TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2021-00053-02-(30-01-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2021-00053-02-(30-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
RADICADO: 17001-3105-002-2021-00053-02 (18607).
DEMANDANTE: MARÍA ELENA CARVAJAL Y OTRO.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
MANIZALES, TREINTA (30) DE ENERO DE DOS MIL
VEINTICUATRO (2024).
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por el vocero judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, lo mismo que el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta misma entidad, frente a la sentencia proferida el 25 de julio de 2023 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el de acta de discusión nro.018, acordaron la siguiente SENTENCIA.
ANTECEDENTES
María Elena Carvajal, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JSVC1, solicita que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesel reconocimiento y pago de la
ANTECEDENTES
María Elena Carvajal, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad JSVC1, solicita que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesel reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente y a favor
1 Para salvaguardar el derecho a la intimidad del menor demandante, la Sala lo identificará por sus iniciales y no por su nombre completo (art. 33 Ley 1098 de 2006)17001-3105-002-2021-00053-02 (18607) 2
del menor JSVC, en calidad de hijo menor de edad del afiliado fallecido, Edwin Alfonso Villegas Valencia ; lo mismo que el pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, las costas del proceso y cualquier otro crédito que resultaré probado bajo las facultades extra y ultra-petita.
Para tal efecto, adujo que el citado afiliado falleció el 21 de mayo de 2016, producto de un accidente de origen común; que el 4 de febrero de 2019 radicó ante Colpensiones solicitud pensional en nombre propio, como compañera permanente, y en representación de l menor JSVC, hijo en común con el causante; que la entidad les negó el derecho mediante las Resoluciones SUB 87701 de 11 de abril de 2019 y SUB 125345 de 20 de mayo de 2019; que posteriormente los requirió mediante auto de pruebas No.APSUB 3635 del 13 de noviembre de 2019 , solicitándoles un certificado expedido por la ARL donde se especificara si se reconoció pensión de sobrevivientes de origen profesional a los beneficiarios y el
No.APSUB 3635 del 13 de noviembre de 2019 , solicitándoles un certificado expedido por la ARL donde se especificara si se reconoció pensión de sobrevivientes de origen profesional a los beneficiarios y el respectivo informe de calificación del accidente sufrido por el causante, auto que no obtuvo respuesta por parte de ellos, ya que el fallecido no se encontraba afiliado a una Administradora de Riesgos Laborales.
Finalmente, señalan que el 16 de octubre de 2019, presentaron solicitud de revocatoria directa de la resolución DPE5254 del día 28 de junio de 2019, anexando con ella el Informe Médico Legal elaborado por la Fiscalía 106 Seccional de Medellín, donde se concluye que la muerte del causante se produjo por las lesiones producidas tras una caída que sufrió estando en estado de embriaguez, pero la solicitud fue rechazada por Colpensiones mediante Resolución 349048 de 20 de diciembre de 2019.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y NOMBRAMIENTO DE
CURADOR AL MENOR
La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESse opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra, aduciendo que no existía fundamento legal para acceder al reconocimiento pensional, pues no se cuenta con la certeza absoluta de que la causa del fallecimiento del causante sea de origen común y no laboral. En tal virtud, propuso en su17001-3105-002-2021-00053-02 (18607) 3
defensa las excepciones de fondo que denominó: “inexistencia de la obligación demandada cobro de lo no debido por intereses moratorios, prescripción, buena fe y declarables de oficio”.
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defensa las excepciones de fondo que denominó: “inexistencia de la obligación demandada cobro de lo no debido por intereses moratorios, prescripción, buena fe y declarables de oficio”.
En la etapa de saneamiento de la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio (Art. 77 del C.P.T. y de la S.S.) que tuvo lugar el 23 de agosto de 2022, la a-quo ordenó nombrar curador ad -litem para el menor JSVC ( arc.10), quien tomó oportuna posesión del cargo (arc.18) y ha venido representando al menor en el trámite del litigio, ante el conflicto de intereses entre madre e hijo (arc.18).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la Litis, en providencia del 25 de julio de 2023 , la Juez de primer grado declaró que el señor Edwin Alfonso Villegas Valencia dejó causado el derecho a la pensión que reclaman sus beneficiarios, pero que únicamente el menor, JSVC, acreditó tal calidad, por ser hijo del causante y menor de edad a la fecha en que este falleció, lo cual acredit ó con el respectivo registro civil de nacimiento aportado con la demanda.
