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TSDJ MZL SL - 17001220500020170003400-(23-08-2024)

Tribunal Superior de Manizales

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Detalles

Título
TSDJ MZL SL - 17001220500020170003400-(23-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Manizales
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

RAD. 225. INCIDENTE DE DESACATO.

CLARA contra la DIRECCIÓN DE

SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM SALAZAR GIRALDO.

Manizales, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido por Carmenza, actuando en nombre y representación de la menor Clara,

contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD – ÁREA DE SANIDAD SECCIONAL

CALDAS DE LA POLICÍA NACIONAL y la DIRECCIÓN DE SANIDAD

DE LA POLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES

En el fallo de tutela de fecha 22 de marzo de 2017, se concedió la salvaguarda constitucional deprecada y se dispuso:

“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud de la menor Clara, en la demanda de tutela promovida en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la POLICÍA NACIONAL, trámite al que se ordenó vincular de manera oficiosa a la

DIRECCIÓN DE SANIDAD -ÁREA DE SANIDAD CALD AS, la

CLÍNICA LA TOSCANA DE LA POLICÍA NACIONAL y

MEINTEGRAL S.A.S.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la remisión para la valoración y diagnóstico de la patología que padece de conformidad con las razones ex puestas en la parte motiva de esta providencia y PREVENIR al Área deSanidad Caldas para que en lo sucesivo se abstenga de ejecutar los

superado, respecto de la remisión para la valoración y diagnóstico de la patología que padece de conformidad con las razones ex puestas en la parte motiva de esta providencia y PREVENIR al Área deSanidad Caldas para que en lo sucesivo se abstenga de ejecutar los hechos que motivaron la presentación de la demanda de tutela so pena de ser sancionada de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ORDENAR al Jefe del Área de Sanidad Caldas, Capitán Juan David Páez Jiménez, o quien haga sus veces, a prestar de manera integral y sin ningún tipo de dilación, los servicios de salud que requiera la menor Clara para el tratamiento de la patología “masa paravertebral entre T1 -T7”, aunque no se encuentren incluidos en el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el servicio de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en la cantidad, especificaciones y periodicidad que determine el médico tratante.

CUARTO: ABSOLVER al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, CLÍNICA LA “TOSCANA” DE LA POLICÍA NACIONAL y MEINTEGRAL S.A.S. de las pretensiones de la demanda.”

En escrito presentado el 6 de agosto del año en curso, la señora Carmenza, actuando en nombre y representación de la menor Clara, solicitó que se diera apertura al incidente de desacato, pues afirma que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia no ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal; que la incidentada ha impedido el acceso a los procedimientos necesarios; que la menor debe ser remitida para que

la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de Colombia no ha cumplido con lo ordenado por el Tribunal; que la incidentada ha impedido el acceso a los procedimientos necesarios; que la menor debe ser remitida para que se le realicen: “RIZOTOMÍA DE RAÍZ DEL NERVIO ESPINAL VÍA ABIERTA,

RADIOGRAFÍA DE TÓRAX (SI ES NECESARIO REPETIRLA), CONSULTA

INICIAL CON UN ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA Y EVALUACIÓN DE

LA FUNCIÓN OSTEOMUSCULAR”.

Mediante auto del 6 de agosto se requirió al Director de Sanidad de la Policía Nacional, Coronel Carlos Alirio Fuentes Durán o quien haga sus veces, para que en su calidad de superior del Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la Policía Nacional , Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo o quien hag a sus veces , hiciera cumplir la sentencia de tutela proferida por este juez colegiado el 22 de marzo de 2017, adoptando lasmedidas necesarias para lograr la materialización del amparo constitucional concedido a favor de la menor Clara, incluyendo la apertura del correspondiente proceso disciplinario, so pena de ser sujeto de las sanciones contempladas en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991; asimismo, se requirió al Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la Policía Nacional, Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo o quien haga sus veces , para que acreditara si ya dio cumplimiento a lo ordenado en la providencia del 22 de marzo de 2017.

Según constancia secretarial del 13 de agosto , los funcionarios requeridos, a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio dentro del término concedido.

ordenado en la providencia del 22 de marzo de 2017.

