TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2020-00142-02-(15-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2020-00142-02-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
Demandante: SILVIO CARDONA ARANGO
Demandado: ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA
Rad. General: 17001-3105-003-2020-00142-02
Rad. Int: 18525
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por el señor SILVIO CARDONA ARANGO en contra del HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO VILLAMARÍA - CALDAS ESE. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº 036, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA El señor SILVIO CARDONA ARANGO presentó demanda ordinaria laboral, solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo entre este
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA El señor SILVIO CARDONA ARANGO presentó demanda ordinaria laboral, solicitando se declare la existencia de un contrato de trabajo entre este y el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO VILLAMARÍA CALDAS ESE, a término indefinido, entre el 10 de marzo de 2008 y hasta el 31 de mayo de 2019; pide que se declare como labor realizada la de mensajería, y que en consecuencia se condene al pago de auxilio de transporte, prestaciones sociales, vacaciones, dotación, indemnización por despido sin justa causa, aportes al sistema de seguridad social e indemnización moratoria.
Para así pedir, se precisó en los hechos, que el señor SILVIO CARDONA ARANGO, fue vinculado al HOSPITAL DEPARTAMENTAL SANDemandante: SILVIO CARDONA ARANGO
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ANTONIO DE VILLAMARÍ A CALDAS ESE, mediante contrato de prestación de servicios desde el 10 de marzo de 2008, y que realizaba labores correspondientes a la mensajería, que comprendía entre otras , pago en los bancos, y llevar y entregar documentos de la entidad demandada; precisó la jornada laboral que cumplía, que efectuó la prestación del servicio de forma ininterrumpida hasta el 31 de mayo de 2019, momento en el cual fue finalizado el nexo contractual sin justa causa por la entidad; precisa que durante su vinculación recibió órdenes de sus superiores jerárquicos, para el cumplimiento de sus funciones, en
31 de mayo de 2019, momento en el cual fue finalizado el nexo contractual sin justa causa por la entidad; precisa que durante su vinculación recibió órdenes de sus superiores jerárquicos, para el cumplimiento de sus funciones, en especial de la Directora MÓNICA LILIANA DÍAZ, y coordinadores de área; relata que portaba uniformes y distintivos como funcionario de la entidad, y no contaba con independencia técnica, ni administrativa y nunca le fue exigido la entrega de cuentas de cobro para el pago de la remuneración mensual; precisa , que en vigencia de la relación laboral los pagos se realizaban a través del Banco Davivienda y a partir del año 2013, con cargo a la Cooperativa de ahorro y crédito CESCA; señala, que no se le pagaron los emolumentos propios de una relación de trabajo, como prestaciones sociales, y que los aportes al sistema de seguridad social fueron asumidos por el reclamante, o por int ermedio de una cooperativa de trabajo asociado, seleccionado por el demandante; indicó , que al momento del retiro de la entidad, el accionante contaba con 59 años de edad, por lo que ostentaba la calidad de prepensionado.
2.2 CONTESTACIÓN E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE
VILLAMARÍA
En respuesta a la demanda, se op uso a la totalidad de las pretensiones planteadas . Respecto a los hechos, aceptó la vinculación del demandante por contratación directa de prestación de servicios, en el marco de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, indicando que el objeto contractual desarrollado por el reclamante era “ prestar sus servicios personales y en su condición de mensajero, e n las instalaciones de la entidad, servicio de
lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, indicando que el objeto contractual desarrollado por el reclamante era “ prestar sus servicios personales y en su condición de mensajero, e n las instalaciones de la entidad, servicio de mensajería externa y externa”; negó que el señor SILVIO CARDONA ARANGO estuviese sometido al cumplimiento de jornada laboral, en razón al tipo de contratación, ni que l a prestación del servicio se hubiese dado de manera continua, dado que hasta el 31 de agosto de 2019, existieron lapsos, en donde el demandante no fungió como contratista; así mismo, negó la existencia de vinculación de tipo laboral y la existencia de subordinación o dependencia, reiterando que el tipo de contratación correspondió a contrato de prestación de servicios. Se proponen como excepciones de mérito las de FALTA DE CONFIGURACIÓN DE ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN LA RELACIÓNDemandante: SILVIO CARDONA ARANGO
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LABORAL; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE INDEMNIZAR AL NO ESTAR ACREDITADA LA MALA FE; PRESCRIPCIÓN; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA; FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA;
BUENA FE; COBRO DE LO NO DEBIDO y la GENÉRICA.
