TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2020-00602-02-(17-07-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2020-00602-02-(17-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SC18171
RADICADO 17001-3105-003-2020-00602-02
DEMANDANTE: AIDA LUZ LONDOÑO OSPINA
DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por la señora AIDA
LUZ LONDOÑO OSPINA en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES-COLPENSIONES y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍ AS PROTECCIÓN S.A. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 160, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en todo lo que no fue objeto de apelación.
COLPENSIONES-, contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, y el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en todo lo que no fue objeto de apelación.
Cuestión preliminar: Se le reconoce personería jurídica , al profesional del derecho Dr. Dimer Alexis Salazar Manquillo, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 1.061.728.177 y T.P. 252.522 del C.S.J., para que represente los intereses de COLPENSIONES, en virtud a la sustitución del poder que le hace el Dr. Santiago Muñoz Medina.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA La señora AIDA LUZ LONDOÑO OSPINA , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, pretendiendo la declaratoria de nulidad del traslado del RPM al RAIS; en consecuencia, solicita que se ordene a PROTECCIÓN S.A., entidad a la cual se encuentra actualmente afiliad a, a devolver todos losSC18171
RADICADO 17001-3105-003-2020-00602-02
DEMANDANTE: AIDA LUZ LONDOÑO OSPINA
DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRA
2 valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, más las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos frutos e intereses causados.
Para así pedir indicó la demandante, que el día 7 de mayo de 1990, se vinculó y realizó aportes a CAJANAL, debido a que laboró en el Departamento de
sus respectivos frutos e intereses causados.
Para así pedir indicó la demandante, que el día 7 de mayo de 1990, se vinculó y realizó aportes a CAJANAL, debido a que laboró en el Departamento de Caldas, y en el Municipio de Manizales en el cargo de secretaria – Auxiliar de servicios generales. Acotó, que, el 28 de junio de 1995, suscribió el formulario de vinculación pensional, para trasladarse al Régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS - PROTECCIÓN S.A. Indicó , que el asesor de esta entidad, se abstuvo de brindarle, la asesoría legal y financiera que se requería para esta determinación; además, no le entreg ó la información plena, cierta, seria y oportuna, que le permitiera tomar 1a decisión jurídica bajo un conocimiento completo, informado y consciente de las consecuencias económicas y jurídicas que generaría la decisión , entre otras omisiones . Esbozó, que, el día 07 de julio del 2016, solicitó ante COLPENSIONES, traslado de régimen para regresar al régimen de prima media con prestación definida , solicitud que fue rechazada por la entidad, arguyendo que no era procedente el traslado, en razón, a que le faltaban menos de 10 años para pensionarse . Manifestó, que el día 5 de febrero del año 2019 presentó derecho de petición ante PROTECCIÓN S.A., solicitando la nulidad de la afiliación; y consecuentemente, la realización del traslado a COLPENSIONES;
2019 presentó derecho de petición ante PROTECCIÓN S.A., solicitando la nulidad de la afiliación; y consecuentemente, la realización del traslado a COLPENSIONES; así, la entidad dio respuesta por medio del oficio CAS-3849996-H3S6V6 negando la solicitud; finalmente, adujo, que radicó derecho de petición ante COLPENSIONES pretendiendo la AFILIACIÓN – TRASLADO de PROTECCION S.A a COLPENSIONES, solicitud que fue negada mediante oficio BZ2019-109834012375008 de fecha 14 de agosto de 2019, negando el traslado de régimen.
2.2 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1 COLPENSIONES
Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la escogencia de regímenes pensionales es decisión exclusiva del afiliado, de forma libre y voluntaria, y de acuerdo con la solicitud de vinculación, la misma se hizo en los términos legalmente previstos . Argumentó, que no se evidencia engaño alguno o acto que evidencie motivo para que se declare el traslado como ineficaz ; igualmente, indicó que, las pretensiones de la demanda se deben negar en razón a las restricciones legales de traslados previstas en el artículo 13 de la ley 100 deSC18171
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1993. Con esos planteamientos formuló las excepciones de “VALIDEZ DE LA
AFILIACIÓN AL RAIS”, “ACEPTACIÓN IMPLÍCITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”,
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1993. Con esos planteamientos formuló las excepciones de “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “ACEPTACIÓN IMPLÍCITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD ”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS ”, “GENÉRICA” y “DECLARATORIA DE
OTRAS EXCEPCIONES”.
