TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2019-00599-01 (16891)-(26-07-2021)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2019-00599-01 (16891)-(26-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17001-3105-003-2019-00599-01 (16891)
DEMANDANTE: Adriana Mercedes Reyes Triviño
DEMANDADAS: COLPENSIONES
PORVENIR S.A.
SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, VEINTISÉIS (26) DE JULIO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
Se reconoce personería al Dr. Nicolás Esteban López Castaño, identificado con C.C. 1.053.778.595 y T.P. 320.754 del C.S.J., para representar los intereses de COLPENSIONES, de conformidad con sustitución de poder allegada en su favor.
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, procede a resolver los recursos apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2021 por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Manizales, Caldas, así como el grado jurisdiccional de consulta frente a la mencionada providencia, en favor de COLPENSIONES, en relación con las condenas adversas a sus intereses.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión Nro. 145, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran, y de conformidad con el acta de discusión Nro. 145, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
Adriana Mercedes Reyes Triviño , a través de demanda ordinaria de seguridad social, solicitó que se declarara nulo el traslado que realizó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y del cambio horizontal que16891 Adriana Mercedes Reyes Triviño vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A.
Página 2 de 22 efectuó y que se decretara como válida la afiliación al Régimen de Prima Media. Pid ió qu e se conden ara a las accionadas a remitir a COLPENSIONES los valores que hubieren recibido con motivo de tales suscripciones; y que esta la reciba nuevamente . Requirió el pago de costas y de lo que se pruebe (folio 6 del expediente).
Como sustento de sus pretensiones afirmó , en síntesis, que se afilió a l I.S.S. en el año 19 95; que en 2000 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, a PORVENIR S.A., pero el asesor no le dio información acerca de las consecuencias de cambiarse de modelo; que en 2002 se pasó a la A.F.P. SKANDIA; y que solicitó a las demandadas la nulidad de la inscripción al R.A.I.S. , pero obtu vo respuestas negativas (folios 2 a 28 ibidem).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, pero guardó silencio (folio 85 ib.).
(folios 2 a 28 ibidem).
La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado fue notificada en debida forma, pero guardó silencio (folio 85 ib.).
COLPENSIONES replicó la demanda, oponiéndose a las pretensiones. Manifestó que la selección de los regímenes es exclusiva del afiliado, de manera libre y voluntaria, como sucedió en el caso; que el traslado solo puede darse luego de cinco (5) años de permanencia en uno de los esquemas y cuando al vinculado le faltan más de diez (10) años para cumplir la edad pensional; que la accionante decidió permanecer en el R.A.I.S., cotizando durante toda su vida laboral, por lo que debe asumir las consecuencias; y que la decisión favorable afectaría la sostenibilidad financiera de la entidad. Invocó las excepciones de fondo que denominó: inexistencia de la obligación, buena fe, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas, innominada y prescripción (folios 103 a 111 ibidem).
PORVENIR S.A. a su turno, confrontó las reivindicaciones dirigidas en su contra, explicando, entre otras cosas, que las vinculaciones fueron libres y válidas; que los asesores estaban capacitados; que el deber de información debe evaluarse según el momento histórico; que la inconveniencia del negocio no es causal de nulidad o ineficacia; que la reclamante no puede valerse de su propio dolo o culpa al desconocer los16891 Adriana Mercedes Reyes Triviño vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A.
Página 3 de 22 efectos derivados de su pertenencia al modelo privado; que la demanda
Adriana Mercedes Reyes Triviño vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A.
Página 3 de 22 efectos derivados de su pertenencia al modelo privado; que la demanda atenta contra la teoría de los actos propios y el principio de buena fe, pues ella no solamente suscribió formularios con distintas entidades, sino que también realizó aportes por alrededor de veinticinco (25) años.
