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TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2022-00044-02-(23-01-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2022-00044-02-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SC18790

RADICADO: 17001-3105-003-2022-00044-02

DEMANDANTE: CLAUDIA AMANDA ROZO CLAVIJO

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por la señora CLAUDIA AMANDA ROZO CLAVIJO en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍ AS “P ORVENIR S.A’’ Y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍ AS “COLFONDOS S.A’’. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión Nº005, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no

interpuesto por COLPENSIONES en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.

Cuestión preliminar: Se le reconoce personería jurídica , a la profesional del derecho Esperanza Julieth Vargas García, quien se identifica con cédula de ciudadanía número 1.022.376.765 y T.P. 267.625 del C.S.J., para que represente los intereses de COLFONDOS S.A., en virtud a la sustitución del poder que le hace el abogado Fabio Ernesto Sánchez Pacheco.

II. ANTECEDENTES 2.1 LA DEMANDA Solicita la accionante que se d eclare la INEFICACIA Y/O NULIDAD DEL TRASLADO de régimen pensional realizado el 15 de julio de 1996 ySC18790

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2 posteriormente el 25 de agosto de 2005, para que, en consecuencia, se ordene a COLFONDOS S.A., entidad a la cual se encuentra actualmente afiliada la señora CLAUDIA AMANDA ROZO CLAVIJO , remita a COLP ENSIONES los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos frutos e intereses y una vez realizado esto COLPENSIONES acepte el traslado.

cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos frutos e intereses y una vez realizado esto COLPENSIONES acepte el traslado.

Para así pedir indicó la demandante, que nació el 07 de agosto de 1964, que el 09 de enero de 19 81, se vinculó y realizó aportes al régimen pensional administrado por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ , por ser empleada de la SECRETARIA DISTRITAL DE HACIENDA. Que, el 15 de julio de 1996, suscribió el formulario de vinculación pensional, con el cual se trasladó al Régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado por HORIZONTE hoy PORVENIR S.A. Indicó, que el asesor de esta AFP, le informó que el ISS, se iba a liquidar y sus aporte s estaban en riesgo, le ofreció beneficios tales como que se podía pensionar a más temprana edad y que el monto de la pensión sería más alto; no obstante, no le realizó proyección, ni comparativos de la pensión entre regímenes, no le indicó el monto del ca pital requerido para obtener una pensión en renta vitalicia y en retiro programado, no se le indicó las desventajas del traslado, ni el plazo para retornar al RPM, entre otras omisiones. Esboza que se trasladó a la administradora de fondo de pensiones y cesantías COLFONDOS S.A.; señala que ambas AFP en ningún momento ofrecieron consentimiento informado en referencia a los beneficios y consecuencias del traslado de régimen; manifiesta que el 11 de enero de 2022 diligenció solicitud de nulidad del traslado

S.A.; señala que ambas AFP en ningún momento ofrecieron consentimiento informado en referencia a los beneficios y consecuencias del traslado de régimen; manifiesta que el 11 de enero de 2022 diligenció solicitud de nulidad del traslado de régimen ante PORVENIR S.A, negando dicha AFP la solicitud mediante oficio con radicado N° 0105670017345800 el 29 de enero de 2022; esboza que el 11 de enero de 2022 diligenci ó solicitud de nulidad del traslado de régimen ante COLFONDOS S.A, negando dicha AFP la solicitud mediante oficio N° 220112001332 el 24 de enero de 2022; finalmente señala que el 11 de enero de 2022 , diligenció solicitud de nulidad del traslado de régimen ante COLPENSIONES, negando dicha AFP la solicitud mediante oficio con radicado BZ 2022_5931440122216 del 18 de enero de 2022.

