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TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2019-00795-02-(05-06-2023)-1

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2019-00795-02-(05-06-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

RADICADO: 17001-3105-003-2019-00795-02 (18176).

DEMANDANTE: JOSÉ ALCIDES CARVAJAL TABORDA.

DEMANDADA: CHEC S.A. E.S.P.

MANIZALES, CINCO (5) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS

(2023).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial de la parte demandante frente a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro.105, acordaron la siguiente SENTENCIA:

ANTECEDENTES

José Alcides Carvajal Taborda , presentó demanda ordinaria laboral solicitando que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en los artículos 51 de la Convención Colectiva de Trabajo

ANTECEDENTES

José Alcides Carvajal Taborda , presentó demanda ordinaria laboral solicitando que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en los artículos 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 – 1989 y 41 de la correspondiente a los años 201 8 – 2021, suscritas entre CHEC S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS. En consecuencia, pidió que se condene a la CHEC S.A. E.S.P. a reconocerle y pagarle la pensión convencional desde la fecha en la que17-001-3105-003-2019-00795-02 (18176).

2 cumplió los requisitos para ello, así como la prima de jubilación, el retroactivo respectivo y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; adicionalmente pretende que se paguen las mesadas que eventualmente se declaren prescritas a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación; y que se cancelen costas procesales y agencias en derecho.

Como fundamento de sus pedimentos manifestó: que nació el 21 de diciembre de 1963 ; que suscribió un contrato de trabajo a térmi no

indefinido con la CENTRAL HIDROEL ÉCTRICA DE CALDAS CHEC S.A.

E.S.P., desde el 3 de agosto de 1986 ; que está afiliado desde el 15 de julio de 1990 al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOLSubdirectiva Caldas y que es ben eficiario de las diferentes Convenciones Colectivas que ha suscrito el sindicato con la

julio de 1990 al Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia –SINTRAELECOLSubdirectiva Caldas y que es ben eficiario de las diferentes Convenciones Colectivas que ha suscrito el sindicato con la empresa demandada; que la última Convención Colectiva de Trabajo se suscribió el 1 de enero de 2018 con vigencia de tres años; que dentro de la Convención vigente para los años 1988-1989, en el artículo 51, se estableció una pensión de jubilación para los trabajadores vinculados con la empresa al 31 de diciembre de 1987 y que hubiesen prestado sus servicios durante veinte años continuos o discontinuos para la CHEC S.A. E.S.P.; que la cláusula 39 de la normatividad convencional vigente al momento del cumplimiento de los requisitos entre la empresa y la organización sindical, reprodujo la cláusula 51 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 1988-1989; que cumplió 55 años el 21 de diciembre de 2018, fecha en la cual debió haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación; que cumplió los 20 años de servicio exclusivo a la empresa demandada el 3 de agosto de 2006 ; que el 5 de marzo de 2019 solicitó el reconocimie nto y pago de la pensión de jubilación convencional, pero se la negaron.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Central Hidroeléctrica de Caldas, CHEC S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual argumentó: que el Acto Legislativo 01 de 2005, exime a la empresa del reconocimiento y pago

prosperidad de las pretensiones, para lo cual argumentó: que el Acto Legislativo 01 de 2005, exime a la empresa del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada; que la Convención Colectiva17-001-3105-003-2019-00795-02 (18176).

3 suscrita con el Sindicato no establece, ni podía establecer, el derecho a una pensión convencional con posterioridad a la entrada en vi gencia de la referida normativa, y aunque se hubiera establecido, no tendría ninguna validez; que el accionante no reúne los requisitos constitucionales o legales para tener derecho a lo reclamado. En su defensa, propuso los medios exceptivos que denominó: “Carencia y ausencia del derecho reclamado”; “Buena fe”; “Prescripción”; “Cobro de lo no debido” y “Compensación”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la Litis, en providencia del 10 de febrero de 2023 , la Juez de primer grado, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido. En consecuencia, absolvió a la CHEC S.A. E.S.P. de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.

