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TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2020-00280-02-(18-01-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2020-00280-02-(18-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

A18792

RADICADO: 17001-3105-003-2020-00280-02

DEMANDANTE: DIEGO MORA ARANGO

DEMANDADAS: ASOCIACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS Y OTRO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.

Manizales, dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por el señor DIEGO

MORA ARANGO en contra de ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON

DISCAPACIDAD, MUNICIPIO DE MANIZALES, y SEGUROS DEL ESTADO S.A .

La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformi dad con el Acta de Discusión N.º 004, por unanimidad, acordaron la siguiente providen cia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, que tuvo por no contestada la reforma a la demanda y el llamamiento en garantía formulado por el municipio de Manizales respecto de esta compañía.

II. ANTECEDENTES

tuvo por no contestada la reforma a la demanda y el llamamiento en garantía formulado por el municipio de Manizales respecto de esta compañía.

II. ANTECEDENTES

2.1 La Demanda El señor DIEGO MORA ARANGO , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia , pretendiendo la declaratoria de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y la ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, entre el 5 de junio de 2015 y el 29 de junio de 2017 ; q ue ejecutaba la labor durante 6 días a la semana por 8 horas diarias; que le adeudanA18792

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2 los últimos quince días de salario, el reajuste salarial por las vigencias 2015, 2016 y 2017; primas y vacaciones con sus reajustes, las cesantías y sus intereses de 2016 y 2017; que le deben las cotizaciones al sistema de salud durante toda la relación y a pensión por el mes de mayo y hasta el 29 de junio de 2017; pidió declarar que SEGUROS DEL ESTADO S.A., sea llamada en garantía, pues suscribió las pólizas N° 42-44-101081008 y N° 4240101018076 con la demandada APD y a favor de la alcaldía de Manizales, por lo que rogó se condene solidariamente a la “APD” y al Municipio de Manizales al pago de los créditos antes mencionados, además de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por no

solidariamente a la “APD” y al Municipio de Manizales al pago de los créditos antes mencionados, además de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y por no haber cancelado oportunamente los intereses a las cesantías y lo correspondiente a la última quincena laborada la indemnización del artículo 65 del CST; así mismo, al pago de intereses moratorios por lo que salga condenada la accionada; lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita, al pago de costas procesales y se condene a la llamada en garantía , para que responda por las pólizas mencionadas.

A razón de dicha petitoria, el Juzgado cognoscente, mediante proveído del 23 de septiembre de 2020 , dispuso la admisión de la demanda donde funge como parte pasiva de la litis : la A.P.D., el municipio de Manizales y Seguros del Estado S.A., como llamado en garantía. Asimismo, mediante auto adiado 28 de marzo de 2022, tuvo por contestada la demanda por parte de las tres entidades accionadas, admitió la reforma a la demanda y corrió traslado de ella, mediante anotación surtida por estado y por el término de 5 días ; además admitió el llamamiento en garantía que hiciere el municipio demandado respecto de Seguros del Estado S.A. (archivo “17AutoAdmiteReformaDemanda.pdf”)

2.2 De la providencia recurrida

Mediante auto del 6 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de ManizalesCaldas, entre otras cosas, y en lo que en estrecha síntesis interesa a la alzada, tuvo por no contestada la reforma a la demanda por parte de

Circuito de ManizalesCaldas, entre otras cosas, y en lo que en estrecha síntesis interesa a la alzada, tuvo por no contestada la reforma a la demanda por parte de Seguros del Estado S.A., así como el llamamiento en garantía propuesto frente a ella, por el municipio de Manizales.

Para así concluir, la juez acogió lo dicho en la constancia secretarial adiada en la providencia, consistente en que el 28 de marzo de 2022 -sicy por estado, se notificó respecto de la reforma a la demanda , corriendo términos paraA18792

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3 su contestación entre el 30 de marzo y el 4 de abril de 2022, lapso dentro del cual la apelante no se pronunció y dejó la salvedad de que ello lo hizo hasta el 8 de abril de aquel año, “es decir fuera de término” y que también solicitó en la misma fecha, aclaración del auto del 28 de marzo de 2022, adicionalmente, en el cuerpo de la decisión, expuso la a quo, que la última petitoria, lucía extemporánea conforme a lo señalado en el artículo 285 del CGP y que el 4 de abril de 2022, el despacho le compartió el link del proceso, donde obra a “ folio 11EscritoReformaDemanda.pdf”, la reforma que fuere presentada el 31 de agosto de 2021. 2.3 Del Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión, el mandatario judicial de Seguros del

11EscritoReformaDemanda.pdf”, la reforma que fuere presentada el 31 de agosto de 2021. 2.3 Del Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión, el mandatario judicial de Seguros del Estado S.A., interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación, para lo cual avocó lo dicho en el auto 391 del 28 de marzo de 2022 , expresando que el despacho lo indujo a error, pues la constancia secretarial de aquel, indicó que no se presentó reforma a la demanda y de ello se confió, “de pronto sin tener la precaución de hacer una lectura integra ” de tal providencia; sin embargo, ello no exonera de responsabilidad al juzgado, por lo que se le debe otorgar un nuevo término para pronunciarse frente a tal. En punto a la no contestación del llamamiento, dijo que no se consideró que el 7 de septiembre de 2021, remitió al juzgado un correo donde soli citó la notificación por conducta concluyente y adjuntó la respuesta, respecto de lo cual, no obtuvo pronunciamiento; acusó la decisión de ser violatoria de los derechos al debido proceso y defensa de la compañía. El recurso de reposición se rechazó por extemporáneo por parte de la juez de primer nivel.