2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1 COLPENSIONES

Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la vinculación efectuada por el demandante goza de plena validez, resaltando queSC18790

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3 fue efectuado en cumplimiento del derecho que le asiste a los afiliado s de la libertad de escogencia . Con esos planteamientos formuló las excepciones de

“VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON

3 fue efectuado en cumplimiento del derecho que le asiste a los afiliado s de la libertad de escogencia . Con esos planteamientos formuló las excepciones de

“VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON

SOLIDARIDAD”, “INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON

PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP

ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN”,

“DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, “NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIO Y/O NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL EN LOS CASONS EN QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE

ENCUENTRE PENSIONA EN EL REGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA

DE SUS MODALIDADES”, “ACEPTACIÓN IMPLICITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” y “GENÉRICA”.

2.2.2. COLFONDOS S.A.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que, la afiliación de la demandante al RAIS se presentó en virtud de su derecho a libremente escoger el fondo de pensiones que administra sus aportes, señalando que los asesores comerciales de la AFP brindaron una asesoría integral y completa respecto de todas las implicaciones del traslado . Propuso las excepciones de :

en virtud de su derecho a libremente escoger el fondo de pensiones que administra sus aportes, señalando que los asesores comerciales de la AFP brindaron una asesoría integral y completa respecto de todas las implicaciones del traslado . Propuso las excepciones de : “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

PASIVA”, “BUENA FE”, “INNOMINADA O GENÉRICA”, “AUSENCIA DE VICIOS DEL

CONSENTIMIENTO”, “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉ GIMEN DE AHORRO

INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “RATIFICACIÓN DE LA AFILIACIÓN DE LA

ACTORA AL FONDO DE PENSIONES OBLIGATORIAS ADMINISTRADO POR

COLFONDOS S.A”, “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PARA SOLICITAR LA NULIDAD

DE LA AFILIACIÓN” y “COMPENSACIÓN Y PAGO”.

2.2.3. PORVENIR S.A.

Se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que, la vinculación se realizó conforme lo establece la ley, que el demandante suscribió la vinculación de manera libre, espontánea y sin presiones, indica además que la inconveniencia económica de un negocio jurídico no le resta eficacia desde el punto de vista legal. Propuso las excepciones de: “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS E INEXISTENCIA DE VICIOS

EN EL CONSENTIMIENTO”, “SANEAMIENTO DE LA EVENTUAL NULIDADSC18790

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4 RELATIVA”, “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1746 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMAS DE SEGURO”, “PAGO”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “INNOMINADA O GENÉRICA”.

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el 03 de octubre del año 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, declaró en la resolutiva de la decisión que el traslado de la señora CLAUDIA AMANDA ROZO CLAVIJO del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual a través de PORVENIR S.A. y posteriormente a COLFONDOS S.A., fue ineficaz ; en tal virtud, condenó a LA ADMINISTRADORA DE F ONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A y LA AD MINISTRADORA DE F ONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A, trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del demandante, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y a cargo a su propio

destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y a cargo a su propio patrimonio; de igual forma, ordenó a COLPENSIONES proceder, sin dilaciones, a reactivar la afiliación al demandante. Se condena en costas a los demandados a favor de la parte actora.

2.4. RECURSOS DE APELACIÓN

2.4.1. COLPENSIONES: Inconforme con la providencia adoptada, la mandataria de la entidad interpuso recurso de apelación, argumentando que el negocio jurídico que dio lugar a la afiliación de la demandante con las AFP codemandadas es totalmente ajeno a Colpensiones, pues es un tercero de buena fe que no tuvo ninguna injerencia en la decisión de la demandante, pues las entidades encargadas de suministrar la información de las ventajas o desventajas del traslado son las codemandadas . Señala que debe absolverse a su representada pues de lo contrario se le estaría responsabilizando por la culpa de un tercero. Refiere sobre la inversión de la carga de la prueba, puntualizando que esta no puede caer solo en cabeza de las AFP pues la parte actora contaba con todos los medios y capacidades para saber que estaba firmando . Afirma que dicha decisión afecta el sistema pensional y limita la posibilidad de pensionarse a las personas pertenecientes dicho régimen tal y como fue consagrado en la sentencia C-1024 del 2004 ; esboza que la no aceptación de traslado obedecióSC18790

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sentencia C-1024 del 2004 ; esboza que la no aceptación de traslado obedecióSC18790

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5 una prohibición legal. En razón de lo argumentado, solicitó la absolución de las pretensiones y se revoquen las costas.