Para arribar a dicha conclusión, la a quo argumentó, en síntesis : que eran tres los requisitos para acceder a la prestación pretendida, i) que el trabajador se encontrara laborando a 31 de diciembre de 1987 al servicio de la CHEC, (ii) que hubiera laborado 20 años de manera continua o discontinua y (iii) tener 55 años de edad; que los requisitos debían cumplirse con antelación al 31 de julio del año 2010, en tanto el

servicio de la CHEC, (ii) que hubiera laborado 20 años de manera continua o discontinua y (iii) tener 55 años de edad; que los requisitos debían cumplirse con antelación al 31 de julio del año 2010, en tanto el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció respecto a las pensiones convencionales, que no podrían pactarse condiciones diferentes a las consagradas en el sistema general de pensiones.

Consideró que el actor no acreditó los requisitos previstos en la norma convencional, antes del 31 de julio de 2010, y, aunque se encontraba laborando antes del 31 de diciembre de 1987 y completó los 20 años de servicio exclusivo a la empresa, llegó a los 55 añ os de edad, el 21 de diciembre de 2018; que considerar que el promotor de la litis podía cumplir los restantes requisitos en una fecha posterior al 31 de julio de 2010 desconoce la intención del Legislador de unificar el sistema pensional en Colombia; seña ló que conforme con la sentencia CC SU555 de 2014 el demandante tenía una mera expectativa pensional y como arribó a los 55 años el 21 de diciembre de 2018, no tiene derecho17-001-3105-003-2019-00795-02 (18176).

4 a la gracia reclamada. Expuso, que no se puede aplicar el principio de favorabilidad, porque el Acto Legislativo 01 de 2005 se incorporó al contenido de la Constitución, lo que conlleva a que sea una norma de superior jerarquía a la Convención Colectiva.

APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el mandatario judicial del sujeto activo de la litis la recurrió argumentando: que se debe tener en

superior jerarquía a la Convención Colectiva.

APELACIÓN

Inconforme con la anterior determinación, el mandatario judicial del sujeto activo de la litis la recurrió argumentando: que se debe tener en cuenta los análisis que ha realizado la Corte Suprema de Justicia respecto de las pensiones convencionales o de jubilación, donde se ha n dado una serie de directrices; que en el prese nte caso en la cláusula convencional se analiza como eje central el tiempo de servicios y la edad es una “condición futura y connatural al ser humano”.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 22 de febrero de 2023, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La parte demandante manifestó que los fundamentos constitucionales y legales que amparan las pretensiones de la demanda son los principios de favorabilidad y el de la condición más beneficiosa para la aplicación del régimen pensional más favorable y que se tenga la Convención Colectiva como fuente autónoma de derecho y no como prueba; que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la pensión de jubilación se causa dependiendo del tiempo de se rvicio y la edad no es un requisito necesario para su consolidación; que el otorgamiento de la prestación no puede verse afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; ; que en

tiempo de se rvicio y la edad no es un requisito necesario para su consolidación; que el otorgamiento de la prestación no puede verse afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; ; que en este caso se debe aplicar la interpretación más favorable al trab ajador17-001-3105-003-2019-00795-02 (18176).

5 en aplicación del principio de indubio pro operario establecido en el artículo 21 del C.S.T.; que en un caso similar al presente, en sentencia SL-3329 la Corte determinó la prestación no está supeditada al cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad, pues “ lo que brota espontaneo y paladino es que los contendientes consensuaron atribuir importancia superlativa al tiempo de servicios que, obviamente, debía completarse al servicio de la entidad, sin que ello signifique que restaran rel evancia al cumplimiento de la edad; solo que podía alcanzarse aun después de culminado el contrato de trabajo”.

La CHEC S.A. E.S.P. solicitó que se confirmara la decisión de primer grado porque fue suficientemente sustentada desde el punto de vista fáctico y jurídico.

CONSIDERACIONES

A continuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada.

Cabe anotar que a estas alturas del trámite no existe discusión en torno a los siguientes aspectos: i) que José Alcides Carvajal Taborda, nació el

consonancia con las materias objeto de la alzada.

