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TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2022-00007-02-(28-02-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2022-00007-02-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

RADICADO: 17001-3105-001-2022-00007-02 (19057).

DEMANDANTE: LUIS FERNANDO DUEÑAS HOYOS.

DEMANDADAS: COLPENSIONES y COLFONDOS S.A.

MANIZALES, VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL

VEINTITCUATRO (2024).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por l os voceros judiciales de COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los intereses de COLPENSIONES; previa deliberación de los ma gistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.051, acordaron la siguiente SENTENCIA.

ANTECEDENTES

Luis Fernando Dueñas Hoyos promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que por parte de COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, “existió vicio de nulidad en el traslado”, que del R.P.M.

Luis Fernando Dueñas Hoyos promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare que por parte de COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES, “existió vicio de nulidad en el traslado”, que del R.P.M. hizo al R.A.I.S., en octubre de 1999, por ausencia de información; por lo que solicitó que se disponga que COLFONDOS S.A. lo traslade al R.P.M., administrado por COLPENSIONES, con los aportes, bonos pensionales y rendimientos financieros, al igual que los gastos de administración,RAD. 17001-3105-001-2022-00007-02 SC-19057 2 comisiones, los aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguro de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, con cargo a sus propios recursos e indexados ; asimismo, que la administrador a pública acepte su traslado y efectúe los trámites para el efecto; se les condene a lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, así como las costas.

Como fundamento de sus pedimentos afirmó: que nació el 27 de julio de 1961, se afilió al sistema de pension es administrado por el R.P.M., en marzo de 1982, a través del I.S.S. hoy COLPENSIONES y a tal administradora cotizó desde ese momento hasta septiembre de 1999 un total de 900.14 semanas ; sostuvo que se trasladó desde octubre de 1999 al R.A.I.S., administrado más concretamente por COLFONDOS S.A., sostiene que no se le brindó una información correcta al momento

total de 900.14 semanas ; sostuvo que se trasladó desde octubre de 1999 al R.A.I.S., administrado más concretamente por COLFONDOS S.A., sostiene que no se le brindó una información correcta al momento del acto del traslado y fue engañado por la asesora que efectuó el mismo, pues no le advirtió que al momento de su pens ión, su mesada sería un salario muy inferior al que percibiría del I.S.S., por lo que existe un vicio de nulidad; que la agente del fondo privado para aquel entonces, le ofreció beneficios tales como pensionarse antes de la edad exigida y con montos más al tos en la mesada, que el Seguro Social lo iban a liquidar por lo que sus aportes estaban en riesgo, información que acusó de ser falsa ; expuso que solicitó a COLPENSIONES, la nulidad del traslado por “vicios a la voluntad”, entidad que le negó la peti ción, por no contar con 750 semanas cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; terminó diciendo que el 18 de mayo de 2020, COLFONDOS S.A., le proyectó una mesada pensional equivalente al salario mínimo, mientras que en COLPENSIONES, obtend ría una liquidación del 79.5% sobre el pr omedio de los últimos 10 años o de toda su vida laboral, lo que resulta ser una mesada más acorde con su IBC.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos:RAD. 17001-3105-001-2022-00007-02 SC-19057 3

Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos:RAD. 17001-3105-001-2022-00007-02 SC-19057 3

COLPENSIONES las de: “Validez de la afiliación al RAIS”; “Saneamiento de una presunta nulidad”; “Solicitud de traslado de dineros de gastos de administración”; “Prescripción”; “Imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal ”; “ Buena fe: COLPENSIONES”; “Imposibilidad de condena en costas” y “Declaratoria de otras excepciones”.

Por su parte COLFONDOS S.A. propuso las excepciones de: “Inexistencia de la oblig ación”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Buena fe”; “Innominada o genérica”; “Ausencia de vicios del consentimiento”; “Validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad”; “Ratificación de la afiliación del actor al fo ndo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A.”; “Prescripción de la acci on para solicitar la nulidad de l traslado (sic)”; “Compensación y pago”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la Litis, en providencia del 13 de diciembre de 2023, la Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones formuladas y, en consecuencia, declaró ineficaz el traslado del R.P.M. al R.A.I.S. que realizó la parte actora a COLFONDOS S.A. desde el 23 de septiembre de

consecuencia, declaró ineficaz el traslado del R.P.M. al R.A.I.S. que realizó la parte actora a COLFONDOS S.A. desde el 23 de septiembre de 1999, efectivo desde el 1 de noviem bre de 1999, vigente en la actualidad; ordenó al fondo privado, remitir a COLPENSIONES, todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea el demandante en su cuenta de ahorro individual. Así mismo, se le ordenó a la A.F.P. devolver los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, al igual que a reintegrar los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivencia, todas de manera indexada en el término de un mes; ordenó a COLPENSIONES aceptar el traslado, sin dilaciones; condenó en costas a las codemandadas, por último, dispuso la consulta.