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 17 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del
BUENA FE; COBRO DE LO NO DEBIDO y la GENÉRICA.
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 17 de julio de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, declaró probada la FALTA DE CONFIGURACIÓN DE ELEMENTOS QUE CONSTITUYEN LA RELACIÓN LABORAL; y, en consecuencia, absolvió a la parte demandada de la totalidad de pretensiones incoadas.
Para arribar a tal decisión, encontró probado que el actor entre el 10 de marzo de 2008 y el 31 de mayo de 2019, con solución de continuidad, prestó sus servicios a la demandada a través de contratos de prestación de servicios, regulados en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, como mensajero externo; sobre la naturaleza jurídica de la E.S.E., recordó el artículo 194 de la ley 100 de 1993, Decreto 1750 de 2013, artículo 2 y 3 del ley 489 de 1998, así como el artículo 195 de la ley 100 de 1993, sobre el régimen jurídico de los empleados; recordó lo dicho por las testigos oídas en el acto público y dijo que las actividades de aquel, no se enmarcaban en las excepciones del parágrafo del artículo 26 de la ley 10 de 1990, pues no cumplía con labores destinadas al mantenimiento de la planta física hospitalaria ni servicios generales, por ende, no era trabajador oficial siendo claro, que por ello no podía accederse a lo rogado porque se fundamentan en la existencia de un contrato de trabajo; recordó lo dicho en la sentencia SL 1334 -2018; trajo a cuento lo dicho en el Decreto 1335 de 1990,
oficial siendo claro, que por ello no podía accederse a lo rogado porque se fundamentan en la existencia de un contrato de trabajo; recordó lo dicho en la sentencia SL 1334 -2018; trajo a cuento lo dicho en el Decreto 1335 de 1990, manual especial de requisitos del subsector oficial de salud, cataloga el cargo de mensajero como auxiliar.
2.4 RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE
Inconforme con la decisión adoptada, interpuso recurso de alzada, rogando la revocatoria de la decisión, resaltando que quedó probada la relación que sostenía su prohijado con la accionada, y sea como trabajador oficial o empleado público, lo cierto es que desde el inicio del proceso se decantó que el despacho era competente para conocer la litis, como también se dijo al resolver la excepción previa formulada por la pasiva, más por un origen “sustancial”, por lo que haciendo eco del principio de la realidad sobre las formas, debió no solo establecerse s i existió una relación como trabajador oficial o legal yDemandante: SILVIO CARDONA ARANGO
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reglamentaria, sino para determinar si se configuraron los elementos del contrato de trabajo, fundamento de la demanda, por lo que con la decisión se priva a su representado del acceso a la administr ación de justicia, al no reconocerse como trabajador oficial por tanto no p uede acceder a ninguna pretensión; agregó , que si era la Jurisdicción contenciosa administrativa la
priva a su representado del acceso a la administr ación de justicia, al no reconocerse como trabajador oficial por tanto no p uede acceder a ninguna pretensión; agregó , que si era la Jurisdicción contenciosa administrativa la competente, no se hubiera decidido la excepción previa a su favor, ya que el fondo del asunto era establecer si en realidad existía la primacía de la realidad sobre las formas, por lo que debió haberse dado un pronunciamiento de fondo, saliendo avantes las pretensiones.
2.5 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto proferido el 04 de octubre de 2023, se admitió el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, y se le dio traslado para alegar de conclusión.
