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TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2021-00311-02-(17-07-2023)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2021-00311-02-(17-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

A18115

RADICADO: 17001-3105-003-2021-00311-02

DEMANDANTE: MARCELA RAMIREZ MORENO

DEMANDADAS: COLPENSIONES y OTROS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO.

Manizales, diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral de primera instancia, promovido por la señora MARCELA RAMÍREZ MORENO en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformi dad con el Acta de Discusión N.º 159, por unanimidad, acordaron la siguiente providen cia para resolver los rec ursos de apelación interpuesto por el apoderado de COLPENSIONES contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, en el que se abstuvo de acceder al decreto de una prueba.

Cuestión Preliminar: Se le reconoce personería jurídica, al profesional del derecho Daniel Fernando Reyes Montalvo, quien se identifica con

de acceder al decreto de una prueba.

Cuestión Preliminar: Se le reconoce personería jurídica, al profesional del derecho Daniel Fernando Reyes Montalvo, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 1.067.920.921 y T.P. 286.779 del C.S.J., para que represente los intereses de COLPENSIONES SA, en virtud a la sustitución del poder que le hace la abogada Angélica Margoth Cohen Mendoza.

II. ANTECEDENTES

2.1 La Demanda La señora MARCELA RAMÍREZ MORENO , presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia, pretendiendo que se declare la nulidad y/o ineficacia de su afiliación a PORVENIR S.A., realizada el 5 de septiembre de 1996, cuando se trasladó del R.P.M., al R.A.I.S., por ende, que es válida y vigenteA18115

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2 su afiliación al R.P.M., administrado por COLPENSIONES; en consecuencia, pide que se condene a la última administradora a recibirla como afiliada cotizante , y a PORVENIR S.A., a liberarla de sus bases de datos y devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo de su afiliación, tales como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con sus frutos e intereses, los rendimientos causados y a e fectuar el traslado a COLPENSIONES; que se condene en costas a las accionada s y lo que resulte probado en virtud de las

pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con sus frutos e intereses, los rendimientos causados y a e fectuar el traslado a COLPENSIONES; que se condene en costas a las accionada s y lo que resulte probado en virtud de las facultades ultra y extra petita.

Como fundamento de sus ruegos, informó que nació el 25 de octubre de 1968, que inició su vida laboral con el empleador LABORATORIO AYERST, desde el 12 de abril de 1993 , momento a partir del cual fue afiliada al ISS hoy COLPENSIONES. Relató , que el 5 de septiembre 1996 , se trasladó a la AFP PORVENIR S.A., toda vez , que el asesor comercial de esa entidad , le manifestó que el ISS iba a ser liquidado y que por ello sus aportes se encontrarían en riesgo; además, que podría pensionarse a más temprana edad, e incluso la pensión sería más alta a la que le otorgaría el ISS. No obstante, acotó , que hubo falta de información adicional y oportuna, relacionada con los términos, beneficios, ventajas y desventajas entre los dos regímenes. Esbozó, que, mediante oficio del 23 de junio de 2021, la AFP, le indicó que su mesada pensional sería de $2.052.900 a sus 57 años y con 1.486 semanas ; y q ue al tiempo , en COLPENSIONES su pensión sería de $6.824.098, con 57 años y 1300 semanas; sostuvo, que presentó solicitud de nulidad del traslado ante las accionadas, mismas que fue ron negadas por ambas administradoras, concretamente , COLPENSIONES lo hizo mediante oficio BZ 2021_6149213 -1263197 del 28 de

sostuvo, que presentó solicitud de nulidad del traslado ante las accionadas, mismas que fue ron negadas por ambas administradoras, concretamente , COLPENSIONES lo hizo mediante oficio BZ 2021_6149213 -1263197 del 28 de mayo de 2021.

2.2 Contestación a la Demanda

2.2.1 Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES

Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que carecen de sustento fáctico y legal ; además, expresa, que la afiliación de la demandante al RAIS goza de validez, pues lo hizo en cumplimiento de su derecho a la libertad de escogencia. Con esos planteamientos formuló las excepciones de: “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD ”, “INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN (sic)”,

“DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINAN CIERA DEL SISTEMAA18115

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GENERAL DE PENSIONES –ART. 48 DE LA CONSTITUCI ÓN POL ÍTICA, ADICIONADO POR EL ART ÍCULO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 (sic) ”; “NO

3 GENERAL DE PENSIONES –ART. 48 DE LA CONSTITUCI ÓN POL ÍTICA, ADICIONADO POR EL ART ÍCULO 1 DEL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 (sic) ”; “NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIO NAL, EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE ENCUENTRE PENSIONADA EN EL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES (sic) ”;

“ACEPTACIÓN IMPLICITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO (sic)”; “SANEAMIENTO DE

UNA PRESUNTA NULIDAD”; “PRESCRIPCIÓN”; “BUENA FE”; “IMPOSIBILIDAD DE

CONDENA EN COSTAS”; “GENÉRICA” y “DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES”.