Por lo anterior, condenó a la entidad demandada a pagar la pensión de sobrevivientes al menor, a partir del 21 de mayo de 2016, en cuantía de un SMLMV y con derecho a 13 mesadas pensionales al año, lo que arrojó un retroactivo de $73.026.326 hasta el 30 de junio de 2023, monto sobre el que autorizó el descuento del aporte en salud e igualmente condenó al
un SMLMV y con derecho a 13 mesadas pensionales al año, lo que arrojó un retroactivo de $73.026.326 hasta el 30 de junio de 2023, monto sobre el que autorizó el descuento del aporte en salud e igualmente condenó al pago de intereses moratorios a partir del 4 de octubre de 2019 y hasta que se realice el pago total de la obligación.
De otra parte, absolvió de las pretensiones propuestas por María Elena Carvajal, por cuanto no aportó al plenario pruebas que acredite la calidad que afirmó tener en la demanda, esto es, la de compañera permanente del causante, con una convivencia no inferior a cinco (5) anteriores al deceso.17001-3105-002-2021-00053-02 (18607) 4
APELACIÓN
Inconforme con esa determinación, el vocero de la entidad demandada solicitó que se revoque parcialmente en segunda instancia, por cuanto la demandante indujo a error a la entidad al señalar en la investigación administrativa realizada por Cosinte que el fallecimiento del causante correspondía a un accidente laboral, tal como incluso lo aceptó en el interrogatorio de parte, lo que condujo a Colpensiones a negar de manera equivocada, pero de buena fe, la prestación reclamada, por lo que es injusta la condena al pago de intereses moratorio s, en razón de lo cual solicita que se revoquen en segunda instancia.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 4 de junio de 2023, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión de acuerdo
El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 4 de junio de 2023, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Los demandantes hicieron uso oportuno de este derecho, mientras que Colpensiones guardó silenci o, conforme se registra en la constancia secretarial del 5 de septiembre de 2023.
De un lado, el curador ad-litem del menor JSVC, pidió que se confirmara el fallo de primera instancia, dada la condición especial que tiene el menor y además de ello enfatiz ó el carácter resarcitorio de los intereses moratorios, pidiendo que se desestimara el pedido del apelante encaminado a que se absuelva de tal condena.
Por su parte, el vocero judicial de María Elena Carvajal, requiere que se confirme al fallo apelado , teniendo en cuenta que se logró acreditar durante el curso del proceso que la muerte del causante se dio por causa común, consecuencia natural de una caída ocasionada cuando el fallecido17001-3105-002-2021-00053-02 (18607) 5
se encontraba en estado de embriaguez, por lo cual no existen razones para que Colpensiones solicite la absolución de la condena al pago de los intereses moratorios, argumentando que la parte actora indujo a error a la entidad.
CONSIDERACIONES
Antes de proceder a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública demandada ,
intereses moratorios, argumentando que la parte actora indujo a error a la entidad.
CONSIDERACIONES
Antes de proceder a resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad pública demandada , concedidos en primera instancia y admitidos en esta, la Colegiatura advierte que la juzgadora de primera instancia omitió conceder el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandante María Elena Carvajal, pese a que la sentencia fue totalmente adversa a sus pretensiones, omisión que pasó inadvertida al momento del estudio de admisibilidad del recurso y la consulta en esta instancia, es por ello que, para impedir la configuración de la nulidad insaneable prevista en numeral 2 del artículo 133 del C.G.P., (esto es, pretermitir íntegramente la respectiva instancia ), aplicable en materia laboral por la integración normativa ordenada por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., la Sala abordará en sede de consulta el estudio de la decisión de primera instancia en lo que atañe a la demandante María Elena Carvajal , de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., que al respecto señala: “las sentencia de primera instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectiv o Tribunal si no fueren apeladas”.
Establecido lo anterior, p rocede la Corporación a resolver el recurso de alzada y las consultas, tanto en favor de la entidad demandada , Colpensiones, como de la codemandante, María Elena Carvajal, para lo cual se pasará a verificar, en primer lugar, si se acreditaron los requisitos
alzada y las consultas, tanto en favor de la entidad demandada , Colpensiones, como de la codemandante, María Elena Carvajal, para lo cual se pasará a verificar, en primer lugar, si se acreditaron los requisitos objetivos para la causación del derecho a la pensión de sobrevivientes y, en caso afirmativo, si los accionantes ostentan la calidad de beneficiarios que dijeron tener en la demanda. Seguidamente, y de ser necesario, se revisará en sede de consulta el contenido cuantitativo de la condena, en17001-3105-002-2021-00053-02 (18607) 6
todo aquello que favorezca los intereses de la entidad en cuyo favor se concedió la consulta, lo que de contera implica revisar la viabilidad de la orden de pago de intereses moratorios, cuya revocatoria solicita la accionada en su recurso.
