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TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2019-00708-02 (17343)-(14-01-2022)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2019-00708-02 (17343)-(14-01-2022)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA DE DECISIÓN LABORAL

RAD: 17-001-3105-003-2019-00708-02 (17343)

DEMANDANTE: Daniela Díaz Cardona

DEMANDADAS: SOLUCIONES LOGÍSTICAS EFECTIVAS - SOLE S.A.S.

CONTACTAMOS S.A.S.

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

MANIZALES, CATORCE (14) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIDÓS (2022)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de CONTACTAMOS S.A.S. contra la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.

Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 001, acordaron la siguiente providencia:

1. Antecedentes relevantes.

Daniela Díaz Cardona inició proceso ordinario laboral, con el propósito de que se declare que entre ella como trabajadora y las sociedades CONTACTAMOS S.A.S como empleador a directa y Soluciones Logísticas efectivas - SOLE S.A.S. como usuari a del servicio, existió un contrato laboral por obra o labor a término definido de un año , desde el 01 de

CONTACTAMOS S.A.S como empleador a directa y Soluciones Logísticas efectivas - SOLE S.A.S. como usuari a del servicio, existió un contrato laboral por obra o labor a término definido de un año , desde el 01 de febrero de 2019 hasta el 31 de enero de 2020 y que terminó sin justa causa. Por consiguiente, solicitó se condene a CONTACTAMOS S.A.S. como empleador directo y a Soluciones Logísticas Efectivas - SOLE S.A.S. como usuario final del servicio, al pago de indemnización por despido sin17343 Daniela Díaz Cardona VS. SOLE S.A.S.; CONTACTAMOS S.A.S. justa causa y de lo que resulte probado a su favor por las facultades ultra y extra petita.

Subsidiariamente, deprecó se declare la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor a término indefinido y se condene a indemnización que en derecho corresponda (folios 8 y 9 del archivo “01Expediente”)

Expuso como sustento de sus p retensiones que estuvo vinculada laboralmente con la sociedad CONTACTAMOS S.A.S. mediante un contrato por obra o labor entre el 01 de agosto de 2017, el cual, se renovó el 01 de agosto de 2018 y finalizó el 31 de enero de 2019 por mutuo acuerdo; que el motivo de terminación se debió al ofrecimiento de una mejor oportunidad laboral por parte de la empleadora en el cargo de coordinadora de transportes de la empresa usuaria Soluciones Logísticas Efectivas - SOLE S.A.S.; que fue vinculada mediante un contrato por obra o labor suscrito con CONTACTAMOS S.A.S. el 01 de febrero de 2019, con

coordinadora de transportes de la empresa usuaria Soluciones Logísticas Efectivas - SOLE S.A.S.; que fue vinculada mediante un contrato por obra o labor suscrito con CONTACTAMOS S.A.S. el 01 de febrero de 2019, con una remuneración de $3.800.000 y que finalizó de manera unilateral CONTACTAMOS S.A.S., el día 28 de agosto de 2019 argumentando la culminación de la labor que la accionante venía desempeñando en la empresa usuaria.

Agregó que, la parte demandante no le liquidó lo correspondiente a la indemnización por despido sin justa causa; que las labores que desempeñaba continúan en plena vigencia y siguen siendo contratadas a través de CONTACTAMOS S.A.S. (folios 6 a 8 ibidem).

CONTACTAMOS S.A.S. al dar respuesta al gestor se opuso total y radicalmente a las pretensiones solicitadas por la demandante por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. En respaldo de su oposición, manifestó que con la accionante celebró tres contratos de trabajo, con solución de continui dad, por el término de duración de la obra o labor contratada; que la empresa empleadora fue CONTACTAMOS S.A.S y no Soluciones Logísticas Efectivas - SOLE S.A.S; que las relaciones laborales que se discuten se llevaron a cabo con respeto a las normas laborales vigentes y atendiendo a la necesidad temporal presentada en la empresa17343 Daniela Díaz Cardona VS. SOLE S.A.S.; CONTACTAMOS S.A.S. usuaria; que el contrato celebrado entre las partes por obra o labor contratada no es definible por un tiempo determinado; que el contrato

