TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2019-00443-02-(17-01-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2019-00443-02-(17-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
S18509
Demandante: LILIANA MARÍA GUERRERO
Demandados: CMS COLOMBIA LTDA
SOLUCIONES LABORALES Y SERVICIOS S.A.S.
ACCIONES EFECTIVAS INTEGRALES S.A.S. 17001-3105-003-2019-00443-02
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. SARAY NATALY PONCE DEL
PORTILLO
MANIZALES, DIECISIETE (17) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO
(2024)
I. ASUNTO A RESOLVER
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgad o Tercero Laboral del Circuito de Manizales, dentro del proceso laboral de primera instancia prom ovido por
LILIANA MARÍA GUERRERO REYES en contra de CMS COLOMBIA LTDA
CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS, SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SOLASERVIS S.A.S. y ACCIONES EFECTIVAS INTEGRALES S.A.S. La presente providencia, será proferida por escrito en aplicación a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N °002, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación , en contra de la
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N °002, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación , en contra de la sentencia proferida el 14 de junio de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
La señora LILIANA MARÍA GUERRERO REYES interpuso demanda ordinaria laboral, pretendiendo se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, en virtud del principio de la realidad con la entidad CMS COLOMBIA LTDA CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS; igualmente pide, que se declare que la demandada excedió el límite temporal de contratación para los trabajadores en misión, y que el vínculo se dio entonces entre el 07 de diciembre de 2015 y el 21 de noviembre de 2018 sin solución deS18509
Demandante: LILIANA MARÍA GUERRERO
Demandados: CMS COLOMBIA LTDA
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2 continuidad; solicita además la indemnización por despido sin justa causa, el pago de salarios y prestaciones sociales generados entre el 02 de noviembre de 2018 y hasta el 21 de noviembre de 2018; la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, las prestaciones y salarios de los periodos que separaban el inicio y
pago de salarios y prestaciones sociales generados entre el 02 de noviembre de 2018 y hasta el 21 de noviembre de 2018; la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, las prestaciones y salarios de los periodos que separaban el inicio y finalización de uno y otro contrato; de forma subsidiaria pide que se condene de forma solidaria a las entidades SOLASERVIS S.A. y ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S. al pago de todas las prestaciones e indemnizaciones en favor de la reclamante.
Como hechos que dan sustento a sus pretensiones, dijo que la empresa usuaria CMS COLOMBIA LTDA contrató a las empresas de servicios temporales SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS SOLASERVIS S.A.S. y a la entidad ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S. ACTISAS, teniendo por objeto cubrir el servicio temporal por el incremento en la atención de usuarios o pacientes en la CLÍNICA SANTA ANA DE MANIZALES; que para tal efecto , la señora LILIANA GUERRERO, fue contratada por ambas empresas en los extremos que van del 07 de diciembre de 2015 al 24 de octubre de 2016 y del 24 de noviembre de 2016 hasta el 03 de novi embre de 2017 con SOLASERVIS S.A.S.; luego del 06 de diciembre de 2017 al 21 de noviembre de 2018 con ACTISAS S.A.S.; explica que pese a los cambios de empresa, la demandante continuó ejerciendo idénticas funciones para la misma usuaria , sin solución de continuidad durante más de un año, por lo que se estima que excedió el límite temporal del trabajo en misión; señala , que el que servicio prestado lo fue en el
continuó ejerciendo idénticas funciones para la misma usuaria , sin solución de continuidad durante más de un año, por lo que se estima que excedió el límite temporal del trabajo en misión; señala , que el que servicio prestado lo fue en el cargo de auxiliar de enfermería; que para finales del mes de octubre de 2018, l a señora ANA MARÍA RAMÍREZ en calidad de coordinadora de enfermeras de CMS COLOMBIA LTDA, remitió a la reclamante el cuadro de turnos, en donde no se le programaron labores para el mes de noviembre, y pese a ello, el 14 de noviembre de 2018 la señora DIAN A GARCÍA en su calidad de Jefe de Talento Humano, remite a ACTISAS, un reporte por abandono del puesto de la señora LILIANA GUERRERO REYES; que , de acuerdo a lo anterior, ACTISAS remit ió a la demandante tres ( 3) comunicaciones con fechas distintas notific ando la finalización del contrato.