2.2.2 PROTECCION S.A.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que la demandante no pudo ser víctima de omisión en la información; que el acto de traslado fue mediado por su voluntad y tampoco tenía régimen de transición. Esbozó, que a la petente no se le hizo in currir en error sobre el objeto de la contratación; además, que el RPM no genera rendimientos financieros. Respecto de las costas, dijo que no deben ser impuestas pues no sería un sujeto vencido en juicio. En su defensa, planteó las excepciones de: “INNOMINADA O GENÉRICA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE CAUSA PARA PEDIR”, “FALTA DE LIGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA”, “INEXISTE NCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”,
“INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR INEXISTENCIA DE LA OPORTUNIDAD”,
“AUSENCIA DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES”, “AFECTACIÓN DE LA
“INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR INEXISTENCIA DE LA OPORTUNIDAD”,
“AUSENCIA DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES”, “AFECTACIÓN DE LA
ESTABILIDAD FINANCIERA”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO PROVISIONAL” y
“EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”.
2.3 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 14 de febrero del año 202 3, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales , declaró no probadas las excepciones propuestas por las codemandadas; en consecuencia, declaró ineficaz el traslado de la demandante del RPM al RAIS, realizado el día 28 de junio de 1995 ; en tal virtud, condenó a PROTECCIÓN S.A., trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la gestora , i ncluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y a cargo a su propio patrimonio, así como, los gastos de administración. Por otra parte , ordenó a COLPENSIONES proceder, sin dilaciones, a reactivar la afiliación de la patente . Condenó en costas a los demandados a favor de la parte actora.SC18171
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2.4 RECURSO DE APELACIÓN
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2.4 RECURSO DE APELACIÓN
2.4.1 COLPENSIONES
Inconforme con la providencia adoptada, el mandatario de la entidad interpuso recurso de apelación, argumentando que la declaratoria de ineficacia transgrede el haber jurídico contemplado en el artículo 1 3 de la ley 100 en su literal e) modificado por la l ey 793 de 2003, afirmando que la demandante se encuentra dentro de esa prohibición legal, toda vez, que , actualmente le restan menos de 10 años para poder adquirir el derecho a pensionarse; por consiguiente, la negativa de la entidad, de no realizar la af iliación de la gestora, obedece a un mandato legal; también argumenta que el acto de afiliación de la promotora de la litis careció de algún vicio en la voluntad. Precisó, que la obligación que tienen las AFPs, de brindar información solo surge hasta el año 2016; en consecuencia, para la calenda de afiliación de la demandante, solo bastaba el consentimiento de la petente surtido en el formulario de afiliación, pues las leyes surgidas entre los años 1994 y 2016, no exigían nada distinto a la suscripció n del mencionado formulario; por consiguiente, imponer cargas adicionales previstas en las leyes de la época, es desproporcional ; además, indicó, que COLPENSIONES no puede perjudicarse por las decisiones tomadas entre la demandante y la AFP. Finalmente, solicitó la absolución de las pretensiones al ser tercero de buena fe, y
la época, es desproporcional ; además, indicó, que COLPENSIONES no puede perjudicarse por las decisiones tomadas entre la demandante y la AFP. Finalmente, solicitó la absolución de las pretensiones al ser tercero de buena fe, y se revoquen las costas, por ser un acto ajeno a sus decisiones.
2.5 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 26 de mayo de 202 3, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.5.1. COLPENSIONES: El apoderado judicial de la AFP manifestó que la decisión adoptada por la demand ante fue de manera libre y espontánea desde el 1 de julio de 1995, por lo que afirma no se puede pregonar error en la información brindada, aún más cuando la gestora ha permanecido en dicho régimen por 26 años. Sostiene de igual manera , que si dicho traslado tuvo efectividad desde el 1 de julio de 1995 la acción rescisoria fenecía el 1 de julio de 1999, por lo que si hubo error en el consentimiento, el mismo quedó saneado con el paso del tiempo. Finalmente, afirma, que, si la accionante tenía dudas acerca de la información, debió acudir directamente a CAJANAL, para comp arar cuál deSC18171
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5 los dos regímenes era el que más le beneficiaba, por lo que su desidia u omisión en dicho momento no puede enmendarse con el presente litigio.
