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TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2022-00168-02-(07-03-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Título
TSDJ MZL SL - 17001-3105-003-2022-00168-02-(07-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SC18887

RADICADO: 17001-3105-003-2022-00168-02

DEMANDANTE: CARLOS EMILIO GARCÍA DUQUE

DEMANDADAS: COLPENSIONES Y OTRO

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES

SALA LABORAL

MAGISTRADA PONENTE: SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO Manizales, siete (07) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a proferir la decisión que en derecho corresponda dentro del presente proceso ordinario laboral y de la seguridad social promovido por el señor CARLOS EMILIO GARCÍA DUQUE en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” y LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍ AS “ PROTECCIÓN S.A .”. La Magistrada Ponente declaró abierto el acto, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

Previa deliberación de los Magistrados que integran la Sala de Decisión y de conformidad con el Acta de Discusión N.º028, por unanimidad, acordaron la siguiente providencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la s partes en contra de la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.

II. ANTECEDENTES

instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, en todo lo que no fue objeto de apelación.

II. ANTECEDENTES

2.1 LA DEMANDA Solicita el actor que se d eclare la INEFICACIA Y/O NULIDAD DEL TRASLADO de régimen pensional realizada e l 16 de junio de 1994, en consecuencia, se ordene a P ROTECCIÓN S.A., entidad a la cual se encuentra actualmente afiliad o el señor CARLOS EMILIO GARCÍA DUQUE , remita a COLPENSIONES los saldos, cotizaciones y/o aportes, bonos pensionales, sumasSC18887

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2 adicionales de la aseguradora, junto con sus respectivos frutos e intereses y una vez realizado esto COLPENSIONES acepte el traslado.

Para así pedir indicó el demandante que, nació el 15 de marzo de 1958; que, se vinculó e inició a realizar aportes al régimen pensional del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES; manifiesta que, el 01 de julio de 1994 se trasladó al RAIS con el fondo de pensiones y cesantías PROTECCIÓN S.A.; afirma que, el asesor comercial no le informó sobre las consecuencias de cambiarse de régimen pensional, la posibilidad de utilizar el derecho al retr acto entre otras omisiones. As evera que diligenció el formulario de traslado sin existir un

que, el asesor comercial no le informó sobre las consecuencias de cambiarse de régimen pensional, la posibilidad de utilizar el derecho al retr acto entre otras omisiones. As evera que diligenció el formulario de traslado sin existir un consentimiento informado por parte de la AFP. Señala que, en el mes de febrero del año 2022 dirigió derecho de petición ante PROTECCIÓN S.A., en el que solicitó la anulación de la afiliación y consecuentemente el traslado a COLPENSIONES, afirmando que la AFP no dio respuesta al mismo. Esboza que, en el mes de febrero del año 2022 elevó derecho de petición ante COLPENSIONES por medio del cual solicitó el traslado de régimen pensional. Que, en la respuesta otorgada con fecha del 11 de marzo de 2020, se le indicó que no era procedente dar trámite a dicha solicitud pues el traslado surtido fue en ejercicio a su derecho a la libre elección de régimen, de conformidad con lo establecido en la ley 100 de 1993.

2.2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

2.2.1 COLPENSIONES Se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando que la vinculación efectuada por el demandante al RAIS goza de plena validez resaltando que el traslado del actor se efectuó en cumplimiento del derecho que le asiste a los afiliados de la libertad de e scogencia. Con esos planteamie ntos formuló las excepciones de: “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE AHORRO

INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA

MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE

INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD”, “INVALIDEZ DEL RETORNO AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA”, “INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRINCIPIO DE SOSTENI BILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES”, “ NO PROCEDE LA DECLARATORIA DE INEFICACIA Y/ O NULIDAD DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, EN LOS CASOS EN QUE LA PARTE DEMANDANTE SE TRATE DE UNA PERSONA QUE YA SE ENCUENTRE PENSIONADA EN EL RÉGIMEN DE AHO RRO INDIVIDUAL EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES”,

“ACEPTACIÓN IMPLICITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO”, “SANEAMIENTO DE UNASC18887

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PRESUNTA NULIDAD”, “PRESCRIPCION”, “BUENA FE”, “IMPOSIBILIDAAD DE

CONDENDA EN COSTAS” y “GENÉRICA”.