En ese orden, en lo que interesa a la resolución de los temas objeto de revisión por la Colegiatura en esta instancia, es del caso empezar por señalar que la pensión de sobrevivientes es un derecho prestacional que un afiliado o pensionado deja causado en favor de los familiares enumerados en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 y que según lo precisó por la Corte Constitucional en las sentencias C-002 de 1999 y C-1035 de 2008, tiene como finalidad protegerlos o ampararlos de las contingencias que se deriven para ellos con ocasión del deceso de su benefactor, para que mantengan el grado de seguridad so cial y económica del que gozaban mientras este vivía.
Por lo anterior, en los procesos donde los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado fallecido pretend an el reconocimiento de la
benefactor, para que mantengan el grado de seguridad so cial y económica del que gozaban mientras este vivía.
Por lo anterior, en los procesos donde los miembros del grupo familiar del afiliado o pensionado fallecido pretend an el reconocimiento de la citada pensión, deben acreditar la condición de beneficiarios legales, que está definida en el orden de prelación establecido en las normas vigentes, de acuerdo con los ya citados artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003, en los que se identifican tres grupos excluyentes de titula res de la pensión de sobrevivientes, a saber: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.
En lo que atañe al caso, el literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, con la sustracción de los apartes que fueron declarados inexequibles por las sentencias C -1094 de 2003 y C -066 de 2016, se tiene que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
“Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten17001-3105-002-2021-00053-02 (18607) 7
debidamente su condición de estudiantes ; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993” (subrayado
inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993” (subrayado fuera de texto).
Y en lo que respecta al derecho en favor de los compañeros permanentes y/o cónyuge, en armonía con las precisiones jurisprudenciales fijadas por la Corte Suprema de Justicia, tanto el uno como el otro, tienen la carga de acreditar una convivencia no inferior a cinco (5) años con el causante de la prestación, con la diferencia de que el cónyuge, con vinculo vigente a la fecha del deceso del causante, podrá acceder al derecho con la acreditación de ese lapso en cualquier tiempo, mientras el compañero o compañera permanente deberá demostrar que convivía con el causante a la fecha de su deceso y que dicha convivencia tenía una antigüedad no inferior a cinco (5) años, tal como ha sido reiterado pacíficamente por la jurisprudencia aplicable (ver, entre otras, CSJ SL1707-2021).
Ahora, a unque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la Sentencia SL-1730 de 2020 fijó una nueva postura respecto al tiempo de convivencia que se debe acreditar para hacerse acreedor a la pensión de sobrevivientes, fijándola en 5 años anteriores al deceso, cuando quien fallece es un pensionado, que no un afiliado, a cuyo cónyuge, compañero o compañera permanente el precedente jurisprudencial del órgano de cierre no le exige un tiempo mínimo de convivencia, y a pesar de qu e este Tribunal acogió dicho precedente
cónyuge, compañero o compañera permanente el precedente jurisprudencial del órgano de cierre no le exige un tiempo mínimo de convivencia, y a pesar de qu e este Tribunal acogió dicho precedente vertical por ser obligatorio, lo cierto es que la Corte Constitucional , mediante sentencia SU -149 de 2021 , dejó sin efecto la providencia del Máximo Órgano de la Jurisdicción Ordinaria tras considerar: (i) que en dicho pronunciamiento se había desconocido el principio de igualdad al distinguir entre afiliados y pensionados fallecidos; (ii) que soslayó el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional “pues reconoció derechos pensionales sin el cumplimiento de los requisitos legales vigentes” , circunstancias que tornaban en irrazonable la17001-3105-002-2021-00053-02 (18607) 8
interpretación dada por la Sala de Casación Laboral, misma que, según se explica en la Sentencia de Unificación, pasó por alto que el precedente jurisprudencial aplicable en estos asuntos es el contenido en la sentencia SU-428 de 2016, en la cual se dejó sentado que para tener derecho a la pensión de sobrevivientes, la compañera permanente supérstite debe acreditar una convivencia con el causante durante por lo m enos 5 años antes de su fallecimiento, al margen de si este era pensionado o afiliado.