Daniela Díaz Cardona VS. SOLE S.A.S.; CONTACTAMOS S.A.S. usuaria; que el contrato celebrado entre las partes por obra o labor contratada no es definible por un tiempo determinado; que el contrato finalizó por una causal objetiva, es to es, la conclusión de la labor contratada, razón por la cual, a la demandante no le asiste derecho a los créditos laborales e indemnización que alega (folios 78 a 90 pdf. ibidem)

En su defensa invocó las excepciones de mérito de prescripción; inexistencia de la relación laboral tal y como se plantea en la demanda; pago; cobro de lo no debido; contratos de trabajo que respetaron todas las normas establecidas de temporalidad del servicio según la Ley 50 de 1990; terminación objetiva del contrato duración d e la obra o labor contratada (folios 81 a 88 pdf. ibidem)

La sociedad Soluciones Logísticas Efectivas – SOLE S.A.S. contestó el escrito inaugural de la acción oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas. Expresó que la finalización del vínculo atendió a la terminación de la labor para la que había sido contratada la demandante y que en el evento de que el despacho encontrara procedente alguna condena, debía asumirla CONTACTAMOS S.A.S quién fungió como su verdadera empleadora en virtud de la Ley 50 de 1990.

Formuló los medios exceptivos de fondo de inexistencia del vínculo laboral; cumplimiento de los requisitos para contratar con la E.S.T .; inexistencia de solidaridad entre las demandadas; finalización efectiva de la obra para la cual fue contratada; prescripción y la genérica, ecuménica

laboral; cumplimiento de los requisitos para contratar con la E.S.T .; inexistencia de solidaridad entre las demandadas; finalización efectiva de la obra para la cual fue contratada; prescripción y la genérica, ecuménica o declarable de oficio (folios 129 a 132 pdf. ibidem)

La Juez de primer grado declaró (i) no probadas las excepciones propuestas por CONTACTAMOS S.A.S. y probada la excepción de inexistencia del vínculo laboral propuesta por Soluciones Logísticas Efectivas - SOLE S.A.S.; (ii) que la señora Daniela Díaz Cardona fue vinculada a través de contrato a término indefinido con CONTACTAMOS S.A.S. entre el 1 de febrero de 2019 y el 28 de ago sto de 2019, que terminó sin justa causa , por lo cual, (iii) condenó a la empleadora a cancelar a la demandante la suma de $2.185.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa.17343 Daniela Díaz Cardona VS. SOLE S.A.S.; CONTACTAMOS S.A.S. (iv) Absolvió a SOLE S.A.S. de las pretensiones y condenó en costas a CONTACTAMOS S.A.S. en favor de la demandante y a esta última en costas en favor de Soluciones Logísticas Efectivas - SOLE S.A.S. (folios 3 y 4 del archivo “20ACTA AUDIENCIA ART80”).

Para arribar a tal conclusión , refirió que en el caso objeto de análisis no era admisible aseverar que la accionante estuvo vinculada a través de un contrato por obra o labor determinada , porque no se acreditó que había

Para arribar a tal conclusión , refirió que en el caso objeto de análisis no era admisible aseverar que la accionante estuvo vinculada a través de un contrato por obra o labor determinada , porque no se acreditó que había sido enviada en misión a la empresa SOLE S.A.S. y no existió una especificación tal que permitiera determinar que su labor como coordinadora de transporte era para un tiempo determinado o para un caso específico conforme al artículo 77 de la Ley 50 de 1990.