2.2.2. PROTECCIÓN S.A Se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestado que no hubo omisión en la información o inducción al error, afirmando que no existieron las maniobras preterintencionales que se endilgan; arguyó que el demandante no pudo ser sujeto susceptible de engaño por no habérsele hecho incurrir en error sobre el objeto de la contratación en lo relativo a sus derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que lo acogía. Propuso

no pudo ser sujeto susceptible de engaño por no habérsele hecho incurrir en error sobre el objeto de la contratación en lo relativo a sus derechos prestacionales, características y condiciones del régimen que lo acogía. Propuso las excepciones de: “GENÉRICA O INNOMINADA”, “ PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE”, “COMPENSACIÓN”, “EXONERACIÓN DE CONDENA EN COSTAS”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, FALTA DE LIGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y/O AUSENCIA DE PERSONERÍA SUSTANTIVA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN”, INEXISTENCIA DE LA CAUSA POR INEXISTENCIA DE LA OPORTUNIDAD”, “AUSENCIA DE

PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES”, “AFECTACIÓN DE LA ESTABILIDAD

FINANCIERA”, “EXCEPCIÓN DE MÉRITO SEGURO PROVISIONAL”, “EXCEPCIÓN DE

MÉRITO CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN”.

2.2.3. AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL

ESTADO Y MINISTERIO PÚBLICO.

Pese a encontrarse debidamente notificadas no emitieron pronunciamiento alguno. (Archivo 06.pdf)

2.3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En la sentencia proferida el 27 de octubre del año 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, declaró en la resolutiva de la decisión que el traslado del señor CARLOS EMILIO GARC ÍA DUQUE del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual a través de PROTECCIÓN S.A. fue ineficaz ; en tal virtud, condenó a la SOCIEDAD

Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual a través de PROTECCIÓN S.A. fue ineficaz ; en tal virtud, condenó a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍ AS PROTECCIÓN S.A, trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que recibió con motivo de la afiliación del demandante, incluyendo las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima, las cotizaciones destinadas a pagar las primas de reaseguros de FOGAFÍN y los seguros de invalidez y sobrevivientes, todos debidamente indexados y a cargo a su propio patrimonio; de igual forma, ordenó igualmente a COLPENSIONES proceder, sin dilaciones , a reactivar la afiliación a l demandante. Se condena en costas a los demandados a favor de la parte actora.SC18887

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2.4. RECURSOS DE APELACIÓN

2.4.1. COLPENSIONES: : Inconforme con la providencia adoptada, la mandataria de la entidad interpuso recurso de apelación, argumentando que es un negocio jurídico totalmente ajeno a la entidad, pues es un tercero de buena fe que no tuvo injerencia alguna, recayendo el deber de suministrar información clara, completa y suficiente frente a las consecuencias, ventajas y desventajas del traslado sobre la AFP codemandada; afirma que, de no ser absuelta la entidad que representa, se le estaría responsabilizando por la culpa de un tercero. Solicitó

clara, completa y suficiente frente a las consecuencias, ventajas y desventajas del traslado sobre la AFP codemandada; afirma que, de no ser absuelta la entidad que representa, se le estaría responsabilizando por la culpa de un tercero. Solicitó tener en consideración el tema de la inversión de la carga de la prueba, argumentando que la misma no puede recaer únicamente en cabeza de las AFP, pues la parte actora contaba con todos los medios y capacidades para saber que estaba firmando, tampoco se puede considerar como la parte débil de la relación, pues el actor contaba con todos los medios para ilustrarse y asesorarse de la mejor manera. Sostuvo que, permitir la afiliación de personas que no han estado en el RPM y que a última hora perciben que su pensión podría ser superior, desconoce la exist encia de los dos regímenes, que implica que, ninguno de los dos es mejor o peor que el otro, sino que también permite que algunas personas tengan beneficios de los que no participaron . Afirma que, dicha decisión afecta el sistema pensional y limita la posi bilidad de pensionarse a las personas pertenecientes a dicho régimen , que ello contribuiría a la desfinanciación del sistema y, por ende, el derecho de los otros cotizantes; esboza que, Colpensiones ha actuado siempre de buena fe y la no aceptación de tras lado obedeció una prohibición legal. Solicitó no acceder a la imposición de costas, pues no se evidenció negligencia por parte de Colpensiones. En razón de lo argumentado, solicitó la absolución de las pretensiones y se revoquen las costas.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de

solicitó la absolución de las pretensiones y se revoquen las costas.