Adujo como medios de defensa: validez y eficacia de la afilia ción al R.A.I.S. e inexistencia de vicios en el consentimiento; saneamiento de la eventual nulidad relativa; inexistencia de la obligación de trasladar la comisión de administración, en caso de que se declare la nulidad o ineficacia de la afiliación al R.A .I.S.; inexistencia de la obligación de devolver el pago al seguir previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al R.A.I.S.; pago; compensación; prescripción; buena fe y la innominada (folios 187 a 203 ibidem).
SKANDIA también se opuso a los pedimentos dirigidos en su contra, esgrimiendo, entre otros aspectos, que la selección del régimen es libre y voluntaria, por lo que la actora aceptó sus condiciones, máxime cuando el traslado a esa administradora provino de otra del R.A.I.S. y su situación jurídica no se modificó; que cumplió el deber de información, el cual ha de verificarse en relación con la fecha del cambio de esquema; que la actora pudo haber retornado antes a prima media, según el artículo 3° de la Ley 797 de 2003; que no realizar proyección pensional no es causal de
de verificarse en relación con la fecha del cambio de esquema; que la actora pudo haber retornado antes a prima media, según el artículo 3° de la Ley 797 de 2003; que no realizar proyección pensional no es causal de ineficacia; que no debe invertirse la carga de la prueba por cuanto le corresponde al afiliado demostrar los vicios del consentimiento.
Propuso los medios exceptivos que denominó: SKANDIA no parti cipó ni intervino en el momento de selección de régimen, la demandante se encuentra inhabilitada para el traslado de régimen en razón de la edad y tiempo cotizado, ausencia de configuración de causales de nulidad, inexistencia de violación al debido proces o para el momento de la afiliación al R.A.I.S., ausencia de falta al deber de asesoría e información, los supuestos fácticos de este proceso no son iguales o similares ni siquiera parecidos al contexto de las sentencias invocadas por la demandante, prescripción, buena fe y genérica (folios 121 a 137 ibidem).16891 Adriana Mercedes Reyes Triviño vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A.
Página 4 de 22 El Juzgado de primera instancia profirió sentencia en la cual declaró no probadas las excepciones y que el traslado al R.A.I.S. fue ineficaz. Ordenó a PORVENIR S.A., en caso de que no haberlo hecho, y a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. devolver a COLPENSIONES todos los aportes de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus rendimientos financieros, l as cotizaciones destinadas para garantía de pensión mínima, las cuotas de administración, las comisiones, la prima de
aportes de la cuenta de ahorro individual de la demandante, con sus rendimientos financieros, l as cotizaciones destinadas para garantía de pensión mínima, las cuotas de administración, las comisiones, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes, últimos cuatro con cargo a los recursos propios. Ordenó la indexación de los conceptos. Decretó además que COLPENSIONES era la aseguradora de la actora desde el 30 de mayo de 1985 . Condenó en costas a las accionadas.
Para arribar a tal conclusión, argumentó fundamentalmente que de acuerdo a la Corte Suprema de Justicia, la administradora privada debe demostrar que dio una información suficiente y oportuna acerca de las condiciones, riesgos y consecuencias del traslado, lo cual no ocurrió, de acuerdo a las pruebas; que los efectos de la ineficacia consisten en retrotraer las cosas al estado previo a haber celebrado el acto ineficaz, por lo que ordenó devolver los conceptos enunciados; y que la acción es imprescriptible, al ser un asunto declarativo (min. 00:57.25 a 01:28:53, audiencia artículo 80 C.P.T.S.S).
COLPENSIONES impugnó la sentencia, resaltando que el negocio jurídico que dio lugar a la afiliación de la demandante con la A.F.P codemandada fue ajeno a ella, puesto que es un tercero de buena fe que no tuvo injerencia frente a la decisión de ella, en tanto que la obligada a suministrar la información suficiente frente a las consecuencias y beneficios del cambio es la codemandada, por lo que con el fallo se le
injerencia frente a la decisión de ella, en tanto que la obligada a suministrar la información suficiente frente a las consecuencias y beneficios del cambio es la codemandada, por lo que con el fallo se le estaría responsabilizando por la culpa de un tercero.