2.2 DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.2.1 CMS COLOMBIA LTDA CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS La sociedad demandada aceptó la celebración de los contratos de suministro de personal con las codemandadas; dijo no constarle los términos enS18509
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3 los que se dio la contratación de la demandante con las empresas de suministro
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3 los que se dio la contratación de la demandante con las empresas de suministro de personal; agregó, que la demandante se desempeñó como auxiliar de enfermería en diferentes áreas de la Clínica Santa Ana y negó que su contratación hubiese excedido el límite temporal de la contratación en misión, pues la reclamante desempeñó su cargo como auxiliar de enfermería en diferentes áreas de la Clínica, de acuerdo al contrato suscrito con SOLASERVIS; adicionó, que el cargo q ue desempeñaba la demandante en la Clínica Santa Ana, no lo ocupaba nadie, pues la entidad cerró los servicios que tenía habilitados, por lo que requirió de menos personal para cumplir con las funciones; en cuanto a los pagos reclamados, manifiesta no cons tarle por ser hechos atribuibles a las codemandadas. Se formularon las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; LÍMITES A LA INDEMNIZACIÓN
MORATORIA; PRESCRIPCIÓN; BUENA FE DEL DEMANDADO EXON ERA DE
INDEMNIZACIÓN MORATORIA; COMPENSACIÓN; LIMITACIÓN A LA INDEXACIÓN
LABORAL.
2.2.2. ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S
Indica la sociedad demandada, desconocer las vinculaciones laborales de la accionante con SOLASERVIS S.A.S., así como de cualquier otro tipo de vinculación con CMS COLOMBIA LTDA; aceptó la vinculación laboral de la
Indica la sociedad demandada, desconocer las vinculaciones laborales de la accionante con SOLASERVIS S.A.S., así como de cualquier otro tipo de vinculación con CMS COLOMBIA LTDA; aceptó la vinculación laboral de la reclamante con ACCIONES EFECTIVAS como auxiliar de enfermería, por incremento de la empresa usuaria en sus servicios, admitiendo que el vínculo inició el 06 de diciembre de 2017 y hasta el 01 de noviembre de 2018, bajo la modalidad de obra o labor; y que finalizó por la “TERMINACIÓN POR OBRA O LABOR INASISTENCIA INJUSTIFICAD A DESDE EL 01 DE NOVIEMBRE DE 2018”; acepta que la demandante no fue incluida en el cuadro de turnos para el mes de noviembre de 2018, y que se le remitió reporte por abandono del cargo, efectuado requerimiento por abandono del cargo para el 14 de noviembr e de 2018; que ante la respuesta de la accionante se proced ió a dar por terminado el contrato de trabajo, por lo que el 16 de septiembre se le notific ó tal decisión; insistió en que la finalización del contrato de trabajo se dio por el abandono del cargo de la actora, por lo que n egó el hecho de que se le hubieren remitido 3 comunicaciones; explicando que por impresión del 21 de noviembre de 2018, se le remitió a la trabajadora carta de terminación; no obstante el 22 de noviembre de 2018, se dio alcance a la misma, confirmando la terminación realizada para el 16 de noviembre de 2018. Propuso las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; MALA
el 16 de noviembre de 2018. Propuso las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; MALA
FE DEL DEMANDANTE; LÍMITES A LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA; INEXISTENCIA DE
DESPIDO INJUSTO; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; y BUENA FE.S18509
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2.2.3 SOLUCIONES LABORALES Y DE SERVICIOS S.A.S.
A los hechos planteados en la demanda, manifestó aceptar el contrato celebrado con la demandada CMS COLOMBIA LTDA para el suministro de personal en misión; indicó, que solo le asiste responsabilidad por la vinculación celebrada con esta sociedad, por obra o labor contratada para el 07 de diciembre de 2015, y que se extendió hasta el 24 de octubre de 2016, prestando el servicio como auxiliar de enfermería por el incremento en atención de usuarios de CMS COLOMBIA LTDA, habiendo cancelado la liquidación total de prestaciones sociales; igualmente, acepta la celebración de un segundo contrato de obra o labor suscrito entre las partes, para el 24 de noviembre de 2016, el cual finalizó el 3 de noviembre de 2017, siendo sufragado el pago de la liquidación de prestaciones sociales por dicho periodo; nie ga que hubiere excedido el límite
labor suscrito entre las partes, para el 24 de noviembre de 2016, el cual finalizó el 3 de noviembre de 2017, siendo sufragado el pago de la liquidación de prestaciones sociales por dicho periodo; nie ga que hubiere excedido el límite temporal para la contratación de trabajadores en misión, teniendo en cuenta que la señora LILIANA GUERRERO, se desempeñó en diversas áreas de la CLÍNICA SANTA ANA. Propone las excepciones mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA; MALA FE DEL DEMANDANTE; LÍMITES A LA INDEMNIZACIÓN MORATORIA; INEXISTENCIA DEL DESPIDO INJUSTO; EXCEPCIÓN GENÉRICA; PRESCRIPCIÓN; COMPENSACIÓN; LIMITACIÓN A LA INDEXACIÓN LABORAL; EN LOS CONTRATOS DE OBRA O LABOR NO
SE APLICA LAS NORMAS LABORALES DE PREAVISO.
