TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2021-00223-02-(05-06-2023)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2021-00223-02-(05-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
RAD.17001-3105-003-2021-00223-02 (18311).
ORDINARIO LABORAL. AUTO APELADO.
DEMANDANTE: MARÍA ERMILDA ANDICA TAPASCO.
DEMANDADA: COLPENSIONES.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO.
(Aprobado según acta no.108)
MANIZALES, CINCO (5) DE JUNIO DE DOS MIL VEINTITRÉS
(2023).
Se resuelve en esta instancia el recurso de apelación interpue sto por el apoderado de la parte accionada, en contra del auto proferido el 28 de marzo de 2023, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, dentro del proceso ordinario laboral promovido por María Ermilda Andica Tapasco en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, por medio del cual la juez de primer grado declaró como no probada la excepción previa propuesta por la demandada.
ANTECEDENTES
María Ermilda Andica Tapasco promovió el presente proceso ordinario laboral, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como “cónyuge supérstite” y que, en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a pagar la gracia pensional desde el 25 de noviembre de 2018, junto con los intereses moratorios y las costas.
Para fundamentar sus peticiones y en lo que interesa al recurso, sostuvo
en consecuencia, se condene a COLPENSIONES a pagar la gracia pensional desde el 25 de noviembre de 2018, junto con los intereses moratorios y las costas.
Para fundamentar sus peticiones y en lo que interesa al recurso, sostuvo que tuvo una relación sentimental con José Manuel González Carmona desde el 25 de octubre de 1980, hasta su d eceso ocurrido el 25 de noviembre de 2018; que durante 38 años tuvieron una relación sentimental en la que existió ayuda mutua y la intención de formar vida17001-3105-003-2021-00223-02 (18311) en común; que el causante cotizó 1071 semanas y más de 50 en los últimos 3 años; que le solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes como “cónyuge supérstite” el 1 de septiembre de 2020, pero se la negaron mediante la Resolución SUB215570 , argumentando que el accidente que le ocasionó la muerte al afiliado fue de origen profesional.
En proveído del 30 de junio de 2021 , (archivo digital 07), se admitió la demanda en contra de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES y se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado.
La Administradora Pública de Pensiones al dar respuesta al líbelo gestor formuló la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” y expuso que la actora no presentó la respectiva reclamación administrativa solicitando los intereses moratorios, por lo que no ha tenido la oportunidad de resolver en sede administrativa.
Citadas las partes para desarrollar la audiencia de que trata el artículo 77
reclamación administrativa solicitando los intereses moratorios, por lo que no ha tenido la oportunidad de resolver en sede administrativa.
Citadas las partes para desarrollar la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.L. y de la S.S., mediante auto del 2 8 de marzo de 2023, la Juez de Conocimiento, declaró no probada la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” propuesta por la demandada y la condenó en costas. Para así decidir, la a quo fundamentalmente adujo que el artículo 6 del C.P.L. y de la S.S. establece que la reclamación administrativa es indispensable para adelantar demandas en contra de la Nación o entidades de la administración pública, como lo es COLPENSIONES; que los intereses moratorios tienen como fuente legal el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y es procedente cuando haya retardos en el pago de las mesadas pensionales independientemente de la buena o mala fe o de las circunstancias particulares que hayan rodeado la discusión del derecho pensional en sede admin istrativa; que no es viable exigirle a la demandante un reclamación administrativa ante COLPENSIONES tendiente al reconocimiento y pago de los aludidos intereses porque de entrada se desconoce el criterio que adoptará la entidad de seguridad social al mome nto de estudiar la prestación reclamada; que la simple solicitud elevada en la cual se pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes fue suficiente para aspirar por vía judicial que se le reconozcan los intereses moratorios, pues siguen la suerte de lo principal.17001-3105-003-2021-00223-02 (18311)
aspirar por vía judicial que se le reconozcan los intereses moratorios, pues siguen la suerte de lo principal.17001-3105-003-2021-00223-02 (18311)
Inconforme con la determinación, el vocero judicial de COLPENSIONES interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo que en el expediente administrativo se pudo establecer que la demandante no solicitó los intereses moratorios al momento de elevar la solicitud pensional, por lo que no existe identidad entre lo reclamado por vía administrativa y lo demandado; que el “artículo sexto” establece que se debe agotar la reclamación administrativa y que au nque se pidió la prestación pensional no se hizo alusión a los intereses; que no se debe imponer condena en costas porque se obró de buena fe.
