TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2020-00384-02-(18-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2020-00384-02-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SC18967
RADICADO: 17001-3105-003-2020-00384-02
DEMANDANTE: JAIME ALBERTO DE JESÚS NARANJO RUIZ
DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
SALA LABORAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por el señor JAIME ALBERTO DE JES ÚS NARANJO RUIZ en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍ AS “ PROTECCIÓN S.A ’’. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº040, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.
instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA Solicita el actor que se d eclare la INEFICACIA Y/O NULIDAD DEL TRASLADO de régimen pensional realizada e l 19 de septiembre de 1997, para que, en consecuencia, se ordene a P ROTECCION S.A., entidad a la cual se encuentra actualmente afiliado el señor JAIME ALBERTO DE JESÚS NARANJO RUIZ, remita a COLPENSIONES los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonosSC18967
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2 pensionales, sumas adicionales de la aseguradora , junto con sus respectivos frutos e intereses y una vez realizado esto COLPENSIONES acepte el traslado.
Para así pedir indicó el demandante que, nació el día 28 de julio de 1958; que, el día 19 de abril de 1983 se vinculó e inició a realizar aportes al régimen pensional del otrora INSTTTUTO DE SEGUROS SOCIALES; manifiesta que el 19 de septiembre de 1999 se trasladó al RAIS con PROTECCIÓN S.A.; afirma que, para el momento del traslado de régimen, el asesor de la AFP no suministró información del régimen pensional; que no le informó las condiciones
que el 19 de septiembre de 1999 se trasladó al RAIS con PROTECCIÓN S.A.; afirma que, para el momento del traslado de régimen, el asesor de la AFP no suministró información del régimen pensional; que no le informó las condiciones de acceso para poder pensionarse , ni indic ó los riesgos de cada uno de los regímenes entre otras omisiones; esboza que, mediante derecho de petición radicado el día 23 de diciembre de 2019 ante PROTECCIÓN S.A, solicitó simulación pensional en ambos regímenes, copia de la asesoría y proyec ciones económicas entre otros documentos, recibiendo respuesta el 8 de enero de 2020 en donde se le indicó que el valor de la mesada pensional en COLPENSIONES sería en la suma de $2.570.497 y con PROTECCIÓN AFP por valor de $1.496.479 en la modalidad de re tiro programado; igualmente manifiesta que en dicha respuesta se le indicó que la asesoría fue brindada de manera verbal por lo que no se anexó ningún documento que demuestre que existió tal asesoría; señala que el día 6 de marzo de 2020 radicó ante COLPEN SIONES derecho de petición con radicado 2020_3191547, solicitando el traslado, recibiendo respuesta negativa el día 9 de marzo de 2020; finalmente indica que el día 6 de marzo solicitó ante PROTECCIÓN el traslado hacia COLPENSIONES, recibiendo respuesta negativa el 11 de marzo de 2020.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1. COLPENSIONES Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la afiliación del demandante al RAIS tiene plenos efectos jurídicos y puntualizo la prohibición
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1. COLPENSIONES Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la afiliación del demandante al RAIS tiene plenos efectos jurídicos y puntualizo la prohibición legal contenida en el artículo 2° de la ley 797 de 2003. Con esos planteamientos formuló las excepciones de: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “EXCEPCIÓN DE BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD JURÍDICA PARA CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES PRETENDIDAS”, “EXCEPCIÓN DE INNOMINADA” y “PRESCRIPCIÓN”.
2.2.2. PROTECCIÓN S.A Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestado que no hubo omisión en la información o inducción al error, afirmandoSC18967
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3 que no existieron las maniobras preterintencionales que se endilgan; arguyó que el demandante no pudo ser sujeto susceptible de engaño por no habérsele hecho incurrir en erro r sobre el objeto de la contratación en lo relativo a sus derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que lo acogía. Propuso las excepciones de: “GENÉRICA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE L EGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE
“COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE L EGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA DE MI REPRESENTADA”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”, “INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR INEXISTENCIA DE LA OPORTUNIDAD”, “AUSENCIA DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES IRROGADOS POR PARTE DE ESTA ENTIDAD LLAMADA A JUICIO ”,
“AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDAD FINANCIERA EN CASO DE ACCEDER AL
TRASLADO”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO PROVISIONAL”, “EXCEPCIÓN DE
MÉRITO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”.
2.2.3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL
ESTADO Y MINISTERIO PÚBLICO.