2.4 Trámite de Segunda Instancia

Mediante auto fechado 1 0 de noviembre de 202 3, se admitió el recurso y corrió traslado para alegar.

2.4.1 Parte Demandante

El apoderado del extremo activo, presentó alegatos de conclusión, manifestando que la contestación a la demanda adosada por Seguros del Estado

recurso y corrió traslado para alegar.

2.4.1 Parte Demandante

El apoderado del extremo activo, presentó alegatos de conclusión, manifestando que la contestación a la demanda adosada por Seguros del Estado S.A., no estuvo acorde con el CPT y SS , por lo que se presumen los hechosA18792

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4 susceptibles de confesión; además que no había duda de que el juzgado envió al correo del municipio y la aseguradora, las piezas procesales para la respectiva contestación del gestor, por lo que solicitó la confirmación de la decisión.

Según constancia secretarial, las demás partes permanecieron silentes.

III. CONSIDERACIONES

Así las cosas, concedido el recurso de apelación por la iudex de primer nivel y precisando que d e conformidad con el artículo 65 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, numeral 1, es procedente el recurso de apelación contra el auto que tenga por no contestada la demanda, se desata el mismo, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS. 3.1 Problema Jurídico

El problema Jurídico que corresponde desatar a la Sala, consiste en establecer si se equivocó la a quo al tener por no contestada la reforma a la demanda por parte de Seguros del Estado S.A., así como el llamamiento en garantía que le hizo a la misma compañía, el municipio de Manizales.

3.2 Solución al Problema Jurídico

demanda por parte de Seguros del Estado S.A., así como el llamamiento en garantía que le hizo a la misma compañía, el municipio de Manizales.

3.2 Solución al Problema Jurídico

La primera inconformidad del vocero judicial de Seguros del Estado S.A., radica en que el juzgado a quo, lo indujo a error en cuanto a la manifestación de si al interior de este trámite, hubo un escrito de reforma a la demanda o no, ya que la constancia secretarial y la providencia emitida por la juez, lucen contrapuestas.

Pues bien, al respecto debe decir la Corporación , que tal punto no habrá de salir airoso, en la medida de que, según el criterio jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia , las constancias secretariales revisten un carácter meramente informativo que no vinculante , pues entre otras la sentencia STC9537-2018, reiterada en la SC2962-2020, dijo:A18792

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5 “[l] as certificaciones de los funcionarios encargados de controlar términos ‘no tienen carácter vinculante, sino simplemente informativo, porque éstos no están facultados para modificar o sustituir las disposiciones legales que regulan la iniciación o duración de los términos’, de modo ‘que es deber de los sujetos procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta (…)”. (CSJ. STC15054-2014; reiterado en CSJ STC6079-2016).”

Ello así, era carga propia del representante de los intereses de la

procesales verificar si la información consignada en ellas es correcta (…)”. (CSJ. STC15054-2014; reiterado en CSJ STC6079-2016).”

Ello así, era carga propia del representante de los intereses de la compañía recurrente, darle lectura al fondo de la providencia que resuelva cualquier trámite al interior de la litis, en este caso, lo referente a la admisión de las respuestas a la demanda, dentro de las cuales por obvias razones se encontraría el pronunciamiento respecto de la suya , y la presentación de una eventual reforma o la admisión de un llamamiento en garantía, entre otros ; y no dejarlo al azar , como lo hizo, por actuar “…de pronto sin tener la precaución de hacer una lectura integra del mismo”, como bien lo aceptó al sustentar su alzada, (resalta la Sala).

Así las cosas, inocua se torna la manifestación de una supuesta inducción a error por parte de la célula de primer nivel, con lo que busca un reconteo de términos judiciales, cuando fue precisamente por falta al deber objetivo de cuidado del apoderado de la compañía pas iva, al pretermitir darle lectura integra a la providencia de primer nivel que tuvo por contestada la demanda, de donde cristalinamente podía percatarse de la también admisión sobre el escrito de reforma a la demanda y el término de traslado; además contaba con acceso al expediente virtual que le fuere compartido desde la notificación del auto admisorio, para cerciorarse de la existencia de aquella y en caso de haber ocurrido, solo lo hizo hasta el día 8 de abril de 2022, cuando habían fenecido los

con acceso al expediente virtual que le fuere compartido desde la notificación del auto admisorio, para cerciorarse de la existencia de aquella y en caso de haber ocurrido, solo lo hizo hasta el día 8 de abril de 2022, cuando habían fenecido los términos para solicitar la aclaración del auto que admitió la reforma a la demanda, artículo 285 del CGP, y que decir, para dar contestación al escrito modificatorio, por lo que en efecto, hubo una falta de contestación a la misma.