Tampoco se demostró que al finalizar el contrato con MTC S.A.S, empresa en la que cumplía su función, culminó la obra contratada y pese a que la demandante reconoció en el introductorio y en el interrogatorio la modalidad del contrato, la a quo encontró que el vínculo entre la accionante y CONTACTAMOS S.A.S., en realidad, atendió a la naturaleza jurídica de un contrato de trabajo a término indefinido, que se desarrolló entre el 2 de febrero al 28 de agosto de 2019.

Respecto a la terminación del contrato de trabajo, consideró que la accionada no probó que la causal alegada en el escrito que dio por terminado el vínculo laboral era una justa causa , considerando que la accionante no tenía un contrato por obra o labor determinada y que la justificación que planteó la empleadora de haber atendido a la instrucción de la usuaria que le indicó que la obra había finalizado no era admisible como una causal para dar por terminada la relación laboral , máxime cuando el contrato comercial continuó vigente.

Agregó que en el correo electrónico mediante el cual Soluciones Logísticas Efectivas - SOLE S.A.S. dirigió tal comunicación, no explicó el por qué se

cuando el contrato comercial continuó vigente.

Agregó que en el correo electrónico mediante el cual Soluciones Logísticas Efectivas - SOLE S.A.S. dirigió tal comunicación, no explicó el por qué se terminó la labor. Debido a ello, procedía la indemnización por despido sin justa causa calculada con base a la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido.17343 Daniela Díaz Cardona VS. SOLE S.A.S.; CONTACTAMOS S.A.S. Enfatizó en que dicha condena recaía únicamente sobre CONTACTAMOS S.A.S., porque Soluciones Logísticas Efectivas - SOLE S.A.S. , en su calidad de usuaria, no era responsable solidariamente por los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones de los trabajadores en misión (min 00:00 a min 20:51 del archivo “19AUDIENCIA ART. 80 PARTE 2”)

El vocero judicial de CONTACTAMOS S.A.S. interpuso recurso de apelación, para lo cual, solicitó que la decisión fuera revocada en su totalidad.

Expresó que suscribió tres contratos con la demandante bajo la modalidad de contrato por obra o labor contratada, que atendieron a una necesidad temporal de las empresas usuarias, prueba de ello la constituían las funciones estipuladas para cada uno de ellos, que culminaron por la causal objetiva de terminación de la labor y fueron liquidados en debida forma, por tanto, no adeudaba suma alguna por emolumentos de carácter laboral.

Manifestó que la terminación del vínculo laboral se dio en virtud de la cláusula segunda del contrato de trabajo que consagraba que la duración del contrato estaba determinada por la obra o labor , es decir, “duraban

laboral.

Manifestó que la terminación del vínculo laboral se dio en virtud de la cláusula segunda del contrato de trabajo que consagraba que la duración del contrato estaba determinada por la obra o labor , es decir, “duraban tanto cuanto dure la tarea encomendada , la cual se encuentra limitada por el tiempo necesario para la terminación de la obra o labor contratada, de acuerdo con lo solicitado por el usuario al empleador , que ha dejado de necesitar los servicios del trabajador, sin que el trabajador tenga que conocer de indemnización alguna”.

Narró que, en atención a dicha cláusula, al culminar la labor para la cual fue contratada la accionante y probada la solicitud de la usuaria de terminación del contrato, su actuación no encajaba en los postulados de un despido sin justa causa, sino de una terminación legal y objetiva del contrato de trabajo.

Refirió q ue ninguna de las contrataciones superó el tiempo legal establecido para la naturaleza de la contratación; que los cont ratos se extendieron hasta tanto la usuaria solicitó el servic io; que la labor17343 Daniela Díaz Cardona VS. SOLE S.A.S.; CONTACTAMOS S.A.S. contratada sí fue ocasional, pese a que, en ejercicio del principio de buena fe, se contratan los empleados a solicitud de la usuaria sin verificar que realmente tengan una necesidad temporal o no ; que los testigos expusieron tal necesidad al señalar que, para la época, se presentaba un incremento en la producción, además, una vez finalizado el contrato de la accionante el cargo no fue ocupado por otro trabajador sino que ese servicio fue asumido por un equipo de trabajo.

