TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2020-00350-02-(05-06-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2020-00350-02-(05-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO
RADICADO: 17001-3105-003-2020-00350-02 (18344).
DEMANDANTE: LUIS HERNÁN GÓMEZ GIRALDO.
DEMANDADA: CHEC S.A. E.S.P.
MANIZALES, CINCO (5) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS
(2023).
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, se reunió con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por l a vocera judicial de la parte demandante frente a la sentencia proferida el 13 de abril de 2023 , por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro.106, acordaron la siguiente
SENTENCIA:
ANTECEDENTES
Luis Hernán Góme z Giraldo , presentó demanda ordinaria laboral solicitando que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en los artículos 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 – 1989 y 41 de la correspondiente a los años 201 3 – 2017,
solicitando que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación consagrada en los artículos 51 de la Convención Colectiva de Trabajo 1988 – 1989 y 41 de la correspondiente a los años 201 3 – 2017, suscritas entre CHEC S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS. En consecuencia, pidió que se condene a la CHEC S.A. E.S.P. a reconocerle y pagarle la pensión convencional desde que cumplió los17-001-3105-003-2020-00350-02. (18344)
2 requisitos para ello , así como la prima de jubilación, el retro activo respectivo y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; adicionalmente pretende que se paguen las mesadas que eventualmente se declaren prescritas a título de indemnización por el no pago de la pensión de jubilación ; y que se cancelen costas procesales y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pedimentos manifestó: que nació el 3 de enero de 1961 ; que suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la CHEC S.A. E.S.P desde el 8 de enero de 1985; que está afiliado al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIASINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, desde el 28 de febrero de 1992; que dentro de la Convención Colectiva de trabajo 1988 -1989 entre la CHEC S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, se estableció una pensión de jubilación a los 55 años de edad, para los
1992; que dentro de la Convención Colectiva de trabajo 1988 -1989 entre la CHEC S.A. E.S.P. y SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, se estableció una pensión de jubilación a los 55 años de edad, para los trabajadores afiliados al sindicato que se encontraran vinculados con la empresa a l 31 de diciembre de 1987 y que hubiesen prestado sus servicios durante veinte años continuos o discontinuos para la CHEC S.A. E.S.P.; que cumplió 55 años de edad el “3 de enero de 2014” fecha en la cual debió haber adquirido el derecho a la pensión de jubilación ; que la cláusula 41 de la normatividad convencional vigente al momento del cumplimiento de los requisitos reprodujo la cláusula 51 de la Convención Colectiva vigente para el periodo 1988 -1989; que cumplió 20 años al servicio exclusivo de la empresa demandada el 8 de enero de 2005; que el 20 de enero de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a partir del 3 de enero de 2014, pero se la negaron.
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Central Hidroeléctrica de Caldas, CHEC S.A. E.S.P., se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual argumentó: que un “Acto Legislativo” plenamente vigente, exime a la empresa del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada en la demanda ; que la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato no establece, ni podía
Legislativo” plenamente vigente, exime a la empresa del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación reclamada en la demanda ; que la Convención Colectiva suscrita con el Sindicato no establece, ni podía establecer, el derecho a una pensión convencional con posterioridad a la17-001-3105-003-2020-00350-02. (18344)
3 entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 , y aunque se hubiera establecido, no tendría ninguna validez; que el accionante no reúne los requisitos constitucionales o legales para tener derecho a lo reclamado. En su defens a, propuso los medios exceptivos que denominó: “Buena fe” ; “Prescripción”; “Cobro de lo no debido” y “Compensación”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la Litis, en providencia del 13 de abril de 2023 , la Juez de primer grado, declaró probada la excepción de “cobro de lo no debido”. En consecuencia, absolvió a la CHEC S.A. E.S.P. de la totalidad de las pretensiones y condenó en costas a la parte actora.
Para arribar a dicha conclusión, la Juez a quo argumentó, en síntesis : que los requisitos establecidos en la norma convencional para acceder a la pensión de j ubilación en comento, so n: i) que el trabajador se encontrara laborando al servicio de la CHEC S.A. E.S.P. a 31 de diciembre de 1987, ii) que hubiese prestado 20 años de servicios exclusivos a dicha empresa y iii) llegar a los 55 años de edad, requisitos
encontrara laborando al servicio de la CHEC S.A. E.S.P. a 31 de diciembre de 1987, ii) que hubiese prestado 20 años de servicios exclusivos a dicha empresa y iii) llegar a los 55 años de edad, requisitos que debían encontrarse satisfechos con antelación al 31 de julio de 2010, como lo estableció el A cto Legislativo 01 de 2005 ; que al contrastar la situación del demandante, con lo exigido en la Convención Colectiva, no acreditó los requisitos previstos antes del 31 de julio de 2010, ya que cuando arribó a los 55 años, el acuerdo convencional había perdido vigencia; que considerar que el actor podía reunir los exigencias para acceder a la pensión e n una fecha posterior al 31 de julio de 2010, conllevaría a un abierto desconocimiento de la intención del legislador de unificar el sistema en pensiones a partir de la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 ; que se consideran derechos adquiridos aquellos surgidos de las Convenciones Colectivas vigentes desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para las personas que cumplan los requisitos para esa misma época, y una mera expectativa la de aquellos trabajadores que hayan cumplido los requ isitos durante las prórrogas automáticas de las convenciones vigentes, es decir, cuyos términos iniciales no se vencieron a la entrada en vigencia del Acto Legislativo y17-001-3105-003-2020-00350-02. (18344)
4 no se tendrá si quiera, como una mera expectativa , aquella situación que surja después de la fecha límite señalada en el A cto Legislativo 01 de 2005.