Explicó que el proceso debe ser analizado a la luz de la normativa vigente al materializarse el traslado , por lo que solo se debe exigir a la codemandada el cumplimiento d el Decreto de 663 de 1993 , sobre el suministro de información necesaria para lograr la mayor transparencia ; que requerirle el cumplimiento de otras obligaciones menoscaba la16891 Adriana Mercedes Reyes Triviño vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A.
Página 5 de 22 confianza legítima, pues el principio de legalidad y el debido proceso no consisten solo en las posibilidades de defensa o en la oportunidad para interponer recursos, sino que exige el ajuste a las normas preexistentes del acto que se juzga (artículo 29 C.N.).
Planteó que la carga de la prueba n o puede recaer solo en cabeza de la A.F.P. codemandada, puesto que la petente contaba con medios para comprender lo que firmaba y no puede considerársele como la parte débil, por cuanto tiene las capacidades para ilustrarse y asesorarse mejor; que todas sus actuaciones se encuentran permeadas de buena fe y la negativa a recibir a la actora se basó en el cumplimiento de la Ley 797 de 2003, ya que, como entidad del Estado, no puede reconocer créditos por mera liberalidad, en virtud del artículo 346 de la C.N.
Aseguró que l a declaratoria de ineficacia de traslado afecta la
ya que, como entidad del Estado, no puede reconocer créditos por mera liberalidad, en virtud del artículo 346 de la C.N.
Aseguró que l a declaratoria de ineficacia de traslado afecta la sostenibilidad financiera d el sistema de pensiones y pone en peligro el derecho a la seguridad social de los demás afiliados, puesto que la demandante cumple los requisitos para pensionarse y entraría a disfrutar de los aportes que los demás afiliados han realizado, aunado a que se está permitiendo que personas que buscaron otras prerrogativas del R.A.I.S., como ella, al darse cuenta de que no podrán acceder a ellos, retornen a última hora a COLPENSIONES y así se vean beneficiados con los rendimientos que han obtenido los afiliados.
Pidió no acceder a costas, toda vez que no adeuda sumas a la petente y no fue negligent e, en tanto que la negativa de recibirla se debió al cumplimiento de la Ley. Solicitó revocar la decisión (min. 01:29:04 a 01:32:49, audiencia ibidem).
PORVENIR S.A., asimismo, interpuso ese recurso, planteando que estaba demostrado que a la reclamante se le brindó la información oportuna para trasladarse, y que se cumplió con las cargas exigidas por la normativa de la época, que no exigía entregar proyec ciones de ambos regímenes, por la volatilidad de la economía que podía ocurrir veinte (20) años después, lo cual era imposible de prever; que tampoco se exigía entregar información física; que la asesoría dada fue mucho más amplia que la que16891
la volatilidad de la economía que podía ocurrir veinte (20) años después, lo cual era imposible de prever; que tampoco se exigía entregar información física; que la asesoría dada fue mucho más amplia que la que16891 Adriana Mercedes Reyes Triviño vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A.
Página 6 de 22 informó en interrogatorio, pero no la recuerda, como ella misma lo dijo, lo cual es lógico por el tiempo que ha transcurrido; que esta falta de recordación ha hecho que salgan avantes este tipo de procesos cuando en realidad se cumplió con el mandato informativo; que su inconformidad es económica, lo cual no vicia el consentimiento, ni constituye falta de asesoría.
Indicó que la sentencia CSJ SL3752 -2020 habla de los actos de relacionamiento y en este caso hubo dos (2) traslados horizontales, lo que denota que tenía voc ación de permanecer en el R.A.I.S.; que como no hay probanzas de que se cumplió o no con el deber de asesoría y quedaron dudas por lo dicho en interrogatorio, debe reforzarse con tales actos de relacionamiento, ya que si la actora contaba con la informació n, quiso continuar en los fondos, buscando que todos los productos estén en un mismo grupo financiero, como sucedió con HORIZONTE, o por una recomendación, según ocurrió para el paso a SKANDIA.
