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TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2020-00154-02-(17-07-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2020-00154-02-(17-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

RADICADO: 17001-3105-003-2020-00154-02 (18293).

DEMANDANTE: BIBIANA MARÍA VILLEGAS ROJAS.

DEMANDADAS: COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

MANIZALES, DIECISIETE (17) DE JULIO DE DOS MIL VEINTITRÉS

(2023).

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación formulado por los voceros judiciales de PORVENIR S.A., y COLPENSIONES respecto de la sentencia proferida el 21 de marzo de 2023 por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, CALDAS , así como el grado jurisdiccional de consulta en relación con las condenas adversas a los intereses de COLPENSIONES; previa deliberación de los magistrados que la integran y de conformidad con el de acta de discusión no.141, acordaron la siguiente SENTENCIA.

ANTECEDENTES

Bibiana María Villegas Rojas , promovió el presente proceso ordinario

la integran y de conformidad con el de acta de discusión no.141, acordaron la siguiente SENTENCIA.

ANTECEDENTES

Bibiana María Villegas Rojas , promovió el presente proceso ordinario laboral con el fin de que se declare la ineficacia y/o nulidad de los traslados que realizó al R.A.I.S., administrado más concretamente por PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. y que por lo tanto, queden si n efectos; que se declare válida, vigente y sin solución de continuidad suRAD. 17001-3105-003-2020-00154-02 SC-18293 2 afiliación al R.P.M., administrado por COLPENSIONES; que nunca obtuvo re asesoría, que tiene derecho a retornar al R.P.M, porque la “demandada”, no le brindó asesoría y buen consejo al momento de su afiliación al R.A.I.S., que tiene derecho a la “pensión vitalicia” según la Ley 797 de 2003; en consecuencia, rogó que se condene a PORVENIR S.A., a trasladar a COLPENSIONES, todos y cada uno de los aportes que efectuó al R.A.I.S., incluyendo los rendimientos, sin descuento alguno por cuotas de administración; que se condene a COLPENSIONES, a reactivar su afiliación al R.P.M. y recibir los aportes que sean trasladados por PORVENIR S.A., que se ordene a COLPENSIONES, a reconocerle y pagarle la pensión por vejez, según la Ley 797 de 2003, al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993,

pagarle la pensión por vejez, según la Ley 797 de 2003, al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se condene al pago de las costas procesales y a lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita.

En subsidio de lo anterior, rogó que se declare que nunca tuvo re asesoría antes de cumplir los 47 años, por parte de PORVENIR S.A., por lo que la A.F.P., debe reconocerle la indemnización de perjuicios cuando acredite los requisitos para la pensión de vejez, el valor que hubiera recibido como mesada pensional en el R.P.M.

Como fundament o de sus pedimentos afirmó: que nació el 28 de septiembre de 1964; que se afilió al I.S.S. en 1988; que se trasladó al R.A.I.S. el 26 de diciembre de 1995 y ha estado en HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., COLFONDOS S.A., COLPATRIA hoy PORVENIR S.A. y nuevamente en HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., que al momento del traslado devengaba $480.000 ; que cuando presentó la demanda, tenía 1446 semanas cotizadas durante su vida laboral; que HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., al instante del acto del traslado, no le informó la edad mínima y el saldo requerido o con que IBC debía cotizar para obtener una pensión anticipada o para completar el capital para acceder a la pensión, tampoco la diferencia pensional entre ambos regímenes; en igual sentido, que no se le indicó nada sobre el de recho de retornar al

una pensión anticipada o para completar el capital para acceder a la pensión, tampoco la diferencia pensional entre ambos regímenes; en igual sentido, que no se le indicó nada sobre el de recho de retornar al R.P.M., antes de que le faltaren 10 años para pensionarse; que PORVENIR S.A., no le brindó una re asesoría antes de sus 47 años; que la aludida A.F.P., mediante proyección pensional, le dijo que a sus 57RAD. 17001-3105-003-2020-00154-02 SC-18293 3 años, la prestación de vejez sería la garantía de pensión mínima, mientras que calcula que en COLPENSIONES, sería de $2.789.901; que solicitó ante las accionadas, la ineficacia de su afiliación al R.A.I.S., y adicionalmente a COLPENSIONES que le reconociera la pensión de vejez y los intereses moratorios.