2.5. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 10 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación propuesto en contra de la sentencia de primera instancia, así como el grado jurisdiccional de consulta, y se les dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión.

2.5.1. COLPENSIONES: La apoderada judicial de la entidad solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia arguyendo que , la entidad que representa no tuvo injerencia alguna en el negocio jurídico suscrito entre las partes, esto es la AFP demanda y el actor; toda vez que, el formularioSC18887

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5 de afiliación el cual concreto el negocio jurídico de las partes, las asesorías realizadas, las condiciones de vinculación y los demás temas que se derivan de dicha suscripción del formulario de afiliación son circunstancias únicamente conocidas por las partes negociales , por lo que COLPENSIONES no tiene responsabilidad alguna en lo relacionado a la omisión de info rmación que se presentó; sostuvo que, la negativa a recibir al actor en el RPMPD se debió a un cumplimiento estricto de la Ley en el que se indica la imposibilidad de aceptar la afiliación de una persona que esté a 10 años de alcanzar la edad de pensión, d e conformidad a lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley 100 de 1993.

afiliación de una persona que esté a 10 años de alcanzar la edad de pensión, d e conformidad a lo dispuesto en el Art. 13 de la Ley 100 de 1993.

Según constancia secretarial las demás partes guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES

3.1 PROBLEMA JURÍDICO

Así las cosas, en aplicación del principio de consonancia de que trata el artículo 66 A del CPL y de SS y en el grado jurisdiccional de consulta que opera en favor de COLPENSIONES respecto a los aspectos que no fueron objeto de alzada, corresponde a la Sala analizar:

  • ¿Se torna procedente declarar plenamente válido el traslado surtido por el señor CARLOS EMILIO GARCÍA DUQUE del Régimen de Prima Media con prestación definida al Régimen de Ahorro Individual, o, por el contrario, el mismo fue ineficaz? - En es te último caso, se resolverá si ¿es procedente ordenar a COLPENSIONES afiliar al accionante y si la AFP demandada debe trasladar a aquella entidad los conceptos aludidos en la sentencia de primera instancia?
  • De igual manera, se analizará la procedencia de la condena en costas a cargo de COLPENSIONES.

3.2 SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO

3.2.1 PREMISAS NORMATIVAS Y JURISPRUDENCIALES

Para resolver el problema jurídico planteado, la Corporación tendrá en cuenta las siguientes referencias normativas y jurisprudenciales:SC18887

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6 -Ley 1748 de 2014, Decreto 2071 de 2015 Artículo 1746 del C.C. -Sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964-2018, SL037-2019, SL14212019, SL1452-2019, SL3464-2019 y SL4360-2019 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre ineficacia del traslado de régimen. SL1688-2019 y SL2030-2019 sobre la imprescriptibilidad de la acción. Sentencias SL1452-2019, SL1688-2019 y SL 3464 -2019, sobre los gastos de administración. Sentencia SL4360-2019 sobre la indexación de los gastos de administración. Sentencia SL2877 de 2020 (aportes garantía pensión mínima). - Sentencia SL2932 de 2022 sobre la procedencia de la ineficacia en caso de afiliados. - Sentencias SL 4211 y SL 2850 de 2021.

- CSJ SL2177-2022.

3.2.2 HECHOS PROBADOS Para dirimir el fondo del asunto, es indispensable dejar sentados los hechos que se encuentran probados, así:

1. Que el demandante nació el 15 de marzo de 1958, por lo que en la actualidad cuenta con 65 años, conforme da cuenta su documento de identidad. (Fl. 2_Archivo04.pdf)

hechos que se encuentran probados, así:

1. Que el demandante nació el 15 de marzo de 1958, por lo que en la actualidad cuenta con 65 años, conforme da cuenta su documento de identidad. (Fl. 2_Archivo04.pdf)

2. Que el demandante se vinculó e inició a realizar aportes al régimen pensional al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES a partir del 20 de agosto de 1978 hasta el 15 de junio de 1994. (Fl. 154_09ContestacionDemandada.pdf).