Finalmente, respecto a la responsabilidad de Soluciones Logísticas

incremento en la producción, además, una vez finalizado el contrato de la accionante el cargo no fue ocupado por otro trabajador sino que ese servicio fue asumido por un equipo de trabajo.

Finalmente, respecto a la responsabilidad de Soluciones Logísticas Efectivas -SOLE S.A.S., adujo que, si se acepta la tesis esbozada por el despacho al considerar que la labor desempeñada por la señora Daniela Díaz Cardona no fue ocasional, se debía entender q ue aquella correspondía al giro ordinario de sus negocios, debiendo responder solidariamente por la condena que la a quo consideró (min 21:25 a min 28:46 ibidem).

2. Trámite de segunda instancia.

Atendiendo a lo dispuesto el 4 de junio de 2020 por parte del Gobierno Nacional mediante el Decreto 806, vigente a partir de esa fecha, el cual, en su artículo 15 reguló el procedimiento de la apelación en materia laboral, a través del Auto del 30 de noviembre de 2021 , se admitió el recurso de alzada interpuesto y se corrió traslado a las partes para que, por escrito, presentaran sus alegaciones.

2.1 Alegatos de conclusión

Únicamente SOLE S.A.S. se pronunció en el sentido de que entre ella y la demandante no existió vínculo contractual alguno para hacerse responsable de sus acreencias laborales; que esta fue empleada de CONTACTAMOS S.A.S.; que la intermediación fue legal y temporal, por lo que no le cabe responsabilidad solidaria, misma que no aplica para estos casos según la jurisprudencia; que “ no es cierto que haya existido un reemplazo con una nueva persona en el cargo especifico que desarrolló la

que no le cabe responsabilidad solidaria, misma que no aplica para estos casos según la jurisprudencia; que “ no es cierto que haya existido un reemplazo con una nueva persona en el cargo especifico que desarrolló la señora Díaz”; y que “la finalización del contrato no fue el producto de un acto unilateral e injusto de su empleador CONTACTAMOS S.A.S., sino que17343 Daniela Díaz Cardona VS. SOLE S.A.S.; CONTACTAMOS S.A.S. tuvo por causa la terminación de los servicios contratados entre la empresa de servicios temporales y SOLE S.A.S. como usuaria”.

Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a establecer el siguiente:

3. Problema jurídico.

Establecer cuál fue la modalidad que tuvo el tercer contrato de trabajo suscrito entre la demandante y CONTACTAMOS S.A.S , posteriormente, auscultar si la terminación de tal vínculo se advierte injustificada. En caso afirmativo, determinar si tiene derecho a la indemnización por despido injusto y si Soluciones Logísticas Efectivas - SOLE S.A.S. es responsable solidariamente de tal condena.

4. Consideraciones de la Sala.

Se anuncia, como tesis de la Sala, que en perspectiva de los medios de convicción obrantes en el plenario no está probada la existencia de un contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor determinada, de tal manera que se avala la imposición de las condenas apeladas, emitidas por el Juzgado . De otra parte, que la sociedad Soluciones Logísticas Efectivas - SOLE S.A.S. no es responsable solidariamente de tal es

manera que se avala la imposición de las condenas apeladas, emitidas por el Juzgado . De otra parte, que la sociedad Soluciones Logísticas Efectivas - SOLE S.A.S. no es responsable solidariamente de tal es condenas.