De acuerdo con lo anterior y en consideración a que ha desaparecido de la vida jurídica la sentencia hito a través de la cual se modificó la postura del Juez Límite en materia Laboral, desde la sentencia proferida en el proceso con radicado interno No.16671 de 2021, esta Colegiatura ha
la vida jurídica la sentencia hito a través de la cual se modificó la postura del Juez Límite en materia Laboral, desde la sentencia proferida en el proceso con radicado interno No.16671 de 2021, esta Colegiatura ha acogido el criterio según el cual, en la actualidad, el requisito de convivencia que debe acreditarse para tener derecho a la pensión de sobrevivientes es de cinco años, independientemente de que el fallecido hubiera tenido la calidad de pensionado o afiliado , lo cual no importa de acuerdo con la hermenéutica desarrollada por el órgano de cierre constitucional en la aludida sentencia de unificación.
Cabe destacar igualmente que el artículo 42 de la Carta Política del país define la familia como aquella que surge de la decisión libre, espontánea y reciproca de dos personas dispuestas a unir sus vidas a efectos de brindarse auxilio económico y asistencia mutua, y bien sabido es que la convivencia constituye un elemento fundamental para la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, el cual ha sido definido como el vínculo afectivo entre dos personas mediante el auxilio mutuo, entendido como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y vida en común.
Precisado lo anterior, les correspondía a los actores acreditar, en primer lugar, que el afiliado fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, a la luz de la normativa vigente a la fecha del deceso, en este caso el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el asegurado falleció
sobrevivientes, a la luz de la normativa vigente a la fecha del deceso, en este caso el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta que el asegurado falleció 21 de mayo de 2016 (Fl.13,Arc.03), que, en lo que interesa al proceso,17001-3105-002-2021-00053-02 (18607) 9
exige que el afiliado haya cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores a su deceso.
Y, e n cuanto a los requ isitos subjetivos para acceder a la prestación reclamada, el hijo menor de edad solo t iene la carga de acreditar el vínculo parental con el causante y su edad a la fecha de su muerte, pues ningún otro requisito exige la norma en comento, mientras la compañera permanente, como ya se indicó líneas atrás, deb e demostrar que la relación de convivencia con el causante existía para la fecha de l deceso y tenía una antigüedad no inferior a 5 años . Dicho en otras palabras, para el caso concreto, los medios de convicción deben estar en la capacidad de proyectar la existencia y permanencia de una relación de convivencia entre la pretensa compañera y el afiliado por los menos del 21 de mayo de 2011 al mismo día y mes de 201 6, fecha en que se produjo el óbito de este último.
Con apoyo en las anteriores premisas, para resolver el conflicto en concreto, es del caso denotar que no existe discusión alguna en torno a lo siguiente: i) el señor Edwin Alfonso Villegas Valencia falleció en la
Con apoyo en las anteriores premisas, para resolver el conflicto en concreto, es del caso denotar que no existe discusión alguna en torno a lo siguiente: i) el señor Edwin Alfonso Villegas Valencia falleció en la ciudad de Medellín el 21 de mayo de 2016, a la edad de 34 años, tras sufrir una caída estando en estado de embriaguez, según lo estableció la Fiscalía 106 Seccional de Vida de Medellín en auto de archivo del 12 de junio de 2017, dentro de la investigación con número SPOA 050016000206201626187 (Fl.35, Arc.03); ii) el menor JSVC, con NUIP 1.131.224.886, nacido el 12 de octubre de 2011, aparece registrado como hijo del causante, según se aprecia en el respect ivo Registro Civil de Nacimiento que obra en el plenario (Fl.3, Arc.03); iii) a la fecha del deceso, el causante acumulaba 393 días cotizados, correspondientes a 56 semanas, de las cuales 53,71 fueron cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su deceso, tal como se desprende de la Historia Laboral que obra en el plenario (Fl.5,ídem), lo cual acepta expresamente la entidad accionada en las resoluciones por medio de las cuales no accedió al derecho deprecado (Fl.8,ídem).17001-3105-002-2021-00053-02 (18607) 10
Ahora bien, aunque Colpensiones negó en sede administrativa el derecho pensional aduciendo que la muerte del afiliado fue de origen laboral y no común y por tanto la cobertura del riesgo se encontraba a cargo de la ARL a la que se encontra ba afiliado el occiso, lo cierto es que no alleg ó al
pensional aduciendo que la muerte del afiliado fue de origen laboral y no común y por tanto la cobertura del riesgo se encontraba a cargo de la ARL a la que se encontra ba afiliado el occiso, lo cierto es que no alleg ó al plenario las pruebas de dicho aserto, de modo que debe aplicarse la presunción prevista en el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, con arreglo en la cual “toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados com o de origen profesional, se consideran de origen común” , tal como en otros casos similares lo ha decidido la Corte Suprema de Justicia ( para citar algunas sentencias SL5699-2021, SL2582-2019 y Rad. 17429 SL 4 jul. 2007).