3. Que el demandante el 16 de junio de 1994, suscribió formulario de afiliación con la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A . (Fl. 52_11ContestacionDemandada.pdf).

4. Que COLPENSIONES, mediante escrito con radicado BZ2022_2760915-0642427 del 11 de marzo de 202 2, negó solicitud de traslado de régimen. (Fls. 8-10_Archivo04.pdf)

3.2.3. DE LA INEFICACIA DEL TRASLADO DE RÉGIMEN Se recuerda que la posibilidad de dejar sin efectos el traslado efectuado de un régimen a otro, ha sido reconocida por la Sala Laboral de la CorteSC18887

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7 Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de

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7 Suprema de Justicia desde las sentencias con radicados 31989 y 31314 del 9 de septiembre del año 2008, en las que empezó a desarrollar una serie de derroteros acogidos posteriormente en otras providencias, como las SL12136-2014, SL17595-2017, SL4964 -2018, SL037 -2019, SL1421 -2019, SL1452 -2019, SL3464-2019 y SL4360 -2019, con los cuales puede asegurarse que el Juez Límite ha trazado una línea jurisprudencial uniforme y reiterada, que en apretada síntesis, se fundamenta en la premisa consistente en que si la decisión de trasladarse no estuvo precedida de una asesoría suficiente en cuanto a las ventajas y desventajas que podía representarle al asegurado, aquella es ineficaz y procede, por tanto, declarar la nulidad del acto del traslado.

Así por ejemplo, en las sentencias citadas, precisó el órgano de cierre que los deberes y obligaciones que la jurisprudencia ha fijado como requisitos sine-qua non para la validez del traslado a cargo de las distintas administradoras, son: 1) el suministro de la información relacionada con todas las etapas del proceso p ensional, es decir, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones necesarias para el disfrute del derecho a la pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que

pensión; 2) el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego en materia de alta complejidad; 3) que esa información se proporcione con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y alcance de orientar al potencial afiliado o a qui en ya lo está; y 4) que en todo caso, se cumpla el deber del buen consejo que le asiste a la entidad de seguridad social, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún si ese fuere el caso, a llegar a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica, de manera que garanticen al afiliado que su decisión fue debidamente informada para así entender que en realidad fue autónoma y consciente.

También ha asentado la Corte, que en ese orden de ideas, la prueba judicial de la diligencia debida, traducida en la documentación clara y suficiente sobre el anuncio de los efectos e implicaciones del traslad o, corresponde a las AFP, y en vista que todos esos planteamientos están sustentados en los principios que inspiran el régimen de seguridad social previsto en la Ley 100 de 1993, ha agregado que tales exigencias reconocidas jurisprudencialmente, no resultan novedosas en nuestro ordenamiento jurídico, porque los comentados deberes de asesoría no solo fueron establecidos desde la Ley 1748 de 2014 o elSC18887

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8 Decreto 2071 de 2015, sino que desde el inicio del sistema dual, le correspondía “a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficiente mente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito .” De acuerdo a lo anterior, no es cierto que para la época de traslado del promotor del litigio no existiera la obligación sobre la que se ha puntualizado, ni que se esté realizando una aplicación retroactiva de la jurisprudencia, toda vez q ue, para la data del traslado del gestor , esto es 1994 , las normas que regulaban el deber de información son artículo 13 literal b), 271 y 272 de la ley 100 de 1993, el artículo 97 numeral 1 del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23de la ley 797 del 2003, requisito sine qua non para la eficacia del traslado.