La a quo no repuso la decisión y concedió el recurso de alzada.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 17 de abril de 2023, en el que además se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se adoptó como legislación permanente el artículo 15 del Decreto 806 de 2020.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Según constancia secretarial las partes optaron por guardar silencio.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 65 del C.
P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el auto que decide sobre excepciones previas es apelable, de manera que
De conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 65 del C.
P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el auto que decide sobre excepciones previas es apelable, de manera que se decidirá en esta instancia con sujeción estricta al principio de consonancia consagrada en el artículo 66 A del C.P.L. y de la S.S.
De acuerdo con los antecedentes expuestos, el problema jurídico a dilucidar en el presente asunto consiste en determinar si acertó la Juez de primer grado al declarar no probada la excepción previa denominada “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” propuesta por La Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES.17001-3105-003-2021-00223-02 (18311) Delanteramente es necesario señalar que, pese a que la excepción previa propuesta por la demanda se encuentra enlistada dentro de aquellas que taxativamente establece el artículo 100 del C.G.P., aplicable en los contenciosos laborales en virtud del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., en reiterada jurisprudencia la Sala de Casación La boral de la Corte Suprema de Justicia tiene adoctrinado que la reclamación administrativa constituye un factor de competencia del juez del trabajo, por ejemplo, en la Sentencia CSJ SL-13128 de 2014, dijo:
“(…) esta Corporación es del criterio que el agotamiento de la reclamación administrativa es un factor de competencia del juez laboral, por lo que la ausencia de dicha reclamación conlleva a la falta de competencia del juez por un factor diferente del
“(…) esta Corporación es del criterio que el agotamiento de la reclamación administrativa es un factor de competencia del juez laboral, por lo que la ausencia de dicha reclamación conlleva a la falta de competencia del juez por un factor diferente del funcional, falta de competencia que es saneable si no se alega como excepción previa, según las voces del numeral 5 del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.”
Conforme con lo anterior, la falta del agotamiento de reclamación administrativa, conlleva a una falta de competencia del juez del trabajo, por lo que es necesario traer a colación que el artículo 100 del Código General del Proceso, establece:
“ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia. (…)”.
De igual forma, el artículo 101 de la misma codificación, respecto al trámite que se le debe impartir a dichas excepciones, preceptúa:
“ARTÍCULO 101. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. (…) Las excepciones previas se tramitar án y decidirán de la siguiente manera: (…)17001-3105-003-2021-00223-02 (18311)
se encuentren en poder del demandado. (…) Las excepciones previas se tramitar án y decidirán de la siguiente manera: (…)17001-3105-003-2021-00223-02 (18311)
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.” Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, cuando se pretenda demandar a la Nación, las entidades territoriales o cualquier otra entidad de la administración pública, debe agotar previamente la reclamación administrativa, este privilegio lo otorga la Ley a la Nación, a los entes territoriales y a cualquier otra entidad de la administración pública, para que, antes de que la conducta sea sometida al escrutinio de los jueces de la República, puedan revisar sus propios errores y en consecuencia subsanarlos dentro del término que la misma Ley le fija.
En ese sentido, es un requisito indispensable agotar la reclamación administrativa para acceder a la administración de justicia, sobre este aspecto se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia C -792 de 2006, en donde estableció que:
“En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo
“En el artículo 6º del C.P.L.S.S. se adoptó una modalidad especial de aseguramiento de la oportunidad para la autotutela administrativa, porque al señalarse que la reclamación administrativa cuyo agotamiento es presupuesto para ocurrir ante la justicia ordinaria laboral, consiste en el simple reclamo escrito del servidor público o trabajador sobre el derecho que pretenda, la sustrae del ámbito del agotamiento de la vía gubernativa previsto en el C.C.A. como requisito para que los particulares puedan acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa a demandar los actos administrativos unilaterales y definitivos de carácter particular y concreto, para someterla a una regulación más general y sencilla, conforme a la cual, en todos los eventos en que se pretenda demandar a una entidad pública ante la justicia ordinaria laboral, un presupuesto de procedibilidad de la acción es esa previa reclamación administrativa.”.
