TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2021-00199-02-(26-01-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2021-00199-02-(26-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA DE DECISIÓN LABORAL
RAD: 17001-3105-003-2021-00199-02 (18971)
DEMANDANTE: Orfa Nelly Londoño Arguello
DEMANDADA: Olga Clemencia Giraldo Barbosa
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
MANIZALES, VEINTISÉIS (26) DE ENERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (2024).
En la fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2 022, procede a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 25 agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas.
Previa deliberación de los Magistrados que la integran y de conformidad con el acta de discusión Nro. 013, acordaron la siguiente providencia:
1. Antecedentes relevantes.
La señora Orfa Nelly Londoño Arguello instauró demanda ordinaria laboral en contra de Olga Clemencia Giraldo Barbosa buscando que se declare que existió un contrato de trabajo entre el 26 de diciembre de 2013 y el 30 de diciembre de 2019, en consecuencia, reclama el reconocimiento y pago de reajuste salarial, recargo dominical, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Estatuto Sustantivo Laboral, así como el 99 de la Ley
pago de reajuste salarial, recargo dominical, prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte y las indemnizaciones de que tratan los artículos 64 y 65 del Estatuto Sustantivo Laboral, así como el 99 de la Ley 50 de 1990.18971 Orfa Nelly Londoño Arguello vs. Olga Clemencia Giraldo Barbosa Página 2 de 8
Para dar sustento a sus pedimentos, indicó que laboró al servicio de la demandada mediante un contrato de trabajo verbal a t érmino indefinido entre el 26 de diciembre de 2013 y el 30 de diciembre de 2019, desempañando labores varias, entre ellas, jefe de cocina, administradora y labores de aseo en el e stablecimiento de comercio San Simón, propiedad de la demandada; que recibió como remuneración sumas que oscilaban entre los $25.000 y $35.000 por hora laborada; que cumplió una jornada de trabajo comprendida entre las 8 a.m. y las 4:30 pm, seis días a la semana (documento 03).
La demandada se op uso a las pretensiones manifestando que con la demandante se suscribieron distintos vínculos contractuales y de distinta naturaleza; que existió una relación contractual laboral entre el 26 de diciembre de 2013 y diciembre de 2015 , así como una relación de naturaleza comercial o civil entre el mes de enero de 2016 hasta el año 2019, oportunidad en la cual, la señora Orfa Nelly decidió voluntariamente extinguir dicho vínculo; que cerró su establecimiento de comercio en el año 2015; que se reunió con la demandante para llegar a un acuerdo respecto al funcionamiento del bien, “arribando a la conclusión que lo
extinguir dicho vínculo; que cerró su establecimiento de comercio en el año 2015; que se reunió con la demandante para llegar a un acuerdo respecto al funcionamiento del bien, “arribando a la conclusión que lo mejor sería celebrar una sociedad de hecho entre estas, donde una aportaba los recursos y la otra asumía la adm inistración y ponía los conocimiento en pro de un crecimiento económico mutuo ”; que a partir del año 2016, la anterior fue la modalidad de negociación adoptada por las partes; que la señora Londoño Arguello contaba con plena autonomía en la administración del establecimiento, al punto que coordinaba la prestación del servicio, contrata ba trabajadores, realiza ba pedidos, recaudaba los dineros producto de las ventas, pagaba a los trabajadores; que aquella rendía cuentas sobre el producido para repartir utilidades. Se agregó q ue, en vigencia del nexo laboral , canceló la totalidad de prestaciones sociales y que en la segunda vinculación nada adeuda.
Formuló las excepciones que denominó: inexistencia de la relación laboral con posterioridad al año 2016; c obro de lo debido; buena fe de la demandada y mala fe de la demandante; compensación; prescripción (documento 08).18971 Orfa Nelly Londoño Arguello vs. Olga Clemencia Giraldo Barbosa Página 3 de 8
El Juzgado de primera instancia profirió sentencia mediante la cual determinó:
“PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de contrato laboral con posteridad al año 2016, cobro de lo no debido y compensación y PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción. de conformidad con indicado en la parte
inexistencia de contrato laboral con posteridad al año 2016, cobro de lo no debido y compensación y PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción. de conformidad con indicado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DECLARAR que entre ORFA NELLY LONDOÑO, como trabajadora y la señora OLGA CLEMENCIA GIRALDO como empleadora, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 26 de diciembre de 2013 y el 25 de junio de 2019.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las restantes pretensiones del gestor.
(…)” (documento 020).
Como sustento de lo anterior, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, bajo la premisa que la accionada confesó que la actora le habría prestados sus servicios entre el 26 de diciembre de 2013 y el 25 de junio de 2019, extremos que a su juicio no fueron controvertidos en la contestación de la demanda ; que no se había demostrado que, en efecto, la demandante a partir del año 2016, haya comenzado a obtener provecho económico respecto del establecimiento y que dejará ser una trabajadora para convertirse en socia; no fue probado que se repartiera el producido o las ganancias del establecimiento con la trabajadora; que, por el contrario, se demostró que la actora era la encargada y, por ende, en su condición de administradora tenía plena autonomía para disponer del personal, el menú, las compras y contratar proveedores.