2.4.2. PORVENIR S.A.: La mandataria judicial de la AFP recurre la decisión, manifestando su inconformidad en referencia a la orden de traslado de la prima de seguros pr evisionales, gastos de administración y los aportes a fondos de garantía de pensión mínima, toda vez que son descuentos autorizados por la Ley, frente a los aportes indexados y con cargo a sus propios recursos, sostuvo que es castigar a Porvenir pues dichas sumas fueron cobradas por una orden legal, no de manera arbitraria y dichos dineros no se encuentran en las arcas de Porvenir pues fueron remitidos a sus destinatarios , por lo que no es procedente ordenar a la AFP la devolución con cargo a sus propios recursos; en alusión a la condena en costas sostuvo que, la AFP actuó de buena fe ajustada a la Ley vigente para la época del traslado.

2.4.3. COLFONDOS S.A.: Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la entidad interpuso recurso de apelación contra la totalidad de la decisión proferida, señalando su ratificación frente al contenido de la contestación de la demanda y disertaciones expuestas en los ale gatos de conclusión, señaló que la afiliada llevó a cabo la elección de régimen de manera

decisión proferida, señalando su ratificación frente al contenido de la contestación de la demanda y disertaciones expuestas en los ale gatos de conclusión, señaló que la afiliada llevó a cabo la elección de régimen de manera libre y sin ningún vicio que afectara la validez de su elección, materializándose el traslado de una manera voluntaria y de plena conformidad con las disposiciones legales vigentes en dicha época; afirmó que fue suministrada toda la información y que la demandante tuvo la oportunidad de estudiar y conocer todas las normas relacionadas con la seguridad social puesto que es una afiliada con formación en derecho, presumiéndose que conoce del ordenamiento jurídico pues son normas de acceso público y además tuvo la posibilidad de buscar asesoría; indicó que la voluntad quedó plasmada en el formulario de afiliación, siendo ratificada con la firma de la gestora; indicó que la normativa de la época no obligaba a los fondos de pensiones a la realización de proyecciones pensionales, por lo que eso supondría la aplicación de una normatividad de manera retroactiva, en referencia a la devolución de gastos de administración y seguros previsionales sostuvo que, contraviene el articulo 7° del decreto 3995 del 2008; siendo improcedente la orden de devolución de recursos que nunca estuvieron bajo la posesión de la AFP y generaría un enriquecimiento sin justa causa. 2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como elSC18790

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Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como elSC18790

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6 grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

2.5.1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

2.5.1.1 DEMANDANTE: El apoderado solicitó se confirme la decisión por encontrarse acorde a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, realizando un recuento de la misma.

2.5.1.2 PORVENIR S.A.: La entidad demandada solicitó la revocatoria de la providencia, pues señaló que la entidad cumplió a cabalidad con el deber de asesoría e información según la normatividad vigente para la época. Esbozó, que quedó probada la voluntad del demandante, de cont inuar afiliado al RAIS, al no haber ejercido su derecho al retracto, al haber cotizado por más de 27 años. En lo referente a trasladar los rendimientos financieros, descuentos para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos de administración y comision es, arguyó que se desconoce el hecho de que hay prestaciones que no pueden retrotraerse; que de no acatarse aquello, el Tribunal debe autorizar a Porvenir a descontar las restituciones mutuas, reconociendo las gestiones que generaron rendimientos; descontando el porcentaje equivalente al

prestaciones que no pueden retrotraerse; que de no acatarse aquello, el Tribunal debe autorizar a Porvenir a descontar las restituciones mutuas, reconociendo las gestiones que generaron rendimientos; descontando el porcentaje equivalente al 3% de la cotización mensual , por gastos de administración o pagando lo correspondiente por tener una persona afiliada a la AFP; de las primas a seguros previsionales, dijo que se han girado mensualmente a una aseguradora; también se opuso a la condena en costas.

