TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2018-00224-02-(13-06-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2018-00224-02-(13-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17001-3105-003-2018-00224-02 (18401)
DEMANDANTE: Paola Natalia Betancur Arbeláez
DEMANDADA: ESIMED S.A.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, TRECE (13) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS (2023).
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 126, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
La señora Paola Natalia Betancur Arbeláez , actuando a través de apoderado judicial inició el presente proceso ordinario laboral de primera instancia tendiente a que se declare que entre ella y la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A .- ESIMED S.A. existió un contrato laboral a término indefinido desde el 7 de febrero de 2010 y hasta el 7 de septiembre de 2017 . Como consecuencia pretende el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa,
contrato laboral a término indefinido desde el 7 de febrero de 2010 y hasta el 7 de septiembre de 2017 . Como consecuencia pretende el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de las prestaciones y salarios adeudados, el reajuste de los crédi tos laborales, las costas procesales y todo lo que resulte probado extra y ultra petita.18401 Paola Natalia Betancur Arbeláez vs. ESIMED S.A. Página 2 de 11 Como sustento fáctico de sus pretensiones afirmó que prestó sus servicios personales y subordinados para la sociedad ESIMED S.A., iniciando a laborar el 7 de enero de 2010 y hasta el 7 de septiembre de 2017, ejerciendo el cargo de médica general, labor que ejerció en la sede ubicada en el barrio La Arboleda de esta ciudad; que el sueldo promedio mensual devengado durante el último años de servicios fue de $2.842.500; que el 15 de junio de 2017, la sociedad demandada le ordenó trasladarse a la ciudad de Armenia, Quindío, para prestar el servicio de médica general, traslado que se haría efectivo a partir del 20 de junio de ese mismo año; que en dicha comunicación, no se le informó cuáles eran las condiciones de su labor en Armenia, Quindío, toda que la comunicación simplemente se limitó a ordenar su traslado, sin el reconocimiento de viáticos de traslado, incremento en la remuneración, viáticos para alimentación y estadía; que junto con otros catorce compañeros que también fueron objeto de traslado, le informaron a ESI MED S.A. que no
viáticos de traslado, incremento en la remuneración, viáticos para alimentación y estadía; que junto con otros catorce compañeros que también fueron objeto de traslado, le informaron a ESI MED S.A. que no se trasladarían porque consideraban que era un abuso del “ius variandi”.
Precisó que el 7 de septiembre de 2017 , la sociedad demandada dio por terminado el contrato de trabajo que tenía suscrito con la actora, a partir de la finalización de la jornada laboral de ese día, argumentando la baja ocupación y demanda de los servicios ofertados por parte de CAFI en Manizales; que, al momento de la terminación del contrato de trabajo, no se le cancelaron las prestaciones, sino hasta el 19 de septiembre de 2017; que en la liquidación efectuada no aparecieron la totalidad de los días trabajados (documento 04).
La curadora ad-litem de la sociedad demandada al contestar la demanda no aceptó ninguno de los hechos de la demanda. Propuso las excepciones de mérito que denominó: prescripción y genérica (documento 35).
La Juez de primer grado clausuró la instancia fallando de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la curadora ad -litem de la parte demandada, por lo analizado con precedencia.18401 Paola Natalia Betancur Arbeláez vs. ESIMED S.A. Página 3 de 11
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora PAOLA NATALIA BETANCUR ARBELÁEZ, como trabajadora y la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A. como empleadora,
Página 3 de 11
SEGUNDO: DECLARAR que entre la señora PAOLA NATALIA BETANCUR ARBELÁEZ, como trabajadora y la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS S.A. ESIMED S.A. como empleadora, existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido entre el 7 de enero de 2010 y el 7 de septiembre de 2017.
TERCERO: ABSOLVER a la sociedad ESTUDIOS E INVERSIONES MÉDICAS ESIMED S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra.
(…)”
Declarada la existencia de la relación laboral y sus extremos, la primera Juez sostuvo que no procedía la indemnización por despido sin justa causa, bajo la premisa que de las pruebas allegadas al plenario, se podía concluir que la orden de traslado de prestación del servicio que la empleadora impuso a la trabajadora, si bien, suponía modificaciones en sus condiciones de trabajo y en su ámbito familiar y personal, no correspondió a un arbitrio ilegítimo del empleador, sino a una potestad legal que tenía en su poder ejecutar para la organización de su recurso humano.
