TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2022-00158-02-(07-03-2024)
Tribunal Superior de Manizales
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Detalles
- Título
- TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2022-00158-02-(07-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Manizales
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SC18857
RADICADO: 17001-3105-003-2022-00158-02
DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO GRAJALES RODAS
DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES
SALA LABORAL
MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO
Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por el señor RICARDO ANTONIO GRAJALES RODAS en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍ AS PROTECCIÓN S.A . La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º 025 por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales el 10 de octubre de 2023 , así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.
instancia por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales el 10 de octubre de 2023 , así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.
II. ANTECEDENTES
2.1 LA DEMANDA Solicita el actor que se declare la INEFICACIA del traslado de régimen pensional; en consecuencia se declare la NULIDAD del traslado realizada el 24 de octubre de 2001; en consecuencia, se ordene a PROTECCIÓN S.A., entidad a la cual se encuentra actualmente afiliad o el señor RICARDO ANTONIO GRAJALES RODAS , remita a COLPENSIONES los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, junto con susSC18857
RADICADO: 17001-3105-003-2022-00158-02
DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO GRAJALES RODAS
DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO
2 respectivos frutos e intereses y una vez realizado esto COLPENSIONES acepte el traslado. Para así pedir indicó el demandante que, nació el 03 de septiembre de 1962; que el 01 de marzo de 1993 se vinculó e inició a realizar aportes al régimen pensional del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; manifiesta que, el 24 de octubre de 2001 asesores comerciales de PROTECCIÓN S.A. visitaron las dependencias donde laboraba ofreciendo los servicios de afiliación en pensiones, diligenciando el formulario de solicitud de vinculación N° 5829355 . Afirma que, le fueron ofrecidos beneficios para que accediera a dicho traslado de fondo, tales
dependencias donde laboraba ofreciendo los servicios de afiliación en pensiones, diligenciando el formulario de solicitud de vinculación N° 5829355 . Afirma que, le fueron ofrecidos beneficios para que accediera a dicho traslado de fondo, tales como que podía pensionarse a más temprana edad y que el monto de la pensión sería superior ; además, le manifestaron que el ISS desparecería por lo que perdería todo el tiempo cotizado. Indica que, en el momento de la afiliación no se realizó proyección respecto a la liquidación de la pensión entre ambos regímenes, que no se le informó sobre el plazo para retornar al Régimen de Prima Media entre otras omisiones. Señaló, que solicitó la nulidad de la afiliación realizada a COLPENSIONES, respondiendo dicha AFP el 31 de marzo de 2022, informando que no era procedente por cuanto se encontraba a diez años o menos del requisito de edad para pensionarse. Finalmente, esboza que realizó idéntica solicitud ante PROTECCIÓN S.A., dando respuesta dicha AFP el 26 de abril de 2022 negando la solicitud.
2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
2.2.1 COLPENSIONES Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la vinculación efectuada por el demandante al RAIS goza de plena validez resaltando que el traslado del actor se efectuó en cumplimiento del derecho que le asiste a los afiliados de la libertad de escogencia . Con esos planteamie ntos formuló las excepciones de: “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO
INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA
formuló las excepciones de: “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENI BILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, “ NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/ 0 NUUDAD DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL. EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE ENCUENTRE PENSIONADA EN El RÉGIMEN DE AHOHO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES”, “ACEPTACION IMPLICITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO D E UNASC18857
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PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCION”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAAD DE
CONDENDA EN COSTAS” y “GENÉRICA”.
2.2.2. PROTECCIÓN S.A.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no hubo omisión en la información o inducción al error por parte de la entidad, además señaló que el demandante no hizo uso de la posibilidad de retractarse en el período de gracia durante los años 2003 y 2004, por lo que se demuestra
hubo omisión en la información o inducción al error por parte de la entidad, además señaló que el demandante no hizo uso de la posibilidad de retractarse en el período de gracia durante los años 2003 y 2004, por lo que se demuestra que no existía inconformidad alguna . Propuso las excepciones de: “GENÉRICA O INNOMINADA”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, FALTA DE LIGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”, INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR
INEXISTENCIA DE LA OPORTUNIDAD”, “AUSENCIA DE PERJUICIOS MORALES Y
MATERIALES”, “AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDAD FINANCIERA”, “EXCEPCIÓN DE
MÉRITO SEGURO PROVISIONAL”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO CUOTAS DE
ADMINISTRACIÓN”.
2.2.3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO Y
MINISTERIO PÚBLICO.