APELACIÓNRAD. 17001-3105-001-2022-00007-02

SC-19057 4 Inconformes con el fallo , l os vocer os judiciales de COLPENSIONES, y COLFONDOS S.A. la recurrieron, así:

COLPENSIONES expuso que no se le debió condenar por concepto de costas procesales, ya que ha actuado en estricto cumplimiento de una orden legal que prohíbe el retorno del afiliado, sin orden judicial prev ia, cuando le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho a una pensión, por ende, que tal supuesto resulta ser desproporcionado y más

orden legal que prohíbe el retorno del afiliado, sin orden judicial prev ia, cuando le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho a una pensión, por ende, que tal supuesto resulta ser desproporcionado y más aún cuando nada tuvo que ver con el negocio jurídico celebrado entre el demandante y la A.F.P., rogó tener en cuen ta que su buena fe no se logró desvirtuar. Terminó manifestando que según el artículo 48 de la C.P., los recursos de la Seguridad Social, deben destinarse exclusivamente a esta, sin que exista excepción alguna para el pago de costas o agencias en derecho.

COLFONDOS S.A. por su parte, solicitó la revocatoria del fallo de primer nivel, por lo que adujo que el afiliado ejerció su derecho a la elección de régimen conforme al literal b) artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de manera libre y sin vicios, además conforme a las disposiciones legales vigentes para cuando suscribió el formulario de afiliación en 1999 y en el mismo quedó plasmada su voluntad; aseguró que antes de la Ley 1748 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, no existía una obligación por parte de los fondos para realizar proyecciones pensionales al momento del traslado, por ende, que los cambios legislativos y judiciales posteriores, por razones obvias no se les podía dar cumplimiento; resaltó que para cuando se surtió el traslado, tales normas no estab an vigentes por lo que impartir una condena al fondo privado, implicaría dar le una aplicación retroactiva , lo que está expresamente prohibid o por su efecto general en inmediato , para garantizar la seguridad jurídica.

normas no estab an vigentes por lo que impartir una condena al fondo privado, implicaría dar le una aplicación retroactiva , lo que está expresamente prohibid o por su efecto general en inmediato , para garantizar la seguridad jurídica.

En segundo lugar atacó la orden de dev olver los gastos de administración y seguros previsionales, pues en su sentir contraviene el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008, que regula taxativamente los rubros sujetos a traslado que se resumen a los aportes realizados a nombre del trabajador con des tino a la cuenta individual y al fondo deRAD. 17001-3105-001-2022-00007-02 SC-19057 5 garantía de pensión mínima . Llamó la atención sobre la naturaleza y función del seguro previsional contratado, donde la A.F.P. es una mera intermediaria, quien recauda las primas en nombre y cuenta de la aseguradora, sin que ingresen a su patrimonio, de ahí la improcedencia de su restitución, asimismo, que la aseguradora prestó efectivamente el servicio contratado, de naturaleza sucesiva y donde asumió los riesgos de invalidez y muerte del afiliado y si estos se hubieren materializado, le correspondería a esta última efectuar el pago de una suma adicional para financiarlas, asimismo, que al haberse ejecutado conforme a sus términos y efectos, no deben retrotraerse por los efectos de la ineficacia.

CONSULTA

Como la d ecisión resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el

Como la d ecisión resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias STL4126 -2013, STL42552013 y STL2807-2018.