No sobra agregar, que aunque la muerte del causante se haya producido en su lugar habitual de trabajo, ello no es suficiente para calificar de manera automática el accidente como de origen laboral, tal como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, que al respecto aclaró en la sentencia SL1546 de 2023, que: “(..) no es la muerte en el sitio de trabajo lo que automáticamente deviene la naturaleza laboral del siniestro pues esta misma corporación ha determinado que es viable romper el nexo de causalidad entre ambos asuntos siempre y cuando tales condiciones sean acreditadas en el proceso”.
Pues bien, se desprende del informe de la Fiscalía y la inspección técnica del cadáver, que pese a que el fallecimiento del causante tuvo lugar en el taller donde habitualmente prestaba sus servicios como mecánico automotriz, las circunstancias que rodearon el deceso no están asociadas a su exposición a factores de riesgo laboral, pues la caída se produjo en
taller donde habitualmente prestaba sus servicios como mecánico automotriz, las circunstancias que rodearon el deceso no están asociadas a su exposición a factores de riesgo laboral, pues la caída se produjo en altas horas de la noche, mientras la victima se encontraba en alto grado de intoxicación etílica, teniendo en cuenta que había estado bebiendo licor toda la noche, tal como lo declaró ante la Fiscalía un celador que prestaba sus servicios de vigilancia en el sector, de modo que no existe nexo causal alguno entre el accidente que derivó en la muerte del trabajador y los factores de riesgo ocupacional asociados a la actividad que desarrollaba como mecánico automotriz, de modo que acierta la a-quo al calificar de17001-3105-002-2021-00053-02 (18607) 11
origen común de la muerte del afiliado , conclusión que secunda la Colegiatura en esta instancia.
Siguiendo ese hilo, solo resta verificar si los demandantes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, es decir, si acreditaron los requisitos subjetivos para ser considerados como tales. En ese orden, en lo que respecta a JSVC, se tiene que sin duda es hijo del causante, porque así se acredita con el respectivo Registro Civil de Nacimiento, como atrás se indicó, y era menor de 18 años a la fecha en que este falleció, y lo sigue siendo al día de hoy, teniendo en cuenta que nació el 12 de octubre de 2011, de modo que tiene derecho a acceder a la pensión en calidad de hijo, la cual se le cancelará hasta la fecha en que arribe a la edad de 18 años o hasta los 25 años, siempre y cuando continúe estudian do y acredite tal condición ante la entidad pagadora.
hijo, la cual se le cancelará hasta la fecha en que arribe a la edad de 18 años o hasta los 25 años, siempre y cuando continúe estudian do y acredite tal condición ante la entidad pagadora.
En cuanto al grado jurisdiccional de consulta en favor de María Elena Carvajal, es del caso resaltar que no se enuncia en la demanda ni un solo hecho que se refiera a la calidad de compañera permanente del Edwin Alfonso Villegas Valencia, que sirviera de sustento a su pretensión y en todo caso tampoco presentó al proceso prueba alguna que indique la existencia de la convivencia, lo cual era de su cargo acreditar.
Ello así, la señora María Elena Carvajal no hizo ningún esfuerzo probatorio dirigido a desvirtuar la conclusión a la que arribó la entidad demandada a partir de la investigación administrativa que se alude en la Resolución DPE5254 del 28 de junio de 2019 (Fl.143, Arc.07), la cual obra como prueba documental, al haber sido aportada con el respectivo expediente administrativo, y en la que se concluy ó que la pareja llevaba separada más de 3 años a la fecha del deceso del afiliado, de modo que se confirmará en sede de consulta la absolución de Colpensiones frente a las pretensiones de María Elena Carvajal.