CONTESTACIONES A LA DEMANDA

Las accionadas, al dar respuesta al libelo introductor se opusieron a las pretensiones y formularon los siguientes medios exceptivos:

COLPENSIONES los que llamó: “Inexistencia de la obligación ”; “Excepción de buena fe ”; “Imposibilidad juridica para cumplir con las obligaciones pretendidas (sic) ”; “excepción de innominada ”; “prescripción” y la previa de: “Falta de reclamacion administrativa frente a la solicitud de pension vejez (sic)”.

A su turno PORVENIR S.A. propuso en su defensa los medios exceptivos que denominó: “Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento” ; “Saneamiento de la

A su turno PORVENIR S.A. propuso en su defensa los medios exceptivos que denominó: “Validez y eficacia de la afiliación al RAIS e inexistencia de vicios en el consentimiento” ; “Saneamiento de la eventual nulidad relativa”; “Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración, en caso de que se declarare la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS” ; “Inexistencia de la obligación de trasladar el pago al seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación al RAIS” ; “Prescripción”; “Buena fe” e “Innominada o genérica”.

Por su parte COLFONDOS S.A. formuló las excepciones de: “Inexistencia de la obligación”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Buena fe”; “Innominada o genérica”; “Ausencia de vicios del consentimiento”; “Validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad”; “Ratificación de la afiliación del actor al fondo de pensiones obligatorias administrado por COLFONDOS S.A. (sic)”; “Prescripción de la acción para solicitar la nulidad del trasl ado”; “Compensación y pago” ; “Validez de la vinculación inicial al sistemaRAD. 17001-3105-003-2020-00154-02 SC-18293 4 general en pensiones específicamente al RAIS administrado por COLFONDOS S.A.”; “Inexistencia de perjuicios”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la Litis, en providencia del 21 de ma rzo de 2023, la Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones formuladas y, en

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la Litis, en providencia del 21 de ma rzo de 2023, la Juez de primer grado tuvo por no probadas las excepciones formuladas y, en consecuencia, declaró ineficaz el traslado del R.P.M. al R.A.I.S. que realizó l a actora inicialmente a PORVENIR S.A. el 26 de diciembre de 1995, posteriorme nte a la A.F.P. COLFONDOS S.A. y finalmente a PORVENIR S.A. y que para todos los efectos legales nunca se trasladó; condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, todos los dineros que recibi ó con motivo de la afiliación, incluyendo comisiones, aportes para garantía de pensión mínima, cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio, desde el 26 de diciembre de 1995 . Condenó a las A.F.P. demandadas a remitir a COLPENSIONES, los dineros que se generaron por cuenta de la afiliación de la actora “por los conceptos de gastos de administración y comisiones, con cargo a sus propios recursos, los aportes para garantía de pensión mínima y las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAF IN y de los seguros de invalidez y sobrevivientes, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados ”; le ordenó a las A.F.P., devolver a COLPENSIONES, los gastos de administrac ión debidamente indexados

invalidez y sobrevivientes, con cargo a sus propios recursos y debidamente indexados ”; le ordenó a las A.F.P., devolver a COLPENSIONES, los gastos de administrac ión debidamente indexados con cargo a sus propios recursos; ordenó a COLPENSIONES que proceda sin dilaciones a reactivar la afiliación ; ordenó a COLPENSIONES a que una vez la señora Villegas Rojas, acredite los requisitos, le conceda la pensión de vejez; condenó en costas a las accionadas y dispuso la consulta.