Preliminarmente, en aras a abordar los reparos formulados por el apelante respecto a la naturaleza de la vinculación, cumple decir, que en virtud del artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo es admisible l a existencia de un vínculo laboral por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada. E n tal caso , los límites de la vinculación se materializan con la obtención de determinado resultado, de ahí que la delimitación clara de la labor a ejecutar revista vital relevancia en esta modalidad contractual, pues impide que se perpetúe indeterminadamente en el tiempo y se pierda su esencia jurídica. De tal suerte que, ante la ausencia de claridad frente a la labor contratada, el contrato se entiende17343 Daniela Díaz Cardona VS. SOLE S.A.S.; CONTACTAMOS S.A.S. suscrito a tiempo inde finido, lo cual se desprende del artículo 47 del C.S.T., modificado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965 y de sentencias como la CSJ SL3796 -2017, CSJ SL4000-2019 y CSJ SL26002018 en la que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación

Laboral expresó:

“(…) En efecto, el numeral 1° del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo prevé: 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra,

“(…) En efecto, el numeral 1° del artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo prevé: 1o) El contrato de trabajo no estipulado a término fijo, o cuya duración no esté determinada por la de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refier a a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido.

Hay que subrayar, desde luego, que la obra o labor contratada debe ser un aspecto claro, bien delimitado e identificado en el convenio, o que incontestablemente se desprenda de « la naturaleza de la labor contratada», pues de lo contrario el vínculo se entenderá comprendido en la modalidad residual a término indefinido”

La Sala observa que al margen del contrato suscrito entre CONTACTAMOS S.A.S. y la señora Daniela Díaz Cardona , visible a folio 37 del archivo 01Expediente, la cláusula segunda de disco instrumento contractual dispone:

“SEGUNDA: DURACIÓN DEL CONTRATO. La duración del presente contrato está determinada por la obra o labor objeto del presente contrato ya mencionada, es decir, dura tanto cuanto dure la tarea encomendada la cual se encuentra delimitada por el tiempo necesario para la terminación de la obra o labor contratada de acuerdo con lo solicitado por el usuario al empleador. En consecuencia, este contrato termi nará en el momento en que el usuario comunique al empleador que ha dejado de requerir los servicios del trabajador, sin que el empleador tenga que reconocer indemnización alguna al trabajador”

Adicional a ello, en el convenio en mención, se circunscribió que la obra contratada e ra “coordinadora de transportes” de manera general , sin

servicios del trabajador, sin que el empleador tenga que reconocer indemnización alguna al trabajador”

Adicional a ello, en el convenio en mención, se circunscribió que la obra contratada e ra “coordinadora de transportes” de manera general , sin especificar de manera detallada los límites de la actividad, ni las funciones a desarrollar. Por tanto, de la anterior a lusión no es posible advertir una labor determinada o determinable, ni mucho menos es dable extraerla de las demás pruebas arrimadas al plenario , las cuales, tampoco dan fe de ello, en aras a evidenciar la naturaleza del contrato.17343 Daniela Díaz Cardona VS. SOLE S.A.S.; CONTACTAMOS S.A.S.

En otras palabras, la función de “coordinadora de transporte” no constituía una labor determinada.

Pese a que se alegó la existencia de un trabajo en misión, en virtud del cual la accionante fue enviada para la prestación de un servicio temporal en el empresa usuaria Soluciones Logísticas Efectivas – SOLE S.A.S., es preciso señalar que, de conformidad con el Decreto 1072 de 2015, las Empresas de Servicios Temporales son aquellas que contratan la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor que desarrollan personas naturales contratadas directamente por la E.S.T., como trabajadores de planta o trabajadores en misión, para los casos específicos que consagra el artículo 2.2.6.5.6 del precepto normativo citado, los cuales son:

a. “Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo

citado, los cuales son:

a. “Cuando se trate de las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6º del Código Sustantivo del Trabajo b. Cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad c. Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y e n la prestación de servicios, por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más”.

Conforme a dicha norma, el suministro de trabajadores a empresas usuarias es de carácter temporal y únicamente para los casos taxativamente consagrados en la Ley. No obstante, es evidente que, no obra elemento de juicio que permita inferir que la señora Daniela Díaz Cardona fue enviada en misión para atender alguno de los motivos legales específicos que habilitan la remisión de trabajadores, particular mente, que fue enviada para atender un incremento en la producción, como lo estimó el vocero judicial de CONTACTAMOS S.A.S.