Ahora bien, para la cuantificación de la condena en favor del menor , se debe tener en cuenta, en lo que se refiere a la excepción de prescripción, que el derecho pensional se causó el 21 de mayo de 2016, es decir, desde17001-3105-002-2021-00053-02 (18607) 12
la fecha del fallecimiento del afiliado Edwin Alfonso Villegas Valencia, de
que el derecho pensional se causó el 21 de mayo de 2016, es decir, desde17001-3105-002-2021-00053-02 (18607) 12
la fecha del fallecimiento del afiliado Edwin Alfonso Villegas Valencia, de modo que no se encuentra prescrita ninguna mesada, como quiera la solicitud pensional se elevó ante Colpensiones el 4 de febrero de 2019 (antes de 3 años) , con lo que se interrumpió l a prescripción trienal que venía corriendo desde la fecha de exigibilidad del derecho, y la demanda se presentó el 5 de febrero de 2021 (Arc.01), es decir, antes de que transcurrieran 3 años contados desde este último hito. En todo caso, teniendo en cuenta que el beneficiario de la pensión es menor de edad y, por tanto, no tiene capacidad para acudir directamente a la jurisdicción, operaba en su favor la suspensión de la prescripción extintiva hasta el momento en que alcance la mayoría de edad, conforme a lo señalado en los artículos 2530 y 2541 del Código Civil, los cuales resultan aplicables en materia laboral, tal como de antaño lo tiene dicho la jurisprudencia del órgano de cierre de esta especialidad (sentencia CSJ SL del 11 de dic. 1998, rad.11349, reiterada en la CSJ SL 10641 de 2014).
En lo atinente al monto de la prestación y el número de mesadas anuales, este Juez Plural tampoco tiene reparos frente al fallo de primer grado, pues el retroactivo se calculó desde la fecha de disfrute antes señalada, sobre una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y con 13 mesadas al año. Ahora, de conformidad con
pues el retroactivo se calculó desde la fecha de disfrute antes señalada, sobre una mesada equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad y con 13 mesadas al año. Ahora, de conformidad con el artículo 283 del C.G.P., aplicable en materia laboral por así disponerlo el artículo 145 del C.P.T. y S.S., se actualizará el valor del retroactivo hasta el 31 de diciembre de 2023 y hasta esa fecha se extenderá la condena en esta instancia, l a cual asciende a la suma de $ 80.801.290, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando con posterioridad.
Lo anterior, de acuerdo con las operaciones aritméticas efectuadas en esta instancia, que arrojaron tal resultado, producto de los siguientes factores:
Año Desde Hasta No. Mesadas V. Mesada Ret. Mes. Descuento salud Total 2016 21/05/2016 31/12/2016 8,3 $ 689.455 $ 5.722.477 $ 603.963 $ 5.118.514 2017 1/01/2017 31/12/2017 13 $ 737.717 $ 9.590.321 $ 1.062.312 $ 8.528.009 2018 1/01/2018 31/12/2018 13 $ 781.242 $ 10.156.146 $ 1.124.988 $ 9.031.158 2019 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 828.116 $ 10.765.508 $ 1.192.487 $ 9.573.02117001-3105-002-2021-00053-02 (18607) 13
2019 1/01/2019 31/12/2019 13 $ 828.116 $ 10.765.508 $ 1.192.487 $ 9.573.02117001-3105-002-2021-00053-02 (18607) 13
2020 1/01/2020 31/12/2020 13 $ 877.802 $ 11.411.426 $ 842.690 $ 10.568.736 2021 1/01/2021 31/12/2021 13 $ 908.526 $ 11.810.838 $ 872.185 $ 10.938.653 2022 1/01/2022 31/12/2022 13 $ 1.000.000 $ 13.000.000 $ 480.000 $ 12.520.000 2023 1/01/2023 31/12/2023 13 $ 1.160.000 $ 15.080.000 $ 556.800 $ 14.523.200 Total $ 87.536.716 $ 6.735.425 $ 80.801.290
Asimismo, se confirmará la condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la mora no solo constituye un simple retardo, una dilación o tardanza en el cumplimiento de una obligación, sino una conducta contraria al derecho social que trae como consecuencia el derecho al resarcimiento por la demora en la satisfacción del derecho , que no es otra cosa que la monetización de la garantía prestacional insatisfecha, y que , en materia de pensiones , a partir de la promulgación de la Ley 100 de 1993, fue graduada con severidad por el legislador
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