No sucede lo mismo con la segunda manifestación entorno a la no contestación del llamamiento en garantía, pues se reprochó que la juez no hubiese considerado que el 7 de septiembre de 2021, el abogado remitió al juzgado un correo donde solicitó la notificación por conducta conc luyente y adjuntó la respuesta al llamado que le hizo el municipio demandado.

Ello se dice por cuanto, en verdad, obra en el cuerpo del proceso escrito fechado 7 de septiembre de 2021, que pretende dar contestación alA18792

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6 llamamiento en garantía formulado de manera concomitante con la respuesta a la demanda del municipio, el 30 de agosto de 2021, con copia a las demás partes del proceso, y visible en el archivo “ 12ContestacionLlamamientoGarantia.pdf”, en el cual se advierte al encabezar el correo electrónico remisorio, la petición de tener a la aseguradora, notificada por conducta concluyente y acto seguido, allega la

del proceso, y visible en el archivo “ 12ContestacionLlamamientoGarantia.pdf”, en el cual se advierte al encabezar el correo electrónico remisorio, la petición de tener a la aseguradora, notificada por conducta concluyente y acto seguido, allega la respuesta, ruego respecto del cual, la primera sentenciadora, pretermitió hacer algún pronunciamiento y por ende a la hora de verificar la respuesta al mismo, también se descuidó y conllevó a la desafortunada determinación de tener por no contestado el llamamiento en garantía.

No está por demás agregar, que igualmente errónea resulta la solicitud alusiva a la notificación por conducta concluyente de que trata el artículo 301 del CGP, pues desatiende de contera, los ritos procesales que, para el efecto, especialmente consagra el artículo 66 ibidem y que reza: “ PARÁGRAFO. No será necesario notificar personalmente el auto que admit e el llamamiento cuando el llamado actúe en el proceso como parte o como representante de alguna de las partes.”, preceptiva que sería la aplicable, en la medida de que , itérese, Seguros del Estado S.A., ya hacía parte de esta litispendencia, pues desde el auto admisorio del gestor, se le brindó la calidad de llamada en garantía.

No pasa por alto este Juez Plural que tal escrito contestatario, se adosó, incluso, con precedencia al auto que se pronunciara sobre la admisibilidad del llamamiento, que solo sucedió hasta el 28 de marzo de 2022 ; sin embargo, necesario también resulta memorar lo dicho por la CSJ en sentencia SL28162019, sobre la validez de las actuaciones realizadas de forma anticipada, pues expresó:

del llamamiento, que solo sucedió hasta el 28 de marzo de 2022 ; sin embargo, necesario también resulta memorar lo dicho por la CSJ en sentencia SL28162019, sobre la validez de las actuaciones realizadas de forma anticipada, pues expresó: “Además, la Corte ha puntualizado que la extemporaneidad por anticipación, que gravita como tesis en la providencia de segunda instancia, no tiene el impacto que le atribuye el Tribunal.

En perspectiva del cómputo de términos, incluso los judiciales, la jurisprudencia ha reconocido, conforme se ha explicado entre otras, en la CSJ SL, 25 abr. 2005, rad. 22692, reiterada en la CSJ SL4692 -2014, que la actuación anticipada en el marco de un p rocedimiento reglado no puede considerarse como una conducta extemporánea, en la medida que no genera dilaciones y tampoco vulnera o compromete el derecho de defensa de la contraparte ”. (Subrayado fuera del texto).

Así las cosas, lo pertinente será ordenarle al juzgado cognoscente, que proceda con el estudio de la admisibilidad de la contestación al llamamiento enA18792

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DEMANDANTE: DIEGO MORA ARANGO

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7 garantía realizado por el municipio de Manizales y que brindó la compañía apelante. Sin condena en costas ante la prosperidad parcial de la alzada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,

RESUELVE:

Sin condena en costas ante la prosperidad parcial de la alzada.

DECISIÓN

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el auto proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el día 6 de junio de 2023, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por DIEGO MORA ARANGO en contra de ASOCIACIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD, MUNICIPIO DE MANIZALES, y SEGUROS DEL ESTADO S.A., en el sentido de ordenar al juzgado de primer nivel, que proceda con el estudio de la admisibilidad de la contestación al llamamiento en garantía realizado por el municipio de Manizales, brindada por Seguros del Estado S.A., por lo expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto recurrido, según lo dicho.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia, por lo señalado en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente

WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ Magistrado MagistradaFirmado Por:

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate

Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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