Cabe anotar que a estas alturas del trámite no existe discusión en torno a los siguientes aspectos: i) que José Alcides Carvajal Taborda, nació el día 21 de diciembre de 1963 , como se extrae de la fotocopia de la cédula obrante a folio 3 del archivo “13ContestacionDemanda.pdf”; ii) que suscribió contrato a término indefinido con la CHEC S.A. E.S.P., iniciando labor es el 3 de agosto de 1986 (Folio 4 Ib.) ; iii) que se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRAEL ECOL SUBDIRECTIVA CALDAS , desde el 15 de julio de 1990 , conforme certificación visible a folio 38 del archivo denominado “05AnexosDemanda.pdf”; iv) que en el mes de marzo de 2019, solicitó la pensión convencional ante la CHEC S.A. E.S.P. , pero le fue negada mediante oficio N o.20190230003730 del 18 de marzo de 2019 , conforme a lo visible a páginas 23 a 37 Ib.; v) que la CHEC S.A. E.S.P. y la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, celebraron sendas Convenciones Colectivas, así: 1988 -1989; 199 0-17-001-3105-003-2019-00795-02 (18176).

6 1991; 1992-1994; 1994-1996; 1996 -1997; 1998 -1999; 2000 -2001;

2002-2003; 2005 -2012; 2013 -2017; 2018 -2021; vi) que Carvajal Taborda cumplió 20 años al servicio de la CHEC S.A. E.S.P . el 3 de agosto de 2006 y arribó a los 55 años el 21 de diciembre de 2018.

De acuerdo con lo anterior, y según los ataques esgrimidos en contra de la sentencia de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver la Colegiatura se circunscribe en determinar si el demandante causó el derecho a la pensión de jubilación co nvencional a pesar de que cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio del 2010 , para solo en caso positivo, entrar a dilucidar si se deben imponer las condenas deprecadas.

De conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva es un acuerdo vinculante que emana de una negociación colectiva y fija las condiciones que regirán los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia, regulando la prestación de servicios al tenor del mínimo de garantías que el ordenamiento jurídico le reconoce a los trabajadores, contiene derechos y deberes y su cumplimiento es imperativo para las partes que la suscriben, por lo que ostenta un carácter esencialmente normativo tal y como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Labo ral de la Corte Suprema de Justicia como por ejemplo en la sentencia CSJ SL-4255 de 2021 en la que precisó que la finalidad de dicho acuerdo consiste en:

“(…) regular lo que las partes convengan “en relación con las condiciones generales de trabajo” por disposición expresa del artículo 468 ibidem y que, de acuerdo con la doctrina, la

precisó que la finalidad de dicho acuerdo consiste en:

“(…) regular lo que las partes convengan “en relación con las condiciones generales de trabajo” por disposición expresa del artículo 468 ibidem y que, de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia y los convenios internacionales, puede comprender las cláusulas llamadas obligacionales, que establecen derechos y deberes recíprocos entre las partes contratantes, es decir la organización sindical y el empleador.”

Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-241 de 2015 enseñó que el texto de la Convención Colectiva debe ser interpretado como norma jurídica, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a los trabajadores de la empresa, en los términos del artículo 471 del C.S.T. ;17-001-3105-003-2019-00795-02 (18176).

7 así mismo lo recordó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL-1636 de 2022, en la que se estableció:

“Previo a ello, conviene recordar que esta Corporación ha reiterado con profusión, verbigracia, en la sentencia SL4934 -2017, que si bien, las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente f ormal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máximas y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.”

Resulta necesario memorar que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, a

hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad.”

Resulta necesario memorar que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, a excepción de los derechos adquiridos, por lo que, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales, era el 31 de julio de 2010 y después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones. No obstante, el parágrafo transitorio 3° de la enmienda constitucional en mención, determinó:

“(…) PARÁGRAFO T RANSITORIO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005> Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos vá lidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorab les que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.”

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sentó como precedente la tesis según la cual en los eventos en que la Convención Colectiva de Trabajo pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 del 25 de julio de

precedente la tesis según la cual en los eventos en que la Convención Colectiva de Trabajo pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005, cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas solo se produciría al ven cimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva Convención, pero advirtiendo que17-001-3105-003-2019-00795-02 (18176).

8 en todo caso p erdían vigencia el 31 de julio de 2010 ( CSJ SL-2543 de 2020).

La Convención que aporta el demandante como génesis de su derecho, fue la celebrada para la vigencia 1988-1989, visible en medio magnético adjunto dentro del expediente, y allí se estableció:

“CLAUSULA 51 –JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHE C, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.