En ese contexto y de conformidad con los antecedentes que se acaban de reseñar, le correspondía a la AFP PROTECCIÓN S.A., soportar la carga de demostrar que la d ecisión del traslado de régimen del demandante estuvo precedida de una información precisa, clara y suficiente sobre los efectos que conllevaría dejar el régimen de prima media con prestación definida y los alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al Juez , que el traslado cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita

alcances que eso significaba para sus expectativas y derechos pensionales, mostrándole al Juez , que el traslado cumplió con la asesoría de rigor y los mínimos de transparencia; empero, en el sub lite no existe prueba que permita concluir que esa entidad del régimen de ahorro individual hubiera cumplido con la obligación sobre la que se ha puntualizado y con la cual pudiera predicarse la validez del acto de afiliación al régimen privado.

No se desconoce el documento de vinculación, donde consta que el demandante se trasladó del RPMPD al RAIS, a través de PROTECCIÓN S.A., en fecha del 16 de junio de 1994, pero en sentir del Tribunal las simples expresiones genéricas que fueron preimpresas en este no tienen la capacidad de mostrar cumplidas las exigencias de asesoría, información y buen consejo.

En relación a la tesis planteada por la vocera judicial de Colpensiones, referente a que la negativa de la entidad se debe a un cumplimiento estricto de la ley, que no es otra cosa que la imposibilidad de que el demandante se cambie al régimen de prima media con prestación definida por estar próxima a pensionarse, basta con decir que en este asunto no se ordenó un traslado, sino que por el contrario se decl aró su ineficacia, lo que apareja entonces que todos los actos surtidos con posterioridad a ello hayan perdido sus efectos y deba entenderse, que el promotor de la Litis, siempre ha pertenecido alSC18887

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9 régimen de prima media con prestación definida. En relación a lo anterior, advierte además la Sala que, aunque la exigencia al deber de información era predicable del fondo de pensiones, no puede el afiliado soportar esas consecuencias, aunque COLPENSIONES sea un tercero ajeno a ese negocio. En ese sentido, como quiera que COLPENSIONES funge como la administradora del régimen de prima media, surge necesario imponer la orden de recib ir a l demandante, puesto que de otra forma no sería imposible su retorno al aludido régimen.

Se aclara también que con la decisión no se está causando un desfinanciamiento del régimen de prima media, porque todo se retrotrajo al estado inicial, lo que implica que COLPENSIONES va a recibir todos los dineros que de no haberse llevado a cabo el traslado hubiera tenido en su poder.

Por otro lado, bien hizo la a-quo en declarar la ineficacia del acto de traslado, porque esa es la consecuencia que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha asignado, indicando que el efe cto es entender que el negocio jurídico no se ha celebrado jamás. Así puede consultarse en la sentencia SL43602019, reiterada en la SL4061 de 2021.

Para resolver otro de los planteamientos de COLPENSIONES, en el que se duele de que a su defendida se le impondría la carga de resarcir un daño que no causó y, que conllevaría a la desfinanciación del sistema; valga decir, que

Para resolver otro de los planteamientos de COLPENSIONES, en el que se duele de que a su defendida se le impondría la carga de resarcir un daño que no causó y, que conllevaría a la desfinanciación del sistema; valga decir, que ello no tiene sustento jurídico, como quiera que en el fallo atacado se dispuso, la devolución de los aportes cotizados al RAIS, así como los gastos de administración, las comisiones y de los seguros de invalidez y de sobrevivientes, debidamente indexados, frente a ello, es pertinente indicar que según las voces del artículo 1746 del C.C., precepto que gobierna las restituciones mutuas en el régimen de nulidades y es aplicable por analogía a la ineficacia, “ La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”, es decir, que en virtud a ella, lo ocurrido en el transcurso de la ejecución del contrato no nació a la vida jurídica, y en es te sentido, deben restituirse las cosas al estado anterior a la celebración del acto. (CSJ SL1452, 1688 de 2019, entre otras).SC18887

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10 Lo anterior implica, en asuntos como el que hoy nos convoca, la devolución de todos los valores que hubieren recibido los “cont ratantes” con

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10 Lo anterior implica, en asuntos como el que hoy nos convoca, la devolución de todos los valores que hubieren recibido los “cont ratantes” con motivo de la afiliación, incluyendo los conceptos relacionados, los cuales deberán pagar con cargo a sus propias utilidades, pues estos recursos, desde el nacimiento del acto ineficaz, han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, como lo explicó el órgano de cierre en la materia en las sentencias CSJ SL 3464-2019 y SL2877 de 2020.

