TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2021-00178-02-(23-01-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2021-00178-02-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Rad: 17001-3105-002-2021-00178-02 (18663)
DTE: CARLOS ALBERTO ALZATE HENAO.
DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
MANIZALES, VEINTITRÉS (23) DE ENERO DE DOS MIL
VEINTICUATRO (2024)
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativ o 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la parte demandante, frente a la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro.010, acordaron la siguiente providencia:
ANTECEDENTES
Carlos Alberto Alzate Henao, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES con el fin de que se declare que los pagos efectuados por cálculo actuarial son legales y se le deben tener en cuenta; que tiene 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la estructuración
de Pensiones -COLPENSIONES con el fin de que se declare que los pagos efectuados por cálculo actuarial son legales y se le deben tener en cuenta; que tiene 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la estructuración de la invalidez. En consecuencia, depreca que s e condene a la demanda a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración, junto con los intereses moratorios. Igualmente solicita las2 17001-3105-002-2021-00178-02 (18663)
costas y agencias en derecho.
Para fundamentar sus pretensiones, expuso : que es representante legal y trabajador de la empresa “Credivivienda el Constructor” desde el 10 de agosto de 2012; que la persona jurídica ha tenido diferentes razones sociales; que estuvo en la misma situación con la sociedad “Credifachadas Caldas HG S.A.S.” desde el 31 de julio de 2013 hasta el 21 de febrero de 2014; que ambas empresas efectuaron aportes a Seguridad Social en Pensiones; que padece de “ Diabetes mellitus insulino dependiente, otros trastornos afectivos bipolares, visión subnormal de ambos ojos, artrosis no especificada, hipertensión arterial, dedo en gatillo e hipogonadismo” ; que mediante Dictamen No.9559 del 7 de julio de 2016, la Junta Regional de Calificación de Caldas le determinó una pérdida de capacidad laboral del 56,99% con fecha de estructuración del 29 de enero de 2016; que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez pero se la negaron a través de la Resolución SUB121021 del 4 de junio de 2020, con fundamento en que
56,99% con fecha de estructuración del 29 de enero de 2016; que solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez pero se la negaron a través de la Resolución SUB121021 del 4 de junio de 2020, con fundamento en que únicamente acreditó 49 semanas de cotización en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración; que COLPENSIONES argumentó que no era posible contabilizar las semanas aportadas en julio de 2013 por simultaneidad de cotizaciones ; que como representante legal de “Credivivienda El Constructor” y “Credifachadas Caldas HC S.A.S .” realizó el pago del cálculo actuarial correspondiente a los meses de abril, mayo, junio, julio, octubre y diciembre de 2013 y enero, marzo, mayo y junio de 2014; que nuevamente solicitó la pensión de invalidez y la demandada se la negó argumentando que no era posible otorgar la prestación porque algunos pagos se hicieron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de las pretensiones para lo cual expuso que el afiliado no cuenta con 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración; que no es posible tener en cuenta los ciclos 201301 y 2013 -10 pues fueron cancelad os de forma extemporánea en 2018 . Propuso en su defensa los medios exceptivos que denominó: “Inexistencia3 17001-3105-002-2021-00178-02 (18663)
de la obligación”; “Excepción de buena fe”; “Imposibilidad jurídica para
Propuso en su defensa los medios exceptivos que denominó: “Inexistencia3 17001-3105-002-2021-00178-02 (18663)
de la obligación”; “Excepción de buena fe”; “Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas”; “Excepción de innominada” y “Declarables de oficio”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales , Caldas , en providencia del 9 de agosto de 2023 declaró probadas las excepciones de “Inexistencia de la obligación” e “Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas” y, en consecuencia, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones y le impuso condena en costas al promotor del litigio.
Para arribar a esa decisión, la Juez de primer grado fundamentalmente adujo: que aunque el demandante acredita más de 50 semanas cotizadas entre el 29 de enero de 2013 y la misma fecha de 2016, solo se pueden tener en cuenta 18,18 semanas aportadas; que la doctrina tiene diferenciados los efectos de la mora en el pago de aportes y la f alta de afiliación, por tener consecuencias diferentes; que cuando se trata de mora en el pago de cotizaciones se tiene establecido que la validez de las semanas no puede ser cuestionada por la entidad de seguridad social si no acredita el adelantamiento d e las acciones de cobro; que ante la falta de afiliación se reconoce el cálculo actuarial y la jurisprudencia tiene establecido que el trabajador no puede verse afectado; que en este caso se debe tener en cuenta que el pago de la mayoría de los aportes ent re 2013
afiliación se reconoce el cálculo actuarial y la jurisprudencia tiene establecido que el trabajador no puede verse afectado; que en este caso se debe tener en cuenta que el pago de la mayoría de los aportes ent re 2013 y 2014 se materializaron luego de la estructuración de la invalidez, lo que impide el saneamiento de la omisión en aportes; que la Corte Suprema de Justicia ha establecido que los pagos efectuados después de la materialización del riesgo no pueden ser tenidos en cuenta porque se afectaría la estabilidad laboral; que en la historia laboral se observan varios reportes de desvinculaciones; que el actor fungía como representante legal y por ello estaba cargo del pago cumplido de ellos, por lo que no pue de alegar su propia culpa en su favor; adicionalmente, destacó que no se probó que hubiera estado realmente vinculado con las empresas alegadas entre 2013 y 2014, pues no se allegó prueba.4 17001-3105-002-2021-00178-02 (18663)
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El grado jurisdiccional de consulta fue admitido mediante auto del 4 de septiembre de 2023, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
La vocera judicial del sujeto activo de la litis insistió en que cuenta con más de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que la a quo no acertó en la decisión porque no tuvo en cuenta las semanas de cotizaciones que las empresas efectuaron
de 50 semanas cotizadas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; que la a quo no acertó en la decisión porque no tuvo en cuenta las semanas de cotizaciones que las empresas efectuaron a través del cálculo actuarial y en la historia laboral se puede evidenciar que contaba con vínculo de trabajo vigente.