2.5.1 PARTE DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte reclamante, presentó escrito de alegaciones, en donde señala que de acuerdo en la decisión de excepciones previas, el Juzgado asumió la competencia para conocer del asunto; señala que habiendo ocupado el cargo de mensajero, considera que la naturaleza de sus funciones fueron aquellas propias de la naturaleza de un trabajador oficial; cita la sentencia SL1334 de 2018, donde enunciativamente se ejemplifica en su considerativa las actividades de suministro, transporte, correspondencia y archivo, actividades propias de ser vicios generales, así como pronunciamiento de la Corte Constitucional del 11 de mayo de 2022, donde de manera enunciativa, también se señala lo anterior; señala que si la demanda se hubiere presentado en la jurisdicción contencioso administrativa, igual consideración se hubiese presentado al establecerse que no era empleado público, por lo que pide
enunciativa, también se señala lo anterior; señala que si la demanda se hubiere presentado en la jurisdicción contencioso administrativa, igual consideración se hubiese presentado al establecerse que no era empleado público, por lo que pide se acceda a las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
3.1. PROBLEMA JURÍDICO
En este orden de ideas, dando aplicación al principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que no es cosa distinta a que la decisión de segunda instancia debe estar enDemandante: SILVIO CARDONA ARANGO
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consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, procederá la Sala a estudiar los reparos fo rmulados por el apoderado judicial de la parte demandante, estableciendo si tenía injerencia determinar si la relación de trabajo correspondía a la de un trabajador oficial o empleado público, y si superado el anterior supuesto, era del caso entrar a dilucidar sobre la existencia de una verdadera relación de trabajo.
3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
Con fines a darle respuesta al intrincado jurídico, tenemos como hecho acreditado entre las partes, que existió una vinculación contractual entre el señor SILVIO CARDONA ARANGO y la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA, la cual inició el 10 de marzo de 2008, por intermedio de la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios, los cuales se aportan
el señor SILVIO CARDONA ARANGO y la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA, la cual inició el 10 de marzo de 2008, por intermedio de la suscripción de sendos contratos de prestación de servicios, los cuales se aportan desde la página 61 a la 188 del archivo 11 del expediente digital.
A partir de los hechos de la demanda, se expone que la labor realizada por el actor correspondía a los servicios de mensajería, actividad que es aceptada por la entidad en su escrito de respuesta.
De la constatación de los objetos contractuales celebrados con el demandante, se puede extraer que en principio se pactaron labores concernientes a la prestación de servicios personales como mensajero en las instalaciones de la entidad, y el servicio de m ensajería interna y externa (pág62 archivo 11), actividad que se reitera en el objeto contractual pactado en el contrato N°44 del 01 de febrero de 2012 (p ág 71 archivo 11), donde específicamente se la da la denominación de “MENSAJERO”; luego en el contrat o N°118 del 11 de abril de 2013 (pág 90 archivo11) , se indica que el objeto corresponde a realizar apoyo de gestión en materia de manejo de documentación y remisión de informes, documentación a entes de control, EPS y demás entidades requeridas, señalando como funciones la distribución de correspondencia y demás documentos, el traslado de muestras, realización de depósitos, entre otras actividades; dicho objeto contractual se mantuvo constante en la celebración de los posteriores contratos de prestación de servicio, incluso el celebrado el 1 de abril de 2019 (pág 185 archivo11).
De la misma forma, al unísono las señoras ALBA MARINA ARIAS
los posteriores contratos de prestación de servicio, incluso el celebrado el 1 de abril de 2019 (pág 185 archivo11).