Pese a encontrarse debidamente notificadas no emitieron pronunciamiento alguno. (Archivo 08.pdf)
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 25 de octubre del año 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, declaró en la resolutiva de la decisión que el traslado del señor JAIME ALBERTO DE JESÚS NARANJO RUIZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. , fue ineficaz ; en tal virtud, condenó a la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C ESANTÍAS
Individual a través de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. , fue ineficaz ; en tal virtud, condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y C ESANTÍAS PROTECCIÓN S.A, trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del demandante, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y a cargo a su propio patrimonio; de igual forma, ordenó igualmente a COLPENSIONES proceder, sin dilaciones a aceptar el traslado del demandante. Se condena en costas a los demandados a favor de la parte actora.SC18967
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2.4. RECURSOS DE APELACIÓN
2.4.1. COLPENSIONES: Inconforme con la providencia adoptada, el apoderado judicial de la entidad interpuso recurso de apelación, argumentando que no se probó vicio en el consentimiento en el momento que el demandante decidió trasladarse de régimen; señaló la prohibición legal establecida en el artículo 2° de la ley 797 de 2003; afirmó que el gestor ratificó su afiliación con el formulario con el que se vinculó a PROTECCIÓN; finalmente puntualizó que en
artículo 2° de la ley 797 de 2003; afirmó que el gestor ratificó su afiliación con el formulario con el que se vinculó a PROTECCIÓN; finalmente puntualizó que en caso de confirmarse la decisión, estaría supeditado a que se reintegren todos los rubros de manera indexada en posesión de la AFP.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 21 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.5.1.1 COLPENSIONES: La entidad mediante apoderado judicial sostuvo que, permitir la declaración de ineficacia de personas que han estado largos años en el RAIS y que a última hora perciben que, gracias a los subsidios del RPM , su pensión podría ser superior, es desconocer la coexistencia de regímenes; afirmando que escoger entre el uno o el otro no implica que ninguno de los dos es mejor o peor que el otro, sino también permitir que esas personas obtengan beneficios que no les corresponden y que se derivan de esfuerzos en los que no participaron, cuyo otorgamiento puede llegar a poner en riesgo la garantía del derecho pensional para los actuales futuros pensionados que si lo hicieron tal y como fue manifestado en la sentencia C1024 de 2004; afirma entonces que de no revocarse la decisión proferida por el a quo, se estaría atentando de manera grave con la sostenibilidad financiera de la entidad.
2.5.1.2 PROTECCIÓN S.A.: La entidad demandada solicitó la
de no revocarse la decisión proferida por el a quo, se estaría atentando de manera grave con la sostenibilidad financiera de la entidad.
2.5.1.2 PROTECCIÓN S.A.: La entidad demandada solicitó la revocatoria de la provid encia, pues afirma que la decisión adoptada va en cumplimiento de la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, lo que a su criterio viola distintas disposiciones legales vigentes. Arguye por otro lado que la inversión de la carga pro batoria que le exige a la entidad acreditar haber suministrado una información seria, oportuna, y veraz en cuanto a las características comparativas de ambos regímenes, desconoce que para laSC18967
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5 época dicha información era personalizada y que la legislación pa ra la oportunidad de traslado no exigía en lo absoluto que la entidad conservará memoria de tal asesoría que la entidad cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la época.
Según constancia secretarial, la parte demandante guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSION ES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar:
- ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado surtido
en favor de COLPENSION ES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar:
- ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado surtido por el señor JAIME ALBERTO DE JESÚS NARANJO RUIZ del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz?
- En es te último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar al accionante y si la AFP demandada debe trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia?
- De igual manera, se analizará la procedencia de la condena en costas a cargo de COLPENSIONES.
3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales:
-Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del
año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-SC18967
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6 2019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen. SL1688-2019 y SL2030-2019 sobre la imprescriptibilida d de la acción. Sentencias SL1452-2019, SL1688-2019 y SL 3464 -2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima). -Sentencia SL2932 de 2022 sobre la procedencia de la ineficacia en caso de afiliados. - Sentencias SL 4211 y SL 2850 de 2021.
- CSJ SL2177-2022
3.2.2 HECHOS PROBADOS
Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentados los hechos que se encuentran probados, así:
1. Que, el demandante nació el 28 de julio de 1958, por lo que en la actualidad cuenta con 6 5 años de edad. ( folio 01 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”).
2. Que, de acuerdo a la historia laboral actualizada a 20 de diciembre de 2019, realizó aportes en el régimen de prima media con prestación definida desde el 19 de abril de 1983, un total de 344.14 semanas (folio 02 del expediente en archivo PDF
“04AnexosDemanda”).
diciembre de 2019, realizó aportes en el régimen de prima media con prestación definida desde el 19 de abril de 1983, un total de 344.14 semanas (folio 02 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”).
3. Que el demandante el 19 de septiembre de 1997, suscribió formulario de afiliación con la AFP PROTECCION S.A. (folio 05 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”).
4. Que el demandante radicó ante COLPENSIONES el 0 6 de marzo de 2020 derecho de petición solicitando el traslado de régimen
(folio 18 del expediente en archivo PDF “0AnexosDemanda”).
5. Que COLPENSIONES, mediante escrito del 09 de marzo de 2020, negó la solicitud. (folio 19 y 20 del expediente en archivo PDF
“0AnexosDemanda”).
3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN
Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la CorteSC18967
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7 Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136-2014,
Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964 -2018, SL037 -2019, SL1421 -2019, SL1452 -2019, SL3464-2019 y SL4360 -2019, con los cuales puede asegurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representarle al asegurado, aquella es ineficaz y procede, por tanto, declarar la nulidad del acto del traslado.
Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fija do como requisitos sine-qua non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el
y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fu ere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que garanticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.
