🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2021-00035-02-(18-03-2024)

Tribunal Superior de Manizales

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2021-00035-02-(18-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Rad: 17001-3105-003-2021-00035-02 (18557).

DTE: MARTHA LUCÍA GIRALDO QUINTERO.

DDO: COLPENSIONES.

MANIZALES, DIECIOCHO (18) DE MARZO DE DOS MIL

VEINTICUATRO (2024)

En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de l a parte demandante, fren te a la sentencia proferida el 5 de julio de 2023, por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas; previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión nro. 053, acordaron la siguiente providencia:

ANTECEDENTES

Pretende la señora Martha Lucía Giraldo Quintero que se declare que tiene derecho al pago de la pensión de sobrevivientes originada con ocasión del fallecimiento del afiliado Julio César Jurado Pérez y, en consecuencia, reclama su pago desde el 22 de marzo de 2009, lo mismo que el reconocimiento de los intereses moratorios a que haya lugar.

Para el efecto, asegura la promotora del pleito que el 25 de septiembre de 1976 contrajo matrimonio por el rito católico con Julio César Jurado Pérez,

reconocimiento de los intereses moratorios a que haya lugar.

Para el efecto, asegura la promotora del pleito que el 25 de septiembre de 1976 contrajo matrimonio por el rito católico con Julio César Jurado Pérez, quien falleció el 22 de marzo de 2009; que de esa unión nacieron tres hijos:2 17001-3105-003-2021-00035-02 (18557)

César Augusto, Luz Adriana y Andrea Jurado Giraldo, hoy todos mayores de edad, y que dependía económicamente del causante, por lo que, a su muerte, puntualmente el 18 de febrero de 2010, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante el ISS -hoy Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (en adelante solo Colpensiones)-, quien le negó la prestación mediante Resolución No.004166 del 27 de agosto de 2010, señalando que el afiliado fallecido no registraba semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a su deceso, lo cual ratificó en la Resolución SUB160586 del 27 de julio de 2020.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones, dado que se encuentra demostrado que el causante no acreditó la densidad mínima de semanas para dejar causado el derecho a la prestación económica pretendida, sumado a que no es posible aplicar en este caso el principio de la condición más beneficiosa, como quiera que el deceso devino en vigencia de la Ley 797 de 2003 y por fuera del lapso temporal establecido por la Corte Suprema, esto es, con posterioridad al 29

este caso el principio de la condición más beneficiosa, como quiera que el deceso devino en vigencia de la Ley 797 de 2003 y por fuera del lapso temporal establecido por la Corte Suprema, esto es, con posterioridad al 29 de enero de 2006, lo cual impide que la causación de la prestación se evalúe a la luz de la Ley 100 original. Añade que además en este caso operó el fenómeno procesal de cosa juzgada, puesto que la demandante ya había demandado el reconocimiento de la citada prestación, en proceso que se tramitó ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado No.17001310500320150053100, que finalizó con sentencia absolutoria del 1 de noviembre de 2016, confirmad a por el Tribunal en sentencia del 14 de marzo de 2017. Por tales razones, pide que despachen desfavorablemente las pretensiones y propone en su defensa las excepciones de “cosa juzgada (que alega como previa), improcedencia de intereses moratorios, inexis tencia de la obligación, prescripción, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de condena en costas y la genérica”.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA3 17001-3105-003-2021-00035-02 (18557)

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en providencia del 5 de julio de 2023, declaró probada la excepci ón de cosa juzgada formulada por Colpensiones y en consecuencia la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra por la actora, a quien condenó en costas

del 5 de julio de 2023, declaró probada la excepci ón de cosa juzgada formulada por Colpensiones y en consecuencia la absolvió de las pretensiones incoadas en su contra por la actora, a quien condenó en costas de primera instancia.

Para arribar a tal determinación, hizo el ejercicio de comparar el contenido del escrito de la demanda promovida en este proceso por Martha Lucía Giraldo Quintero con la que instauró en su momento, también contra Colpensiones, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, tramitada bajo el radicado No.17001310500320150053100, que finalizó con sentencia absolutoria, a partir de lo cual concluyó que ambas eran idénticas, no solo en la identidad de partes, sino también en sus hechos y pretensiones, en razón de lo cual se cumplían los requisitos señalados en el artículo 303 del C.G.P. para hacer operar los efectos de la cosa juzgada, en virtud de lo cual el juez del nuevo proceso se ve relevado de pronunciar se de fondo frente a pretensiones que ya hayan sido ventiladas y resueltas en un proceso anterior con sentencia en firme.

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

El grado jurisdiccional de consulta fue admitido mediante auto del 26 de julio de 2023, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

La entidad demandada, haciendo uso de este derecho pide que se confirme en sede de consulta la sentencia objeto de estudio, como quiera que sin

Ley 2213 de 2022.