De la misma forma, al unísono las señoras ALBA MARINA ARIAS BETANCUR (auxiliar de enfermería), NORELLY GIRALDO ARIAS (promotora de salud), CLARA EUGENIA MARULANDA CARDONA (jefe de recursos humanos) yDemandante: SILVIO CARDONA ARANGO
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LUIS FERNANDA HERRERA CARDONA (contratista en tesorería), testigos que se identificaron como compañeras de trabajo del demandante en la ESE HOSPITAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA, identificaron al reclamante como mensajero de la entidad, realizando labores de entrega de correspondencia, resultados de laboratorio, entrega de facturación, pagos en bancos, entre otras actividades propias de dicho oficio; en virtud de ello, fueron también coincidentes en señalar, que el demandante cumplía su labor bajo las directrices de la gerencia del hospital y de los jefes de área del mismo, señalando que cumpl ía la jornada de trabajo entre las 7:00 am y hasta las 6:00 pm, o hasta el momento en que culminara sus funciones; destacaron, que portaba uniformes y escarapelas de la entidad, y que asistía a las capacitaciones realizadas por el hospital demandado.
Con lo anterior, se llega a la certeza que la labor desarrollada por el señor SILVIO CARDONA ARANGO, lo fue en actividades propias de la labor de mensajería de la entidad.
demandado.
Con lo anterior, se llega a la certeza que la labor desarrollada por el señor SILVIO CARDONA ARANGO, lo fue en actividades propias de la labor de mensajería de la entidad.
Para dirimir los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la parte recurrente cuestiona la conclusión a la que llegó la juzgadora de instancia, pues a su parecer, independiente de la calidad del vínculo laboral, esto es, si era trabajador oficial o empleado público, al asumir la competencia del presente litigio, la funcionaria debió pronunciarse sobre la existencia o no del contrato realidad.
Sobre el particular, debe recordarse que la jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de aquellas controversias que versen sobre la existencia del contrato de trabajo o de la calidad de trabajador oficial, conforme al artículo 2 del CPTSS. En ese entendido, en casos en los cuales se requiere la declaratoria de vinculación laboral con una entidad de carácter público, la competencia de esta jurisdicción viene determinada por las pr etensiones de la demanda en cuanto a la naturaleza de la vinculación, la cual estará circunscrita a constatar si las labores efectuadas son propias de un trabajador oficial (SL5562 de 2021).1
1 “Debe recordarse, que esta Sala ha sostenido en asuntos similares al que ocupa nuestra atención, respecto de entidades de derecho público, que la competencia de la especialidad se adquiere por la mera afirmación contenida en la demanda de ostentar el servidor la calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación enDemandante: SILVIO CARDONA ARANGO
calidad de trabajador oficial; sin embargo, en la sentencia se debe dilucidar el tipo de vinculación, al punto que la prosperidad de las pretensiones depende de la acreditación enDemandante: SILVIO CARDONA ARANGO
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Según el precedente judicial, es claro que , en principio, acertó la juzgadora de instancia al resolver el problema jurídico, en tanto que la carga probatoria a cumplir por parte del solicitante debió enfocarse en demostrar la calidad de trabajador oficial, ya que las pretensiones de la demanda se enfocan en ese sentido.
Luego, lo resuelto frente a la excepción previa de falta de jurisdicción, reafirma la tesis planteada por la aquo, pues en aplicación de la posición jurisprudencial del Máximo Tribunal de esta especialidad, se ha decantado que la competencia del Juez Laboral, en este tipo de asuntos viene demarcada por las pretensiones incoadas, y en tal sentido, si lo pedido es la declaratoria de un contrato de trabajo, deberá entenderse que lo pretendido es la calidad de trabajador oficial, y por tanto debe ello constituir el objeto de prueba, pues frente a la calidad de empleado público, se carece de competencia natural para pronunciarse.