Sobre la indemnización moratoria , dijo que a folio 27, documento 05, obraba documento denominado -Liquidación final del contrato-, del cual se verificaba que el período liquidado fue desde el 7 de enero de 2010 al 19 de junio de 2017, oportunidad en la cual, le fueron canceladas vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y prima, por un valor de $2.521.635; que a unque el contrato de trabajo fue terminado el 7 de septiembre de 2017 y no militaba la liquidación correspondiente al período
vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y prima, por un valor de $2.521.635; que a unque el contrato de trabajo fue terminado el 7 de septiembre de 2017 y no militaba la liquidación correspondiente al período comprendido entre el 20 de junio y el 7 de septiembre de 2017, la actora en su interrogatorio de parte confesó que la sociedad dema ndada no le debía suma alguna por concepto de la liquidación de sus prestaciones laborales. Por otra parte, se sostuvo en la primera sentencia que no militaba prueba que demostrara que, efectivamente, el pago de las prestaciones laborales se realizó el 19 de septiembre de 2017. Concluyó que la actora no probó que se presentó la mora alegada en la cancelación de sus prestaciones laborales, en consecuencia, no fulminó condena por este concepto.18401 Paola Natalia Betancur Arbeláez vs. ESIMED S.A. Página 4 de 11 Sobre el reajuste de los créditos laborales, sostuvo que, la actora en su interrogatorio de parte confesó que la sociedad demandada no le adeuda suma alguna por concepto de prestaciones laborales, puesto que a la terminación del contrato le “dieron la liquidación”, por lo tanto, absolvió por este concepto.
Inconforme con la anterior determinación, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación.
Aseveró que contrario a lo considerado por la falladora de primera instancia, la terminación del contrato de trabajo s í se había realizado de manera ilegal; que en el momento del traslado de la accionante a la ciudad de Armenia, la sociedad empleadora no había previsto las dificultades a las que la trabajadora se enfrentaría desde el momento
manera ilegal; que en el momento del traslado de la accionante a la ciudad de Armenia, la sociedad empleadora no había previsto las dificultades a las que la trabajadora se enfrentaría desde el momento mismo de su desplazamiento; que a pesar de que el traslado tenía el carácter de definitivo, la accionante no contaba con la claridad suficiente frente a las circunstancias que lo rodeaban; que la señora Betancur Arbeláez no tenía conocimiento a donde debía dirigirse, cuales serían sus viáticos, presupuesto para transporte y arrendamiento de vivienda.
Precisó que, el traslado de la demandante a la ciudad de Armenia, había violentado el ius variandi en su forma y fondo, pues en virtud de la necesidad de la actora de reiniciar su vida laboral, la entidad demandada había degradado las condiciones de su labor; indicó que la Corte Suprema de Justicia enfatizó que, dentro del contrato de trabajo , el tema relativo al traslado, no podía ser establecido de manera general, por lo que en contraposición a lo anterior, el lugar al que po día ser trasladado el trabajador debía encontrarse claramente especificado al momento de suscripción del contrato de trabajo.
Respecto a la manifestación realizada por la accionante dentro del interrogatorio de parte, referente a que no se le adeudaban créditos laborales por parte del empleador, solicitó que fuera contrastada con los documentos allegados al plenario que da ban fe de que únicamente le liquidaron el contrato de trabajo con posterioridad a la verdadera fecha de retiro.18401 Paola Natalia Betancur Arbeláez vs. ESIMED S.A. Página 5 de 11
2. Trámite de segunda instancia.
liquidaron el contrato de trabajo con posterioridad a la verdadera fecha de retiro.18401 Paola Natalia Betancur Arbeláez vs. ESIMED S.A. Página 5 de 11
2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 19 de mayo de 2023 se admitió el recurso de apelación y se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.
2.1. Alegatos de conclusión.
Ninguno de los extremos procesales se pronunció.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar el siguiente:
3. Problema jurídico.
Estando relevada la existencia de una relación laboral entre las partes, entre el 7 de enero de 2020 y el 7 de septiembre de 2017, es menester determinar si el contrato de trabajo fue terminado sin justa causa por parte de la sociedad empleadora y si esta pagó tardía e insuficientemente la liquidación final de prestaciones sociale s a la demandante . En caso positivo, analizar si procede la condena por indemnización moratoria.
4. Consideraciones de la Sala
Las tesis de la Sala son que el contrato de trabajo fue terminado con justa causa y la sociedad demandada pagó los créditos laborales debidos al momento de la finalización del contrato de trabajo.
