TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2022-00235-02-(07-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2022-00235-02-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SC18928
RADICADO: 17001-3105-002-2022-00235-02
DEMANDANTE: CONSUELO ESPITIA PEÑA
DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTROS
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por la señora
CONSUELO ESPITIA PEÑA en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA
DE PENSIONES “COLPENSIONES”, LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES, CESANTÍAS “P ROTECCIÓN S.A’’ y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A”. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º027, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.
partes en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
Solicita la actora que se d eclare la INEFICACIA Y/O NULIDAD DEL TRASLADO de régimen pensional realizada el 07 de abril de 1995, en consecuencia, se ordene a PROTECCIÓN S.A., entidad a la cual se encuentra actualmente afiliada la señora CONSUELO ESPITIA PEÑA , remita a COLPENSIONES los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora,SC18928
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2 junto con sus respectivos frutos e intereses y un a vez realizado esto COLPENSIONES acepte el traslado.
Para así pedir indicó la demandante que, el 25 de abril de 1985 , se vinculó y realizó aportes al régimen pensional del otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Que, el 7 de abril de 1995, firmó el formulario de vinculación pensional trasladándose al RAIS mediante la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. hoy PORVENIR S.A., manifiesta que , el asesor de dicho fondo se abstuvo de brindar información sobre las consecuencias económicas y juríd icas de dicho traslado, tales como las proyecciones de expectativa pensional en ambos
S.A. hoy PORVENIR S.A., manifiesta que , el asesor de dicho fondo se abstuvo de brindar información sobre las consecuencias económicas y juríd icas de dicho traslado, tales como las proyecciones de expectativa pensional en ambos regímenes, ventajas y desventajas de la vinculación entre otras omisiones ; esboza que, para el 19 de enero de 2001, suscribió formulario de solicitud de traslado cambiándose de la AFP HORIZONTE a la AFP PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER hoy PROTECCIÓN S.A.; indica que , el 14 de enero 2022 solicitó a PROTECCIÓN S.A., el traslado de régimen y solicit ó su proyección pensional en ambos regímenes, dando respuesta el fondo el día 18 de enero 2022 denegando la solicitud y no brindó una respuesta clara y de fondo respecto a la proyección pensional; señala que, el 14 de enero de 2022 diligenció y presentó formulario de afiliación ante COLPENSIONES, recibiendo respuesta negativa mediante oficio con radicado 2022_428575-29573160.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1. PORVENIR S.A.
La AFP manifestó que no se presentó ninguna causal legal de ineficacia del acto jurídico de afiliaci ón de la demandante a la AFP HORIZONTE; afirmó que para la fecha del traslado no existía la obligación legal de realizar proyecciones financieras de las mesadas pensionales de los potenciales afiliados ni el mantener constancia escrita de las asesorías suministradas . Propuso las excepciones de: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN A L RAIS E INEXISTENCIA DE
pensionales de los potenciales afiliados ni el mantener constancia escrita de las asesorías suministradas . Propuso las excepciones de: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN A L RAIS E INEXISTENCIA DE
VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO” , “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1746 DEL
CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO”, “PAGO”, “COMPENSACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” e “INNOMINADA O GENÉRICA”.
2.2.2. COLPENSIONESSC18928
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3 Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que, la selección de cualquiera de los regímenes existentes es única y exclusiva del afiliado de manera libre y voluntaria por lo que no es procedente la nulidad y/o ineficacia de la afiliación; afirmó que la entidad no está obligada a recibir a la demandante según los dispuesto en el inciso E del artículo 2 de la ley 797 del 2003 . Con esos planteamientos formuló las excepcio nes de : “INEXISTENCIA DE LA
OBLIGACIÓN”, “EXCEPCIÓN DE BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA
PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS” , “AGRAVIO DE LA
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL”, “INNOMINADA”,
“PRESCRIPCIÓN”.
PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS” , “AGRAVIO DE LA
SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA PENSIONAL”, “INNOMINADA”,
“PRESCRIPCIÓN”.
2.2.3. PROTECCIÓN S.A.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la vinculación no adolece de vicios del consentimiento pues no existieron maniobras preterintencionales, por lo que la demandante no pudo ser víctima de la omisión de la información y no se le hizo incurrir en error sobre el objeto de la contratación en l o relativo a sus derechos prestacionales. Propuso las excepciones de: “GENÉRICA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACI ÓN”, “EXONERACI ÓN DE CONDENDA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LA LEGITIMACI ÓN EN LA CAUSA Y/O AUSEN CIA DE PERSONER ÍA
SUSTANTIVA POR PASIVA DE MI REPRESENTADA”, “INEXISTENCIA DE LA
FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR
INEXISTENCIA DE LA OPORTUNIDAD”, “AUSENCIA DE PERJUICIOS
MORALES Y MATERIALES IRROGADOS POR PARTE DE ESTA ENTIDAD
LLAMADA A JUICIO”, “AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDAD FINANCIERA DEL
SISTEMA EN CASO DE ACCEDER AL TRASLADO”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO
SEGURO PREVISIONAL” y “EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE
ADMINISTRACIÓN”.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
SEGURO PREVISIONAL” y “EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE
ADMINISTRACIÓN”.