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 14 de junio de 2023, se declaró la existencia del contrato de trabajo entre la señora LILIANA MARÍA GUERRERO REYES y la sociedad CMS COLOMBIA LTDA CORPORACIÓN MÉDICA SALUD PARA LOS COLOMBIANOS, entre el 7 de diciembre de 2015 y el 01 de noviembre de 2018 ; y se condenó a la sociedad CMS COLOMBIA LTDA, al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
Para así concluir, la a quo, resaltó la documental obrante en el proceso y los interrogatorios absueltos, relat ando argumentos sobre los elementos del contrato de trabajo; encontró probada la prestación personal del servicio de la
por despido sin justa causa.
Para así concluir, la a quo, resaltó la documental obrante en el proceso y los interrogatorios absueltos, relat ando argumentos sobre los elementos del contrato de trabajo; encontró probada la prestación personal del servicio de la actora en favor de la demandada CMS, en la Clínica Santa Ana de Manizales, en el marco del contrato de prestación de servicios que CMS celebró con SOLASERVIS S.A. y ACTISTAS ; así como que la demandante, fue vinculada mediante contratos de obra o labor, para prestar servicios en la Clínica Santa Ana de propiedad de CMS LTDA, en diferentes calendas y de manera recurrente, lo que no la enmarcaba en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990; concluyó, que noS18509
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5 fue contratada para cubrir licencias o incapacidades, ni cubrir periodos accidentales u ocasionales, pues iniciaron desde el 7 de diciembre de 2015 al 1 de noviembre de 2018 y que no se podía deducir que hubo un inc remento de la producción, porque su presencia se dio por aproximadamente 3 años, respaldando la posición en la sentencia SL2451 -2022; sostuvo , que no hay justificación de la vinculación de la trabajadora en misión ; además, que se evidenció que la actora participaba directamente en las actividades de la clínica Santa Ana, relatando las actividades que desempeñó la demandante. Así mismo,
justificación de la vinculación de la trabajadora en misión ; además, que se evidenció que la actora participaba directamente en las actividades de la clínica Santa Ana, relatando las actividades que desempeñó la demandante. Así mismo, indicó, que las interrupciones entre uno y otro contrato fueron superiores a un mes, por lo que dejan de ser aparentes; que en este caso no se especificó la obra, ni la demandante fue enviada a cubrir una de las misiones enlistadas en el artículo 77 en comento, por lo que debía entenderse que se trató de un contrato término indefinido con la sociedad CMS accionada, periodo en el cual fungieron
como EST, SOLASERVIS S.A. y ACTISTAS.
Precisó, que la sociedad Acciones Efectivas Integrales S.A.S. comunicó a la actora el 16 de noviembre de 2018, la finalización del contrato por obra o labor desde el 1 de noviembre de 2018, bajo el primer supuesto de la terminación de la obra contratada, y adicional a aquel, el abandono del cargo desde el 1 de noviembre de 2018, por lo que consideró esa data como hito final, porque no encontró sentido en que se le informara que la obra finalizó, y la demandante tuviera que estar disponible para la empresa usuaria, para luego endilgarle un abandono del puesto, por lo que la promotora del proceso, tenía certeza de la terminación de la relación esa misma fecha, como lo expuso al absolver el interrogatorio de parte. Frente al despido injusto, dijo que la actora demostró la terminación del vínculo, pero la dadora del empleo no probó la justa causa, primero, porque la demandante no era una trabajadora en misión; además, que
interrogatorio de parte. Frente al despido injusto, dijo que la actora demostró la terminación del vínculo, pero la dadora del empleo no probó la justa causa, primero, porque la demandante no era una trabajadora en misión; además, que no era causal, que la empresa usuaria hubiera indicado la finalización de la obra o que el contrato que CMS Y Acciones Efectivas Integrales S.A.S., haya acabado; enfatizó, que las causales expuestas sob re la demandante, eran incompatibles; no tuvo a bien reconocer los salarios, prestaciones sociales y aportes a seguridad social entre el 1 de noviembre y el 21 de noviembre de 2018, porque fue el 1 de ese mes, que terminó la relación, por lo que tampoco obró la condena del artículo 65 del CST.
