TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2021-00428-02-(15-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2021-00428-02-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SC18962
RADICADO: 17001-3105-003-2021-00428-02
DEMANDANTE: NATALIA GIRALDO LÓPEZ
DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, quince (15) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por la señora NATALIA
GIRALDO LÓPEZ en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES” y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A’’. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº032, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA
Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA Solicita la actora que se d eclare la INEFICACIA Y/O NULIDAD DEL TRASLADO de régimen pensional realizada e l 05 de mayo de 1999, para que, en consecuencia, se ordene a P ROTECCION S.A., entidad a la cual se encuentra actualmente afiliad o la señora NATALIA GIRALDO LÓPEZ , remita a COLPENSIONES los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos frutos e intereses y una vez realizado esto COLPENSIONES acepte el traslado.SC18962
RADICADO: 17001-3105-003-2021-00428-02
DEMANDANTE: NATALIA GIRALDO LÓPEZ
DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO
2 Para así pedir indicó la demandante que, el día 31 de julio de 1989 se vinculó e inició a realizar aportes al régimen pensional del otrora INSTTTUTO DE SEGUROS SOCIALES ; manifiesta que el 05 de mayo de 1999 se trasladó al RAIS con el fondo de pensiones y cesantías COLMENA AIG mediante la solicitud de vinculación número 1010466411; afirma que el asesor comercial solo se limitó a llenar un formato preestablecido para la afili ación sin entregar información completa respecto a las prestaciones económicas y beneficios que obtendría, así como las consecuencias negativas de abandonar el régimen al que se encontraba
llenar un formato preestablecido para la afili ación sin entregar información completa respecto a las prestaciones económicas y beneficios que obtendría, así como las consecuencias negativas de abandonar el régimen al que se encontraba afiliado; arguye que la AFP no le entrego proyecciones financieras en ambos regímenes entre otras omisiones; indica que elevó solicitud ante PROTECCIÓN S.A. solicitando la entrega de copia de los documentos entregados para la toma de la decisión de traslado, recibiendo como respuesta que, para la época del traslado se encontraban vigentes otras normas por lo que no existía la ob ligación de tener registro escrito de las proyecciones pensionales realizadas; señala que mediante formulario de PQRS dirigido a COLPENSIONES, solicitó la anulación del traslado y otras peticiones; recibiendo respuesta negativa por parte de la entidad; refiere que solicitó ante PROTECCIÓN S.A. la anulación de la afiliación, recibiendo respuesta negativa a la solicitud.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1. COLPENSIONES Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la vinculación efectuada por la demandante al RAIS goza de plena validez resaltando que el traslado de la actora se efectuó en cumplimiento del derecho que le asiste a los afiliados de la libertad de escogencia . Con esos planteamie ntos formuló las excepciones de: “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INOPONIBILID AD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP
CON SOLIDARIDAD”, “INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON
PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INOPONIBILID AD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP
ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN”,
“DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENI BILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, “ NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE ENCUENTRE PENSIONADA EN E L RÉGIMEN DE AHO RRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES”, “ACEPTACIÓN IMPLICITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCION”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENDA EN COSTAS” y “GENÉRICA”.SC18962
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3 2.2.2. PROTECCIÓN S.A Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestado que no hubo omisión en la información o inducción al error, afirmando que no existieron las maniobras preterintencionales que se endilgan; arguyó que la demandante no pudo ser sujeto susceptible de engaño por no habérsele hecho incurrir en erro r sobre el objeto de la contratación en lo relativo a sus derechos prestacionales, características y condiciones
que la demandante no pudo ser sujeto susceptible de engaño por no habérsele hecho incurrir en erro r sobre el objeto de la contratación en lo relativo a sus derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que lo acogía. Propuso las excepciones de: “GENÉRICA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, FALTA DE LIGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA DE MI REPRESENTADA ”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”, INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR INEXISTENCIA DE LA OPORTUNIDAD”, “AUSENCIA DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES IRROGADOS POR PARTE DE ESTA ENTIDAD LLAMADA A JUICIO ”, “AFECTACIÓN DE LA
ESTABILIDAD FINANCIERA EN CASO DE ACCEDER AL TRASLADO”, “EXCEPCIÓN DE
MÉRITO SEGURO PROVISIONAL”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE
ADMINISTRACIÓN”.
2.2.3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
Y MINISTERIO PÚBLICO.