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 08 de noviembre del año 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, declaró en la resolutiva de la decisión que el traslado de la señora CONSUELO ESPITIA PEÑA del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual a través de HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., fue inefica z; en tal virtud, condenó a la
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓNSC18928
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4 S.A.’’ y LA SOCIEDAD ADMINIS TRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S.A.”, trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo las comisiones, gastos de administración, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y a cargo a su propio patrimonio; de igual forma, ordenó igualmente a COLPENS IONES proceder, sin dilaciones, a reactivar la afiliación a la demandante. Se condena en costas a l as demandadas a favor de la parte actora.
patrimonio; de igual forma, ordenó igualmente a COLPENS IONES proceder, sin dilaciones, a reactivar la afiliación a la demandante. Se condena en costas a l as demandadas a favor de la parte actora.
2.4. RECURSOS DE APELACIÓN
2.4.1. COLPENSIONES: Inconforme con la providencia adoptada, la mandataria de la entidad interpuso recurso de apelación, argumentando que la afiliación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 de la ley 100 de 1993, pues su representada no participó en la afiliación por lo que es un tercera afectada por los resul tados del proceso en el que se ordena recibir en calidad de afiliado al demandante; afirma que se verificó que la demandante firmó de manera libre, voluntaria y sin presiones el formulario de afiliación y señaló que no es beneficiaria del régimen de transi ción por no tener las semanas requeridas antes del 1° de abril de 1994, así como tampoco para dicha calenda tenía 40 años de edad y al elevar la solicitud de traslado se encontraba a menos de diez años para acceder a su derecho pensional; solicitó en caso de confirmarse el fallo que a título de sanción se condene a la administradora al pago del cálculo actuarial proporcional equivalente al valor total de mesadas pensionales a pagar.
2.4.2. PORVENIR S.A.: La apoderada judicial interpone recurso de apelación señalando que , la entidad cumplió con el deber de asesoría básico y necesario emanando así el consentimiento libre , voluntario y sin presiones por parte de la demandante; afirmó que no era necesario mantener constancia escrita
apelación señalando que , la entidad cumplió con el deber de asesoría básico y necesario emanando así el consentimiento libre , voluntario y sin presiones por parte de la demandante; afirmó que no era necesario mantener constancia escrita de la asesoría suministrada ni frente a eventuales proyecciones de mesadas pensionales por la imposibilidad que existía para ello; resaltó que en la actualidad la gestora se encuentra afiliada a PROTECCIÓN S.A. y todos los recursos ya fueron girados a dicho fondo; manifestó que la aplicación de manera retroactiva de la línea jurisprudencial es endilgar cargas y obligaciones adicionales que no se encontraban a cargo de los fondos para el momento de suscripción de los formularios de afiliación; manifestó su inconformidad en referencia a la totalidad de rubros ordenados a girar, señalando puntualmente en referencia a las cuotas o gastos de administración, a los seguros previsionales y a los aportes de la pensión de garantía de pensión mínima , que los primeros obedecen a un descuentoSC18928
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5 autorizado por la ley, y que los segundos obedecen a un mandato legal, por lo que la devolución con cargo a sus propios recursos representa un detrimento a sus representadas y configura un enriquecimiento sin justa causa pues dichos recursos ya fueron girados y no se encuentran en las en las arcas de dichos fondos; finalmente solicitó la revocatoria de condena en costas pues el proceder de dichos fondos estuvo ajustado a derecho y en consonancia con el principio de buena fe..
recursos ya fueron girados y no se encuentran en las en las arcas de dichos fondos; finalmente solicitó la revocatoria de condena en costas pues el proceder de dichos fondos estuvo ajustado a derecho y en consonancia con el principio de buena fe..
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 06 de febrero de 202 4, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.5.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:
2.5.1.1. PROTECCIÓN S.A.: La entidad demandada solicitó la revocatoria de la providencia, pues afirma que la decisión adoptada va en cumplimiento de la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, lo que a su criterio viola distintas disposiciones legales vigentes. Arguye por otro lado que la inversión de la carga probatoria que le exige a la entidad acreditar haber suministrado una información seria, oportuna, y veraz en cuanto a las características comp arativas de ambos regímenes, desconoce que para la época dicha información era personalizada y que la legislación para la oportunidad de traslado no exigía en lo absoluto que la entidad conservará memoria de tal asesoría que la entidad cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la época.
