providencia pueda poner en peligro la garantía pensional de los afiliados y pensionados o que vaya en contravía o no a la sostenibilidad financiera, no es un asunto del resorte del juez ordinario, asimismo, la última manifestación contravendría en principio, el artículo 334 de la Constitución Política, según el cual ninguna autoridad estatal puede invocar la sostenibilidad fiscal para m enoscabar derechos fundamentales, tal y como lo memoró la sentencia CSJ SL1113 -2022, reiterada en la SL3136 -2022 y con el fin de responder los reparos planteados por la vocera de COLPENSIONES, se recuerda que en este caso nos encontramos ante una ineficaci a del traslado y la consecuencia de su declaratoria es que lo ocurrido en el transcurso de la ejecución del contrato no nació a la vida jurídica, y en ese sentido, deben restituirse

caso nos encontramos ante una ineficaci a del traslado y la consecuencia de su declaratoria es que lo ocurrido en el transcurso de la ejecución del contrato no nació a la vida jurídica, y en ese sentido, deben restituirse las cosas al estado anterior a la celebración del acto.

De otro lado, COL PENSIONES manifestó que no podía asumir las consecuencias de un error ajeno ni responder por un acto jurídico en el que no participó, no obstante, se recuerda que la declaratoria de ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es decir, el que es administrado en la actualidad únicamente por COLPENSIONES por lo que necesariamente la entidad debe recibir al demandante, sin que el resultado de este juicio conlleve al desconocimiento de la coexistencia de regímenes pensionales y por ende, no perjudica a la administradora pública.

Finalmente, se advierte que PORVENIR S.A. y COLPENSIONES solicitaron su exoneración respecto de la condena en costas, y para el efecto deRAD. 17001-3105-002-2021-00042-02 SC-18797 13 resolver el ataque, basta recordar que el numeral primero del artículo 365 del C.G. del P., aplicable en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., dispone: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorableme nte el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. De la lectura de la disposición,

resuelva desfavorableme nte el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”. De la lectura de la disposició

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