Pese a encontrarse debidamente notificadas no emitieron pronunciamiento alguno. (Archivo 09.pdf)
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 28 de noviembre del año 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales , declaró en la resolutiva de la decisión que el traslado de la señora NATALIA GIRALDO LÓPEZ del Régimen de Prima
Cuarto Laboral del Circuito de Manizales , declaró en la resolutiva de la decisión que el traslado de la señora NATALIA GIRALDO LÓPEZ del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual a través de la AFP COLMENA, fusionada con la AFP ING desde el 1° de abril del 2000 y esta, a su vez, fusionada con la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. , fue ineficaz ; en tal virtud, condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍ AS P ROTECCIÓN S.A, trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación de la demandante, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y a cargo a su propio patr imonio; de igual forma, ordenó igualmente aSC18962
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4 COLPENSIONES proceder, sin dilaciones a aceptar el traslado de la demandante. Se condena en costas a los demandados a favor de la parte actora.
2.4. RECURSOS DE APELACIÓN
2.4.1. COLPENSIONES: Inconforme con la providencia adoptada, la mandataria de la entidad interpuso recurso de apelación, argumentando que es un
2.4. RECURSOS DE APELACIÓN
2.4.1. COLPENSIONES: Inconforme con la providencia adoptada, la mandataria de la entidad interpuso recurso de apelación, argumentando que es un negocio jurídico totalmente ajeno a la entidad, pues es un tercero de buena fe que no tuvo injerencia alguna, afirma que de no ser absuelta la entidad que representa, se le estaría responsabilizando por la culpa de un tercero; solicitó tener en consideración el tema de la inversión de la carga de la prueba, argumentando que la misma no puede recaer únicamente en cabeza de las AFP, pues la parte actora contaba con todos los medios y capacidades para saber que estaba firmando . Afirma que dicha decisión afecta el sistema pensional y limita la posibilidad de pensionarse a las personas pertenecientes a dicho régimen tal como fue manifestado en la sentencia C-1024 del 2004; frente a la condena en costas solicitó su revocatoria, arguyendo que, la entidad no adeuda suma alguna a la actora y en razón a que la negativa a recibir a la demandante obedece a una prohibición legal.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 21 de febrero de 202 4, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.5.1. COLPENSIONES: La entidad solicitó la revocatoria de la sentencia, solicitando que, en caso de confirmarse, a título de sanción se condene a PROTECCIÓN S.A. a pagar un cálculo actuarial de manera proporcional
2.5.1. COLPENSIONES: La entidad solicitó la revocatoria de la sentencia, solicitando que, en caso de confirmarse, a título de sanción se condene a PROTECCIÓN S.A. a pagar un cálculo actuarial de manera proporcional equivalente al valor total de mesadas pensionales a pagar, liquidadas bajo los parámetros del Régimen de Prima Media, teniendo en cuenta para ello, la expectativa de vida del demándate y la de sus beneficiarios, afirmando que es un tercero afectado, quien no tuvo ninguna participación en el engaño u omisión de la información entregada por los asesores de las AFP ; afirmó que la demandante al suscribir el formulario de afiliación con la AFP PROTECCION S.A declaró bajo la gravedad de juramento en cada uno de ellos haber escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad de manera libre, espontánea y sin presiones, por lo que se infiere que el traslado al RAIS se hizo bajo los parámetros establecidos en los artículos 13 literal b y 271 de la Ley 100 de 1993, de ahí que, le concierna a la actora demostrar que la información que se le suministró fue equivocada, con elSC18962
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5 propósito de obtener la declaración de ineficacia del aludido régimen pensional y posterior reconocimiento pensional.
2.5.2 PROTECCION S.A.: La entidad demandada solicitó la revocatoria de la providencia, pues afirma que la decisión adoptada va en
posterior reconocimiento pensional.
2.5.2 PROTECCION S.A.: La entidad demandada solicitó la revocatoria de la providencia, pues afirma que la decisión adoptada va en cumplimiento de la línea jurisprudencial de la Honorable Corte Suprema de Justicia, lo que a su criterio viola distintas disposic iones legales vigentes. Arguye por otro lado que la inversión de la carga probatoria que le exige a la entidad acreditar haber suministrado una información seria, oportuna, y veraz en cuanto a las características comparativas de ambos regímenes, desconoce que para la época dicha información era personalizada y que la legislación para la oportunidad de traslado no exigía en lo absoluto que la entidad conservará memoria de tal asesoría que la entidad cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la época.