Frente al primer motivo de reparo, adujo la parte demandante que el día 15 de junio de 2017 , mediante comunicación suscrita por la subgerente
momento de la finalización del contrato de trabajo.
Frente al primer motivo de reparo, adujo la parte demandante que el día 15 de junio de 2017 , mediante comunicación suscrita por la subgerente nacional de salud de la sociedad demandada (folio 5, documento 05), se le informó a la demandante que, por necesidades del servicio y cumplimiento del objeto social , sería trasladada a partir del 20 de junio18401 Paola Natalia Betancur Arbeláez vs. ESIMED S.A. Página 6 de 11 de 2017, a la ciudad de Armenia, Quindío, para prestar sus servicios de médica general.
Luego, mediante escrito del 21 de junio de 2017 (folio 18 a 20, ibidem) suscrito por el representante legal de la demandada y dando respuesta a solicitud efectuada por la demandante respecto de su traslado, le informó que (i) el cierre de la sede Manizales obedeció a que no existía viabilidad económica para su funcionamiento, dada la baja ocupación y demanda de los servicios ofertados; (ii) que el traslado a la ciudad más cercana, se daba para respetar sus derechos y no ocasionarle perjuicios morales, ni económicos; además, recordó que (iii) el empleador t enía plenas facultades de modificar su sitio de trabajo en cualquier momento durante la vigencia de la relación laboral, siempre y cuando se respet aran todos los derechos y normas laborales.
Posteriormente, el día 11 de agosto de 2017 (documento 21, ibidem) se remitió a la actora una segunda notificación de traslado en la qu e se le reiteró el traslado de su sede de trabajo, a partir del 15 de agosto de
Posteriormente, el día 11 de agosto de 2017 (documento 21, ibidem) se remitió a la actora una segunda notificación de traslado en la qu e se le reiteró el traslado de su sede de trabajo, a partir del 15 de agosto de 2017 a la CLINICA ESIMED ARMENIA.
El día 15 de agosto de 201, la empleadora le envió a la señora Betancur Arbeláez un telegrama por medio del cual se le solicita presentarse
“(…) en la calle 1A Norte # 12 -36 Oficina 205 Clínica Esimed Armenia, el día 22 de agosto de 2017 con el Dr. Jorge Hernán Giraldo Gómez de manera inmediata una vez le fuera notificado el comunicado, lo anterior con el fin de definir su situación laboral toda vez que usted desde el 15 de agosto de 2017 NO se ha presentado a trabajar, y hasta la fecha no ha acreditado documento válido que justifique su ausencia en esta empresa”
Ulteriormente, mediante comunicación calendada el 7 de septiembre de 2017 (folios 1 a 4, documento 05), ESIMED S.A. dio por terminado el contrato de trabajo que tenía suscrito con la demandante a partir de la finalización de la jornada de ese día. En dicho documento, como antecedentes relevantes, se incluyó:
“(…)18401 Paola Natalia Betancur Arbeláez vs. ESIMED S.A. Página 7 de 11
1. En virtud del traslado que realizó la entidad, usted debía presentarse en su nuevo lugar de trabajo el día 20 de junio de
2017.
2. Desde la fecha indicada, usted no se ha presentado a laborar, razón por la cual la empresa ha intentado comunicarse vía
presentarse en su nuevo lugar de trabajo el día 20 de junio de 2017.
2. Desde la fecha indicada, usted no se ha presentado a laborar, razón por la cual la empresa ha intentado comunicarse vía telefónica para obtene r alguna respuesta o justificación de su ausencia al trabajo no siendo posible contactarla a la fecha.
3. Mediante comunicado de fecha 21 de junio de 2017, la entidad da respuesta a su comunicado, mediante el cual usted no acepta el traslado, sin embargo, nuevamente lo insta a que se presente a laborar.
4. Mediante comunicado de fecha 11 de agosto del año en curso, ESIMED S.A., nuevamente lo requiere para que se presente a trabajar y de esa manera definir su situación laboral.
5. Posteriormente, el día 16 de agost o de 2017, la empresa envió telegrama por correo certificado a la dirección de domicilio reportada en su hoja de vida, con la finalidad que se presentara en las instalaciones de la Compañía de manera inmediata para legalizar su situación laboral.
6. A la fec ha, usted no ha aportado ninguna justificación a sus ausencias, ni se ha presentado a laborar desde el 20 de junio de
2017.”