4 no se tendrá si quiera, como una mera expectativa , aquella situación que surja después de la fecha límite señalada en el A cto Legislativo 01 de 2005.
APELACIÓN
Inconforme con la anterior determinación, la apoderada judicial del sujeto activo de la litis la recurrió argumentando: que se le debe dar aplicabilidad al principio de favorabilid ad, respecto de la interpretación del articulado convencional, tal como se ha venido haciendo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, donde se ha considerado que el surgimiento de la pensión convencional solo se da con el cumplimiento del tiempo de servicios y la edad era solo un requisito de goce o disfrute.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 27 de abril de 2023, así mismo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La parte demandante manifestó que los fundamentos constituciona les y legales que amparan las pretensiones de la demanda son los principios de favorabilidad y el de la condición más beneficiosa para la aplicación del régimen pensional más favorable y que se tenga la Convención Colectiva como fuente autónoma de derecho y no como prueba; que según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la pensión de jubilación se causa dependiendo del tiempo de servicio y la edad no es un requisito necesario para su
según la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la pensión de jubilación se causa dependiendo del tiempo de servicio y la edad no es un requisito necesario para su consolidación; que el otorgamie nto de la prestación no puede verse afectado por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005; ; que en este caso se debe aplicar la interpretación más favorable al trabajador17-001-3105-003-2020-00350-02. (18344)
5 en aplicación del principio de indubio pro operario establecido en el artículo 21 del C.S.T.; que en un caso similar al presente, en sentencia SL-3329 la Corte determinó la prestación no está supeditada al cumplimiento de los requisitos de tiempo de servicios y edad, pues “ lo que brota espontaneo y paladino es que los contendientes consensuaron atribuir importancia superlativa al tiempo de servicios que, obviamente, debía completarse al servicio de la entidad, sin que ello signifique que restaran relevancia al cumplimiento de la edad; solo que podía alcanzarse aun después de culminado el contrato de trabajo”.
La CHEC S.A. E.S.P. solicitó que se confirmara la decisión de primer grado porque fue suficientemente sustentada desde el punto de vista fáctico y jurídico.
CONSIDERACIONES
A continuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación atendiendo el principio consagrado en el artículo 66 A del C.P. L. y de la S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada.
Cabe anotar que a estas alturas del trámite no existe discusión en torno
S.S., referente a que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto de la alzada.
Cabe anotar que a estas alturas del trámite no existe discusión en torno a los siguientes aspectos: i) que Luis Hernán Gómez Giraldo , nació el 3 de enero de 1961 , como se extrae de la fotocopia de la cédula obrante folio 45 del archivo “04AnexosDemanda”; ii) que suscribió diversos contratos con la CHEC S.A. E.S.P., iniciando labores el 3 de enero de 1985, folio 29 archivo denominado “04AnexosDemanda.pdf”; iii) que se encuentra afiliado a la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS , desde el 28 de febrero de 1992 , conforme certificación visible a folio 28 del archivo “04AnexosDemanda”; iv) que en el mes de enero de 2020 , solicitó la pensión convencional ante la CHEC S.A. E.S.P. , pero le fue negada mediante oficio No.202000230001082 del 5 de febrero de 2020 , conforme a lo visible en folios 17 a 27 Ib.; v) que la CHEC S.A. E.S.P . y la organización sindical SINTRAELECOL SUBDIRECTIVA CALDAS, celebraron sendas Convenciones Colectivas, así: 1988 -1989; 1990 -1991; 1992-1994;17-001-3105-003-2020-00350-02. (18344)
6 1994; 1998-1999; 2000 -2001; 2002 -2003; 2005 -2012; 2013 -2017;
6 1994; 1998-1999; 2000 -2001; 2002 -2003; 2005 -2012; 2013 -2017; 2018-2021; vi) que Gómez Giraldo cumplió 20 años al servicio de la CHEC S.A. E.S.P . el 3 de enero de 2005 y arribó a los 55 años el 3 de enero de 2016.