Sobre los salarios y prestaciones sociales entre el 25 de octubre de 2016 y el 23 de noviembre de ese año y del 4 noviembre al 5 de diciembre de 2017, recabó, sobre lo dicho por la actora en su interrogatorio, en cuanto a que SOLASERVIS S.A. y ACTISTAS, pagaron la totalidad de prestaciones a laS18509
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6 terminación de cada contrato como se respalda documentalment e; adicionalmente, dijo, que no había prueba de que hubiera laborado durante esas fechas; no condenó a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque
6 terminación de cada contrato como se respalda documentalment e; adicionalmente, dijo, que no había prueba de que hubiera laborado durante esas fechas; no condenó a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, porque evidenció el pago de las cesantías a la terminación de cada contrato; dijo que no transcurrió el término trienal para que operara la prescripción
2.4 RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEMANDADA CMS
Inconforme con la decisión, el vocero judicial de CMS, solicitó la revocatoria de la condena a la indemnización por despido sin justa causa, porque según la respuesta dada a la segunda pregunta del interroga torio de parte, era auxiliar de enfermería y en cada contrato fue remitida a servicios diferentes, urgencias, hospitalización y triage, como lo confesó, por lo que existió interrupción de 30 días entre cada relación; que no se consideró lo dicho por el representante legal de su defendida, en cuanto a que la Clínica Santa Ana, pasó de nivel 2 a 1, así como que la documental que da cuenta del cierre de servicios, por lo que no se podía hablar de una continuidad laboral, como consecuencia de que su defendida s ea el verdadero empleador, siendo tres periodos diferentes y el vínculo terminó en cumplimiento de la obra o labor, como consecuencia de los cierres reportados por CMS y la falta de personal o pacientes; agregó , que en el tema del abandono del cargo, no participó, pues si limitó a elevar el reporte como empresa usuaria; terminó diciendo que su prohijada si estuvo enmarcada en las causales de la Ley 50 de 1990, que rigen las EST.
2.5 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
empresa usuaria; terminó diciendo que su prohijada si estuvo enmarcada en las causales de la Ley 50 de 1990, que rigen las EST.
2.5 TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 17 de agosto de 2023, dándosele traslado a las partes para que alegaran de conclusión:
2.5.1. PARTE DEMANDANTE: la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de alegaciones exponiendo el sustento normativo de las empresas de servicios temporales , indicando q ue no se cumplieron los presupuestos para la utilización de la figura, pues pese al cambio de nivel que sufrió la Clínica Santa Ana, se siguió contra tando a la reclamante, estimando que se configuró una unidad de contrato; que se contrato a la señora LILIANA durante 3 años, de lo que se infiere la necesidad de un trabajador permanente o de planta; igualmente alude a las condiciones irregulares bajo las cuales se dio el despido de la demandante, aduciendo la vulneración al debido proceso al noS18509
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7 poder ejercer su defensa en debida forma; por todo lo anterior, pide sea confirmada la decisión de primera instancia.
2.5.2 CMS COLOMBIA LTDA: la parte demandada alega de conclusión,
7 poder ejercer su defensa en debida forma; por todo lo anterior, pide sea confirmada la decisión de primera instancia.
2.5.2 CMS COLOMBIA LTDA: la parte demandada alega de conclusión, solicitando la exoneración de la condena por despido sin justa causa, aduciendo que quien realizó el proceso disciplinario y dio la terminación del contrato de trabajo, lo fue ACTISAS, sin intervención alguna de CMS COLOMBIA LTDA, por lo que a su considera ción, si se mantienen la condena quien debe asumir la misma, es la empresa de servicios temporales, y con fundamento en ello, pide la revocatoria de la decisión.
III. CONSIDERACIONES
Así las cosas, en acatamiento del principio de consonancia que gobierna las decisiones judiciales de segunda instancia, la Sala desatará el recurso centrándose en verificar si el contrato que ató a las partes, fue terminado sin justa causa atribuible a CMS COLOMBIA LTDA, y si en consecuencia procede la indemnización por despido sin justa causa.
3.1 Referente al Despido sin justa causa
Con miras a resolver el cuestionamiento planteado , es del caso recordar, que, de vieja data, se han distribuido las cargas probatorias en materia de valoración de la terminación del vínculo laboral sin justa causa.