Si bien, la empleadora dio a entender en su alzada que, a ella, como E.S.T., no le correspondía demostrar que la empresa usuaria t uviera realmente una necesidad temporal, enmarcada en las causales legales,17343 Daniela Díaz Cardona VS. SOLE S.A.S.; CONTACTAMOS S.A.S. para emplear a su trabajadora, pues en ejercicio del principio de buena fe contrataba los empleados a solicitud de la usuaria sin verificar que realmente tenía una necesidad temporal o no, lo cierto es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que las

contrataba los empleados a solicitud de la usuaria sin verificar que realmente tenía una necesidad temporal o no, lo cierto es que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que las empresas de servicios temporales no pueden pretender endilgarles toda la responsabilidad a las usuarias, aduciendo que a ellas no les compete verificar si el trabajo en misión se ajusta a derecho (SL2397-2020).

En ese sentido, si la empresa de servicios temporales consideraba que tal motivo se había configurado y que ello se había presentado en el marco de un trabajo temporal, le competía demostrarlo, empezando por probar que efectivamente se trataba de una obra puntual, como sería el caso de una de las hipótesis en que la ley habilita tal contratación transitoria.

De otra parte, es cierto que a la empresa de servicios temporales no le es dable mantener al trabajador desempeñando funciones en la usuaria, si esta última no desea continuar con los servicios de este. Pero esto no implica que ella, como empleadora, no deba hacerse responsable del incumplimiento de los preceptos legales en materia de l derecho del trabajo, como en el caso, en el que pactó un contrato laboral con la reclamante por el término que durara una supuesta obra o labor determinada, aunque en realidad nunca tuvo esta característica.

Lo que conlleva, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas (CSJ SL20718 -2017), a la necesaria conclusión de que las partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 01 de febrero de 2019 y finalizó el 28 de agosto de 2019, como lo manifestó el Juzgado de primer grado, al no encontrarse

partes estuvieron vinculadas mediante un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 01 de febrero de 2019 y finalizó el 28 de agosto de 2019, como lo manifestó el Juzgado de primer grado, al no encontrarse acreditada la existencia de una obra o labor determinada objeto del contrato, ni el trabajo en misión.

En lo que atañe a la justeza de la terminación unilateral de la relación laboral, efectuada el 28 de agosto de 2019, encuentra esta Colegiatura que acorde con lo manifestado de antaño por la Sala de Casación Laboral, a la hora de hacer efectiva la terminación del contrato de trabajo, le corresponde al empleador informarle al trabajador el mo tivo de dicha17343 Daniela Díaz Cardona VS. SOLE S.A.S.; CONTACTAMOS S.A.S. decisión y si la controversia es llevada a instancias judiciales, debe desplegar la actividad probatoria con el fin de demostrar que el despido se produjo atendiendo a justas causas, a fin de exonerarse de la indemnización que en derecho corresponda.

En el caso objeto de análisis, la accionante cumplió con la carga probatoria que le asistía al demostrar que dieron por terminado su contrato de trabajo, tal como se evidencia en la carta de desp ido que reposa en el expediente a folio 32 ibidem, mediante el cual CONTACTAMOS S.A.S. le manifestó:

“Por haber concluido la labor que venía desempeñando como trabajador en misión en la empresa SOLUCIONES LOGÍSTICAS, contrato por obra o labor determinada concluye el día 28 de agosto de 2019 a la culminación de la jornada laboral”

trabajador en misión en la empresa SOLUCIONES LOGÍSTICAS, contrato por obra o labor determinada concluye el día 28 de agosto de 2019 a la culminación de la jornada laboral”

Sin embargo, m ediante el contenido de tal probanza , la empresa CONTACTAMOS S.A.S. únicamente, aludió como razón del finiquito la culminación de la labor que venía desempeñando la trabajadora, sin señalar los hechos específicos que daban lugar su despido ; además, estimó que efectuó tal determinación en derecho atiendo a la directriz comunicada por la empresa usuaria , que a través de mensaje de datos visible a folio 109 pdf. ibidem le indicó la finalización de la obra , circunstancia que analizada al tenor de lo consagrado en los artículos 61, 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo , no puede considerarse justificación válida para dar por terminado el nexo laboral existente entre la convocante y su empleadora.