2.2.2 PORVENIR S.A.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones del libelo gestor, argumentando que existe una indebida acumulación de pretensiones; que la información suministrada a la demandante, fue completa, veraz y oportuna, y se ajustó a los parámetros legales vigentes para dicha época, ya que no era obligatorio realizar proyecciones financieras, ni mantener constancia escrita de las asesorías suministradas. Arguyó, que la afiliación de la gestora fue de forma libre, espontánea y sin presiones, plasmando su firma en el formulario en señal

obligatorio realizar proyecciones financieras, ni mantener constancia escrita de las asesorías suministradas. Arguyó, que la afiliación de la gestora fue de forma libre, espontánea y sin presiones, plasmando su firma en el formulario en señal de aceptación. Propuso las excepciones de: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”, “SANEAMIENTO DE LA EVENTUAL NULIDAD RELATIVA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LA COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN, EN CASO DE QUE SE DECLARE LA NULIDAD O INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER EL PAGO AL SEGURO PREVISIONAL CUANDO SE DECLARA LA NULIDAD O

INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “INNOMINADA

O GENÉRICA”.

2.3.1 De la providencia recurrida

Mediante auto adiado el 24 de enero de 2023 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de ManizalesCaldas, se abstuvo de decretar la prueba solicitada por COLPENSIONES, esto es, oficiar a PORVENIR para obtener la siguiente información de la demandante: “1. Certificar si la demandante ostenta la calidad de pensionada en el RAIS o si ya cumplió con los requisitos mínimos para obtener el estatus de pensionada. 2. Certificar cuáles fueron todas las operaciones y contratos financieros que se celebraron y ejecutaron con terceros para consolidar el soporte financiero del afiliado, y se alleguen, los respectivos soportes que lo acrediten 3. Certificar

financieros que se celebraron y ejecutaron con terceros para consolidar el soporte financiero del afiliado, y se alleguen, los respectivos soportes que lo acrediten 3. Certificar y allegar los soportes atinentes a trámite de emisión y expedición de bonos pensionales”.

Para así concluir, la juez consideró que la entidad demandada, no acreditó, haber cumplido las exigencias del artículo 173 del C.G.P., en la medidaA18115

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4 que lo solicit ado, consistía en una información que pudo haber requerido, mediante derecho de petición.

2.4 Del Recurso de Apelación

Inconforme con la decisión, el mandatario judicial de COLPENSIONES, interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que decretó pruebas, concretamente en cuanto negó la prueba “de oficio” solicitada por esa entidad; dijo, que era necesario determinar si la actora había solicitado la pensión de vejez en el fondo privado, porque ello cambiaría la conclusión del proceso, según lo dicho por la CSJ, pues cuando se tiene un derecho adquirido como este, no sería procedente, decretar la “nulidad” de la afiliación o traslado; que le resulta importante a la defensa tal medio de prueba, contenida en los numerales segundo y tercero , porque “es bueno conocer” e ilustraría más al despacho para tomar una decisión de fondo; que más allá de que la norma señale un derecho de petición previo, sabiendo que los términos son cortos, es importante conocer la verdad de fondo del asunto en

ilustraría más al despacho para tomar una decisión de fondo; que más allá de que la norma señale un derecho de petición previo, sabiendo que los términos son cortos, es importante conocer la verdad de fondo del asunto en consideración.

La juez de primer nivel, no repuso la decisión y concedió la alzada en el efecto devolutivo.

2.5 Trámite de segunda instancia

Mediante auto fechado el 10 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación, y se corrió traslado a las partes para alegar.

2.5.1 Colpensiones: Su apoderado judicial presentó alegatos de conclusión, tildando de conducente y pertinente la prueba desechada por el juzgado, puesto que la misma ayuda a identificar si la promotora del proceso está pensionada en el RAIS, evento en el cual, la demanda estaría llamada al fracaso, conforme a la sentencia SL373-2021.

Según constancia secretarial, los demás intervinientes permanecieron silentes.

III. CONSIDERACIONES

Así las cosas, concedido el recurso de apelación por la iudex Laboral de Circuito , y precisando, que d e conformidad con el artículo 65 del CódigoA18115

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5 Procesal Laboral y de la Seguridad Social, numeral 4, es procedente el recurso de apelación contra el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba; se desata el mismo, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de la SS.

de apelación contra el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba; se desata el mismo, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de la SS.