De acuerdo con lo anterior, y según los ataques esgrimidos en contra de la sentencia de primera instancia, el problema jurídico que debe resolver la Colegiatura se circunscribe en determinar si el demandante causó el derecho a la pensión de jubilación convencion al a pesar de que cumplió los 55 años con posterioridad al 31 de julio del 2010 , para solo en caso positivo, ent rar a dilucidar si se deben imponer las condenas deprecadas.
De conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva es un acuerdo vinculante que emana de una negociación colectiva y fija las condiciones que regirán los contratos o relaciones de trabajo durante su vigencia, regulando la prestación de servicios al tenor del mínimo de garantías que el ordenamiento jurídico le reconoce a los trabajadores, contiene derechos y deberes y su cumplimiento es imperativo para l as partes que la suscriben, por lo que ostenta un carácter esencialmente normativo tal y como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como por ejemplo en la sentencia CSJ SL-4255 de 2021 en la que precisó que la finalidad de dicho acuerdo consiste en:
“(…) regular lo que las partes convengan “en relación con las condiciones generales de trabajo” por disposición expresa del
como por ejemplo en la sentencia CSJ SL-4255 de 2021 en la que precisó que la finalidad de dicho acuerdo consiste en:
“(…) regular lo que las partes convengan “en relación con las condiciones generales de trabajo” por disposición expresa del artículo 468 ibidem y que, de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia y los convenios interna cionales, puede comprender las cláusulas llamadas obligacionales, que establecen derechos y deberes recíprocos entre las partes contratantes, es decir la organización sindical y el empleador.”
Así mismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-241 de 2015 enseñó que el texto de la Convención Colectiva debe ser interpretado como norma jurídica, máxime si de aquella se derivan derechos y obligaciones para las partes firmantes del acuerdo y eventualmente a los trabajadores de la empresa, en los términos del a rtículo 471 del C.S.T.;17-001-3105-003-2020-00350-02. (18344)
7 así mismo lo recordó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL-1636 de 2022, en la que se estableció:
“Previo a ello, conviene recordar que esta Corporación ha reiterado con profusión, verbigracia, en la sentencia SL4934 -2017, que si bien, las convenciones colectivas de trabajo se aportan como una prueba al proceso, ello no desdice su carácter de fuente formal del derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máxim as y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad”.
derecho y, por tanto, los jueces tienen el deber de interpretar sus enunciados normativos conforme a las máxim as y principios de hermenéutica jurídica laboral, dentro de los cuales se encuentra el de favorabilidad”.
Resulta necesario memorar que el Acto Legislativo 01 de 2005, estableció que las pensiones convencionales perderían su vigencia, a excepción de los d erechos adquiridos, por lo que, la fecha límite para lograr el cumplimiento de las exigencias convencionales, era el 31 de julio de 2010 y después de esa calenda no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las consagradas en el Sistema General de Pensiones. No obstante, el parágrafo transitorio 3° de la enmienda constitucional en mención, determinó:
“(…) PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. <Parágrafo adicionado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2005> Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.”
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sentó como precedente la tesis según la cual en los eventos en que la Convención
las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010.”
Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral sentó como precedente la tesis según la cual en los eventos en que la Convención Colectiva de Trabajo pactada por las partes se encontrara vigente al momento de entrar en vigor el Acto Legislativo 01 del 25 de julio de 2005, cualquiera sea el motivo para ello, la extinción de las reglas pensionales allí convenidas solo se produciría al vencimiento del plazo o de las prórrogas automáticas producidas por mandato del artículo 478 del CST o por la firma de una nueva Convención, pero advirtiendo que17-001-3105-003-2020-00350-02. (18344)
8 en todo caso p erdían vigencia el 31 de julio de 2010 ( CSJ SL-2543 de 2020).
La Convención que aporta el demandante como génesis de su derecho, fue la celebrada para la vigencia 1988 -1989 (archivo denominado “04AnexosDemanda.pdf”) y allí se estableció:
“CLAUSULA 51 –JUBILACIÓN: La empresa reconocerá a los trabajadores que se encuentren laborando en ella a 31 de diciembre de 1987 y que hayan prestado sus servicios durante veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la CHE C, la pensión de jubilación a los 55 años de edad.
En caso de que la legislación laboral varíe los requisitos necesarios para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988 (…)”.
para adquirir este derecho, aumentándolos, la empresa aplicará las nuevas disposiciones legales, para los trabajadores que ingresen a ella a partir del primero (1º) de enero de 1988 (…)”.