Expresó que la devolución de los gastos de administración con cargo a sus utilidades constituye una remuneración injustificada para COLPENSIONES, en razón a que sus gestiones generaron rendimientos que no le serán reconocid os; que más allá de la ficción según la cual el
sus utilidades constituye una remuneración injustificada para COLPENSIONES, en razón a que sus gestiones generaron rendimientos que no le serán reconocid os; que más allá de la ficción según la cual el negocio jurídico nunca existió, las consecuencias derivadas de este siguen existiendo; que el artículo 1746 del Código Civil no es aplicable por analogía a la ineficacia, tratando como similares la nulidad y la ineficacia, a más que se contraría el principio de que nadie puede ser condenado sin Ley previa; que la comisión por gastos de administración ha ingresado legalmente a su patrimonio, más allá de las consecuencias futuras que tenga el negocio jurídico.
Reflexionó respecto a los dineros aportados para las primas de reaseguros de FOGAFÍN y para cubrir riesgos de invalidez y muerte, que han sido devengados válidamente por las aseguradoras y han solventado tales contingencias mientras estuvo con la A.F.P., y que si se hubiere verificado el siniestro, no se h abría podido impugnar la validez del contrato de seguro bajo la ineficacia de la afiliación, por lo que es injusto que solo se le condene a ella, con cargo a sus recursos, pero no en el caso contrario;16891 Adriana Mercedes Reyes Triviño vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A.
Página 7 de 22 que la sentencia genera un desequilibrio jurídico, por cuanto desapareció el vínculo jurídico que hacía que las aseguradoras se hicieran acreedoras de esos dineros, de modo que se generó un enriquecimiento sin justa causa, que les genera la obligación de devolver lo no devengado
el vínculo jurídico que hacía que las aseguradoras se hicieran acreedoras de esos dineros, de modo que se generó un enriquecimiento sin justa causa, que les genera la obligación de devolver lo no devengado válidamente; que no hay norma previa que obligue a la A.F.P. a restituir tales sumas (nulla poena sine lege).
Dijo que los mismos argumentos aplican para la orden de devolución de aportes para garantía de pensión mínima, como quiera que desapareció el nexo que permitía al fondo de garantía recibir los dineros descontados y si ello es así todos los beneficiarios de este se están enriqueciendo sin justa causa y es la A.F.P. la única obligada a asumir las consecuencias negativas de la decisión cuando “ellos ” también han debido concurr ir al proceso (min 01:32:56 a 01:41:04, ibidem).
SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. apeló el primer proveído, explicó que el artículo 7° del Decreto 3995 de 2008 señala en cuanto a transferencia de recursos que cuando se trate de una administradora del R.A.I.S a prima media, deberá trasladarse el saldo de la cuenta individual y del fondo de garantía de pensión mínima, por lo que nada indica respecto de los gastos de administración; que esa norma encuentra respaldo en entes de control como la Superintendencia Financiera, en concepto 2019152169003 del 15 de enero de 2020, que indicó que al decretarse la nulidad e ineficacia de la afiliación no debe retornarse el porcentaje destinado a financiar los gastos referidos.
concepto 2019152169003 del 15 de enero de 2020, que indicó que al decretarse la nulidad e ineficacia de la afiliación no debe retornarse el porcentaje destinado a financiar los gastos referidos.
Refirió que tales postulados encuentran respaldo en la Ley 100 de 1993, pues con fundamento en ella es que precisamente una parte del 3% de gastos de administración es para pagar la prima que cubre los siniestros de invalidez y sobreviviente; que ella, en cumplimiento de esa norma , destinó una parte a las aseguradoras para cubrir tales riesgos, de modo que no es dable devolver rubros consagrados por Ley.
Manifestó que, en todo caso, no debe ordenarse indexación de gastos de administración, pues: (i) se están generando dos (2) sanc iones por un mismo hecho; (ii) constituye un enriquecimiento sin justa causa, por16891 Adriana Mercedes Reyes Triviño vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A.