En este punto, resulta pertinente indicar que el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 7° de la 797 de 2003, dispone que de la cotización global que realiza el afiliado en el RAIS, un porcentaje va para la cuenta de ahorro individual, otro para cubrir la garantía de pensión mínima y otro más para financiar los gastos de administración, la prima de reaseguros de FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivientes.

En esta medida, resulta apenas natural que se ordene la devolución de todos los conceptos generados a partir de la afiliación irregular de la accionante al RAIS, resguardando con dicha determinación, entre otras cosas, la sostenibilidad financiera del fondo público administrado por COLPENSIONES, sin que acarree, por ende, un enriquecimiento sin justa causa para esta entidad, el Estado o la demandante.

No está demás adver tir que los efectos consagrados con el precedente jurisprudencial, tienen lugar o causa del actuar omisivo de los fondos de pensión frente a su deber legal, tal como se ha explicado con anterioridad,

No está demás adver tir que los efectos consagrados con el precedente jurisprudencial, tienen lugar o causa del actuar omisivo de los fondos de pensión frente a su deber legal, tal como se ha explicado con anterioridad, por lo que no es de recibo para esta Sala, los señalad o por COLPENSIONES en su recurso de apelación, toda vez que, las repercusiones de los actos que dieron lugar a la ineficacia, no tendrían que ser soportados por otro actor del sistema distinto a los fondos de pensiones que incurrieron en las irregularidad es aquí esbozadas. Así mismo, debe decirse que la motivación que hubiera tenido el demandante para presentar la demanda no tiene incidencia alguna ni implica una convalidación de la falta al deber de suministrar una orientación suficiente, como tampoco el hecho de que esta no se haya acercado a solicitar la información, o no haya hecho uso del derecho de retracto ni del periodo de gracia, y haya efectuado aportes al RAIS durante tantos años, y al ser un término que ya ha abordado la Corte Suprema de Justici a, no tienen la oportunidad de convalidar la omisión en que incurrió la AFP.SC18887

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11 De otro lado COLPENSIONES, se encuentra n inconforme con la condena en costas, al indicar que es improcedente dado que actuaron de buena fe y de pleno derecho para la época del traslado de l demandante; por tanto se recuerda, que en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso,

condena en costas, al indicar que es improcedente dado que actuaron de buena fe y de pleno derecho para la época del traslado de l demandante; por tanto se recuerda, que en los términos del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral, la condena en costas debe ser impuesta a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, de casación, queja, súplica, anulación o de revisión que haya propuesto.

Como puede verse, esta norma sigue un criterio objetivo, imponiendo la carga relacionada al que ha perdido, sin que sea necesario analizar por qué perdió. Al respecto, en la sentencia C -274 del 3 de junio de 1998, al referirse al art. 392 del C.P.C. que tenía la misma redacción de la norma vigente sobre el tema, la Corte Constitucional explicó, que esa norma adopta un criterio objetivo en lo relativo a la condena en costas expresando que se condena en costas al vencido en el proceso, incidente o recurso independientemente de las causas del vencimiento; de suerte que, el Juez no debe entrar a examinar si hubo o no culpa en quien promovió el proceso, recurso o incidente, o se opuso a él y resultó vencido, ni cómo fue su conducta extraprocesal.

Bajo esa óptica, en el sub-lite resultaba procedente condenarla en costas en favor de l demandante, pues ya en el trámite del proceso, contrario a los intereses litigiosos que esgrimió en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas sus excepciones, y en su lugar, le impuso condena; de ahí

los intereses litigiosos que esgrimió en su defensa, el Juzgado de conocimiento declaró no probadas sus excepciones, y en su lugar, le impuso condena; de ahí que tal aspecto de la providencia apelada también deberá permanecer incólume.

Ahora, desatando el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, es menester indicar que se comparte la orden dada a esa administradora de recibir al demandante en el régimen de Prima Media con Prestación Definida, como quiera que sea consecuencial a la declaratoria de ineficacia de traslado.

Igualmente, se observa que la juzgadora, dispuso como acto consecuencial a la declaratoria de ineficacia del traslado de l de

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