Pese a encontrarse debidamente notificadas no emitieron pronunciamiento alguno. (Archivo06)
2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En la sentencia proferida el 10 de octubre del año 2023, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, declaró NO PROBADAS la excepciones de mérito propuestas por las demandadas; en consecuencia, declaró que el traslado efectivo a partir del 01 de diciembre de 2001 del señor RICARDO
Cuarto Laboral del Circuito de Manizales, declaró NO PROBADAS la excepciones de mérito propuestas por las demandadas; en consecuencia, declaró que el traslado efectivo a partir del 01 de diciembre de 2001 del señor RICARDO ANTONIO GRAJALES ROD AS del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual a través de PROTECCIÓN S.A., fue ineficaz; en tal virtud, condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del demandante, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y a cargo a su propio patrimonio; de igual forma, ordenó igualmente a COLPENS IONESSC18857
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4 proceder, sin dilaciones, a reactivar la afiliación al demandante. Se condena en costas a los demandados a favor de la parte actora.
2.4. RECURSOS DE APELACIÓN
2.4.1. COLPENSIONES: Inconforme con la providencia adoptada, la mandataria de la entidad interpuso recurso de apelación, argumentando que el negocio jurídico que dio lugar a la a filiación del demandante con la AFP
2.4.1. COLPENSIONES: Inconforme con la providencia adoptada, la mandataria de la entidad interpuso recurso de apelación, argumentando que el negocio jurídico que dio lugar a la a filiación del demandante con la AFP demandada, es totalmente ajeno a Colpensiones, pues es un tercero de buena fe que no tuvo ninguna injerencia en la d ecisión del demandante, pues la entidad encargada de suministrar la información suficiente y clara de las ventajas o desventajas del traslado es la codemandada. En consecuencia, debe absolverse a su representada pues de lo contrario se le estaría responsab ilizando por la culpa de un tercero. Solicitó se tenga en cuenta la inversión de la carga de la prueba, puntualizando que esta no puede caer solo en cabeza de las AFP pues la parte actora contaba con todos los medios y capacidades para saber que estaba firmando. Afirma que, no puede entenderse al demandante como la parte débil, pues tenía la capacidad de ilustrarse y asesorarse de la mejor manera. Sostuvo que permitir la afiliación de otras personas, desconoce la coexistencia de los regímenes y conllevaría a obtener beneficios que no les corresponden, que conllevaría a afectar el sistema pensional y limita la posibilidad de pensionarse a las personas pertenecientes dicho régimen. Esboza que, permitir el traslado de dichas personas, contribuiría a la desfinanciación del sistema y poner en riesgo la garantía de pensión de otros cotizantes. Aclaró que las actuaciones de su representada se encuentran ajustada a la buena fe, la no aceptación de traslado obedeció una prohibición legal. En razón de lo argumentado, solicitó la absolución de las pretensiones y se revoquen las costa s porque no se evidenció
representada se encuentran ajustada a la buena fe, la no aceptación de traslado obedeció una prohibición legal. En razón de lo argumentado, solicitó la absolución de las pretensiones y se revoquen las costa s porque no se evidenció negligencia de Colpensiones, actuando a lo previsto en la ley.
2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.
2.5.1. COLPENSIONES: La apoderada judicial de la entidad manifestó que la entidad que representa no tuvo injerencia alguna en el negocioSC18857
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5 jurídico suscrito entre las partes, esto es la AFP demanda y la actora, toda vez que el formulario de afiliación el cual concreto el negocio jurídico de las partes, las asesorías realizadas, las condiciones de vinculación y los demás temas que se derivan de dicha suscripción del formulario de afiliación son circunstancias únicamente conocidas por las partes negociales , por lo que la Administradora Colombiana de Pensiones no tiene responsabilidad alguna en lo relacionado a la omisión de información que se presentó en el presente proceso; afirma que la negativa a recibir a la actora en el RPMPD Administrado por Colpensiones se debió a un cumplimiento estricto de la Ley en el que se indica la imposibilidad
omisión de información que se presentó en el presente proceso; afirma que la negativa a recibir a la actora en el RPMPD Administrado por Colpensiones se debió a un cumplimiento estricto de la Ley en el que se indica la imposibilidad de aceptar la afiliación de una persona que esté a 10 años de alcanzar la edad de pensión, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley 100 de 1993 , con dichos argumentos solicitó la revocatoria de la sentencia proferida y que en su lugar se absuelva a la entidad que representa.
2.5.2. DEMANDANTE: El apoderado solícito se confirme la decisión, por encontrarse acorde a la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, realizando un recuento de la misma.