2.5.1.2. PORVENIR S.A.: La apoderada judicial de la AFP solicita la revocatoria de la decisión arguyendo que, HORIZONTE cumplió a cabalidad con el
según la normatividad vigente para la época.
2.5.1.2. PORVENIR S.A.: La apoderada judicial de la AFP solicita la revocatoria de la decisión arguyendo que, HORIZONTE cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la fecha de traslado de la demandante; afirmó que de igual manera se probó su voluntad de permanecer en el RAIS al no haber ejercido su derecho al retracto, al haber efectuado cotizaciones por más de 28 años y haberse trasladado una vez entre administradoras del mismo régimen; solicitó se revoque la condena consistente en trasladar la totalidad de los rendimientos financieros, los descuentos al Fondo de Pensión de Garantía Mínima, los gastos de administración y comisiones, afirmando que dicha condena desconoce el hecho de que existen prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse y que constituyen un límite o excepción a los efectos retroactivos de la declaratoria de ineficacia, solicitó en caso de confirmarseSC18928
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6 tal apartado, autorizar el descuento de las restituciones mutuas a que haya lugar de dichos conceptos; finalmente en torno a las condenas impuestas, manifestó su inconformidad y solicitó la revocatoria de las mismas.
2.5.1.3. DEMANDANTE: El apoderado solícito se confirme la decisión, por encontrarse acorde a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, realizando un recuento de la misma.
2.5.1.3. DEMANDANTE: El apoderado solícito se confirme la decisión, por encontrarse acorde a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, realizando un recuento de la misma.
III. CONSIDERACIONES
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar:
- ¿Se torna procedente declarar p lenamente válido el traslado surtido por la señora CONSUELO ESPITIA PEÑA del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz?
- En es te último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar a la accionante y si la AFP demandada debe trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia?
- De igual manera, se analizará la procedencia de la condena en costas a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A.
3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales:
-Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año
-Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-2019, SL1452-2019, SL3464 -2019 y SL4360 -2019 de la Sala Laboral de la Co rte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen. SL1688-2019 y SL-SC18928
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7 2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452-2019, SL1688-2019 y SL 3464 -2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la i ndexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima).
3.2.2 HECHOS PROBADOS
Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentados los hechos que se encuentran probados, así:
1. Que la demandante cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, asumida por el ISS hoy COLPENSIONES, desde el 25 de abril de 1985 (folio 78 del expediente en archivo PDF
“04AnexosDemanda”).
2. Que la demandante el 07 de abril de 1995, se trasladó de régimen con la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. (folio 65 del expediente
“04AnexosDemanda”).
2. Que la demandante el 07 de abril de 1995, se trasladó de régimen con la AFP HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. (folio 65 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”).
3. Que la demandante el 19 de enero de 2001, se trasladó a la AFP
PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER hoy PROTECCIÓN S.A.
(folio 67 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”).
4. Que la demandante el 14 de enero de 2022, diligencio y presentó formulario de afiliación ante COLPENSIONES (folio 76 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”).
5. Que COLPENSIONES mediante oficio de fecha del 14 de enero de 2022 con radicado 2022_428575-29573160, negó solicitud de vinculación (folio 77 del expediente en archivo PDF
“04AnexosDemanda”).
3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN
Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136-2014, SL17595 -2017,
SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-2019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL43602019, con los cuales puede asegurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas q ue podíaSC18928
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8 representarle al asegurado, aquella es ineficaz y procede , por tanto, declarar la nulidad del acto del traslado.
Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fijado como requisitos sinequa non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión ; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del
con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fu ere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que garanticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.
También ha asentad o la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFP, y en vista que todos esos planteamiento s están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentados deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” De acuerdo a lo anterior, no es cierto que para la época de traslado del promotor del litigio no existiera la obligación sobre la que
suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” De acuerdo a lo anterior, no es cierto que para la época de traslado del promotor del litigio no existiera la obligación sobre la que se ha puntualizado, ni que se esté realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, como lo sostiene las demandadas, toda vez q ue, para la data del traslado de la gestora, las normas que regulaban el deber de información son artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 delSC18928
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9 Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.
En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a las AFP demandadas, soportar la carga de demostrar que la decisión del traslado de régimen de la demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al Juez, que el traslado cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir que esa entidad del régimen de ahorro individual hubiera cumplido con la obligación sobre la que se ha puntualizado y
cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir que esa entidad del régimen de ahorro individual hubiera cumplido con la obligación sobre la que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado.