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

La entidad demandada, haciendo uso de este derecho pide que se confirme en sede de consulta la sentencia objeto de estudio, como quiera que sin mucho esfuerzo se puede concluir que el proceso que en el pasado promovió la demandante en contra de Colpensiones “contaba con las mismas partes, las mismas pretensiones y los mism os hechos que esta demanda actual” , en razón de lo cual se configura el fenómeno procesal de cosa juzgada.

La parte actora guardó silencio, conforme se indicó en la constancia4 17001-3105-003-2021-00035-02 (18557)

secretarial del 17 de agosto del año inmediatamente anterior.

CONSIDERACIONES

Como el fallo de primer grado resultó totalmente adverso a las pretensiones de la actora, quien no lo apeló, se conocerá de este proceso en el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del C.P.L. y de la S.S., debiendo la Corporación determinar si acertó la a-quo al declarar probada la excepción de cosa juzgada.

Para ello es importante precisar que la consulta constituye un examen automático de legalidad del fallo de primer grado, ideado en la legislación procesal laboral para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la jus ticia efectiva, al ser un control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia que, por tanto, no está sujeto al principio de “ non reformatio in pejus” , conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-424 de 2015.

primera instancia que, por tanto, no está sujeto al principio de “ non reformatio in pejus” , conforme lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia C-424 de 2015.

En ese orden, sea lo primero señalar que el artículo 303 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., previene que una sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos exista identidad jurídica de partes y que p ara efectos de la fuerza de cosa juzgada, resulta indiferente que la sentencia sea condenatoria o absolutoria.

Sobre los presupuestos para que se configure la cosa juzgada, la Corte Constitucional en sentencia C-774 de 2001, sostuvo que: “(…) para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias c osas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales5 17001-3105-003-2021-00035-02 (18557)

de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda

causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar lo s fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes , es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” (negrillas fuera de texto)

Sobre la materia, tiene adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que “todo proceso judicial está llamado a ser solucionado de manera definitiva, es decir, una controversia no puede permanecer indefinidamente, al antojo de las partes, razón por la cual cobra vigor el derecho constitucional a tener una sentencia en firme, la cual se materializa a través de la cosa juzgada, institución de derecho y de orden público, cuyo acatamiento es vincul ante, tanto para las partes como para el funcionario judicial, quien debe de someterse a la presunción de certeza y legalidad de la primera sentencia” (sentencia SL-4717 del 30 de octubre de 2018).

En el mismo sentido, en la sentencia SL -2406 de 2022, la misma Corporación explicó que “ La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los

Corporación explicó que “ La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses”.

Establecido lo anterior , se observa en el expediente del proceso 170013105-003-2015-00412-00 (arc.18), que la actora promovió demanda Ordinaria Laboral de Primera Instancia en contra de la Administradora6 17001-3105-003-2021-00035-02 (18557)

Colombiana de Pensiones -Colpensionesen procura del reconocimiento de una pensión de sobrevivientes como cónyuge supérstite del afiliado Julio César Jurado Pérez, junto con el respectivo retroactivo y los intereses moratorios, la cual fue tramitada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales. Se evidencia igualmente que dicho proceso finalizó con sentencia absolutoria del 1 de noviembre de 2016, en la que se declaró probada la excepción de “falta de cumplimiento de requisitos para que se reconozca la pensión de sobrevivientes formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-“, decisión confirmada en su integridad por este Tribunal, con ponencia de quien aquí cumple igual

reconozca la pensión de sobrevivientes formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-“, decisión confirmada en su integridad por este Tribunal, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo, expresada en sentencia del 14 de marzo de 2017, la cual se encuentra en firme, conforme se aprecia en la constancia secretarial del 6 de abril de ese año (arc.18, Fl.124).

Teniendo en cuenta lo anterior, esta Magistratura no tiene reparos frente a la determinación de la a-quo al declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues es evidente que la misma se configuró, como quiera que existe identidad de objeto entre ambos procesos, pues lo mismo tienen como finalidad obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte del mismo causante; identidad de causa petendi , pues en ambos trámites el sustento de las pretensiones se basó en la relación de convivencia nacida desde el matrimonio de la demandante con el causante, adicionalmente, se presenta identidad de partes, pues en los dos procesos actuó como sujeto de la parte activa la señora Martha Lucía Giraldo Quintero y como pasiva Colpensiones.

Así las cosas, lo conocido en consulta será acuñado en esta instancia. Sin costas por cuanto el grado jurisdiccional de consulta no las genera.

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 5 de julio de 2023 por el7

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

F A L L A

PRIMERO: CONFIRMA la sentencia proferida el 5 de julio de 2023 por el7 17001-3105-003-2021-00035-02 (18557)

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso Ordinario Laboral promovido por Martha Lucía Giraldo Quintero en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.

SEGUNDO: sin costas en sede jurisdiccional de consulta.

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Ponente

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO

Magistrada Magistrada

Firmado Por:

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Código de verificación: bbe65b44d1fb399103a7c3b7a5e1c283bb9a9bd4f393ebd7cd872cfa09310cacDocumento generado en 18/03/2024 02:05:22 PM

Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica

Consultar sobre este documento ...