2.5.1.2 PROTECCION S.A.: La entidad demandada solicitó la revocatoria de la providencia, pues afirma que la decisión adoptada va en cumplimiento de la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, lo que a su criterio viola distintas disposiciones legales vigentes. Arguye por otro lado que la inversión de la carga probatoria que le exige a la entidad acreditar haber suministrado una información seria, oportuna, y veraz en cuanto a las características comparativas de ambos regímenes, desconoce que para la época dicha información era personalizada y que la legislación para la oportunidad de traslado no exigía en lo absoluto que la entidad conservará memoria de tal asesoría que la entidad cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la época.
Según constancia secretarial, los demás interviniente s guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar:
- ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado surtido
en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar:
- ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado surtido por la señora AIDA LUZ LONDOÑO OSPINA del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz? - De igual manera, se analizará la procedencia de la condena en costas a cargo de COLPENSIONES.
3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales:SC18171
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6 -Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-2019, SL1452-2019, SL3464 -2019 y SL4360 -2019 de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen. SL1688-2019 y SL2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452-2019, SL1688-2019 y SL 3464 -2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentenc ia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima).
3.2.2 HECHOS PROBADOS
Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentados los hechos que se encuentran probados, así:
1. Que la demandante nació el 10 de junio de 1958, tal como consta en la página 02 del archivo pdf “04 ANEXOSDEMANDA”.
2. Que la demandante estuvo afiliada a CAJANAL desde el 24 de enero de 1991, como se observa de las páginas 4, 6 -7 del archivo PDF
“04 ANEXOS DEMANDA”.
3. Que el día 28 de junio de 1995 la seño ra AIDA LUZ LONDOÑO OSPINA, solicitó traslado al RAIS, a través de PROTECCIÓN S.A., tal y como consta en el formulario de afiliación, (Folio 5 del expediente, en archivo PDF “03 ANEXOS”).
3.2.3 DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN
Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros
Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964 -2018, SL037 -2019, SL1421 -2019, SL1452 -2019, SL3464-2019 y SL4360-2019, con los cuales puede asegurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representarle al asegurado, aquella es ineficaz y procede, por tanto, declarar la nulidad del acto del traslado.SC18171
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7 Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fijad o como requisitos sine-qua non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un
determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fuere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que garanticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.
También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFP, y en vista que todos esos planteamientos están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentado s deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las
novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentado s deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.” De acuerdo a lo anterior, no es cierto que para la época de traslado del promotor del litigio no existiera la obligación sobre la que se ha puntualiz ado, ni que se esté realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, como lo sostiene las demandadas, toda vez q ue, para la data del traslado de la gestora, esto es para el año 1995, las normas que regulaban el deber de información son artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.SC18171
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En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a la AFP PROTECCIÓN S.A., soportar la carga de demostrar que la d ecisión del traslado de régimen de la demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances
demostrar que la d ecisión del traslado de régimen de la demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al Juez, que el traslado cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir que esa entidad del régimen de ahorro individual hubiera cumplido con la obligación sobre la que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado.
Lo anterior, porque del interrogatorio de parte que rindió la demandante, indicó que el asesor de PROTECCIÓN S.A., le manifestó que el ISS se iba a acabar ; además, no le comentó las ventajas y desventajas del traslado, reiterándose que la carga de la prueba está en cabeza de la AFP demandada, y dentro del plenario no se encuentran pruebas que acrediten el cumplimiento del deber de información.
No se desco noce el documento de vinculación, donde consta que l a demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, a través de PROTECCIÓN S.A., en fecha del 28 de junio de 1995, pero en sentir del Tribunal, las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en este no tienen la capacidad de mostrar cumplidas las exigencias de asesoría, información y buen consejo.
De acuerdo a lo previo, no le asiste razón a la codemandada en ninguno de los argumentos blandidos, recordado en sus alegaciones, puesto que el motivo de declarar ineficaz el traslado no fue consecuencia de que la actora
De acuerdo a lo previo, no le asiste razón a la codemandada en ninguno de los argumentos blandidos, recordado en sus alegaciones, puesto que el motivo de declarar ineficaz el traslado no fue consecuencia de que la actora hubiera sido engañada o que se hubiera configurado un vicio del consentimiento, sino en la falta al deber de información.
