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TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2022-00262-02-(28-02-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001-3105-002-2022-00262-02-(28-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

RADICADO: 17001-3105-002-2022-00262-02 (19049).

DEMANDANTE: OLGA CLEMENCIA PARRA CASTRO.

DEMANDADAS: COLPENSIONES, PORVENIR S.A., PROTECCIÓN S.A. y

COLFONDOS S.A.

MANIZALES, VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE DOS MIL

VEINTICUATRO (2024).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por las voceras judiciales de PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A. y COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2023 por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS, así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los intereses de COLPENSIONES; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión no.050, acordaron la siguiente SENTENCIA.

ANTECEDENTES

Olga Clemencia Parra Castro , promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la ineficacia de su “afiliación” y

ANTECEDENTES

Olga Clemencia Parra Castro , promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la ineficacia de su “afiliación” y traslado al R.A.I.S., administrado más concretamente por PROTECCIÓN S.A., en consecuencia se ordene su regreso al R.P.M., administrado por COLPENSIONES, como si nunca se hubiera ido del mismo y que las A.F.P. “DEMANDADAS”, devuelvan a la administradora pública, todos los dineros que recibieron por su afilia ción, tales como cotizaciones, bonosRAD. 17001-3105-002-2022-00262-02 SC-19049 2 pensionales con sus rendimientos según el artículo 1746 del CC, comisiones, gastos de administración o cualquier otro y que la disminución del capital de financiación de la pensión al momento del traslado, se asuma con cargo al patrimonio de los fondos, según el artículo 963 del CC; que se condene a PORVENIR S.A., a que en caso de haber otorgado la pensión, la siga cancelando hasta que sean trasladados los recursos a COLPENSIONES, para financiar la deuda pensional y sea incluido en nómina; que se les condene en costas y a lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita.

Como fundamento de sus pedimentos afirmó: que se afilió al R.P.M. el 1 de marzo de 1990 y se trasladó al R.A.I.S., administrado m ás concretamente por PROTECCIÓN S.A., el 1 de febrero de 1996, puesto que por parte del fondo privado, no se le entregó una información

de marzo de 1990 y se trasladó al R.A.I.S., administrado m ás concretamente por PROTECCIÓN S.A., el 1 de febrero de 1996, puesto que por parte del fondo privado, no se le entregó una información completa, veraz y suficiente, ni proyecciones o comparativos , respecto de los beneficios que obtendría en ese régimen , v ersus las consecuencias negativas de abandonar el público, por lo que la migración se torna ineficaz; adujo que realizó un traslado horizontal a COLFONDOS S.A., el 1 de diciembre del 2000 y otro a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., el 1 de marzo del 200 2; sostuv o que los fondos privados, publicitaron información que faltaba a la verdad, indicando que las personas se podían pensionar a más temprana edad y con una mesada más alta que en el I.S.S. o las diferentes cajas de previsión, que su capital iba a tener rendi mientos que permitirían obtener una pensión superior, sin indicar que los mismos eran “inflados” , además, que el I.S.S., hoy COLPENSIONES iba a desaparecer por lo que sus aportes estaban en riesgo, cosa que no e ra cierta; acotó que solicitó a COLPENSIONES, la anulación del traslad o, ruego que fue despachad o como improcedente; expuso que de no haberse trasladado, el monto de su pensión en el R.P.M., sería de $1.557.424, al tiempo que en PROTECCIÓN S.A., de $926.927, suma que resulta ser inferior, al igual que lo era al momento de la migración inicial.

su pensión en el R.P.M., sería de $1.557.424, al tiempo que en PROTECCIÓN S.A., de $926.927, suma que resulta ser inferior, al igual que lo era al momento de la migración inicial.

CONTESTACIONES A LA DEMANDARAD. 17001-3105-002-2022-00262-02

SC-19049 3 Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos:

COLPENSIONES los que llamó: “Inexistencia de la obligación ”; “Excepción de buena fe ”; “ Imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas -sic-”; “ Agravio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional”; “Excepción de innominada” y “Prescripción”.

A su turno PORVENIR S.A. propuso en su defensa los medios exceptivos que denominó: “Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento” ; “Aplicación del artículo 1746 del Código Civil en relación con los rendimientos financieros, gastos de comis ión y primas de seguro”; “Prescripción”; “Buena fe” e “Innominada o genérica”.