Efectivamente, tal decisión no se ajusta a las causales consagradas en la legislación laboral, además, como se explicó, se halló que la accionante no estaba atada mediante un contrato por duración de la obra o labor, por ende, la función que desempeñaba no podía considerarse como determinada, además no había una fecha indeterminada pero cierta en que se configurara un resul tado específico, de modo que la fecha de culminación indicada por la compañía no tenía validez , consolidándose, en consecuencia, un despido unilateral injusto , por lo que la indemnización que se ordenó en primer grado está llamada a conservar17343 Daniela Díaz Cardona VS. SOLE S.A.S.; CONTACTAMOS S.A.S.

en consecuencia, un despido unilateral injusto , por lo que la indemnización que se ordenó en primer grado está llamada a conservar17343 Daniela Díaz Cardona VS. SOLE S.A.S.; CONTACTAMOS S.A.S. vigencia, inc luso en la forma en que fue tarifada, pues el cálculo fue efectuado por la a quo conforme a los parámetros establecidos en el artículo 64 del C.S.T., modificado por el 28 de la Ley 789 de 2002 para el evento en que el vínculo laboral a término indefinido se rompe sin mediar justa causa.

De cualquier forma, a pesar de que como se dejó sentando las partes no estuvieron vinculadas mediante un contrato por obra o labor determinada, no puede pasar por alto esta Corporación, en reiterar que argüir que el arbitrio de la empresa usuaria es causa justa para dar por terminado este tipo contrato, como lo pretendió la demandada, atenta contra la estabilidad mínima del trabajador en las relaciones laborales y va en contravía de los principios y postulados básicos del derecho del trabajo.

Finalmente, en punto a determinar si existe responsabilidad de la sociedad Soluciones Logísticas Efectivas S.A.S en la condena efectuada , no hay duda para esta Corporación que es la empresa de servicios temporales, CONTACTAMOS S.A.S., la que ostenta la calidad de empleadora respecto de los trabajadores que contrata para prestar un servicio a un tercero, lo que quiere decir que , es la responsable por las acreencias laborales que le correspondan a la convocante, pues a pesar de que la empresa usuaria es la encargada de instruirlo en su labor , ello no implica una subo rdinación, sino que la empleadora le deleg a su

acreencias laborales que le correspondan a la convocante, pues a pesar de que la empresa usuaria es la encargada de instruirlo en su labor , ello no implica una subo rdinación, sino que la empleadora le deleg a su subordinación a la empresa usuaria.

En otras palabras, las prestaciones a que haya lugar por las contingencias que padez can los trabajadores en misión, son carga exclusiva de sus empleadores, es decir, las empresas de servicios temporales, dado que no hay norma especial que imponga una responsabilidad solidaria a las usuarias (SL2397-2020).

De tal manera que, no es posible afirmar la existencia de un vínculo laboral con la usuaria, ni que deba asumir la responsabilidad por los salarios, prestaciones sociales, ni indemnizaciones.17343 Daniela Díaz Cardona VS. SOLE S.A.S.; CONTACTAMOS S.A.S. En consecuencia, la sentencia de primer grado también será con firmada en lo atiente a absolver de las pretensiones a Soluciones Logísticas Efectivas – SOLE S.A.S.

En síntesis, se confirmará la sentencia de primera instancia en su integridad.

Costas de segundo grado a cargo de CONTACTAMOS S.A.S. , pues su alzada no salió airosa.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de noviembre de 2021 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segundo grado a cargo de CONTACTAMOS S.A.S., pues su alzada no salió airosa.

TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo med

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