APELACIÓN

Inconformes con la decisión, l as voceras judiciales de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. la recurrieron, así:RAD. 17001-3105-003-2020-00154-02 SC-18293 5

COLPENSIONES adujo: que no tuvo injerencia en el negocio jurídico que dio lugar al traslado de régimen y no puede salir afectada por ser un tercero de buena fe, pues era la A.F.P. la obligada a brindar la información clara, completa y suficiente sobre las consecuencias del cambio de régimen, por lo que debe ser absuelta de las pretens iones, so pena de responsabilizársele por la culpa de un tercero ; que debe tenerse en cuenta la inversión de la carga de la prueba, ya que esta no puede recaer únicamente en cabeza de la s A.F.P. codemandada s, pues l a accionante tenía todas las capacidades para comprender qué era lo que estaba firmando, podía ilustrarse y asesorarse de la mejor manera; que declarar la ineficacia del traslado en casos como el presente, pone en riesgo la garantía del derecho pensional para los actuales y futuros pensionados

firmando, podía ilustrarse y asesorarse de la mejor manera; que declarar la ineficacia del traslado en casos como el presente, pone en riesgo la garantía del derecho pensional para los actuales y futuros pensionados conforme se indicó en la sentencia C-1024 de 2004; que los requisitos para que un traslado surta efectos tienen como finalidad evitar la descapitalización del fondo común del R.P.M.; que todas las actuaciones de la entidad se encuentran permeadas de buena fe y la negativa de recibir a la demandante como afiliada obedece al acatamiento de las normas legales y de la Constitución Política; que se debe revocar la condena al pago de costas en tanto no adeuda suma alguna a la promotora de la litis y no ha actuado de manera negligente.

A su turno PORVENIR S.A. mostró su inconformidad en cuanto a la orden que se le dio de trasladar a COLPENSIONES, los gastos de administración y rendimientos financieros, pues con tal determinación se desconoce el artículo 1746 del C.C ., por lo que debió autorizarse para que de aquellas sumas de dinero, descontar las restituciones mutuas, bien sea reintegrando el porcentaje equivalente al 3% de los gastos de administración mensuales, artículo 20 de la Ley 797 de 2003, durante el tiempo en que la actora estuvo afiliada a PORVENIR S.A., o pagando el valor que le corresponde por tener una persona afiliada a la A.F.P. y generar los rendimientos obtenidos; añadió que los gastos de administración los cobró la entidad, por una orden legal , repr ocha el mandato de la devolución con cargo a sus recursos y debidamente

generar los rendimientos obtenidos; añadió que los gastos de administración los cobró la entidad, por una orden legal , repr ocha el mandato de la devolución con cargo a sus recursos y debidamente indexados; en lo que a las primas de seguros previsionales respecta, indicó que tales sumas se dirigieron a las aseguradoras contratadas para cubrir los riesgos eventuales de invalidez y sobrevivientes, por lo que seRAD. 17001-3105-003-2020-00154-02 SC-18293 6 debió vincularla, así mismo, que los aportes a solidaridad pensional, fueron remitidos para cumplir su finalidad según la ley; termina diciendo que no debió condenársele en costas, porque el traslado se hizo a HORIZONTE, entidad que dio la información vigente para la época, que no era tan riguroso como el que actualmente se exige, además la declaratoria de ineficacia la debe hacer el juez y no el fondo de pensiones, además que la actora, se encuentra inmersa en la prohibición del artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

CONSULTA

Como la decisión resultó desfavorable a COLPENSIONES, además se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 y lo expuesto por la jurisprudencia laboral, como por ejemplo en las sentencias STL4126 -2013, STL42552013 y STL2807-2018.

Por lo tanto, se examinará si la condena efectuada por la a quo está conforme a los line amientos que sobre el tema ha trazado la Sala de

2013 y STL2807-2018.