3.1 Problema Jurídico

La cuestión jurídica a d esatar por la Sala, es establecer si es procedente el decreto y práctica de la prueba solicitada por Colpensiones denominada “prueba de oficio”, consistente en oficiar a PORVENIR S.A., para que la misma, aporte la siguiente información: “1. Certificar si la demandante ostenta la calidad de pensionada en el RAIS o si ya cumplió con los requisitos mínimos para obtener el estatus de pensionada. 2. Certificar cu áles fueron todas las operaciones y contratos financieros que se celebraron y ejecutar on con terceros para consolidar el soporte financiero del afiliado y se alleguen los respectivos soportes que lo acrediten; y, 3. Certificar y allegar los soportes atinentes al trámite de emisión y expedición de bonos pensionales”.

3.2 Solución al problema jurídico

Para resolver la instancia, vale decir que ciertamente, como lo adujo la juez cognoscente, el artículo 173 del Código General del Proceso, es aplicable a los asuntos laborales, por remisión normativa que contempla el artículo 145 de la obra adjetiva laboral.

Respecto al proceso de marras, tiene dicho la primera preceptiva en su inciso segundo, que:

“(…) El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente (…)”.

directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente (…)”.

Es así, como por regla general se ha colegido por este Juez Plural, que al solicitarse una prueba como lo e s, oficiar a un tercero, verbigracia, para que remita una serie de certificaciones, debe agotarse previamente petición por la parte interesada, mediante la cual solicite lo que pretende sea calificado como elemento probatorio en el proceso y adjuntar al ca rtulario, prueba siquiera sumaria de haber cumplido con tal carga, en caso de no haber obtenido respuesta o ser esta desfavorable.A18115

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6 Lo anterior, encuentra eco también con el artículo 167 del CGP, atinente al deber de la parte, de entregar al proceso los instrumentos que lleven al juez al convencimiento sobre los fundamentos en que reposan sus pretensiones, más aún, cuando en sede de apelación resalta el vocero judicial de COLPENSIONES, la importancia que supuestamente le reviste a su prohijada y para el proceso, dicho material suasorio.

En ese contexto, una vez oteado el escrito contestatario de COLPENSIONES, con sus respectivos anexos, contenidos en el PDF “28ContestacionColpensiones”, no advierte este Juez Colectivo, que el mandatario judicial de tal enti dad, hubiese adjuntado copia de las solicitudes que necesariamente hubiere realizado a la codemandada Porvenir S.A., para que

“28ContestacionColpensiones”, no advierte este Juez Colectivo, que el mandatario judicial de tal enti dad, hubiese adjuntado copia de las solicitudes que necesariamente hubiere realizado a la codemandada Porvenir S.A., para que certificara: i) si la señora Ramírez Moreno, ostenta la calidad de pensionada o ya cumplió con los requisitos para acceder a la mi sma; ii) cuales fueron las operaciones y contratos financieros celebrados y ejecutados con terceros para consolidar el soporte financiero de aquella, con sus respectivos soportes; y, iii) para que allegara constancias respecto al trámite de los bonos pensi onales en el caso de la promotora del pleito.

De otro lado, luce desacertado el ataque del alzadista, bajo el supuesto de que es importante conocer la verdad del asunto, más allá de que la norma señale el requisito de un derecho de petición, pue s olvida tal manifestación la preceptiva normativa contentiva del artículo 13 del CGP, aplicable por remisión normativa de que trata el artículo 145 de la obra adjetiva laboral y que reza: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”. Por ende y ante la ausencia de autorización para desatender la regulación del artículo 173 ut supra enunciado, no resulta viable salvar la omisión en que incurrió el ente de seguridad social público, por lo que refulge sin hesitación alguna, la confirmación de la decisión de primera instancia.

Por las razones expuestas, se impondrán costas a cargo de COLPENSIONES, en favor de la demandante.

ente de seguridad social público, por lo que refulge sin hesitación alguna, la confirmación de la decisión de primera instancia.

Por las razones expuestas, se impondrán costas a cargo de COLPENSIONES, en favor de la demandante.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,A18115

RADICADO: 17001-3105-003-2021-00311-02

DEMANDANTE: MARCELA RAMIREZ MORENO

DEMANDADAS: COLPENSIONES y OTROS

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, Caldas, el día 24 de enero de 2023, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por MARCELA RAMÍREZ MORENO en contra de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., por lo expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES, en favor de la demandante en la suma de ½ SMLMV , por lo dicho en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente

WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ

Magistrado Magistrada (Aclara Voto)

Firmado Por:

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

Firmado Por:

Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo SeccionalSala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas Firma Con Aclaración De Voto

Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas

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