En caso de que la legislación laboral va ríe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988 (…)”

De lo anterior, emerge con claridad que la pensió n de jubilación allí dispuesta, se pactó exclusivamente en favor de quienes cumplieran

ella a partir del primero (1º) de enero de 1988 (…)”

De lo anterior, emerge con claridad que la pensió n de jubilación allí dispuesta, se pactó exclusivamente en favor de quienes cumplieran veinte (20) años de servicio s a la CHEC S.A. E.S.P. y cincuenta y cinco (55) años de edad, sin que se desprenda de su interpretación literal, que las partes e n uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin ninguna consideración a la edad . Con todo, se recuerda que el tiempo de servicio y la edad fueron consagrados como requisi tos concomitantes dentro de la cláusula 51 de la Convención que se analiza, y no como lo afirma el apelante cuando refiere que la edad es un simple requisito de exigibilidad.

El Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad laboral, en reciente jurisprudencia, adoctrinó:

“De otra parte, al quedar condicionado el derecho pensional exclusivamente a los requisitos de tiempo de servicio y edad, entonces, no cabe duda alguna sobre la unidad que conforma, las dos exigencias para la consolidación d el derecho, pues no se cuenta con ningún parámetro de ponderación que permita dar prevalencia a uno de los requisitos frente al otro” (CSJ SL-1636 de 2022).17-001-3105-003-2019-00795-02 (18176).

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En el plenario no obra prueba que demuestre que para la vigencia 20042005 existiera alguna Conven ción que estuviese surtiendo efectos para el 25 de julio de 2005, de igual forma, no se evidencia que hubiera

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En el plenario no obra prueba que demuestre que para la vigencia 20042005 existiera alguna Conven ción que estuviese surtiendo efectos para el 25 de julio de 2005, de igual forma, no se evidencia que hubiera denuncia de la Convención en los términos del artículo 479 del C.S.T., para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación.

Teniendo en cuenta que el actor cumplió los 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2010, su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que se comparte la conclusión a la que llegó la juez a quo, al determinar que el promotor del pleito solo tenía una mera expectativa que no llegó a consolidarse pues, se insiste, no cumplió con todos los requisitos previstos para tener derecho a la prestación convencional; argumentos suficientes para despachar desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto por la parte activa de la litis , por lo que se impone confirmar la decisión de primer grado.

Ahora bien, recientemente la Corte Constitucional en sentencia CC SU165 de 2022, analizando un caso de similares connotaciones fácticas y sobre el principio de favorabilidad, dijo:

“El artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del C.S.T. instituyeron el principio de favorabilidad en materia laboral. En virtud de este postulado, les corresponde a las autoridades públicas, los jueces y los particulares que, en caso de duda frente a la aplicación o interpretación de una norma, prefieran aquella

instituyeron el principio de favorabilidad en materia laboral. En virtud de este postulado, les corresponde a las autoridades públicas, los jueces y los particulares que, en caso de duda frente a la aplicación o interpretación de una norma, prefieran aquella que resulte más benévola para el trabajador. El principio de la favorabilidad debe interpretarse como desarrollo del principio pro persona, “en virtud del cual deben aplicarse las normas jurídicas de tal forma que se procure la mayor protección y goce efectivo de los derechos de los individuos”. Lo anterior, con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Constitución. Asimismo, en el Preámbulo y los artículos 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. (Subrayas de la Sala).17-001-3105-003-2019-00795-02 (18176).

10 De lo anterior aflora que p ara poder aplicar el principio de favorabilidad, es necesario que la Convención Colectiva, admita más de una interpretación, una más benevolente que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona, sin embargo, este no es el cas o, porque de la Convención Colectiva aportada, surge una sola interpretación que sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un requisito de causación y no de exigibilidad que se pueda cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010, lo cual se acompasa con el principio general del derecho denominado: “donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación”.

Colofón de lo dicho, es que el recurso de apelación no prospera y en consecuencia se confirmará la decisión de primer grado.

lo cual se acompasa con el principio general del derecho denominado: “donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación”.

Colofón de lo dicho, es que el recurso de apelación no prospera y en consecuencia se confirmará la decisión de primer grado.

Costas en esta instancia a cargo del accionante y en favor de la demandada, pues su recurso no salió avante.

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A: PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 10 de febrero de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas , en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ ALCIDES CARVAJAL TABORDA en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS

CHEC S.A. E.S.P.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del actor y a favor de la sociedad accionada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Ponente17-001-3105-003-2019-00795-02 (18176).

11

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO

Magistrada Magistrada

Firmado Por:

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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