Página 8 de 22 cuanto en la Ley 100 de 1993 se establecen los pagos por gastos de administración, de modo que no hay justificación legal o jurisprudencial para ordenar la devolución indexad a; (iii) en las pretensiones no se incluye el pago de gastos de administración, ni con indexación, aclarando que si bien la Juez cuenta con facultades ultra y extra petita, lo cierto es que ni en la fijación del litigio ni en el debate probatorio ni en los criterios tomados en cuenta en el proceso se señaló que se iba a declarar una ineficacia y que por ende se iba a generar un retorno de tales gastos y, menos aún, que fuera indexado.
tomados en cuenta en el proceso se señaló que se iba a declarar una ineficacia y que por ende se iba a generar un retorno de tales gastos y, menos aún, que fuera indexado.
Expuso que si el Tribunal confirma la sentencia, debe evaluar la figura de la prescripción trienal frente a los gastos de administración, ya que de acuerdo a la Ley 100 de 1993, ellos tienen una destinación totalmente diferente a cubrir la prestación de vejez; a más que estos y las primas se pagan de manera periódica, la afiliación viene desde 2002 y aquellos tienen fundamento en la Ley ; que la decisión se aparta de los fundamentos de la demanda, que no son otros que la ineficacia de los traslados.
Sostuvo que no debe asumir costas, por cuanto la sentencia CSJ 68852 de 2019, habla del deber de los jueces de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo al momento histórico, lo que quiere decir que para condenar por ese concepto, el Juzgador debe ver ificar ese contexto que rodeó el traslado de régimen y fue PORVENIR S.A. el fondo que estuvo presente en ese acto jurídico ; y que la Juez señaló una condena alta (4 SMLMV) cuando ha actuado con buena fe, lealtad procesal, sin temeridad, acatando la Ley y considerando la naturaleza del trámite, en el que se está simplemente acatando una decisión de la Corte Suprema de Justicia, sin que hubiese existido un amplio debate probatorio, a más que es un trámite que no ha tardado mucho tiempo (min. 01:41:02 a 01:51:13 video ib.).
Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta
probatorio, a más que es un trámite que no ha tardado mucho tiempo (min. 01:41:02 a 01:51:13 video ib.).
Igualmente, se conocerá el asunto en el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en los aspectos de la sentencia que le resultaron desfavorables y que no fueron apelados.16891 Adriana Mercedes Reyes Triviño vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A.
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2. Trámite de segunda instancia.
Atendiendo a lo dispuesto el 4 de junio de 2020 por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto 806, vigente a partir de esa fecha, el cual, en su artículo 15 reguló el procedimiento de la apelación y de la consulta en materia laboral, a través de Auto del 30 de junio de 2021 se admitieron los recursos de alzada presentados, así como el grado jurisdiccional de consulta.
2.1. Alegatos de conclusión.
La parte demandante planteó, en síntesis, que “tiene derecho a que se le respete la afiliación al régimen de prima medi a con prestación definida administrado anteriormente por Cajanal y el Instituto de los Seguros Sociales – ISS, hoy la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, esto en razón a que la administradora de fondo de pensiones no informo (sic) de maner a clara, precisa y suficiente las características, consecuencias, ventajas, y desventajas del cambio de régimen pensional”. Citó varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia.
COLPENSIONES adujo que la selección de los regímenes es voluntaria;
características, consecuencias, ventajas, y desventajas del cambio de régimen pensional”. Citó varias sentencias de la Corte Suprema de Justicia.
COLPENSIONES adujo que la selección de los regímenes es voluntaria; que operó la prohibición del artículo 2° de la Ley 797 de 2003; y que decidió permanecer en el fondo, por lo que estaba dispuesta a permanecer allí, siendo un traslado válido.