PROTECCIÓN S.A. , excepcionó así : “Genérica ó innominada (sic)”; “Prescripción”; “Buena fe”; “Compensación”; “Exoneración de condena en costas”; “Inexistencia de la obligación”; “Falta de legitimación en la causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”; “Inexistencia de la fuente de la obligación”; “Inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”; “Ausencia de perjuicios

causa y/o ausencia de personería sustantiva por pasiva de mi representada”; “Inexistencia de la fuente de la obligación”; “Inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad”; “Ausencia de perjuicios morales y materia les irrogados por parte de esta entidad llamada a juicio”; “Afectación de la estabilidad financiera del sistema en caso de acceder al traslado”; “Excepción de mérito seguro previsional” y “Excepción de mérito cuotas de administración”.

Por su parte COLFONDOS S.A. formuló las excepciones de: “Inexistencia de la obligación”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Buena fe”; “Innominada o genérica”; “Ausencia de vicios del consentimiento”; “Validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad”; “Ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A.”; “Prescripción de la acción para solicitar la nulidad de la afiliación”; “Compensación y pago”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARAD. 17001-3105-002-2022-00262-02

SC-19049 4 Tramitada la Litis, en providencia del 13 de diciembre de 2023, la Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones formuladas y, en consecuencia, declaró ineficaz el traslado del R.P.M. al R.A.I.S. que realizó la actora desde el I.S.S. a PROTECCIÓN S.A., en 1996; ordenó a

PORVENIR S.A. , COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A., remitir a

realizó la actora desde el I.S.S. a PROTECCIÓN S.A., en 1996; ordenó a PORVENIR S.A. , COLFONDOS S.A. y PROTECCIÓN S.A., remitir a COLPENSIONES, todos los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses que posea l a demandante en su cuenta de ahorro indivi dual. Así mismo, se dispuso que las A.F.P. devolvieran los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, al igual que a reintegrar los aportes para garantía de pensión mínima, prima de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de inva lidez y sobrevivencia, todas de manera indexada en el término de un mes; dictaminó que COLPENSIONES acepte el traslado de la actora, sin dilaciones; condenó en costas a las codemandadas, por último, dispuso la consulta.

APELACIÓN

Inconformes con el fallo , l as vocer as judiciales de COLPENSIONES , COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A. la recurrieron, así:

La mandataria judicial de COLPENSIONES: solicitó que se declare que la afiliación de la demandante fue válida tras haber cumplido con los requisitos de la normatividad vigente, artículo 13 de la Ley 100 de 1993, puesto que la entidad no participó de “la afiliación”, en la medida de que la actora acusa a las A.F.P. de ejecutar maniobras omisivas o erróneas respecto de la información otorgada, por lo que termina si endo afectada por las resultas del proceso, al disponer tener a la señora Parra Castro

la actora acusa a las A.F.P. de ejecutar maniobras omisivas o erróneas respecto de la información otorgada, por lo que termina si endo afectada por las resultas del proceso, al disponer tener a la señora Parra Castro como afiliada, lo anterior porque se verificó que aquella firmó de manera libre y sin presiones el formulario de afiliación , además no acredit ó ser beneficiaria del régimen de transición y al elevar la solicitud de regreso al régimen público, se encontraba a menos de 10 años para acceder a su derecho pensional, siendo improcedente alegar después de tanto tiempo que se trat ó de un engaño, solo por el hecho de encontrar sus expectativas fallidas, por lo que la acción adecuada es el resarcimiento de perjuicios conforme al artículo 10 del Decreto 720 de 1994 y no laRAD. 17001-3105-002-2022-00262-02 SC-19049 5 ineficacia del traslado. Agregó que de confirmarse la decisión, se dan los presupuestos para una descapitalizaci ón del fondo por tener que recibir una nueva afiliada, vía judicial, por lo que solicitó disponer que las administradoras privadas, paguen a COLPENSIONES un cálculo actuarial proporcional equivalente al total de las mesadas pensionales a pagar conforme los parámetros del R.P.M., en razón a la expectativa de vida del extremo actor.