Por lo tanto, se examinará si la condena efectuada por la a quo está conforme a los line amientos que sobre el tema ha trazado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, así como si debe o no prosperar la excepción de prescripción.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta fueron admitidos mediante auto del 17 de abril de 2023, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación perman ente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

COLPENSIONES expuso que se debe revocar la decisión de primera instancia porque en todo momento ha cumplido la normatividadRAD. 17001-3105-003-2020-00154-02 SC-18293 7 aplicable al caso; que no tuvo injerencia en el negocio jurídi co acordado entre las partes y no tiene responsabilidad en la omisión de información; que con la prueba documental se pudo determinar que PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A. incumplieron con el deber de información que les asistía; que la negativa a recibir a l a parte actora obedece al cumplimiento estricto de la ley en donde se establece la imposibilidad de aceptar una afiliación de una persona que se encuentre a 10 años de alcanzar la edad de pensión.

PORVENIR S.A. manifestó: que HORIZONTE, cumplió con el deb er que

imposibilidad de aceptar una afiliación de una persona que se encuentre a 10 años de alcanzar la edad de pensión.

PORVENIR S.A. manifestó: que HORIZONTE, cumplió con el deb er que le asistía para la época de la afiliación; que quedó probado que la A.F.P. explicó a la demandante las características propias del R.A.I.S. y sus diferencias con el R.P.M.; que quedó probada la voluntad de la actora para permanecer en el R .A.I.S. pues no ejerció el derecho al retracto y efectuó cotizaciones por más de 2 7 años; que l a accionante se encuentra inmersa en la prohibición del literal e) del artículo 2 de la Ley 797 de 2003; que con base en lo dispuesto en el artículo 1746 del C.C. se deben revocar las condenas impuestas porque existen prestaciones que por su naturaleza no puede retrotraerse; que en caso de confirmar la condena se debe autorizar a la A.F.P. a descontar la restituciones mutuas a las que haya lugar, pues se deben reconocer los gastos que realizó en favor de la demandante; que PORVENIR S.A. está imposibilitada para recobrar los dineros destinados a seguros previsionales y el fondo de garantía de pensión mínima, porque fueron pagados a una aseguradora; que no debi ó ser condenada al pago de costas pues actuó con base en la normatividad vigente.

A su turno la demandante solicitó que se confirme la decisión de primer grado, citando entre otros, extractos los de l as sentencias “SL319892008”, SL17595 -2017, SL1688-2019, relató el tema de la carga de la

A su turno la demandante solicitó que se confirme la decisión de primer grado, citando entre otros, extractos los de l as sentencias “SL319892008”, SL17595 -2017, SL1688-2019, relató el tema de la carga de la prueba y el artículo 1746 del Código Civil.

Según constancia secretarial, COLFONDOS S.A., permaneció silente.

CONSIDERACIONESRAD. 17001-3105-003-2020-00154-02

SC-18293 8 A continuación, procede la Sala a resolver los recursos de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C. P. L. y de la

S. S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada.

Así pues, lo primero que se debe aclarar es que no se puede confundir un traslado válidamente rea lizado, con la pretensión de declaratoria de ineficacia de afiliación a una A.F.P. del R.A.I.S., como se intuye lo hace la entidad recurrente . En efecto, el legislador dispuso varios momentos para que quienes pretenden trasladarse de un régimen a otro, o inclusive, entre diferentes fondos pensionales puedan hacerlo; el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, permitía hacerlo una vez cada 3 años después de la elección inicial; el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, modificó dicho periodo, ampliándolo a 5 años y a su vez limitándolo para quienes les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; y finalmente el artículo primero del Decreto 3800 de 2003 determinó que a las

su vez limitándolo para quienes les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; y finalmente el artículo primero del Decreto 3800 de 2003 determinó que a las personas que al 28 de enero de 2004, les faltaren 10 años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrían trasladarse por una única vez hasta dicha fecha. Lo reglado en las comentadas disposiciones es lo que se conoce como un traslado válido entre fondos de pensiones o regímenes; acto en el que se permite al afiliado que escoja libremente a cuál de ellos desea pertenecer en desarrollo del principio consagrado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, situación en la cual la admin istradora “A”, traslada el capital ahorrado a la administradora “B”, y los aportes continúan realizándose a la segunda de ellas, hasta tanto se cumplan con los requisitos para acceder a una prestación pensional, a quien le corresponderá la obligación de reconocer y pagar aquellas.