2.5.3 DEMANDANTE: El apoderado solícito se confirme la decisión, por encontrarse acorde a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, realizando un recuento de la misma.
III. CONSIDERACIONES
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar:
- ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado surtido por la señora NATALIA GIRALDO LÓPEZ del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz?
por la señora NATALIA GIRALDO LÓPEZ del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz?
- En es te último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar al accionante y si la AFP demandada debe trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia?
- De igual manera, se analizará la procedencia de la condena en costas a cargo de COLPENSIONES.SC18962
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3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales:
-Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-2019, SL1452-2019, SL3464 -2019 y SL4360 -2019 de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen. SL1688-2019 y SL2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452-2019, SL1688-2019 y SL 3464-2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima).
3.2.2 HECHOS PROBADOS
Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentados los hechos que se encuentran probados, así:
1. Que la demandante se vinculó el 31 de julio de 19 89 e inició a realizar aportes al régimen pensional del otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (folio 01 del expediente en archivo PDF
“04AnexosDemanda”).
2. Que la demandante el 05 de mayo de 1999, suscribió formulario de afiliación con la AFP COLMENA AIG . (folio 14 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”).
3. Que l a demandante diligenció formato de PQRS dirigido a COLPENSIONES, solicitando la anulación del traslado al RAIS .
(folio 25 del expediente en archivo PDF “0AnexosDemanda”).
4. Que COLPENSIONES, mediante escrito con radicado BZ2021_8608803-1818572, negó la solicitud. (folio 26 al 28 del expediente en archivo PDF “0AnexosDemanda”).
3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN
Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado
expediente en archivo PDF “0AnexosDemanda”).
3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN
Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte SupremaSC18962
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7 de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136-2014, SL17595 -2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL1421-2019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL43602019, con los cuales puede asegurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representarle al asegurado, aquella es ineficaz y procede , por tanto, declarar la nulidad del acto del traslado.
Así por ejemplo, en las sentenc ias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fijado como requisitos sinequa non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, son:
Así por ejemplo, en las sentenc ias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fijado como requisitos sinequa non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, son: 1) el suministro de la información relacionad a con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión ; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información complet a y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de or ientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficie nte dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fuere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que garanticen al afiliado que su decisión fue d ebidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.
También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFP, y en vista que todos esos planteamientos están sustentados en los principios que
judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFP, y en vista que todos esos planteamientos están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentados deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le corre spondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara ySC18962
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8 suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito .” De acuerdo a lo anterior, para la data del traslado de la gestora, las normas que regulaban el deber de información son artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.
En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a la AFP PROTECCIÓN S.A, soportar la carga de demostrar que la d ecisión del traslado de régimen de la demandante estuvo
En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a la AFP PROTECCIÓN S.A, soportar la carga de demostrar que la d ecisión del traslado de régimen de la demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándo le al Juez, que el traslado cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir que esa entidad del régimen de ahorro individual hubiera cumplido con la obligación sobre la que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado.
No se desconoce el documento de vinculación, donde consta que la demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, a través de PROTECCIÓN S.A., en fecha del 05 de mayo de 1999, pero en sentir del Tribunal las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en este no tienen la capacidad de mostrar cumplidas las exigencias de asesoría, información y buen consejo.
En relación a la tesis referente a que la negativa de las entidades se debe a un cumplimiento estricto de la ley, que no es otra cosa que la imposibilidad de que la demandante se cambie al régimen de prima media con prestación definida por estar próxima a pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia, lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus
por estar próxima a pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia, lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus efectos y deba entenderse, que el promotor de la Litis, siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida. En relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el afiliad o soportar esas consecuencias, aunque COLPENSIONES sea un tercero ajeno a ese negocio. En ese sentido, como quiera que COLPENSIONES funge como la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recib ir al demandante, puesto q ue de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen.SC18962
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9 Se aclara también que con la decisión no se está causando un desfinanciamiento del régimen de prima media, porque todo se retrotrajo al estado inicial, lo que implica que COLPENSIONES va a recibir todos los dineros que de no haberse llevado a cabo el traslado hubiera tenido en su poder.