Agregó que no existía en el ex pediente prueba del horario de trabajo durante el lapso pretendido, ni tampoco del salario, pues ninguno de los
personal, el menú, las compras y contratar proveedores.
Agregó que no existía en el ex pediente prueba del horario de trabajo durante el lapso pretendido, ni tampoco del salario, pues ninguno de los testigos tuvo conocimiento de valor de lo pagado , ni tampoco se logró acreditar que la trabajadora laborara al menos 48 horas a la semana para que pudiera acogerse al estatuto del salario mínimo; que, si se tomaba en consideración esa jornada laboral, solo había evidencia que se presentó entre los años 2014 y 2016, sin que se hubiera demostrado el valor de la hora laborada, lo cual hacía imposible proferir condenas económicas.18971 Orfa Nelly Londoño Arguello vs. Olga Clemencia Giraldo Barbosa Página 4 de 8
Luego, consideró que, si se tomaba en consideración lo anterior, dada la fecha de presentación de la demanda, 29 de abril de 2021, cualquier crédito causado con antelación al 29 de abril de 2018 se encontraría prescrito.
Inconforme con la decisión de primer grado, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación.
Reiteró que se había demostrado a lo largo del proceso tanto la prestación personal del servicio y, por tanto, la existencia del contrat o laboral a término indefinido ; que la primera sentencia había incurrido en una indebida interpretación de la norma laboral; que entre las partes no existió un vínculo comercial o civil.
Reiteró que debieron reconocerse los derechos mínimos e indiscutibles a favor de la trabajadora, especialmente, sus prestaciones sociales y los aportes al sistema general de seguridad social, incluso frente a lo causado desde el año 2016 y hasta la terminación.
Reiteró que debieron reconocerse los derechos mínimos e indiscutibles a favor de la trabajadora, especialmente, sus prestaciones sociales y los aportes al sistema general de seguridad social, incluso frente a lo causado desde el año 2016 y hasta la terminación.
Se opuso a la condena en costas al ser consideradas como una sanción en contra del trabajador.
2. Trámite de segunda instancia.
Primeramente, se deja constancia que el presente asunto fue asignado a la Ponente mediante reparto reportado el día 1 de diciembre de 2023. En consecuencia, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de auto del 14 de diciembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto. De otra parte, se advirtió que una vez ejecutoriado, corría el traslado a las partes para que por escrito presentaran sus alegaciones.
2.1 Alegatos de conclusión.
Las partes no se pronunciaron.18971 Orfa Nelly Londoño Arguello vs. Olga Clemencia Giraldo Barbosa Página 5 de 8
Estudiado el cumplimiento de los presupuestos procesales y, además, verificada la ausencia de causales de nulidad aparentes por declarar, entra la Sala a establecer el siguiente:
3. Problemas jurídicos.
Estando relevado de prueba la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 26 de diciembre de 2013 y el 25 de junio de 2019, deberá establecerse si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de los créditos e indemnizaciones que depreca.
4. Consideraciones de la Sala.
2019, deberá establecerse si le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de los créditos e indemnizaciones que depreca.
4. Consideraciones de la Sala.
La tesis de la Sala consiste en que en el presente asunto no se demostró el horario, las funciones desempeñadas, ni el salario devengado por l a demandante, por tanto, no proceden las pretensiones de la demanda.
En casos como el presente, ha de recordarse que existen otras circunstancias que deben acreditarse para que haya lugar a la prosperidad de las pretensiones en procesos laborales como el presente. Así lo ha expresado la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ SL2480 -2018 y CSJ SL3707-2019. En la primera adoctrinó:
“(…) además de demostrar la actividad personal que da lugar a la presunción que se cuestiona [la del artículo 24 del C.S. T.], es necesario acreditar otros supuestos de hecho necesarios para la procedencia de las obligaciones laborales que el trabajador reclama. Así, en sentencia CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167, se consideró:
[…] recuerda la Corte que la circunstancia de que dar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo
atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la18971 Orfa Nelly Londoño Arguello vs. Olga Clemencia Giraldo Barbosa Página 6 de 8
indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros.
En ese orden de ideas, aun cuando se hubiere acreditado la prestación personal del servicio bajo la subordinación de la demandada, lo cierto es que tampoco habría lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda inicial, pues no se probó la vigencia en que supuestamente fueron ejecutadas las labores que desarrolló el demandante en favor de la accionada, carga probatoria que – se reiterale incumbía a aquel y que al incumplirse, hace nugatorios los efectos de la referida presunción (cursiva del texto)”.
Ahora bien, en el caso concreto, la postura procesal del extremo demandado aceptó la existencia de una relación laboral entre el 26 de diciembre de 2013 al mes de diciembre de 2015, sin embargo, adujo que entre enero de 2016 y el año 2019, existió, en su lugar, una sociedad de hecho, a través de la cual explotaban de manera conjunta el establecimiento comercial.