Cosa distinta sucede cuando se debe determinar si el acto de la afiliación es o no ineficaz, pues el Juez Límite de la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene dicho que ello ocurre cuando la decisión de cambiar de régimen pensional, específicamente de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de cualquiera de los regímenesRAD. 17001-3105-003-2020-00154-02 SC-18293 9

Ahorro Individual con Solidaridad, no estuvo precedida de una asesoría completa, para que la elección de cualquiera de los regímenesRAD. 17001-3105-003-2020-00154-02 SC-18293 9 existentes, sea el R.A.I.S o el R.D.P.M., sea única y exclus ivamente del afiliado de forma libre y voluntaria, correspondiéndole al Fondo Pensional la carga de demostrar que brindó la información necesaria para que el afiliado así lo hiciera. Con relación al deber de informar de las Administradoras, y para responder los reparos de PORVENIR S.A. relacionados con que cumpli ó el deber de información que se le imponía para la época del traslado, se tiene que la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. en sentencia SL16882019 identificó las diferentes etapas en las que se desarrolló la mencionada obligación y concluyó:

“Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una deci sión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional. Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.”

(…)

relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido.”

(…)

“Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna” (Negrilla y subraya de la Sala).

Por tanto, y en vista que desde la demanda se planteó que Bibiana María Villegas Rojas, no recibió la información necesaria cuando se trasladó de régimen, la carga probatoria para demostrar lo contrario recaía en PORVENIR S.A. por ser el Fondo que promovió el traslado. En cuanto al particular la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL1452-2019, reiterada en la SL373-2021, dijo:RAD. 17001-3105-003-2020-00154-02 SC-18293 10 “(…) es la demostración de un consentimiento infor mado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado

juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.

Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.

En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento . En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho po sitivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo” (Se destaca).

Ahora bien, PORVENIR S.A. con el fin de acreditar el cumplimiento al deber de información no aportó ningún medio de prueba diferente al formulario de afiliación, documento respecto del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado reiteradamente que solo demuestra el consentimiento del afiliado, más no, que hubiese sido debidamente informado, así por ejemplo en la Sentencia SL3572022 explicó:

“Menos, es sostenible predicar que la simple rúbrica impuesta en un formulario, en señal de asentimiento, pueda suplir la información que deben brindar las administradoras. Sobre el punto

2022 explicó:

“Menos, es sostenible predicar que la simple rúbrica impuesta en un formulario, en señal de asentimiento, pueda suplir la información que deben brindar las administradoras. Sobre el punto resulta útil traer a colación las reflexiones vertidas en la sentencia

CSJ SL1688-2019:

El simple consentimiento vertido en el formu lario de afiliación es insuficiente – Necesidad de un consentimiento informado.

Para el Tribunal el consentimiento informado no es predicable del acto jurídico de traslado, pues basta la consignación en el formulario de que la afiliación se hizo de manera libre y voluntaria.

La Sala considera desacertada esta tesis, en la medida que la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos deRAD. 17001-3105-003-2020-00154-02 SC-18293 11 pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.

[…]

Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447 -2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su

como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento, ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.”

Adicionalmente, en la sentencia SL4373 -2020, en la que se hizo alusión a la SL1688-2019, la Corte dijo:

“Es de precisar, que en la documental antes relacionada, se encuentran consignadas afirmaciones tales como «hago constar que realizo de forma libre, espontánea, y sin presiones […]», la Sala ha soste nido en relación a este tipo de leyendas, no ser suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado, en efecto, en sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, reiterada ent re otras, SL19447 -2017 y SL4964-2018, la Corte adoctrinó:

No desdice la anterior conclusión, lo asentado en la solicitud de vinculación a la Administradora de Pensiones que aparece firmada por el demandante, que su traslado al régimen de ahorro individual se dio de manera voluntaria, que “se realizó de forma libre, espontánea y sin presiones”, pues lo que se echa de menos es la falta de información veraz y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo qu e ella entraña (…)” (Se resalta).