2.5.1.3 COLFONDOS S.A.: La apoderada de la entidad sostuvo que la afiliada ejerció su derecho de elección de régimen conforme al artículo 13, literal B, de la Ley 100 de 1993 , puntualizando que la selección se llevó a cabo de manera completamente libre y sin ningún vicio que afectara la validez de su elección en el régimen pensional; indicó que en el año en que la afiliada optó por el traslado de régimen, la normativa era distinta, por lo que, aplicar una condena al fondo implicaría una retroactividad normativa expresamente prohibida por la legislación colombiana, que establece que las normas deben tener efecto general e inmediato, sin retrotraer sus disposiciones a situaciones ya acontecidas ; sostuvo que respecto a los hechos presentados en la demanda, difieren significativamente de los expresados en el interrogatorio de parte , por lo que dicha falta de coherencia entre los supuestos fácticos planteados por la demandante y los revelados en el interrogatorio de p arte plantea una falta de congruencia, lo cual invalida las pretensiones iniciales , citando la sentencia delSC18790

RADICADO: 17001-3105-003-2022-00044-02

demandante y los revelados en el interrogatorio de p arte plantea una falta de congruencia, lo cual invalida las pretensiones iniciales , citando la sentencia delSC18790

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7 Tribunal Superior de Bogotá, sala laboral, del 31 de marzo de 2023, en el proceso Radicado N° 38 -2020-00265-01, de la cual indica respalda dichos planteamientos; finalmente reitero la improcedencia de la devolución de gastos de administración y seguros previsionales; con dichos argumentos solicitó la revocatoria de la sentencia recurrida.

2.5.1.4 COLPENSIONES: La apoderada judicial de la AFP manifestó que la entidad no tuvo injerencia alguna en el negocio jurídico y por ende no tiene responsabilidad alguna en lo relacionado a la omisión de la información, Frente al cual se remite a la sentencia SL1452 -2019. Afirma entonces que las AFP PORVERNIR S.A. y COLFONDOS S.A., omitieron brindar la información clara, concisa y real con relación al negocio jurídico. Indica que la negativa a recibir a la actora en el RPMPD se debió a el cumplimiento estricto de la Ley. Finalmente solicita se revoque la sent encia proferida y en su lugar se absuelva a su representada de las condenas impuestas.

III. CONSIDERACIONES

3.1 PROBLEMA JURÍDICO

Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera

III. CONSIDERACIONES

3.1 PROBLEMA JURÍDICO

Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar:

  • ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado surtido por la señora CLAUDIA AMANDA ROZO CLAVIJO del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz? - En es te último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar al accionante y si las AFP codemandadas deben trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia?
  • De igual manera, se analizará la procedencia de la condena en costas a cargo de COLPENSIONES, PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.

3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALESSC18790

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DEMANDANTE: CLAUDIA AMANDA ROZO CLAVIJO

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

8 Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales:

-Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C.

8 Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales:

-Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL14212019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen. SL1688-2019 y SL2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452-2019, SL1688-2019 y SL 3464 -2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima).

3.2.2 HECHOS PROBADOS

Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentados los hechos que se encuentran probados, así:

1. Que la demandante cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, a dministrado por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE BOGOTÁ, desde el 09 de enero de 1981 (folio 61 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”).

2. Que la demandante el 15 julio de 1996, suscribió formulario de afiliación con la sociedad PORVENIR S.A (folio 4 del expediente en archivo PDF “04 ANEXOS DEMANDA”).

2. Que la demandante el 15 julio de 1996, suscribió formulario de afiliación con la sociedad PORVENIR S.A (folio 4 del expediente en archivo PDF “04 ANEXOS DEMANDA”).