Según constancia secretarial, COLPENSIONES guardó silencio.
CONSIDERACIONES
Como el fallo de primer grado resultó totalmente adverso a las pretensiones del actor , quien no lo apeló, se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del C.P.L. y de la S.S., debiendo la Corporación determinar si acertó la a quo al concluir que el demandante no acredita el número de semanas requerido para ser beneficiario de la pensión de invalidez deprecada, o si por el contrario, se debió conceder la gracia pensionar tal como se solicitó en el escrito gestor.
Cabe resaltar que no existe discusión en torno a: i) que el accionante fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Caldas con una pérdida de capacidad laboral de 56,99% con fecha de estructuración del 29 de enero de 2016 (fls.2 a 4 PDF04); ii) que le solicitó la pensión de invalidez a COLPENSIONES pero se la nega ron en la Resolución SUB121021 del 4 de junio de 2020 por no acreditar 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración (fls.7 a 12), decisión que fue confirmada en la Resolución SUB143548 del 7 de julio de 2020.5
junio de 2020 por no acreditar 50 semanas de aportes en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración (fls.7 a 12), decisión que fue confirmada en la Resolución SUB143548 del 7 de julio de 2020.5 17001-3105-002-2021-00178-02 (18663)
Lo primero que se debe decir es que la jurisprudencia del Juez Limite de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral ha considerado de forma reiterada y unánime, como regla general, que en materia de pensión de invalidez la norma aplicable es la que se encuentre vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del afiliado, como así lo recordó en la Sentencia SL-4029 de 2019, por lo que, en vista que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas determinó que Carlos Alberto Alzate Henao tiene una pérdida de capacidad laboral del 56,99% de origen común y que su estado de invalidez se estructuró el 29 de enero de 2016, no existe duda que la norma con la cual se debe estudiar el derecho pensional que depreca es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo primero de la Ley 860 del 2003, el cual establece los requisitos para obtener la pensión de invalidez, y en lo pertinente dispone:
“Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente
conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:
1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración”.
Ahora bien, revisada la historia laboral obrante en el plenario se evidencia que Alzate Henao cotizó 54,02 semanas entre el 29 de enero de 2013 y la misma calenda de 2016, por lo que en una lectura ligera inicialmente se podría considerar q ue acredita el requisito de densidad necesario para acceder a la gracia pensional que reclama, sin embargo, no se puede perder de vista que su empleador Credivivienda el Constructor efectuó el pago de los ciclos 2013-01, 2013-04, 2013-05, 2013-06, 2013-07 y 2013-10 en el año 2018 y los ciclos 2014-03, 2014-05 y 2014-06 en el año 2020 a través de cálculo actuarial; además, el empleador Credifachadas Caldas HG S.A.S. hizo lo mismo con los ciclos 2013 -06, 2013 -07, 2013 -12 y 2014 -01 los cuales canceló en 2018.
Lo anterior se destaca, pues pese a que las cotizaciones que se efectúan a través de la figura del cálculo actuarial hacen parte del haber de cotizaciones del trabajador y deben ser tenidas en cuenta a efectos de determinar la causación o no de un derecho pensional (SL-14388 de 2015, SL-068 de 2018 y SL -4921 de 2021) , se debe tener en presente que tal6
cotizaciones del trabajador y deben ser tenidas en cuenta a efectos de determinar la causación o no de un derecho pensional (SL-14388 de 2015, SL-068 de 2018 y SL -4921 de 2021) , se debe tener en presente que tal6 17001-3105-002-2021-00178-02 (18663)
condición no es absoluta, pues la Corte Constitucional en sentencia T -234 de 2018, determinó que el pago del cálculo actuarial no procede después de que acontecen los siniestros de invalidez o sobrevivientes, por lo que los aportes efectuados con posterioridad a la ocurrencia de la fecha de estructuración de la invalidez en virtud de la figura del cálculo actuarial no pueden ser tenidos en cuenta a efectos de establecer el cumplimiento de las semanas exigidas por la norma para adquirir el derecho a la prestación pensional. Tal entendimiento también lo tiene la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, p or ejemplo, en la sentencia STL -11357 de 2021 en la que explicó:
“Además, no pasa desapercibido que en el asunto analizado, la administradora está exigiendo una condición adicional que la ley no previó para el cálculo actuarial, esto es, que deba hacerse antes de que se reconozca la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, incluso, contrariando lo que ha entendido la jurisprudencia constitucional frente al tema, pues solo ha limitado esta figura cuando se configuran los siniestros de invalidez y muerte, eventos en los que no procede el c álculo actuarial, sino la conmutación pensional (CC T -234 de 2018). ” (Negrillas de la Sala).
cuando se configuran los siniestros de invalidez y muerte, eventos en los que no procede el c álculo actuarial, sino la conmutación pensional (CC T -234 de 2018). ” (Negrillas de la Sala).
En vista de lo anterior, la Magistratura acompaña la determinación de primer grado, pues dejando de contar los ciclos que los empleadores pagaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, se concluye que el afiliado no reúne la densidad necesaria para hacerse acreedor de la pensión de invalidez. Por consiguiente, se impone confirmar el fallo de primer grado. Sin costas en esta instancia por conocerse en el grado jurisdiccional de consulta.
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, Caldas el 9 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral promovido por Carlos Alberto Alzate Henao en7 17001-3105-002-2021-00178-02 (18663)
contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia.
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada Magistrada
Firmado Por:
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada Magistrada
Firmado Por:
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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