De otro lado, que la decisión afecte o no la sostenibilidad financiera del

y suficiente, de que esa decisión no tiene tal carácter si se adopta sin el pleno conocimiento de lo qu e ella entraña (…)” (Se resalta).

De otro lado, que la decisión afecte o no la sostenibilidad financiera del sistema, no es un asunto del resorte del juez ordinario, más allá de que la Corte Constitucional haya declarado exequibles los requisitos para efectuar el traslado de régimen, pues contrario a lo dicho por la vocera de COLPENSIONES, en este caso nos encontramos ante una ineficacia del traslado y la consecuencia de su declaratoria es que lo ocurrido en elRAD. 17001-3105-003-2020-00154-02 SC-18293 12 transcurso de la ejecución del contrato no n ació a la vida jurídica, y en ese sentido, deben restituirse las cosas al estado anterior a la celebración del acto.

Debe indicarse que el criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en torno al tema en estudio se ha edificado desde el año 2008 y ha venido siendo reiterado en las sentencias de Casación: 31989 y 31314 de 2008, 33083 de 2011, SL -12136 de 2014, SL-413 de 2018, SL361 de 2019, SL -1688 de 2019, SL-4875 de 2020, SL-3168 de 2021, SL-3871 de 2021, SL -1217 de 2021, y más recientemente en las sentencias SL-755 de 2022, SL-756 de 2022 y SL-800 de 2022.

Bajo tal panorama, al ser indudable el deber de las administradoras de fondos de pensiones desde su creación, de brindar un consentimiento

sentencias SL-755 de 2022, SL-756 de 2022 y SL-800 de 2022.

Bajo tal panorama, al ser indudable el deber de las administradoras de fondos de pensiones desde su creación, de brindar un consentimiento informado a los usuarios del siste ma antes de que acepten el servicio ofertado, observa la Sala que no se cumplen los presupuestos fijados en la jurisprudencia laboral para tener como eficaz el traslado, pues en el plenario no reposa prueba que permita concluir que la demandante, antes de trasladarse de régimen, hubiese recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna, para tomar una decisión objetiva , asimismo, a juicio de la Sala, la motivación que hubiese tenido la actora, no tiene incidencia para desatar el asunto, por su inc apacidad para convalidar la negligencia del fondo privado.

Con la demanda y las contestaciones, las partes adosaron copias del formulario de afiliación, de las historias laborales y las respuestas que emitieron los fondos pensionales a las peticiones que elevó la afiliada, asimismo, en la audiencia de que trata el artículo 80 del C.P.L. y de la S.S. se recibió su interrogatorio, en el cual no se evidencia confesión en los términos establecidos en el artículo 191 del C.G.P. y en el que sostuvo: que se trasladó del I.S.S. a HORIZONTE, porque cuando entró a laborar en el Diario la República, todos estaban en un fondo privado que suscribió el formulario suministrado por la emple adora de manera libre, pues le dijeron que se debía pasar; que no obtuvo asesoría; q ue

a laborar en el Diario la República, todos estaban en un fondo privado que suscribió el formulario suministrado por la emple adora de manera libre, pues le dijeron que se debía pasar; que no obtuvo asesoría; q ue se trasladó posteriormente a COLFONDOS S.A., también cumpliendo lo que la empresa le solicitó firmar y que así se dieron sus traslados, sinRAD. 17001-3105-003-2020-00154-02 SC-18293 13 llegar a obtener asesoría por ninguno de los fondos a los que ha pertenecido; que durante todo el tiempo, no ha t enido acercamiento para obtener información, ni a COLPENSIONES, para consultar la viabilidad de su traslado; que pretende

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