En igual sentido, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se ha encargado de analizar dicha disposición adjetiva, en la cual ha concluido:
El artículo 6º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con la modificación introducida por el artículo 4º de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito17001-3105-003-2021-00223-02 (18311) del pretendi ente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su
reclamación administrativa consistente en el simple reclamo escrito17001-3105-003-2021-00223-02 (18311) del pretendi ente sobre el derecho, la cual se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido resuelta . Como se observa, para que se entienda la eficacia de la reclamación, la ley procesal laboral ha dispuesto d os momentos claramente diferenciables, el primero, cuando se haya decidido, es decir cuando la Administración responde la reclamación, evento que supone, si el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la llamada vía gubernativa, que esa decisión quede en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante desde el cual puede afirmarse que se ha agotado la reclamación. El segundo, que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la reclamación no ha sido resuelta.” (CSJ SL-819 de 2018, reiterada SL del 7 de feb. 2012, rad. 37251).
De lo expuesto en precedencia, se puede establecer que la reclamación administrativa no ha sido instituida como un capricho del legislador, por el contrario, se erige como una de las instituciones que busca la eficiencia de la administración pública, pues permite que las entidades en el marco de sus competencias, determinen la procedencia y reconocimiento de derechos prestacionales, sin necesidad de acudir a la heterocomposición judicial; sumado a ello, si bien la reclamación administrativa se entiende como un simple reclamo del derecho pretendido, se debe tener en cuenta, que es obligación del pretenso beneficiario aportar todos los elementos que permitan que la entidad pueda tomar una decisión de fondo,
judicial; sumado a ello, si bien la reclamación administrativa se entiende como un simple reclamo del derecho pretendido, se debe tener en cuenta, que es obligación del pretenso beneficiario aportar todos los elementos que permitan que la entidad pueda tomar una decisión de fondo, permitiendo así la eficaz resolución del derecho pretendido. Descendiendo al caso concreto, la excepción propuesta por COLPENSIONES tiene como fundamento que “revisado el expediente administrativo del demandante se observa que el actora -SIC no presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, la respectiva Reclamación administrativa solicitando el pago de los intereses moratorios”. En tal sentido, conviene traer a colación que María Ermilda Andica Tapasco le solicitó a la Administradora Pensional demandada que le reconociera la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de José Manuel Carmona y a través de la Resolución SUB215570 del 8 de octubre de 2020, COLPENSIONES se la negó con fundamento en que la causa de fallecimiento del causante fue de origen laboral.
Ahora bien, la Magistratura no encuentra reparos a la decisión de primera instancia, pues es claro que la promotora de la litis agotó la reclamación administrativa ante la Administradora Colombiana de Pensiones en el momento en el que solicitó el reconocimiento y pago de la gracia pensional de sobrevivientes y, contrario a lo considerado por17001-3105-003-2021-00223-02 (18311) COLPENSIONES, las reclamaciones que son accesorias y que constituyen consecuencias previstas en la ley por el retardo en el pago de las pensiones, como es el caso de los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales adeudadas, no requieren de agotamiento de la
consecuencias previstas en la ley por el retardo en el pago de las pensiones, como es el caso de los intereses moratorios causados sobre las mesadas pensionales adeudadas, no requieren de agotamiento de la reclamación administrativa pues así lo ha dicho la Sala de Ca sación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo en la sentencia SL13128 de 2014, reiterada en la SL-1054 de 2018.
En este punto, se advierte que COLPENSIONES además se dolió de la condena en costas impuesta, sin embargo, se recuerda que el que el numeral primero del artículo 365 del C.G. del P., aplicable en materia laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S., dispone: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código . Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe.” De la lectura de la disposición, refulge sin lugar a dubitación alguna que esta condena se funda en un criterio netamente objetivo, como lo es que se resuelva de forma desfavorable la formulación de excepciones previas, como efectivamente sucedió, de donde emerge que la condena es ajustada a derecho.
En suma, no prospera ninguno de los reparos que la rec urrente formuló
de excepciones previas, como efectivamente sucedió, de donde emerge que la condena es ajustada a derecho.
En suma, no prospera ninguno de los reparos que la rec urrente formuló en contra de la decisión de primer grado, motivo por el cual será confirmada. Dadas las resultas de este asunto, se impondrán costas en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, por haberse desatado de forma adversa su recurso de alzada.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,
R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMA el auto proferido el 28 de marzo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales , Caldas , dentro del proceso ordinario laboral que adelanta María Ermilda Andica Tapasco en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES,17001-3105-003-2021-00223-02 (18311) a través del cual se declaró como no probada la excepción previa formulada por la demandada.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor de la parte actora.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
WILLIAM SALAZAR GIRALDO
Magistrado Ponente
MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO
Magistrada Magistrada
Firmado Por:
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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