3. Que la demandante el 25 agosto de 2005, suscribió formulario de afiliación trasladándose a COLFONDOS S.A (folio 5 del expediente en archivo PDF “04 ANEXOS DEMANDA”).

4. Que la demandante dirigió solicitud de nulidad del traslado ante PORVENIR S .A., el día 11 de enero de 202 2, (folio 7 y 8 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”).

5. Que la AFP PORVENIR S.A. , media nte escrito con radicado 10105670017345800 del 29 de enero de 202 2, dio respuesta negativa a la solicitud. (folio 13 al 16 del expediente en archivo

PDF “04AnexosDemanda”).

6. Que la demandante dirigió solicitud de nulidad del traslado ante COLFONDOS S.A., el día 11 de enero de 2022, (folio 17 y 18 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”).SC18790

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7. Que la AFP COLFONDOS S.A., mediante escrito con radicado 220112-001332 del 24 de enero de 2022, dio respuesta negativa a la solicitud. (folio 23 al 25 del expediente en archivo PDF

“04AnexosDemanda”).

8. Que la demandante mediante escrito radicado en

220112-001332 del 24 de enero de 2022, dio respuesta negativa a la solicitud. (folio 23 al 25 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”).

8. Que la demandante mediante escrito radicado en COLPENSIONES el día 11 de enero de 20202 solicitó la nulidad de la afiliación y/o traslado. (folio 27 y 28 del expediente en archivo PDF “04AnexosDemanda”).

9. Que CO LPENSIONES, mediante escrito con radicado BZ2022_593144-0122216 del 18 de enero de 2022, dio respuesta negativa a la solicitud. (folio 58 y 59 del expediente en archivo PDF

“04AnexosDemanda”).

3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN

Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964 -2018, SL037 -2019, SL1421 -2019, SL1452 -2019, SL3464-2019 y SL4360 -2019, con los cuales puede asegurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las

Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representarle al asegurado, aquella es ineficaz y procede, por tanto, declarar la nulidad del acto del traslado.

Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fija do como requisitos sine-qua non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien s abe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que enSC18790

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10 todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas,

10 todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fuere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que g aranticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.

También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFP, y en vista que todos esos planteamientos están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentados deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito .” De acuerdo a lo anterior, no es cierto que para la época de traslado del promotor del litigio no existiera la obligación sobre la que se ha puntualizado, ni que se esté realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, como lo sostiene n las

anterior, no es cierto que para la época de traslado del promotor del litigio no existiera la obligación sobre la que se ha puntualizado, ni que se esté realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, como lo sostiene n las demandadas, toda vez que, para la data del traslado del gestor, esto es para el año 2007, las normas que regulaban el deber de información son artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artícu lo 23de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.

En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a las AFP PORVENIR S.A y COLFONDOS S.A., soportar la carga de demostrar que la decisión del traslado de régimen de l demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances que eso significaba para sus exp ectativas y derechos pensionales, mostrándole al Juez, que el traslado cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir que esa entidad del régimen de ahorro individual hubieraSC18790

RADICADO: 17001-3105-003-2022-00044-02

DEMANDANTE: CLAUDIA AMANDA ROZO CLAVIJO

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

11 cumplido con la obligación sobre la que se ha puntualizado y con la cual pudiera

DEMANDANTE: CLAUDIA AMANDA ROZO CLAVIJO

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

11 cumplido con la obligación sobre la que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado.

No se desconoce el documento de vinculación, donde consta que la demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, a través de PORVENIR S.A., en fecha de l5 de julio de 1996, pero en sentir del Tribunal las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en este no tienen la capacidad de mostrar cumplidas las exigencias de asesoría, información y buen consejo.

En relación a la tesis referente a que la negativa de las entidades se debe a un cumplimiento estricto de la ley, que no es otra cosa que la imposibilidad de que el demandante se cambie al régimen de prima media con prestación definida por estar próxima a pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia, lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus efectos y deba entenderse, que el promo tor de la Litis, siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida. En relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el afiliado soportar esas consecuenc

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