De lo anterior, emerge con claridad que la pensió n de jubilación allí dispuesta, se pactó exclusivamente en favor de quienes cumplieran veinte (20) años de servicio s a la CH EC S.A. E.S.P. y cincuenta y cinco (55) años de edad, sin que se desprenda de su interpretación literal, que las partes en uso de la libertad y autonomía hubieran acordado que dicha prestación se causaría, inexorablemente, con el tiempo de servicio y sin n inguna consideración a la edad . Con todo, se recuerda que el tiempo de servicio y la edad fueron consagrados como requisitos concomitantes dentro de la cláusula 51 de la Convención que se analiza, y no como lo afirma el apelante cuando refiere que la edad es un simple requisito de exigibilidad.
El Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, especialidad laboral, en reciente jurisprudencia, adoctrinó:
“De otra parte, al quedar condicionado el derecho pensional exclusivamente a los requisitos de tiempo d e servicio y edad, entonces, no cabe duda alguna sobre la unidad que conforma, las dos exigencias para la consolidación del derecho, pues no se cuenta con ningún parámetro de ponderación que permita dar prevalencia a uno de los requisitos frente al otro” (CSJ SL-1636 de 2022).17-001-3105-003-2020-00350-02. (18344)
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En el plenario no obra prueba que demuestre que para la vigencia 2004uno de los requisitos frente al otro” (CSJ SL-1636 de 2022).17-001-3105-003-2020-00350-02. (18344)
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En el plenario no obra prueba que demuestre que para la vigencia 20042005 existiera alguna Convención que estuviese surtiendo efectos para el 25 de julio de 2005, de igual forma, no se evidencia que hubiera denuncia de la Convención en los términos del artículo 479 del C.S.T., para que hubiese operado la prórroga automática como lo consagra el artículo 478 de la misma codificación.
Teniendo en cuenta que el demandante cumplió los 55 años de edad con posterioridad al 31 de julio de 2 010, su derecho no alcanzó a causarse dentro del límite temporal determinado por el Acto Legislativo 01 de 2005, por lo que se comparte la conclusión a la que llegó la juez de primer grado , al determinar que el gestor solo tenía una mera expectativa que no se consolidó pues, se insiste, no cumplió con todos los requisitos previstos para tener derecho a la prestación convencional; argumentos suficientes para despachar desfavorablemente el recurso de alzada interpuesto por la parte activa de la litis , por lo que se impone confirmar la decisión de primer grado.
Ahora bien, recientemente la Corte Constitucional en sentencia CC SU165 de 2022, analizando un caso de similares connotaciones fácticas y sobre el principio de favorabilidad, dijo:
“El artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del C.S.T. instituyeron el principio de favorabilidad en materia laboral. En virtud de este postulado, les corresponde a las autoridades
sobre el principio de favorabilidad, dijo:
“El artículo 53 de la Constitución y el artículo 21 del C.S.T. instituyeron el principio de favorabilidad en materia laboral. En virtud de este postulado, les corresponde a las autoridades públicas, los jueces y los particulares que, en caso de duda frente a la aplicación o interpretación de una norma, prefieran aquella que resulte más benévola para el trabajador. El principio de la favorabilidad debe interpretarse como desarrollo del principio pro persona, “en virtud del cual deben aplicarse las normas jurídicas de tal forma que se procure la mayor protección y goce efectivo de los derechos de los individuos”. Lo anterior, con fundamento en los artículos 1 y 2 de la Constitución. Asimismo, en el Preámbulo y los artículos 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos”. (Subrayas de la Sala).17-001-3105-003-2020-00350-02. (18344)
10 De lo anterior aflora que para poder aplicar el principio de favorabilidad, es necesario que la Convención Colectiva, admita más de una interpretación, una más benevole nte que la primera, que permita la adquisición de un derecho en favor de la persona, sin embargo, este no es el caso, porque de la Convención Colectiva aportada, surge una sola interpretación que sin lugar a equívocos, permite considerar la edad como un re quisito de causación y no de exigibilidad que se pueda cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010, lo cual se acompasa con el principio general del derecho denominado: “donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación”.
cumplir con el paso del tiempo, incluso después del 31 de julio de 2010, lo cual se acompasa con el principio general del derecho denominado: “donde no hay ambigüedad, no cabe interpretación”.
Colofón de lo dicho, es que el recurso de apelación no prospera y en consecuencia se confirmará la decisión de primer grado.
Costas en esta instancia a cargo del actor y en favor de la demandada, pues su recurso no salió avante.
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES , administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A: PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 13 de abril de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas , en el proceso ordinario laboral que promovió LUIS HERNÁN GÓMEZ GIRALDO en contra de la CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS
CHEC S.A. E.S.P.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del accionante y a favor de la sociedad accionada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE17-001-3105-003-2020-00350-02. (18344)
11
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada Magistrada
Firmado Por:
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Magistrada Magistrada
Firmado Por:
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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