También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFP, y en vista que todos esos planteamientos están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentados deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o elSC18967
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8 Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficiente mente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito .” De acuerdo a lo anterior, para la época de traslado del promotor del litigio existía la obligación sobre la que se ha puntualizado, por lo que no se está realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, toda vez que, para la data del traslado del gestor, las normas que regulaban el deber de información son artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 66 3 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.
En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a la AFP PROTECCIÓN S.A, soportar la carga de demostrar que la d ecisión del traslado de régimen del demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances que eso signi ficaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al Juez , que el traslado cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita
alcances que eso signi ficaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al Juez , que el traslado cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir que esa entidad del régimen de ahorro individual hubiera cumplido con la obligación sobre la que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado.
No se desconoce el documento de vinculación, donde consta que el demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, a través de PROTECCIÓN S.A., en fecha del 19 de septiembre de 1997, pero en sentir del Tribunal las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en este no tienen la capacidad de mostrar cumplidas las exigencias de asesoría, información y buen consejo.
En relación a la tesis referente a que la negativa de las entidades se debe a un cumplimiento estricto de la ley, que no es otra cosa que la imposibilidad de que el demandante se cambie al régimen de prima m edia con prestación definida por estar próxima a pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia, lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus efectos y deba entenderse, que el promotor de la Litis, siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida. EnSC18967
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9 relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el afiliad o soportar esas consecuencias, aunque COLPENSIONES sea un tercero ajeno a ese negocio. En ese sentido, como quiera que COLPENSIONES funge como la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recibir al demandante, puesto que de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen.
Se aclara también que con la decisión no se está causando un desfinanciamiento del régimen de prima media, porque todo se retrotrajo al estado inicial, lo que implica que COLPENSIONES va a recibir todos los dineros que de no haberse llevado a cabo el traslado hubiera tenido en su poder.
Por otro lado, bien hizo la a-quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha asignado, indicando que el efecto es entender que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. Así puede consultarse en la sentencia SL43602019, reiterada en la SL4061 de 2021.
Ahora, desatando el grado jurisdiccional de consulta en favo r de COLPENSIONES, estudiando la condena en costas, se recuerda , que e n los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser
COLPENSIONES, estudiando la condena en costas, se recuerda , que e n los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de a pelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto.
Como puede verse, esta norma sigue un criterio objetivo, imponiendo la carga relacionada al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto, en la sentencia C-274 del 3 de junio de 1998, al referirse al art. 392 del C.P.C. que tenía la misma redacción de la norma vigente sobre el tema, la Corte Constitucional explicó, que esa norma adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas expresando que se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento; de suerte que, el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él y resultó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.SC18967
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10 Bajo esa óptica, en el sub-lite resultaba procedente condenarla s en costas en favor d el demandante, pues ya en el trámite del proceso, contrario a
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10 Bajo esa óptica, en el sub-lite resultaba procedente condenarla s en costas en favor d el demandante, pues ya en el trámite del proceso, contrario a los intereses litigiosos que esgrimió en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas sus excepciones, y en su lugar, le impuso condena; de ahí que tal aspecto de la providencia apelada también deberá permanecer incólume.
Es menester indicar que se comparte la orden dada a esa administradora de recibir a l demandante en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, como quiera que sea consecuencial a la declaratoria de ineficacia de traslado.
Igualmente, se observa que la juzgadora, dispuso como acto consecuencial a la declaratoria de ineficacia del traslado de l demandante, la devolución de todos los dineros que hubiese recibido con motivo de la afiliación debidamente indexados, por lo que se entiende que la orden judicial, no afecta la estabilidad financiera del sistema.
Estudiando ahora la excepción de prescripción, corresponde indicar que el hecho de que haya transcurrido tanto tiempo para acudir a la justicia ordinaria no cercena el derecho a reclamar la ineficacia, pues se sabe que por virtud de lo dispuesto en el artículo 53 constitucional y los principios que r igen el sistema de seguridad social en pensiones, los derechos de esta índole son irrenunciables e imprescriptibles, de tal suerte que la persona está habilitada para reclamarlos en cualquier tiempo. Sobre este punto, pueden consultarse las sentencias SL1688-2019 y SL-2030-2019, en la que la Corte reiteró que la acción
irrenunciables e imprescriptibles, de tal suerte que la persona está habilitada para reclamarlos en cualquier tiempo. Sobre este punto, pueden consultarse las sentencias SL1688-2019 y SL-2030-2019, en la que la Corte reiteró que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.
Así las cosas, el recurso interpuesto por COLPENSIONES. no prospera, ni prospera la excepción presentada relativa a la prescripción con ocasión a la revisión que se hace en esta instancia debido al grado jurisdiccional de consulta. Condena en costas a cargo de la demandada COLPENSIONES.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,SC18967
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DEMANDANTE: JAIME ALBERTO DE JESÚS NARANJO RUIZ
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F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, el día 25 de octubre de 2023, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por JAIME
ALBERTO DE JESÚS NARANJO RUIZ en contra de LA ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y LA SOCIEDA D
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S.A.
COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y LA SOCIEDA D
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S.A.
SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de COLPENSIONES.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente
WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrado Magistrada
Firmado Por:
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - CaldasEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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