SKANDIA S.A. solicitó que se revoque la orden de devolver gastos de administración, pues tienen una fuente legal, constituye facultades ultra y extra petita, y los supuestos de este caso son diferentes a los de las sentencias que lo han ordenado; que no sería posible reintegrar el porcentaje descontado por comisión de administración, teniendo presente que dichos recursos fueron utilizados en la administración de la cuenta de ahorro individual. Reiteró normas y un concepto de la Superintendencia Financiera para concluir que no existe sustento legal a efectos de ordenar el retorno del porcentaje destinado a financiar gastos de administración, la prima de reaseguros y las de los seguros de invalidez y sobrevivientes,16891 Adriana Mercedes Reyes Triviño vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A.
Página 10 de 22 recordando que ya se hicieron los pagos a la aseguradora; y que los gastos de administración, al no formar parte del derecho pensional, sí están sujetos a prescripción trienal; y que de ordenarse la devolución de gastos de administración, no debe disponerse que ello se haga de forma indexada, pues sería una doble sanción por un mismo hecho, constituyendo enriquecimiento ilícito.
gastos de administración, no debe disponerse que ello se haga de forma indexada, pues sería una doble sanción por un mismo hecho, constituyendo enriquecimiento ilícito.
PORVENIR S.A. no efectuó pronunciamiento.
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a determinar los siguientes:
3. Problemas jurídicos.
Respecto a los recursos de apelación, se debe determinar si es procedente decretar la ineficacia del traslado de la demandante del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad; y si, en consecuencia, son ajustadas a derecho las órdenes impartidas a los fondos privados de remitir a COLPENSIONES los conceptos aludidos en la sentencia. Y se revisará la imposición de costas a cargo de esta y de SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. Frente a esta, se revisará también, de ser el caso, si operó prescripción para reclamar gastos de administración y la orden de indexar los. En lo concerniente al grado jurisdiccional de consulta, se debe establecer si las excepciones de mérito invocadas por la administradora pública tenían vocación de prosperidad. Por razones metodológicas, se estudiarán en primer lugar las apelaciones.
4. Consideraciones de la Sala.
4.1. Recursos de apelación.
Inicialmente, la Colegiatura debe precisar, en lo que se refiere a las restricciones establecidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 para
4.1. Recursos de apelación.
Inicialmente, la Colegiatura debe precisar, en lo que se refiere a las restricciones establecidas en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 para que el afiliado realice el traslado, aludidas por COLPENSIONES, que en el presente trámite se discute la ineficacia de la inscripción que realizó l a16891 Adriana Mercedes Reyes Triviño vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A.
Página 11 de 22 demandante al R.A.I.S., no una solicitud de modificación de régimen, que tiene requisitos diferentes y consecuencias distintas de aquel.
Asimismo, se advierte una solicitud de exoneración de agencias en derecho elevada SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., que no será resuelta en esta oportunidad, toda vez que el momento procesal oportuno para controvertirlas es la liquidación que se efectúa en primera instancia, según lo prevé el artículo 366 del C.G.P., aplicable al contencioso laboral de conformidad con el 145 del C.P.T.S.S.
Está acreditado que la señora Adriana Mercedes Reyes Triviño: (i) estuvo vinculada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida desde el año 1985, en el I.S.S., hoy COLPENSIONES –ver historias laborales de folios 59 a 64 y 139 a 142 de las diligencias , así como la del expediente administrativo, y fue un hecho admitido por esa entidad en la contestación-; (ii) se trasladó en el año 2000 al R.A.I.S., a través de
folios 59 a 64 y 139 a 142 de las diligencias , así como la del expediente administrativo, y fue un hecho admitido por esa entidad en la contestación-; (ii) se trasladó en el año 2000 al R.A.I.S., a través de PORVENIR S.A., luego de lo cual se pasó a HORIZONTES y posteriormente a la hoy SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍA S S.A., fondo en el que permanece inscrita – folios 32, 33, 138, 204, 205 y 211 ibidem, además de lo aceptado en la réplica al escrito inicial por parte de las A.F.P. codemandadas-; y (iii) presentó a todas las accionadas peticiones de nulidad del cambio al modelo privado y de vinculación a COLPENSIONES, sin obtener respuesta favorable –folios 34 a 40, 43 a 58, 152 a 163 ib. y expediente administrativo-.