La facultad del ius variandi , manifestación propia del del poder subordinante del empleador previsto en el artículo 23 del CST, no tiene un carácter absoluto e ilimitado, pues su ejercicio está condicionado a que para ello existan circunstancias o «razones válidas» que ameriten la modificación de algunas de las condiciones laborales convenidas en el contrato de trabajo . Esta potestad bajo ninguna perspectiva puede acarrear o significar, por sí misma, la violación de derechos y garantías en perjuicio del trabajador. Por lo tanto, no puede ser ejercida de manera
modificación de algunas de las condiciones laborales convenidas en el contrato de trabajo . Esta potestad bajo ninguna perspectiva puede acarrear o significar, por sí misma, la violación de derechos y garantías en perjuicio del trabajador. Por lo tanto, no puede ser ejercida de manera absoluta y arbitraria, ya que el poder subordinante está limitado por el honor, la dignidad y respeto a los derechos del trabajador (CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 25103 y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 44105 , reiterada en la providencia SL450-2023).
Adicionalmente, ha reiterado la Corte que el empleador tiene la potestad de efectuar cambios en algunos aspectos de la relación de trabajo, siempre y cuando no se afecten sustancialmente las condiciones esenciales del vínculo laboral, o se vulneren los derechos del trabajador,18401 Paola Natalia Betancur Arbeláez vs. ESIMED S.A. Página 8 de 11 sin que le sea oponible la libertad contractual o algún principio de bilateralidad en las reformas. Además, ha precisado que el ejercicio del ius variandi no requiere el consentimiento previo del trabajador, por lo que puede ser ejercitado de manera unilateral, teniendo como límite, se itera, el respeto, el honor, la dignidad y los derechos mínimos del empleado (CSJ SL14991-2016).
Con base en el anterior recuento, lo primero que extrae la Sala es que de la prueba docume ntal antes referida se puede extractar que el traslado de la señora Betancur Arbeláez a la Clínica ESIMED de la ciudad de Armenia, Quindío, no obedeció a un capricho o a un actuar arbitrario por
la prueba docume ntal antes referida se puede extractar que el traslado de la señora Betancur Arbeláez a la Clínica ESIMED de la ciudad de Armenia, Quindío, no obedeció a un capricho o a un actuar arbitrario por parte de la empleadora, como quiera que, en efecto, la sociedad justificó por razones comerciales y económicas, su necesidad de trasladar su personal a otra ciudad diferente a Manizales . Se extrae, incluso, que la sociedad demandada de manera vehemente le manifestó a la demandante su inviabilidad económica, por la baja ocupación y demanda de los servicios ofertados, circunstancia que, en efecto, fue aceptada por la demandante al absolver el interrogatorio de parte en el que manifestó que su traslado se dio porque la clínica en esta ciudad fue cerrada.
De otra parte, en principio, se podría justificar de alguna manera la conducta asumida por la demandante, relativa a la imposibilidad consecuencial que le traía soportar el traslado de su sede de prestación de servicios, sin embargo, como lo manifestó la primer Juez, tal situación debe tener un soporte probatorio más allá de las simples manifestaciones. No se desconoce que en otros procesos o asuntos, la jurisprudencia ha considerado que un cambio de funciones que no implica disminución salarial, puede llevar a un drástico desmejoramiento funcional e injustificado de las condiciones laborales del trabajador que es trasladado de cargo, lo cual en tales circunstancias no tendría respaldo en el ejercicio del ius variandi que le asiste al empleador por razón de su poder subordinante y, por el contrario, vulnera su dignidad (CSJ SL, 26 jun. 2012, rad, 44155).
del ius variandi que le asiste al empleador por razón de su poder subordinante y, por el contrario, vulnera su dignidad (CSJ SL, 26 jun. 2012, rad, 44155).
Sin embargo, lo cierto es que la recurrente no ha hecho ninguna al usión al respecto, pues desde el escrito inaugural del proceso justificó la18401 Paola Natalia Betancur Arbeláez vs. ESIMED S.A. Página 9 de 11 desmejora alegada en el plano estrictamente salarial. En todo caso, si la demandante consideraba que con ese traslado se le estaban desmejorando sus garantías laborales, debió haber aportado una prueba fehaciente de ello, lo que no aconteció, no cumpliéndose de esta forma lo regulado en el artículo 167 del C ódigo General del Proceso, norma aplicable en material laboral por el principio de integración normativa, establecido en el artículo 145 del C.P.T y de la S.S.