3.2.1 Naturaleza Jurídica del Hospital Departamental San Antonio de Villamaría E.S.E
La demanda da HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA E.S.E. es una empresa social del Estado, descentralizada
3.2.1 Naturaleza Jurídica del Hospital Departamental San Antonio de Villamaría E.S.E
La demanda da HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN ANTONIO DE VILLAMARÍA E.S.E. es una empresa social del Estado, descentralizada (Ordenanza596 pág10 archivo11), con personería jurídica, (Decreto 1876 de 1994), por lo tanto, la norma aplicable con respecto a la vinculación de su personal es la ley 10 de 1990, que en su artículo 26 prevé:
juicio de la connotación aseverada, y de no probarse esta, el sentenciador debe proferir una decisión absolutoria; así lo dijo esta Corte en la sentencia CSJ SL9315-2016, en la sostuvo: Teniendo en consideración que el actor pretende con su demanda que el juez laboral declare la existencia de un contrato de trabajo, ello le permite a la jurisdicción ordinaria avocar el conocimiento para d eterminar si aquel tuvo la calidad de trabajador oficial, y a partir de allí, declarar los derechos impetrados en el escrito inaugural del proceso que se hallen debidamente acreditados. Ahora de no probarse la calidad de trabajador oficial, el juez debe absolver al respecto. Conforme a lo anterior, el estudio de los temas sometidos al escrutinio de la Sala debe seguir el siguiente orden: 1º) analizar la naturaleza jurídica de entidad llamada a juicio; 2º) determinar que el demandante era trabajador oficial; y 3º) estudiar los derechos solicitados por el actor bajo la calidad antes señalada. Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador
estudiar los derechos solicitados por el actor bajo la calidad antes señalada. Resulta pertinente destacar, que si luego de examinar el primer aspecto, en el segundo el juzgador observa que no está probada la calidad de trabajador oficial del promotor del proceso, tal situación conduce inevitablemente a que no se pueda declarar la existencia de un contrato de trabajo, ni a despachar favorablemente las súplicas incoadas por parte de la justicia ordinaria laboral, y por ende lo que cabe es profer ir una decisión absolutoria, eso sí, sin adentrarse a analizar los derechos pedidos por el accionante.”Demandante: SILVIO CARDONA ARANGO
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“ARTÍCULO 26.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera.
Son empleos de libre nombramiento y remoción:
1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987.
2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:
a. Los de secretario de Salud o director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, b. Los de director, Representante Legal de entidad descentralizada y c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. Ver art.
de salud, o quien haga sus veces, b. Los de director, Representante Legal de entidad descentralizada y c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría. Ver art. 6, Ley 60 de 1993.
Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa. PARÁGRAFO. -Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones. “ (negrillas y subrayas fuera del texto)”
También, en distintas ocasiones, el órgano de cierre ha señalado que por regla general los servidores de las empresas sociales del Estado son empleados públicos, reiterando que la excepción a ello , como lo dispone la reseñada disposición legal, será cuando desempeñen labores relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.
Al respecto , en sentencias como la SL 3612 del 2021 , la Corte
Suprema de Justicia razonó:
“Que por regla general, quienes laboran al servicio de las empresas sociales del Estado son empleados públicos y, por tanto, tienen una relación laboral de orden legal y reglamentaria y, excepcionalmente, son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejerzan cargos no directivos, desti nados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; por lo que quienes pretendan la declaratoria de un contrato de trabajo en estos
son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, los servidores públicos que ejerzan cargos no directivos, desti nados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales; por lo que quienes pretendan la declaratoria de un contrato de trabajo en estos términos, deberán demostrar que desempeñaron funciones relacionadas con dichas actividades.
Que se requiere efectuar un análisis probatorio de las funciones de quien predica ser trabajador oficial para proceder a otorgarle una calificación jurídica dentro del marco de los conceptos de «mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales». De tal suerte que la ausencia de prueba en tal sentido conduce, irremediablemente, a que por regla general el servidor se catalogue como empleado público.”Demandante: SILVIO CARDONA ARANGO
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En ese contexto, acreditada que la labor del demandante correspondía a las propias de la mensajería, es dable conjeturar que no desarrollaba actividades atribuibles al mantenimiento de la planta física hospitalaria, pues ese oficio no se encuentra ligado a cuestiones similares o que guardaran relación con ello.