Por lo tanto, se examinará si la condena efectuada por la a quo está conforme a los lineamientos que sobre el tema ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como si debe o no prosperar la excepción de prescripción.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 25 de enero de 2024 , así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRAD. 17001-3105-001-2022-00007-02

SC-19057 6 COLPENSIONES dijo que la demandante hizo uso de la libre escogencia de régimen pensional, que está inmersa en la prohibición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003 y no hizo uso del derecho de retracto; adujo que al momento de la migración, la pro motora del proceso contaba con una mera expectativa, sostuvo que además no está amparada por el

de la Ley 797 de 2003 y no hizo uso del derecho de retracto; adujo que al momento de la migración, la pro motora del proceso contaba con una mera expectativa, sostuvo que además no está amparada por el régimen de transición, por lo que no puede regresar al R.P.M. en cualquier momento; también señaló que la afiliación no está revestida por alguna causal de nuli dad; refirió el tema de la descapitalización del sistema pensional y solicitó la revocatoria de la decisión.

Según constancia secretarial las demás partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

A continuación, procede la Colegiatura a resolver los recursos de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C. P.

L. y de la S. S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada.

Así pues, lo primero que se debe aclarar es q ue no se puede confundir un traslado válidamente realizado, con la pretensión de declaratoria de ineficacia de la afiliación a una A.F.P. del R.A.I.S., como se intuye lo hace COLPENSIONES. En efecto, el legislador dispuso varios momentos para que quienes p retenden trasladarse de un régimen a otro, o inclusive, entre diferentes fondos pensionales puedan hacerlo; el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, permitía hacerlo una vez cada 3 años después de la elección inicial; el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificó dicho periodo, ampliándolo a 5 años y a su vez limitándolo para quienes les faltaren 10 años o menos para

hacerlo una vez cada 3 años después de la elección inicial; el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificó dicho periodo, ampliándolo a 5 años y a su vez limitándolo para quienes les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; y finalmente el artículo primero del Decreto 3800 de 2003 determinó que a las personas que al 28 de enero de 2004, les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrían trasladarse por una única vez hasta dicha fecha. Lo reglado en las comentadas disposiciones es lo que se conoce como un traslado válido entre fondos de pensiones o regímenes; acto en el que se permite alRAD. 17001-3105-001-2022-00007-02 SC-19057 7 afiliado que escoja libremente a cuál de ellos desea pertenecer en desarrollo del principio consagrado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, situación en la cual la administradora “A”, traslada el capital ahorrado a la administradora “B”, y los aportes continúan realizándose a la segunda de ellas, hasta tanto se cumplan con los requisitos para acceder a una prestación pensional , a quien le corresponderá la obligación de reconocer y pagar aquellas.

Cosa distinta sucede cuando se debe determinar si el acto de la afiliación es o no ineficaz, pues el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene dicho que ello ocurre cuan do la decisión de cambiar de régimen pensional, específicamente de Prima Media con Prestación Definida al de

es o no ineficaz, pues el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene dicho que ello ocurre cuan do la decisión de cambiar de régimen pensional, específicamente de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de cualquiera de los regímenes existentes, sea el R.A.I.S o el R.D.P.M., sea única y exclusivamente del afiliado de forma libre y voluntaria, correspondiéndole al Fondo Pensional la carga de demostrar que brindó la información necesaria para que el afiliado así lo hiciera.

Con relación al deber de informar de las Administradoras, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. en sentencia SL1688-2019 identificó las diferentes etapas que se han dado con relación a este punto. Doctrina que sirve para desechar la crítica sobre el citado deber, que hace COLFONDOS S.A., aduciendo la imposición de cargas retroactivas y la anticipación de los preceptos contenidos en la Ley 1758 de 2014 y el Decreto 2071 de 2015, referente a la realización de proyecciones financieras, que dicho sea de paso, no se está n exigiendo en el caso de marras. Y enseñó:

“Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando

pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, deRAD. 17001-3105-001-2022-00007-02 SC-19057 8 evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.”

(…)

“Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de acep tar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna” (Negrilla y subraya de la Sala).

Por tanto, y en vista que desde la demanda se planteó que Luis Fernando Dueñas Hoyos, no recibió la información necesaria cuando se trasladó de régimen, la carga probatoria para demostrar lo contrario recaía en COLFONDOS S.A. por ser el Fondo que promovió el traslado. En cuanto al particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1452-2019, reiterada en la SL373 -2021, dijo:

En cuanto al particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1452-2019, reiterada en la SL373 -2021, dijo:

“(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si e l afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento . En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positiv o contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo” (Se destaca).