La accionada al momento de rendir su interrogatorio reafirmó su postura, aceptando una vinculación laboral y la existencia de una sociedad de hecho; indicó que la actora era independiente y autónoma en el manejo
establecimiento comercial.
La accionada al momento de rendir su interrogatorio reafirmó su postura, aceptando una vinculación laboral y la existencia de una sociedad de hecho; indicó que la actora era independiente y autónoma en el manejo del negocio, obteniendo, incluso, la repartición de utilidades.
A su turno, la señora Orfa Nelly manifestó que conoció al exesposo de la demandada, quien fue la persona que la contrató inicialmente; que a los seis meses, la señora Clemencia la encargó del negocio ; reconoció que aquella no permanecía en el restaurante porque laboraba en Aguas de Manizales y, en algunas ocasiones, iba solo a almorzar; que ella era quien contrataba el personal con el beneplácito de la empleadora y también quien compraba los insumos y se entendía con los proveedores; dijo que era la persona que organizaba el menú y recaudaba el dinero.
Por otra parte, se recibieron los testimonios de: Irma del Carmen Gálvez Zuluaga, Martha Nydia Jiménez Gómez , Juanita Gallego Escobar , Pablo Andrés González Hernández y Eisenhawer Zuluaga.
Martha Nidia Jiménez Gómez y la señora Gálvez Zuluaga nada importante aportaron a la litis, pues resultaron ser testigos de oídas.18971 Orfa Nelly Londoño Arguello vs. Olga Clemencia Giraldo Barbosa Página 7 de 8
A su turno, Pablo Andrés González Hernández y Eisenhawer Zuluaga , manifestaron que eran proveedores de servicios del restaurante y que para ello se entendían directamente con la señora Orfa Nelly quien era la encargada de ello.
La señora Juanita Gallego Escobar extrabajadora del restaurante entre
manifestaron que eran proveedores de servicios del restaurante y que para ello se entendían directamente con la señora Orfa Nelly quien era la encargada de ello.
La señora Juanita Gallego Escobar extrabajadora del restaurante entre 2014 y 2016, indicó que laboraba por turnos; supo que la dueña era Olga y Orfa Nelly, la jefe de cocina, quien además era la persona con la que el personal se entendía porque aquella laboraba en Aguas de Manizales; no supo cuánto era el salario demandante; que las meseras laboraban de 11 am a 2 pm, pero Orfa y las personas de la cocina debían llegar antes a preparar los alimentos , sin embargo, no log ró establecer una jornada especifica.
A pesar de lo anterior, en consonancia con lo considerado por la primera Juez, no existe en el expediente prueba del horario de trabajo y el salario devengado por la demandante entre 2013 y 2019. Se resalta que ninguno de los testigos tuvo conocimiento de valor de lo pagado y tampoco se logró acreditar que la trabajadora laborara al menos 48 horas a la semana para que pudiera acogerse al estatuto del salario mínimo.
Del mismo modo , allende la precariedad probatoria tampoco existe evidencia de que el nexo hubiera terminado por iniciativa patronal, ni de ningún otro aspecto que sirviera de sustento para proferir condena en contra de la demandada.
Ahora, como lo razonó la primera Juez, si de manera hipotética se tomara en consideración esa jornada laboral, solo se tendría evidencia de ello entre los años 2014 y 2016, sin embargo, tampoco se demostró la contraprestación económica correspondiente, lo cual, de manera
en consideración esa jornada laboral, solo se tendría evidencia de ello entre los años 2014 y 2016, sin embargo, tampoco se demostró la contraprestación económica correspondiente, lo cual, de manera consecuencial hace imposible proferir condenas económicas. Se itera, no hay evidencia que la actora laborara 48 horas a la semana para que se acogiera al estatuto del salario mínimo.
Finalmente, la parte recurrente se opuso a la condena en costas, empleando argumentos que olvidan que el artículo 365 del C.G.P.,18971 Orfa Nelly Londoño Arguello vs. Olga Clemencia Giraldo Barbosa Página 8 de 8
aplicable al contencioso laboral de conformidad con el artículo 145 del C.P.T.S.S., establece un criterio objetivo para su imp osición, sin que le sea dable al intérprete incluir otros factores de orden subjetivo.
En síntesis, al considerarse que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le asistía conforme a sus pedimentos, no prospera el recurso de apelación interpu esto por aquel, de modo que se confirmará la sentencia de primera instancia y se le impondrán costas de segunda instancia.
En consecuencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, administrando justicia en nombre de la Re pública de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 agosto de 2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de la
2023 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER costas de segunda instancia a cargo de la parte demandante a favor de la demandada, pues su alzada no salió airosa.
TERCERO: NOTIFÍQUESE el presente fallo mediante edicto virtual, el cual se fijará por un día, de conformidad con la providencia
AL2550-2021.
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrada Magistrado
Firmado Por: Maria Dorian Alvarez De Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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