Por otro lado, bien hizo la a -quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha asignado, indicando que el efecto es entender que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. Así puede consultarse en la sentencia SL4360traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha asignado, indicando que el efecto es entender que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. Así puede consultarse en la sentencia SL43602019, reiterada en la SL4061 de 2021.
Así mismo, debe decirse que la motivación que hubiera tenido la demandante para presentar la demanda no tiene incidencia alguna ni implica una convalidación de la falta al deber de suministrar una orientación suficiente, como tampoco el hecho de que esta no se haya acercado a solicitar la información, o no haya hecho uso del derecho de retracto ni del periodo de gracia, y haya efectuado aportes al RAIS durante tantos años.
De otro lado COLPENSIONES, se encuentra n inconforme con la condena en costas, al indicar que es improcedente dado que actuaron de buena fe y de pleno derecho para la época del traslado de la demandante; por tanto se recuerda, que e n los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto.
Como puede verse, esta norma sigue un criterio objetivo, imponiendo la carga relacionada al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto, en la sentencia C-274 del 3 de junio de 1998, al referirse al art. 392 del C.P.C. que tenía la misma redacción de la norma vigente sobre el tema, la
perdió. Al respecto, en la sentencia C-274 del 3 de junio de 1998, al referirse al art. 392 del C.P.C. que tenía la misma redacción de la norma vigente sobre el tema, la Corte Constitucional explicó , que esa norma adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas expresando que se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento; de suerte que , el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él y resultó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.
Bajo esa óptica, en el sub-lite resultaba procedente condenarla s en costas en favor de la demandante, pues ya en el trámite del proceso, contrario aSC18962
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10 los intereses litigiosos que esgrimió en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas sus excepciones, y en su lugar, le impuso condena; de ahí que tal aspecto de la providencia apelada también deberá permanecer incólume.
Ahora, desatando el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, es menester indicar que se comparte la orden dada a esa administradora de recibir a l demandante en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, como quiera que sea consecuencial a la declaratoria de ineficacia de traslado.
COLPENSIONES, es menester indicar que se comparte la orden dada a esa administradora de recibir a l demandante en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, como quiera que sea consecuencial a la declaratoria de ineficacia de traslado.
Igualmente, se observa que la juzgadora, dispuso como acto consecuencial a la declaratoria de ineficacia del traslado de la demandante, la devolución de todos los dineros que hubiese recibido con motivo de la afiliación debidamente indexados, por lo que se entiende que la orden judicial, no afecta la estabilidad financiera del sistema.
Estudiando ahora la excepción de prescr ipción en el grado jurisdiccional de consulta, corresponde indicar que el hecho de que haya transcurrido tanto tiempo para acudir a la justicia ordinaria no cercena el derecho a reclamar la ineficacia, pues se sabe que por virtud de lo dispuesto en el artí culo 53 constitucional y los principios que rigen el sistema de seguridad social en pensiones, los derechos de esta índole son irrenunciables e imprescriptibles, de tal suerte que la persona está habilitada para reclamarlos en cualquier tiempo. Sobre este punto, pueden consultarse las sentencias SL1688-2019 y SL-2030-2019, en la que la Corte reiteró que la acción de ineficacia del traslado entre regímenes pensionales es imprescriptible.
Así las cosas, el recurso interpuesto por COLPENSIONES. no prospera, ni prospera la excepción presentada relativa a la prescripción con ocasión a la revisión que se hace en esta instancia debido al grado jurisdiccional de consulta.
Condena en costas a cargo de la demandada COLPENSIONES.
IV. DECISIÓN
ni prospera la excepción presentada relativa a la prescripción con ocasión a la revisión que se hace en esta instancia debido al grado jurisdiccional de consulta.
Condena en costas a cargo de la demandada COLPENSIONES.
IV. DECISIÓN
Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,SC18962
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DEMANDANTE: NATALIA GIRALDO LÓPEZ
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F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR, la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales - Caldas, el día 28 de noviembre de 2023, en el proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por NATALIA
GIRALDO LÓPEZ en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES” y LA SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS
DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PROTECCIÓN S.A’’.
SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a cargo de COLPENSIONES.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Magistrada ponente
WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrado Magistrada
Firmado Por:
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral
WILLIAM SALAZAR GIRALDO MARÍA DORIAN ÁLVAREZ
Magistrado Magistrada
Firmado Por:
Saray Nataly Ponce Del Portillo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
William Salazar Giraldo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
Maria Dorian Alvarez De Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Manizales - Caldas
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