Es así, como de conformidad a lo dispuesto en el artículo 167 del CGP, le corresponde al trabajador que reclama la declaratoria de finalización de su vínculo laboral como injusta, el demostrar que la misma acaeció, es decir, le basta con probar en juicio, que la culminación del nexo contractual se dio por voluntad de su empleador.
su vínculo laboral como injusta, el demostrar que la misma acaeció, es decir, le basta con probar en juicio, que la culminación del nexo contractual se dio por voluntad de su empleador.
Luego, una vez acreditado lo anterior, las dinámicas probatorias, le imponen al llamado a litigio, en calidad de empleador, demostrar, en caso de invocar justa causas para la finalización del contrato de trabajo o el acaecimiento de una causal objetiva, que estas en realidad acontecieron, y que se enmarcaron en lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del CST, o en aquellas circunstancias pactadas en el contrato de trabajo, reglamento o convención colectiva de trabajo.S18509
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8 En ese escenario doctrinal que rige la presente discusión, tene mos que no fue objeto de discusión la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo que hizo la a -quo, entre la señora LILIANA MARÍA GUERRERO y CMS COLOMBIA LTDA, como propietario de la Clínica Santa Ana; luego, se tiene que el apoderado judicial, cuestionó de manera central la condena por despido sin justa causa, señalando que cada contrato celebrado con la demandante, lo fue para desempeñar una labor distinta en cada una de las áreas que tenía la institución prestadora del servicio de salud, insistiendo en que se encontraba
justa causa, señalando que cada contrato celebrado con la demandante, lo fue para desempeñar una labor distinta en cada una de las áreas que tenía la institución prestadora del servicio de salud, insistiendo en que se encontraba demostrado que la terminación del contrato de obra o labor, se dio por una razón objetiva, en ate nción al cambio de nivel habilitación de la entidad, por lo que desapareció la obra para la que fue contratada.
Ahora, si bien el recurso de apelación se centra en librarse de la condena por despido sin justa causa, a partir de las razones que da el apoderado judicial, se puede inferir que cuestiona la naturaleza del contrato de a término indefinido declarado en primera instancia, como quiera que hace alusión a las interrupciones de uno y otro, y las labores que debí a desempeñar la reclamante con ocasión a la celebración de los mismos.
Atendiendo este punto de controversia, debe recordar la Sala, que el distintivo principal que acompaña a los contratos sujetos a duración por la obra o labor, lo es, que su vigencia está condicionada en el tiempo por la existencia del servicio u obra que se contrata, y en ese orden de ideas, su permanencia es ajena a la voluntad o capricho del empleador, y se adhiere su extensión a la suerte de la culminación o cumplimiento del hito pactado.
En lo que refiere a la obra pactada, la misma debe ser determinada, y si bien, su culminación en principio se torna como incierta, la misma concreción del objeto contractual, no debe dejar duda de la ocurrencia de su finalización.
Bajo esa consideración, la Sala procedió a efectuar la revisión de los
y si bien, su culminación en principio se torna como incierta, la misma concreción del objeto contractual, no debe dejar duda de la ocurrencia de su finalización.
Bajo esa consideración, la Sala procedió a efectuar la revisión de los contratos celebrados por la señora LILIANA MARÍA GUERRERO con las SOLASERVIS S.A.S. y ACCIONES EFECTIVAS INTEGRALES S.A.S.; encontrando que para el suscrito el 7 de diciembre de 2015 (pág2 archivo05) con SOLASERVIS S.A.S, se pactó como obra o labor, se pactó “ prestar sus servicios como temporal en labores de atención a usuarios en áreas asistenciales, debido al incremento en la atención de usuarios o pacientes, (ventas), lo que repercute en los demásS18509
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9 procesos que giran alrededor, dispensación, asistencial, administrativo, recibiendo para ello instrucciones del usuario o representante legal y por el tiempo que considere necesario”.
El pactado con SOLASERVIS S.A.S., para el 24 de noviembre de 2016 (pág47archivo05), estipuló en su objeto contractual el “prestar sus servicios como temporal en labores de atención a usuarios y logística de apoyo en las áreas asistenciales debido al incremento en la atención de usuarios y pacientes, (ventas), lo que repercute en
(pág47archivo05), estipuló en su objeto contractual el “prestar sus servicios como temporal en labores de atención a usuarios y logística de apoyo en las áreas asistenciales debido al incremento en la atención de usuarios y pacientes, (ventas), lo que repercute en los demás procesos que giran alrededor, (dispensación, asistencial, administrativo, operativo, auditoria y control, financiero, jurídico, logístico), recibiendo para ello instrucciones de los usuarios y representante legal y/o persona por ellos designada por el tiempo que esta considere necesario”.