No se desconoce el documento de vinculación, donde consta que l a demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, a través de HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., en fecha del 07 de abril de 1995, pero en sentir del Tribunal las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en este no tienen la capacidad de mostrar cumplidas las exigencias de asesoría, información y buen consejo.
Referente a que la negativa de las entidades se debe a un cumplimiento estricto de la ley, que no es otra cosa que la imposibilidad de que la demandante se cambie al régimen de prima media con prestación definida por estar próxima a pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia, lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus efectos y deba entenderse, que el promotor de la Litis, siempre ha pertenecido a l régimen de prima media con prestación definida. En relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el afiliado soportar esas consecuencias, aunque COLPENSIONES sea un tercero ajeno a ese negocio. En ese sentido, como quiera que COLPENSIONES funge como la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la
puede el afiliado soportar esas consecuencias, aunque COLPENSIONES sea un tercero ajeno a ese negocio. En ese sentido, como quiera que COLPENSIONES funge como la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recibir a la demandante, puesto que de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen.
Se aclara también que con la decisión no se está causando un desfinanciamiento del régimen de prima media, porque todo se retrotrajo al estado inicial, lo que implica que COLPENSIONES va a recibir todos los dineros que de no haberse llevado a cabo el traslado hubiera tenido en su poder.SC18928
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Por otro lado, bien hizo la a -quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha asignado, indicando que el efecto es entender que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. Así puede consultarse en la sentencia SL43602019, reiterada en la SL4061 de 2021.
Así mismo, debe decirse que la motivación que hubiera tenido la demandante para presentar la demanda no tiene incidencia alguna ni implica una convalidación de la falta al deber de suministrar una orientación suficiente, c omo tampoco el hecho de que esta no se haya acercado a solicitar la información, o no haya hecho uso del derecho de retracto ni del periodo de gracia , y haya efectuado aportes al RAIS durante tantos años.
tampoco el hecho de que esta no se haya acercado a solicitar la información, o no haya hecho uso del derecho de retracto ni del periodo de gracia , y haya efectuado aportes al RAIS durante tantos años.
Para resolver otro de los planteamientos de PORVENIR S.A., en el que se duele de que se haya ordenado la devolución de los gastos de administración , las comisiones y de los seguros de invalidez y de sobrevivientes, debidamente indexados, es pertinente indicar que según las voces del artículo 1746 del C.C., precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades y es aplicable por an alogía a la ineficacia, “La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”, es decir, que en virtud a ella, lo ocurrido en el transcurso de la ejecución del contrato no nació a la vida jurídica, y en este sentido, deben restituirse las cosas al estado anterior a la celebración del acto. ( CSJ SL14 52, 1688 de 2019 , entre otras). Lo anterior implica, en asuntos como el que hoy nos convoca, la devolución de todos los valores que hubieren recibido los “contratantes” con motivo de la afiliación, incluyendo los conceptos relacionados, los cuales deberán pagar con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, como lo explicó el órgano de cierre en la materia en las sentencias
utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, como lo explicó el órgano de cierre en la materia en las sentencias CSJ SL 3464-2019 y SL2877 de 2020.
En este punto, resulta pertinente indicar que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la 797 de 2003, dispone que de la cotización global que realiza el afiliado en el RAIS, un porcentaje va para la cuenta de ahorro individual, otro para cubrir la garantía de pensión mínima y otro más para financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.SC18928
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No se desconoce que estas destinaciones tienen una fuente legal, no obstante, considera la Colegiatura que la A.F.P debe asumirlos con cargo a sus propios recursos, toda vez que, se recuerda, fue su omisión en el cumplimiento de deberes legales lo que condujo a que el traslado careciera de eficacia.
Igualmente, la orden de devolución de los aportes destinados a las pólizas de reaseguro, ha sido dispuesta a partir de los propios recursos de los fondos demandados, en atención a la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico de la afiliación, por lo que no se está causando una afectación a terceros, que necesiten estar vinculados al presente proceso.
fondos demandados, en atención a la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico de la afiliación, por lo que no se está causando una afectación a terceros, que necesiten estar vinculados al presente proceso.
En esta medida, resulta apenas natural que se ordene la devolución de todos los conceptos generados a partir de la afiliación irregular de la accionante al RAIS, resguardando con dicha determinación, entre otras cosas, la sostenibilidad financiera del fondo público administrado por COLPENSIONES.
Frente al reparo formulado por el apoderado de PORVENIR S.A. en referencia a las sumas depositadas para financiar la garantía de pensión mínima, se torna necesario recordar que el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 estableció aportes adicionales sobre el ingreso base de co
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