En igual sentido, PORVENIR S.A., mostró su descontento con el fallo de instancia, solicitando la revocatoria, en lo tocante con la orden de devolver a COLPENSIONES los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, p ues

instancia, solicitando la revocatoria, en lo tocante con la orden de devolver a COLPENSIONES los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, p ues fueron cobradas por el fondo por autorización de la ley. Respecto de los aportes al fondo de G.P.M., con cargo a sus propios recursos, dijo que el porcentaje desti nado a la cuenta especial de FOGAFÍN, se traslada a COLPENSIONES pero no con carg o al patrimonio de la A.F.P., sino de la “cuenta especial”, por lo que no es justo que se ordene un doble pago por el mismo concepto; acotó que ordenar devolver los rendimientos financieros, desconoce el artículo 1746 del C.C., porque en virtud del principio de las restituciones mutuas, aunque se declare la ineficacia de la afiliación al R.A.I.S. y se tenga la ficción de que nunca existió el acto jurídico, es improcedente tal restitución y la de los gastos de administración, este último por tratarse de un descuento como contraprestación por la buena gestión del fondo, de los dineros depositados en la cuenta de ahorro individual.

Precisó que las cosas no vuelven al estado en que estaban antes del traslado, porque en aquel entonces los aportes no generaban rendimientos, como sí sucedió cuando se vinculó al R.A.I.S., los cuales constituyen aproximadamente el 74% del capital individual, atacó la condena en costas, porque la administ radora privada no pudo evitar la demanda, porque es un juez quien debe declarar la ineficacia del traslado, asimismo, que ha actuado conforme a la ley vigente al

condena en costas, porque la administ radora privada no pudo evitar la demanda, porque es un juez quien debe declarar la ineficacia del traslado, asimismo, que ha actuado conforme a la ley vigente al momento en que se efectuó el traslado horizontal a HORIZONTE hoy

PORVENIR S.A.RAD. 17001-3105-002-2022-00262-02

SC-19049 6 Por último COLFONDOS S.A., reprochó la sentencia , concretamente respecto de la orden de devolver todos los conceptos que se enunciaron en el numeral tercero , por no contar con ningún valor en la cuenta de ahorro individual de la actora, por lo que no habría lugar a rest ituir los gastos de administración ni lo equivalente a seguros previsionales , pues ello contraviene el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008, el cual regula los rubros sujetos a traslado, es decir los destinados a la cuenta de ahorro individual de la demanda nte y del fondo de G.P.M., adicionalmente, aseguró haber trasladado todos los valores que para la época tenía la demandante hasta el año 2000 , por lo que no habrían saldos por restituir y mucho menos disponer que se haga de manera indexada, puesto que ello enriquecería sin justa causa a COLPENSIONES a costa de un empobrecimiento del fondo privado; precisó que los “gastos de administración”, en el tiempo que la accionante estuvo afiliada con COLFONDOS S.A., ya cubri eron los riesgos que amparaban, por lo que no debería obligar se su reintegro. Rehusó la condena en costas porque la administradora cumplió con la información que en aquel

afiliada con COLFONDOS S.A., ya cubri eron los riesgos que amparaban, por lo que no debería obligar se su reintegro. Rehusó la condena en costas porque la administradora cumplió con la información que en aquel momento le era exigible para efectos de l traslado de régimen y en su caso, para una migración horizontal.

CONSULTA

Como la sen tencia resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por l a jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias STL4126 -2013, STL42552013 y STL2807-2018.

Por lo tanto, se examinará si la condena efectuada por la a quo está conforme a los lineamientos que sobre el tema ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como si debe o no prosperar la excepción de prescripción.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIARAD. 17001-3105-002-2022-00262-02

SC-19049 7 Los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 25 de enero de 2024 , así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El vocero judicial de COLPENSIONES, al hacer uso de tal facultad, pidió que se revoque el fallo de primer grado y se absuelva a la entidad de todas las pretensiones; adujo que se debe tener en cuenta la sentencia SL3752 de 2020 sobre traslados ho rizontales, la cual citó in extenso; que en material de traslado de régimen el precedente jurisprudencial ha mantenido una posición garantista en favor de los afiliados y por consiguiente se creó una situación ventajosa que los favorece, pues su simple afirmación respecto a que el fondo no brindó información precisa, clara y exacta les viene permitiendo obtener el traslado al Régimen de Prima Media, sin que sea necesario que se allegue el más mínimo elemento probatorio al interior del proceso; que la Corte Suprema desconoció el precedente constitucional al valerse de una manera generalizada de la presunta ignorancia de la ley por parte de los afiliados para considerarlos como la parte débil, desconociendo que el error de derecho no es justificable en los neg ocios jurídicos; que se ha desconocido que el deber de información de las A.F.P. ha tenido varias etapas; que el alcance de la asesoría brindada debe ser analizado conforme a la normatividad vigente para la época del traslado; que la Corte Suprema fundamen tó su postura en el Código Civil pero desconoció otras normas del mismo estatuto que establecen correlativamente obligaciones para el demandante; que el derecho de