Ahora bien, COLFONDOS S.A. con el fin de acreditar el cumplimiento al deber de información no aportó ningún medio de prueba diferente alRAD. 17001-3105-001-2022-00007-02 SC-19057 9 formulario de afiliación, documento respecto del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Just icia ha considerado reiteradamente

SC-19057 9 formulario de afiliación, documento respecto del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Just icia ha considerado reiteradamente que solo demuestra el consentimiento del afiliado, más no, que hubiese sido debidamente informado, así por ejemplo en la Sentencia SL3572022 explicó:

“Menos, es sostenible predicar que la simple rúbrica impuesta en un formulario, en señal de asentimiento, pueda suplir la información que deben brindar las administradoras. Sobre el punto resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia

CSJ SL1688-2019:

El simple consentimiento vertido en el formular io de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado.

Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

[…]

Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un

[…]

Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usu ario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.”

Adicionalmente, en la sentencia SL4373 -2020, en la q ue se hizo alusión a la SL1688-2019, la Corte dijo:

“Es de precisar, que en la documental antes relacionada, se encuentran consignadas afirmaciones tales como «hago constar que realizo de forma libre, espontánea, y sinRAD. 17001-3105-001-2022-00007-02 SC-19057 10 presiones […]», la Sala ha sostenid o en relación a este tipo de leyendas, no ser suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado, en efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada entre otras, SL19447-2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó:

No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo

de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que e lla entraña (…)” (Se resalta).

Debe decirse que el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema en estudio data del año 2008 y ha sido reiterado entre otras en las sentencias de Casación: 31989 y 31314 de 2008, 33083 de 2011, SL12136 -2014, SL413 -2018, SL361 -2019, SL1688-2019, SL4875 -2020, SL3168 -2021, SL3871 -2021, SL12172021, y más recientemente en las sentencias SL755 -2022, SL756-2022,

SL800-2022 y SL932-2023.

Bajo tal panorama, al ser indudable el deber de l as administradoras de fondos de pensiones desde su creación, de brindar un consentimiento informado a los usuarios del sistema antes de que acepten el servicio ofertado, observa la Corporación que no se cumplen los presupuestos fijados en la jurisprudencia laboral para tener como eficaz el traslado, pues en el plenario no reposa prueba que permita concluir que el actor, antes de trasladarse de régimen, hubiese recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna, para tomar una decisión objetiva.

Con la demanda y las contestaciones, las partes adosaron copias de las

antes de trasladarse de régimen, hubiese recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna, para tomar una decisión objetiva.

Con la demanda y las contestaciones, las partes adosaron copias de las historias laborales y las respuestas que emitieron los fondos pensionales a las peticiones que elevó el afiliado, asimismo, en la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. se recibió su interrogatorio, en el cual no se evidencia confesión en los términos establecidos en el artículo 191 del C.G.P. y en el que sostuvo: que se trasladó al R.A.I.S. en 1999, cuando un asesor llegó a la empresa donde labora , con el finRAD. 17001-3105-001-2022-00007-02 SC-19057 11 de dar una charla relativa a los traslados, e n la que le brindó una información “muy vaga”, que “el hombre no me informó”, sino que firmó una asistencia, y “no me percaté de mirar que fue lo que firmé” , “yo no le puse cuidado” y que con el tiempo se enteró que lo habían trasladado de fondo; que no le explicaron las diferencias entre el régimen público y privado o que en el R.A.I.S., no “requería de la edad”, que podría recibir una devolución de saldos o que en caso de fallecer, los dineros depositados en su cuen ta individual harían parte de su masa sucesoral; solo recordó que le advirtieron que el Seguro Social se iba a acabar y se iba a “quedar sin pensión”, precisó que no vio “ningún formulario de traslado”; relató que no le dieron ninguna asesoría ; que no busc ó

solo recordó que le advirtieron que el Seguro Social se iba a acabar y se iba a “quedar sin pensión”, precisó que no vio “ningún formulario de traslado”; relató que no le dieron ninguna asesoría ; que no busc ó retornar al régimen público con precedencia, porque comenzó a laborar desde muy joven y no previó que pudiera tener este tipo de inconvenientes y solo ahora, cuando está sobre el tiempo de una “posible pensión”, se percat ó y se dio cuenta que el fondo al cual pertenece, es desventajoso.