Según constancia secretarial las demás partes guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES
3.1 PROBLEMA JURÍDICO
Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar:
- ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado surtido por el señor RICARDO ANTONIO GRAJALES RODAS del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz? - En es te último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar al accionante?
- De igual manera, se analizará la procedencia de la condena en costas
mismo fue ineficaz? - En es te último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar al accionante?
- De igual manera, se analizará la procedencia de la condena en costas a cargo de COLPENSIONES.SC18857
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3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO
3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES
Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales:
-Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL14212019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen. SL1688-2019 y SL2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452-2019, SL1688-2019 y SL 3464-2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima). -Sentencia SL2932 de 2022 sobre la procedencia de la ineficacia en
SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima). -Sentencia SL2932 de 2022 sobre la procedencia de la ineficacia en caso de afiliados. - Sentencias SL 4211 y SL 2850 de 2021.
- CSJ SL2177-2022.
3.2.2 HECHOS PROBADOS
Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentados los hechos que se encuentran probados, así:
1. Que el demandante nació el 03 de septiembre de 1962, por lo que en la actualidad cuenta con 61 años, conforme da cuenta su documento de identidad. (Fl. 1_Archivo04.pdf)
2. Que el demandante, el señor RICARDO ANTONIO GRAJALES RODAS se vinculó e inició a realizar aportes al régimen pensional del otrora INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES el 23 de marzo de 1993 hasta el 31 de octubre de 2011 (Fl. 258_Archivo08.pdf)
3. Que el demandante el 24 octubre de 2001, suscribió formulario de afiliación con la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. (Fl. 20_Archivo04.pdf)SC18857
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4. Que COLPENSIONES, mediante escrito con radicado BZ2022_41991090889561 del 31 de marzo de 202 2, negó solicitud de traslado de
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4. Que COLPENSIONES, mediante escrito con radicado BZ2022_41991090889561 del 31 de marzo de 202 2, negó solicitud de traslado de régimen. (Fl. 6-8_Archivo04.pdf)
3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN
Se recu erda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964 -2018, SL037 -2019, SL1421 -2019, SL1452 -2019, SL3464-2019 y SL4360 -2019, con los cuales puede asegurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría sufic iente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representarle al asegurado, aquella es ineficaz y procede, por tanto, declarar la nulidad del acto del traslado.
Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los debere s y obligaciones que la jurisprudencia ha fijado como requisitos sine-qua non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras,
Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los debere s y obligaciones que la jurisprudencia ha fijado como requisitos sine-qua non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso pensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con su s beneficios e inconvenientes, y aún si ese fuere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que garanticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.SC18857
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8 También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba
DEMANDANTE: RICARDO ANTONIO GRAJALES RODAS
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8 También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslado, corresponde a las AFP, y en vista que todos esos planteamientos están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuest ro ordenamiento jurídico, porque los comentados deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o el Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones da r cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito .” De acuerdo a lo anterior, no es cierto que para la época de traslado del promotor del litigio no existiera la obligación sobre la que se ha puntualizado, ni que se esté realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, como lo sostiene las demandadas, toda vez q ue, para la data del traslado del gestor, esto es para el año 2001, las normas que regulaban e l deber de información son artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.
literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.
En ese conte xto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a la AFP PROTECCIÓN S.A., soportar la carga de demostrar que la d ecisión del traslado de régimen del demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al Juez , que el traslado cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir que esa entidad del régimen de ahorro individual hubiera cumplido con la obligación sobre la que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado.
No se desconoce el documento de vinculación, donde consta que el demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, a través de PROTECCIÓN S.A., en fecha del 24 de octubre de 2001 , pero en sentir del Tribunal las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en este no tienen la capacidad de mostrar cumplidas las exigencias de asesoría, información y buen consejo.SC18857
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9 En relación a la tesis referente a que la negativa de COLPENSIONES, se debe a un cumplimiento estricto de la ley, que no es otra cosa que la imposibilidad de que el demandante se cambie al régimen de prima media con prestación definida por estar próxima a pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se declaró su ineficacia, lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus efectos y deba entenderse, que el promotor de la Litis, siempre ha pertenecido al régimen de prima media con prestación definida. En relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el afiliado soportar esas consecuencias, aunque COLPENSIONES sea un tercero ajeno a ese negocio. En ese sentido, como quiera que COLPENSIONES funge como la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recibir al demandante, puesto que de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen.
Se aclara también que con la decisión no se está causando un desfinanciamiento del régimen de prima media, porque todo se retrotrajo al estado inicial, lo que implica que COLPENSIONES va a r ecibir todos los dineros que de no haberse llevado a cabo el traslado hubiera tenido en su poder.