conforme a la normatividad vigente para la época del traslado; que la Corte Suprema fundamen tó su postura en el Código Civil pero desconoció otras normas del mismo estatuto que establecen correlativamente obligaciones para el demandante; que el derecho de traslado no es absoluto y la declaración injustificada de la ineficacia del traslado afecta la sostenibilidad financiera del sistema.

COLFONDOS adujo que la demanda se fundamenta en el convencimiento errado de la parte demandante de creer que al momento de su afiliación fue inducido a error, pero COLFONDOS S.A.RAD. 17001-3105-002-2022-00262-02 SC-19049 8 cumplió con las formalidades para la afiliación; que la actora suscribió el formulario de afiliación por lo que conoce cómo opera el R.A.I.S. y la A.F.P. siempre cumplió con el debe de informar; que el deber de las administradoras de poner a disposición de los afiliados herramientas financieras surgió solo hasta la expedición de la Ley 1748 de 2014; que se le informó de manera adecuada y completa a la accionante acerca de las condiciones bajo las cuales opera el R.A.I.S.; que al suscribir el formulario de afiliación se dejó constancia de q ue la elección fue libre, espontánea y sin presiones; que el error de derecho no produce vicio del consentimiento.

PROTECCIÓN S.A. solicitó que se revoque la decisión y se planteó argumentos según los cuales la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a los temas de ineficacia, es violatoria de la Constitución y la Ley y solicitó revocar

argumentos según los cuales la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a los temas de ineficacia, es violatoria de la Constitución y la Ley y solicitó revocar la decisión de primer grado.

A su turno la parte demandante solicitó que se confirme la sentencia y que se tengan e n cuenta los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en materia de ineficacia de traslado por la falta de información y el engaño que sufrieron las personas que se trasladaron del R.P.M. al R.A.I.S.; que la A.F.P. no cumplió con los requisitos leg ales y jurisprudenciales para mantener la validez y eficacia del traslado.

CONSIDERACIONES

A continuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C. P. L. y de la

S. S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada.

Así pues, lo primero que se debe aclarar es que no se puede confundir un traslado válidamente realizado, con la pretensión de declaratoria de ineficacia de afiliación a una A.F.P. del R.A.I.S., como se intuye lo hace COLPENSIONES. En efecto, el legislador dispuso varios momentos para que quienes pretenden trasladarse de un régimen a otro, o inclusive,RAD. 17001-3105-002-2022-00262-02 SC-19049 9 entre diferentes fondos pensionales puedan hacerlo; el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, permitía

SC-19049 9 entre diferentes fondos pensionales puedan hacerlo; el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, permitía hacerlo una vez cada 3 años después de la elección inicial; el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificó dicho periodo, ampliándolo a 5 años y a su vez limitándolo para qui enes les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; y finalmente el artículo primero del Decreto 3800 de 2003 determinó que a las personas que al 28 de enero de 2004, les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrían trasladarse por una única vez hasta dicha fecha. Lo reglado en las comentadas disposiciones es lo que se conoce como un traslado válido entre fondos de pensiones o regímenes; acto en el que se permite al afiliado que escoja libremente a cuál de ellos desea pertenecer en desarrollo del principio consagrado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, situación en la cual la administradora “A”, traslada el capital ahorrado a la administradora “B”, y los aportes continúan realizándose a la segunda de ellas, hasta tanto se cumplan con los requisitos para acceder a una prestación pensional, a quien le corresponderá la obligación de reconocer y pagar aquellas.

Cosa distinta sucede cuando se debe determinar si el acto de la afiliación es o no ineficaz, pues el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene dicho que ello ocurre cuando la decisión de cambiar de régimen

Cosa distinta sucede cuando se debe determinar si el acto de la afiliación es o no ineficaz, pues el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene dicho que ello ocurre cuando la decisión de cambiar de régimen pensional, específicamente de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de cualquiera de los regímenes existentes, sea el R.A.I.S o el R.D.P.M., sea única y exclusivamente del afiliado de forma libre y voluntaria, correspondiéndole al Fondo Pensional la carga de demostrar que brindó la información necesaria para que el afiliado así lo hiciera.