De las probanzas en comento se desprende que COLFONDOS S.A. no demostró haber cumplido con el deber que le asistía, pues no le explic ó al promotor del pleito de forma objetiva cuáles eran las particularidades del régimen, las desventajas que le ocasionaría su traslado, así como tampoco las consecuencias que implicaría su decisión . Igualmente, la falta de información se verifica en la circunstancia de que al afiliad o no se le explicó lo relativo al derecho de retracto ni el plazo con el que contaba para retornar al Régimen de Prima Media y, como se ha dicho, lo que se castiga en procesos como el sub judice es la falta de información debida al momento del traslado, sin que cobre relevancia la que hubiese podido obtener el actor con posterioridad a dicho acto.

Se pone de presente que la condena a trasladar los gastos de administración a COLPENSIONES no constituye una remuneración injustificada, como lo dice el procurador judicial de COLFONDOS S.A. pues en virtud de la declara toria de ineficacia de la afiliación, todo debe volver a su estado anterior, es decir, que COLPENSIONES deberá recibir

injustificada, como lo dice el procurador judicial de COLFONDOS S.A. pues en virtud de la declara toria de ineficacia de la afiliación, todo debe volver a su estado anterior, es decir, que COLPENSIONES deberá recibir todos los dineros como si el afiliad o nunca hubiese abandonado el R.P.M.P.D.RAD. 17001-3105-001-2022-00007-02 SC-19057 12 Ahora, COLFONDOS S.A., en lo relacionado específicamente con la devolución de los dineros atinentes a las primas de reaseguro sostiene que los rubros fueron descontados con destino a las aseguradoras del R.A.I.S. y en tal sentido se le genera un detrimento a la A.F.P., sin embargo, lo esbozado con anterioridad rela cionado con los efectos de la ineficacia del cambio de modelo aplica igualmente frente a tales emolumentos y, el hecho de que antiguamente la A.F.P. hubiera cumplido el mandato normativo de transferir tales sumas a las aseguradoras y de que estas las hubie sen devengado legalmente o que no sea dable su recuperación, no implica que aquellos rubros no puedan ser objeto de retorno por parte del fondo tras la declaratoria de ineficacia, puesto que, como se ha expuesto, ello es su natural consecuencia.

Adicionalmente, la A.F.P. debe asumir tales dineros con cargo a sus propios recursos, toda vez que fue su omisión en el cumplimiento de los deberes legales lo que conllevó a que el traslado careciera de efectos. Además, la Corte Suprema de Justicia en sentencias CS J SL2818-2021,

propios recursos, toda vez que fue su omisión en el cumplimiento de los deberes legales lo que conllevó a que el traslado careciera de efectos. Además, la Corte Suprema de Justicia en sentencias CS J SL2818-2021, SL2877-2020, SL373-2021, SL2209 -2021, SL5655-2021, reiteradas en SL2932-2022, se ha pronunciado en el mismo sentido al disponer que la A.F.P. debe devolver todos los dineros que recibi ó con ocasión de la afiliación con cargo a su propio patr imonio y debidamente indexadas, pues son conceptos que se causaron en virtud de una vinculación anómala, que no debió surtir efectos, por ende no le genera derecho a la A.F.P. de conservarlos.

Todo, en virtud a que el artículo 1746 del C.C., es aplicable por analogía a este tipo de asuntos, conforme lo adoctrinó la Sala de Casación Laboral de la C.S. de J., con apoyo en su homóloga Civil, por ejemplo, en la Sentencia SL3464 de 2019, en la que expresó:

“En la medida en que el legislador no previó un camino específico para declarar la ineficacia distinto al de la nulidad, la Sala en la sentencia CSJ SL1688 -2019 explicó que las consecuencias prácticas de la primera declaración son idénticas a la de la segunda (vuelta al statu quo ante). Con asidero en este argumento, la Sala Civil de esta Corporación igualmente ha afirmado que «cualquiera sea la forma en que se hayaRAD. 17001-3105-001-2022-00007-02 SC-19057 13

argumento, la Sala Civil de esta Corporación igualmente ha afirmado que «cualquiera sea la forma en que se hayaRAD. 17001-3105-001-2022-00007-02 SC-19057 13 declarado la ineficacia jurídica (entendida en su acepción general), bien porque falte uno de sus requisitos estructurales, o porque adolezca de d efectos o vicios que lo invalidan, o

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