Por otro lado, bien hizo la a-quo en declarar la ineficacia del acto de
estado inicial, lo que implica que COLPENSIONES va a r ecibir todos los dineros que de no haberse llevado a cabo el traslado hubiera tenido en su poder.
Por otro lado, bien hizo la a-quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha asignado, indicando que el efecto es entender que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. Así puede consultarse en la sentencia SL43602019, reiterada en la SL4061 de 2021.
Para resolver otro de los planteamientos de COLPENSIONES, en el que se duele de que a su defendida se le impondría la carga de resarcir un daño que no causó y, que conllevaría a la desfinanciación del sistema; valga decir, que ello no tiene sustento jurídico, como quiera que en el fallo atacado se dispuso, la devolución de los aportes cotizados al RAIS, así como los gastos de administración, las comisiones y de los seguros de invalidez y de sobrevivientes, debidamente indexados, frente a ello, es pertinente indicar que según las voces del artículo 1746 del C.C., precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades y es aplicable por analogía a la ineficacia, “ La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubieseSC18857
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10 existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”, es decir, que en virtud a ella, lo ocurrido en el transcurso de la ejecución del contrato no nació a la vida jurídica, y en es te sentido, deben restituirse las cosas al estado anterior a la celebración del acto. (CSJ SL1452, 1688 de 2019, entre otras).
Lo anterior implica, en asuntos como el que hoy nos convoca, la devolución de todos los valores que hubieren recibido los “cont ratantes” con motivo de la afiliación, incluyendo los conceptos relacionados, los cuales deberán pagar con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, como lo explicó el órgano de cierre en la materia en las sentencias CSJ SL 3464-2019 y SL2877 de 2020.
En este punto, resulta pertinente indicar que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la 797 de 2003, dispone que de la cotización global que realiza el afiliado en el RAIS, un porcentaje va para la cuenta de ahorro individual, otro para cubrir la garantía de pensión mínima y otro más para financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
En esta medida, resulta apenas natural que se ordene la devolución
financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.
En esta medida, resulta apenas natural que se ordene la devolución de todos los conceptos generados a partir de la afiliación irregular de la accionante al RAIS, resguardando con dicha determinación, entre otras cosas, la sostenibilidad financiera del fondo público administrado por COLPENSIONES, sin que acarree, por ende, un enriquecimiento sin justa causa para esta entidad, el Estado o la demandante.
No está demás adver tir que los efectos consagrados con el precedente jurisprudencial, tienen lugar o causa del actuar omisivo de los fondos de pensión frente a su deber legal, tal como se ha explicado con anterioridad, por lo que no es de recibo para esta Sala, los señalad o por COLPENSIONES en su recurso de apelación, toda vez que, las repercusiones de los actos que dieron lugar a la ineficacia, no tendrían que ser soportados por otro actor del sistema distinto a los fondos de pensiones que incurrieron en las irregularidad es aquí esbozadas. Así mismo, debe decirse que la motivación que hubiera tenido el demandante para presentar la demanda no tiene incidencia alguna ni implica una convalidación de la falta al deber de suministrar una orientación suficiente,SC18857
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11 como tampoco el hecho de que esta no se haya acercado a solicitar la información, o no haya hecho uso del derecho de retracto ni del periodo de gracia,
DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO
11 como tampoco el hecho de que esta no se haya acercado a solicitar la información, o no haya hecho uso del derecho de retracto ni del periodo de gracia, y haya efectuado aportes al RAIS durante tantos años, y al ser un término que ya ha abordado la Corte Suprema de Justici a, no tienen la oportunidad de convalidar la omisión en que incurrió la AFP.
De otro lado COLPENSIONES, se encuentra n inconforme con la condena en costas, al indicar que es improcedente dado que actuaron de buena fe y de pleno derecho para la época del traslado de l demandante; por tanto se recuerda, que en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de a pelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto.
Como puede verse, esta norma sigue un criterio objetivo, imponiendo la carga relacionada al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto, en la sentencia C-274 del 3 de junio de 1998, al referirse al art. 392 del C.P.C. que tenía la misma redacción de la norma vigente sobre el tema, la Corte Constitucional explicó, que esa norma adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas expresando que se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento; de suerte que, el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa
en lo relativo a la condena en costas expresando que se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento; de suerte que, el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él y resultó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.
Bajo esa óptica, en el sublite resultaba procedente condenarla en costas en favor de l demandante, pues ya en el trámite del proceso, contrario a los intereses litigiosos que esgrimió en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró no pro
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