Luego, en lo que concierne a la calificación del concepto de servicios generales, se estima necesario detenerse en su definición, y traer en cita lo conceptuado en la jurisprudencia al respecto.
Sobre el particular, es preciso comenzar diciendo , que la jurisprudencia no ha definido de manera taxativa aquellas actividades que podrían considerarse como de servicios generales, denotándose en los
conceptuado en la jurisprudencia al respecto.
Sobre el particular, es preciso comenzar diciendo , que la jurisprudencia no ha definido de manera taxativa aquellas actividades que podrían considerarse como de servicios generales, denotándose en los pronunciamientos emitidos, que en lo referente a dichas l abores se recurre a enunciación, sin que ello implique la restricción a otras actividades.
Pese a ello, ha demarcado los lineamientos de lo que puede ser considerado “ servicios generales ” para el caso en concreto en las empresas sociales del Estado, estimando que corresponden a aquellas labores destinadas a facilitar el funcionamiento, y que son comunes a todas las entidades. Para mayor ilustración conviene traer en cita lo considerado en la sentencia SL807 de 2023:
“En lo que atañe al co ncepto de «servicios generales», en concreto a las actividades comprendidas en tal categoría, es útil memorar que en la sentencia CSJ SL3480-2021, se enseñó:
En esa línea de pensamiento se debe recordar entonces las actividades que ha señalado la jurisprudencia corresponden al mantenimiento de la planta física hospitalaria y lo relativo a servicios generales. En sentencia rad. 36668 del 26 de junio de 2011, se dijo: ….
Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes , aseo en general y las propias del servicio doméstico , por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa. (Subraya la Sala)
transporte, traslado de pacientes , aseo en general y las propias del servicio doméstico , por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa. (Subraya la Sala)
Esta Sala de la Corte ha tenido oportunidad de fijar su posición sobre el entendimiento de actividades de servicios generales. Así, en sentencia del 21 de junio de 2004, Rad. 22.324, adoctrinó:
“[…] los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran”.
Y, en sentencia del 13 de octubre de 2004 (Rad. 22.858), asentó: “[…] dentro del concepto de servicios generales a que alude la disposición ya citada, han deDemandante: SILVIO CARDONA ARANGO
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involucrarse, a manera solamente de ejemplo, aquellas actividades relacionadas con el aseo, vigilancia y ali mentación, mas no las que correspondan a servicios médicos y paramédicos”. (Subraya la Sala)
Continua la Corte, en aquel pronunciamiento, trayendo en cita lo considerado en la sentencia SL1334-2018:
«…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado
considerado en la sentencia SL1334-2018:
«…los ‘servicios generales’ dentro de una institución gubernamental, esencialmente están destinados para mantener las instalaciones de ella en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes como vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran».
Posteriormente, en sentencia CSJ SL, del 29 de junio de 2011, rad. n.° 36668, respecto al mismo tema señaló:
(…)
Por servicios generales ha de entenderse aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, (…) aseo en general y las propias del servicio doméstico, por citar algunas, en vía puramente enunciativa o ejemplificativa, no restrictiva o limitativa. (Subraya la Sala)
En ese mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia del 22 de jun. 2006, rad. T-485/06, razonó:
No hay una definición legal o reglamentaria que establezca qué actividades comprende el mantenimiento de la planta física, como tampoco las que integran los servicios generales. No obstante, se ha entendido que serían (i) actividades de mantenimiento de la planta física, “aquellas operaciones y cuidados necesarios para que instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanit ario necesarios para el desarrollo de la actividad sanitaria .” (…)
instalaciones de la planta física hospitalaria, puedan seguir funcionando adecuadamente. Por su parte serían (ii) servicios generales, “aquellos servicios auxiliares de carácter no sanit ario necesarios para el desarrollo de la activi
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