La Corte Suprema de Justicia, sobre la posibilidad de dejar sin efectos el traslado que haga una persona de régimen pensional, ha indicado que las administradoras deben garantizar que aquel sea producto de una “decisión informada”, autónoma y consciente, e n la cual el potencial usuario sea enterado sobre las reglas y condiciones de los esquemas y conozca no sólo los beneficios, sino también los riesgos y desventajas; lo cual permite estimar la validez del cambio. Ha referido que la prueba del cumplimiento del deber de información les corresponde a los fondos, pues son quienes tenían la obligación de efectuar las acciones de orientación. Invertir la carga probatoria contra la parte débil de la relación contractual sería un despropósito (CSJ SL 31989 y la 3131 4 del 9 sept. 2008, CSJ16891
son quienes tenían la obligación de efectuar las acciones de orientación. Invertir la carga probatoria contra la parte débil de la relación contractual sería un despropósito (CSJ SL 31989 y la 3131 4 del 9 sept. 2008, CSJ16891 Adriana Mercedes Reyes Triviño vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A.
Página 12 de 22 SL12136-2014, CSJ SL1421 y CSJ SL1452 de 2019, y CSJ SL2611, CSJ SL4373, CSJ SL4806-2020 y CSJ SL1217-2021, entre otras).
En este sentido, no son atendibles los argumentos empleados por COLPENSIONES con los que pretendía censurar que la usuaria no hubiera cumplido con cargas de haberse ilustrado mejor, teniendo en cuenta sus capacidades, que le permitían comprender lo que firmaba, toda vez que desconoce la responsabilidad que al fondo privado inicial le es propia, ya que era a él a quien correspondía brindar la asesoría a sus potenciales afiliados de forma previa al cambio de régimen.
De los medios de prueba existentes en el plenario no puede deducirse que en los momentos previos al traslado se le hubiera suministrado a la demandante información suficiente en torno a los aspectos a favor y en contra de ambos regímenes, toda vez que la firma del formulario preimpreso de vinculación al fondo inicial del R.A.I.S. (PORVENIR S.A.) es insuficiente para dar por demostrado el cumplimiento d e aquel deber, frente a lo cual no tiene relevancia la afirmación de haberse inscrito libremente y sin presiones, pues se trata de circunstancias independientes.
insuficiente para dar por demostrado el cumplimiento d e aquel deber, frente a lo cual no tiene relevancia la afirmación de haberse inscrito libremente y sin presiones, pues se trata de circunstancias independientes.
Si bien allí (folios 32 y 204 de la actuación) también se dejó constancia de que la solicita nte fue asesorada sobre aspectos del R.A.I.S. como el régimen de transición o bonos pensionales, lo cierto es que no existe prueba de lo que específicamente le fue informado, que permitiera verificar si efectivamente le fueron ilustrados los aspectos trascendentales del esquema privado, pero, sobre todo, no existe alusión a que se le hubiera suministrado orientación referente al otro modelo pensional, de modo que no existe constancia de que se le hubiera impartido conocimiento en relación con los puntos fav orables y desfavorables de ambos.
En el interrogatorio de parte solo refirió, en relación con lo que se ausculta, que a su lugar de trabajo fue un asesor de PORVENIR S.A., quien hizo una presentación general de la administradora y le habló de los beneficios del régimen privado, en cuanto a que si fallecía, los aportes se16891 Adriana Mercedes Reyes Triviño vs. COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A.
Página 13 de 22 pasaban a los familiares, que no se requerían requisitos de edad y tiempo, que le informaron sobre rentabilidad y que la pensión sería más alta en el R.A.I.S., que los recursos estarían en una cuenta de ahorro, y
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