De manera paralela, esta Judicatura considera, además, que no basta con la simple oposición al traslado por parte de la trabajadora para tornarlo ilegal; la ausencia de voluntad de la trabajadora no supone la invalidación de la facultad del ius variandi que le asiste al empleador, siempre y cuando, se reitera , no comprometa de forma efectiva sus derechos constitucionales y legales, lo que debe estar suficientemente demostrado. Nótese que la demandante nunca tuvo la voluntad de ejecutar materialmente dicho traslado , lo cual, implica la imposibilidad de consolidar alguno de los perjuicios alegados tanto en la demanda, la misiva con fecha del 15 de junio de 2017 y, de paso, el recurso de apelación.
materialmente dicho traslado , lo cual, implica la imposibilidad de consolidar alguno de los perjuicios alegados tanto en la demanda, la misiva con fecha del 15 de junio de 2017 y, de paso, el recurso de apelación.
Por todo, al estar nítidamente expuesta la causa del traslado y al no haberse demostrado que el cambio de sitio de trabajo haya desmejorado a la exempleada en las condiciones de trabajo, en su situación personal, social o familiar , las cuales, han de determinarse para cada caso en particular, es dable entender que esa variación respecto a lo que inicialmente se había sometido al trabajador, obedeció al poder legítimo o facultad que tiene el empleador para ejercer el ius variandi, sin que ello implique de ninguna manera una m odificación del contrato de trabajo ni violación del mismo y menos violación de derecho alguno “donde es el trabajador el que está sujeto a las conveniencias y necesidades razonables del patrono, y no el empleador a las comodidades o ventajas de su servidor u operario” (SL16964-2017).
Sobre el otro motivo de apelación, se recuerda al apoderado apelante que el interrogatorio o declaración de parte tiene por objeto obtener de alguna de las partes la versión sobre los hechos relacionados con el proceso, toda18401 Paola Natalia Betancur Arbeláez vs. ESIMED S.A. Página 10 de 11 vez que suministra certeza al juez sobre la verdad de los fundamentos de las pretensiones de la demanda o de las excepciones . De otra parte, lo que se busca es arribar a una confesión, siempre y cuando recaiga sobre hechos que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria.
las pretensiones de la demanda o de las excepciones . De otra parte, lo que se busca es arribar a una confesión, siempre y cuando recaiga sobre hechos que perjudican al declarante o favorezcan a la parte contraria.
Por tanto, l a confesión es, por naturaleza, la aceptación de hechos personales o de los cuales se tenga conocimiento, que conlleven una consecuencia jurídica desfavorable para quien los acepta.
Se rememora lo anterior por cuanto la demandante aduce que, aunque la terminación del contrato de trabajo fue el 7 de septiembre de 2017, la empresa demandada le canceló los salarios y prestaciones adeudados el 19 de septiembre de 2017, es decir, 12 días d espués de haber sido terminado el mismo.
Al respecto , a folio 27, documento 05, obra documento denominad o: liquidación final del contrato . De su contenido se puede verificar que el período liquidado va desde el 7 de enero de 2010 al 19 de junio de 2017; que se cancelaron primas, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías.
Ahora, si bien el contrato de trabajo fue terminado el 7 de septiembre de 2017 y no milita liquidación alguna correspondiente al período comprendido entre el 20 de junio y el 7 de septiembre de 2017, la actora en su interrogatorio de parte confesó que la sociedad demandada no le debía suma alguna por concepto de la liquidación de sus prestaciones laborales, puesto que , a la terminación del contrato le “ dieron la liquidación”.
En ese orden de ideas, la actora no demostró que la exempleadora hubiese incurrido en mora al momento de cancelar s us prestaciones laborales a la finalización del vínculo contractual.
liquidación”.
En ese orden de ideas, la actora no demostró que la exempleadora hubiese incurrido en mora al momento de cancelar s us prestaciones laborales a la finalización del vínculo contractual.
Por tanto, al no prosperar los reparos esbozados por el extremo demandante, se confirmará la primera decisión.18401 Paola Natalia Betancur Arbeláez vs. ESIMED S.A. Página 11 de 11 Se impondrán costas de segundo nivel a cargo del demandante, en favor de la sociedad demandada, por no haber salido avante su recurso de apelación.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 4 de mayo de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de la demandante, en favor de la sociedad demandada, por no haber prosperado su recurso de apelación.
TERCERO: NOTIFÍQUESE el prese nte fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia
AL2550-2021.
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada Magistrado
Firmado Por:
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada Magistrado
Firmado Por:
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 LaboralTribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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