Aunado a ello, en relación a la tesis referente a que la negativa de las entidades se debe a un cumplimiento estricto de la ley, que no es otra cosa que la imposibilidad de que la demandante se cambie al régimen de prima media con prestación definida por estar próxima a pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia, lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus efectos y deba ente nderse, que la promotora de la Litis, siempre haSC18171
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9 pertenecido al régimen de prima media con prestación definida. En relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el afiliado soportar esas consecuencias, aunque COLPENSIONES sea un tercero ajeno a ese negocio. En ese sentido, como quiera que COLPENSIONES funge como la adminis tradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recib ir a la demandante, puesto que de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen.
ese sentido, como quiera que COLPENSIONES funge como la adminis tradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recib ir a la demandante, puesto que de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen.
La entidad COLPENSIONES, se encuentra inconforme con la condena en costas, al indicar que es improcedente dado que la AFP actuó de buena fe y de pleno derecho para la época del traslado de la demandante; por tanto se recuerda, que en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto.
Como puede verse, esta norma sigue un criterio objetivo, imponiendo la carga relacionada al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto, en la sentencia C-274 del 3 de junio de 1998, al referirse al art. 392 del C.P.C. que tenía la misma redacción de la norma vigente sobre el tema, la Corte Constitucional explicó , que esa norma adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas expresando que se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientement e de las causas del vencimiento; de suerte que, el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él y resultó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.
vencimiento; de suerte que, el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él y resultó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.
Bajo esa óptica, en el sub-lite resultaba procedente condenarla en costas en favor de la demandante, pues ya en el trámite del proceso, contrario a los intereses litigiosos que esgrimió en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas sus excepciones, y en su lugar, le impuso condena; de ahí que tal aspecto de la providencia apelada también deberá permanecer incólume.
Por lo tanto, no sale avante el recurso de COLPENSIONES.
Ahora, desatando el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, es menester indicar que se comparte la orden dada a esaSC18171
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10 administradora de recibir a la demandante en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, como quiera que sea consecuencial a la declaratoria de ineficacia de traslado.
Se hace necesario precisar , que de no realizarse el traslado de la actora al RAIS mediante el fondo de pensiones PROTECCIÓN S.A., esta se hubiera mantenida afiliada a CAJANAL , para posteriormente por mandato legal trasladarse a COLPENSIONES y seguir en el Régimen de Prima Media . En este orden de ideas es COLPENSIONES la entidad encargada de la afiliación y
mantenida afiliada a CAJANAL , para posteriormente por mandato legal trasladarse a COLPENSIONES y seguir en el Régimen de Prima Media . En este orden de ideas es COLPENSIONES la entidad encargada de la afiliación y administración de las cotizaciones pensionales de la demandante, este aspecto lo ha decantado la CSJ, más recientemente en la sentencia SL 3891 del 2022.
En lo que respecta a la prescripción, es necesario señalar que, conforme a la jurisprudencia sentada por la Honorable Sala de Casación Laboral (Sentencias SL361 -2019, SL1421 -2019, SL1689 -2019, SL1688 -2019, SL18382019, SL1845 -2019 y SL2030 - 2019), el derecho a demandar la ineficacia del traslado es imprescriptible, pues es claro, que el tiempo no es un impedimento para reclamar la ineficacia, ya que por virtud de lo dispues to en el artículo 53 constitucional y los principios que rigen el sistema de seguridad social en pensiones, los derechos de esta índole son irrenunciables e imprescriptibles, de tal suerte que la persona está habilitada para reclamarlos en cualquier momento.
Así las cosas, el recurso interpuesto por esta demandada no prospera, ni la excepción relativa a la prescripción, con ocasión a la revisión que se hace en esta instancia debido al grado jurisdiccional de consulta.
Condena en costas a cargo de la demandada COLPENSIONES.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, el día 14 de febrero de 2023, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por AIDA LUZSC18171
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DEMANDANTE: AIDA LUZ LONDOÑO OSPINA
DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRA
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LONDOÑO OSPINA en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES” y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A’’
SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES, en favor de la demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente
WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrado Magistrada
Firmado Por:
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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