Luego, en aquel acuerdo celebrado entre la demandante y ACCIONES EFECTIVAS E INTEGRALES S.A.S., que tuvo lugar para el 06 de diciembre de 2017 (pág11archivo05), se determinó como obra el “prestar sus servicios como trabajador en misión temporal en labores de ASISTENCIAL – HOSPITALIZACIÓN, recibiendo para instrucciones del usuario o representante legal y/o persona por ellos designada, por el tiempo que considere necesario”.
Verificado los objetos contractuales, se estima que no obedecen a una obra o labor claramente determinada en el tiempo, puesto que se somete a la voluntad del aquí considerado como verdadero empleador, CMS COLOMBIA LTDA, al supeditar la vigencia del vínculo, al tiempo que este considere necesario.
Adicional a ello, la obra para la que se contrata a la demandante es totalmente ambigua, en tanto que dispone la prestación del servicio de la trabajadora en una gama de actividades que se hacen parte del giro ordinario de una entidad prestadora de servicios de salud, como lo era la Clínia Santa Ana.
Ello desvirtúa las afirmaciones expuestas por el apoderado judicial de la CMS COLOMBIA LTDA, en lo que tiene que ver al área para la cual fue
una entidad prestadora de servicios de salud, como lo era la Clínia Santa Ana.
Ello desvirtúa las afirmaciones expuestas por el apoderado judicial de la CMS COLOMBIA LTDA, en lo que tiene que ver al área para la cual fue contratada, pues como se puede ob servar, los 3 contratos referenciados coinciden en que la labor de la demandante era prestar servicios asistenciales, sin que dentro del plenario exista prueba sobre la designación especifica en una zona de atención de la Clínica Santa Ana.S18509
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10 Aunado a ello, la testimonial de la señora LUISA FERNANDA MANRIQUE CASTAÑEDA, quien se identificó como compañera de trabajo de la accionante, refirió que la actividad de la señora LILIANA se prestaba en urgencia y hospitalización, y en cuanto a las labores, señaló que las mismas consistían en pasar sondas, canalizar, atender en urgencias, en sistemas y brindar apoyo, por lo que a partir de su declaración, tampoco se puede extraer que la demandante, estuviese asignada a una u otra área, por cada contrato.
A la anterior conclusión se llega en línea con lo relatado por la reclamante en su interrogatorio de parte, pues si bien aceptó, que prestaba sus servicios en las áreas de de quirófano, triage, hospitalización, y urgencias, nunca mencionó que la contratación se diera para un área en específico.
reclamante en su interrogatorio de parte, pues si bien aceptó, que prestaba sus servicios en las áreas de de quirófano, triage, hospitalización, y urgencias, nunca mencionó que la contratación se diera para un área en específico.
Aunado a lo anterior, dentro del plenario no existe prueba que de cuenta de los aludidos incrementos invocados en los contratos celebrados, para echar mano de la figura del trabajador en misión, por lo que no existe sustent o para que la vinculación de la señora LILIANA GUERRERO, se hubiese pactado a la luz de esta figura de tercerización laboral, máxime, si se ha demostrado fehacientemente, que las labores desarrolladas eran propias de la prestación de servicios asistenciales, lo que obliga a concluir, que no eran labores temporales u accidentales, y que por el contrario gozaban de permanencia y habitualidad en la Clínica Santa Ana.
Con todo, a bien tuvo la Juzgadora de primera instancia el declarar la existencia de un verdadero contrato a término indefinido, pues la actividad no estaba claramente determinad a en los contratos celebrados, y la figura del trabajador en misión no estaba justificada para su utilización.
En la decisión SL1149 de 2023, en una situación de similares contornos, se consideró lo siguiente:
“Y en sentencia CSJ SL3282 -2019 se reiteró lo antes expuesto y se aclaró que en este tipo de contratos por obra o labor « la fecha de finalización es determinable y depende de la culminación de la obra o la tarea contratada». Así mismo, en decisión CSJ SL1052-2022 se recordó que: De ahí que su duración queda sujeta a la consecución de un resultado
depende de la culminación de la obra o la tarea contratada». Así mismo, en decisión CSJ SL1052-2022 se recordó que: De ahí que su duración queda sujeta a la consecución de un resultado determinado, «impidiéndose de esa manera perpetuars
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