Con relación al deber de informar de las Administradoras, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. en sentencia SL1688-2019 identificó las diferentes etapas en las que se desarrolló la mencionada obligación y concluyó:RAD. 17001-3105-002-2022-00262-02 SC-19049 10 “Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con

de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.”

(…)

“Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha re cibido información clara, cierta, comprensible y oportuna” (Negrilla y subraya de la Sala).

Por tanto, y en vista que desde la demanda se planteó que Olga Clemencia Parra Castro , no recibió la información necesaria cuando se trasladó de régimen, la carga probatoria para demostrar lo contrario recaía en PROTECCIÓN S.A. por ser el Fondo que promovió el traslado. En cuanto al particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1452-2019, reiterada en la SL373 -2021, dijo:

“(…) es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a qui én le

traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a qui én le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se argu ye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las queRAD. 17001-3105-002-2022-00262-02 SC-19049 11 depende la validez del contrato de aseguramiento . En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brind ó, dado que es quien está en posición de hacerlo” (Se destaca).

Ahora bien, PROTECCIÓN S.A. con el fin de acreditar el cumplimiento al deber de información no aportó ningún medio de prueba diferente al formulario de afiliación, documento respecto del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado reiteradamente que solo demuestra el consentimiento del afiliado, mas no, que hubiese sido debidamente informado, así por ejemplo en la Sentencia SL3572022 explicó:

“Menos, es so stenible predicar que la simple rúbrica impuesta en

que solo demuestra el consentimiento del afiliado, mas no, que hubiese sido debidamente informado, así por ejemplo en la Sentencia SL3572022 explicó:

“Menos, es so stenible predicar que la simple rúbrica impuesta en un formulario, en señal de asentimiento, pueda suplir la información que deben brindar las administradoras. Sobre el punto resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia

CSJ SL1688-2019:

El simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado.

Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

[…]

Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar u n ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de

verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar u n ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación alRAD. 17001-3105-002-2022-00262-02 SC-19049 12 régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.”

Adicionalmente, en la sentencia SL4373 -2020, en la que se hizo alusión a la SL1688-2019, la Corte dijo:

“Es de precisar, que en la documental antes relacionada, se encuentran consignadas afirmaciones tales como «hago constar que realizo de forma libre , espontánea, y sin presiones […]», la Sala ha sostenido en relación a este tipo de leyendas, no ser suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado, en efecto, en sente ncia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada entre otras, SL19447 -2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó:

No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demanda nte, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal cará cter

ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal cará cter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo que ella entraña (…)” (Se resalta).

Debe decirse que el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema en estudio data del año 2008 y ha sido reiterado entre otras en las sentencias de Casación: 31989 y 31314 de 2008, 33083 de 2011, SL12136 -2014, SL413 -2018, SL361 -2019, SL1688-2019, SL4875 -2020, SL3168 -2021, SL3871 -2021, SL12172021, y más recientemente en las sentencias SL755 -2022, SL756-2022,

SL800-2022 y SL932-2023.

Bajo tal panorama, al ser indudable el deber de las administradoras de fondos de pensiones desde su creación, de brindar un consentimiento informado a los usuarios del sistema antes de que acepten el servicio ofertado, observa la Corporación que no s e cumplen los presupuestos fijados en la jurisprudencia laboral para tener como eficaz el traslado, pues en el plenario no reposa prueba que permita concluir que l a demandante, antes de trasladarse de régimen, hubiese recibido información clara, cierta, co mprensible y oportuna, para tomar una decisión objetiva, asimismo, debe decirse que a juicio de l Tribunal , laRAD. 17001-3105-002-2022-00262-02 SC-19049 13

información clara, cierta, co mprensible y oportuna, para tomar una decisión objetiva, asimismo, debe decirse que a juicio de l Tribunal , laRAD. 17001-3105-002-2022-00262-02 SC-19049 13 motivación que hubiese tenido l a actora para promover el presente proceso, no tiene incidencia para desatar el asunto, por su incapacidad para convalidar la negligencia de

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