Según constancia secretarial del 13 de agosto , los funcionarios requeridos, a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio dentro del término concedido.

Por auto del 13 de agosto , se ordenó DAR APERTURA al incidente de desacato en contra del Director de Sanidad de la Policía Nacional, Coronel Carlos Alirio Fuentes Durán o quien haga sus veces, y del Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la Policía Nacional , Capitán Carlos Alberto Guillén Agudelo o quien haga sus veces, y se les corrió traslado.

El Director de Sanidad de la Policía Nacional, remitió memorial en el que se evidencia que por medio de Oficio No.GS -2024requirió al Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la Policía Nacional para que de forma inmediata dé cumplimiento a la o rden constitucional proferida por el Tribunal Superior de Manizales, para lo cual le otorgó un plazo de 24 horas para que remitiera tanto al Despacho como a esa Dirección, un informe completo donde se evidencie la prestación de servicios en salud requeridos.

Según constancia secretarial, el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud de Caldas de la Policía Nacional no se pronunció.

CONSIDERACIONES

El cumplimiento de las decisiones judiciales es un elemento esencial del derecho al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, el cual no se agota en la posibilidad quetienen los ciudadanos de acudir y plantear una controversia ante las autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo

derecho al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política, el cual no se agota en la posibilidad quetienen los ciudadanos de acudir y plantear una controversia ante las autoridades judiciales, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto y se cumpla de manera efectiva lo ordenado por las autoridades judiciales. Ello es lo que se conoce como la tutela judicial efectiva, principio consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos suscrita en 1969, y cuyo v igor inició para Colombia el 18 de julio de 1978, tratado que integra el bloque de constitucionalidad.

Es así como el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece:

“DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el pres ente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción” (Subrayas fuera del texto).

Así mismo, el artículo 27 de dicha disposición reza:

“CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el

“CUMPLIMIENTO DEL FALLO. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso.

En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (Se destaca por la Sala)Con el trámite incidental de desacato, previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se busca el cumplimiento efectivo de la sentencia de tutela o de las órdenes impartidas en virtud del citado compendio normativo, como ocurre con las medidas provis ionales, por parte del particular o autoridad renuente a cumplir la orden judicial, es decir, se trata de la concreción del principio de la tutela judicial efectiva. Frente al correcto entendimiento de la citada norma, la Corte Constitucional en sentencia T-171 de 2009 explicó:

“El incidente de desacato, en tanto ejercicio de los poderes disciplinarios del juez, se asimila al instrumento previsto en el

correcto entendimiento de la citada norma, la Corte Constitucional en sentencia T-171 de 2009 explicó:

“El incidente de desacato, en tanto ejercicio de los poderes disciplinarios del juez, se asimila al instrumento previsto en el artículo 39, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil le concede al juez civil, y las sanciones que im ponga tienen una naturaleza correccional.

10.2. La imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra quien se ejerce. Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar un procedimiento en el que se (i) comunique al incumplido sobre la iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente sus ar gumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio probatorio; (ii) practiquen las pruebas q ue se le soliciten al juez de conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv) remita el expediente en consulta ante el superior.

10.3. Si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, la Corte ha reconocido que dicho trámite

10.3. Si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, la Corte ha reconocido que dicho trámite también puede incidir en la satisfacción de lo ordenado y, por ende, en la protección de los derechos fundamentales de quien invocó el derecho. Así, se ha considerado por esta Corporación que “… el principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de unasanción en sí misma, sin o que debe considerarse como una de las formas de buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.” (Se destaca)

Igualmente, en sentencia SU-034 de 2018, dijo:

“La tarea del juez que instruye un incidente de desacato consiste, entonces, en examinar si la orden proferida para la protección de un derecho fundamental fue cumplida, o no, por su destinatario, en la forma prevista en la respectiva decisión judicial. Esto excluye que en el trámite del desacato puedan hacerse valoraciones o juicios que hayan si do objeto de debate en el respectivo proceso de tutela, pues ello implicaría reabrir una controversia que ya ha concluido, en detrimento de la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada.

En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incident e de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii)

En este orden de ideas, la autoridad que adelante el incident e de desacato se debe limitar a verificar los siguientes aspectos: (i) a quién se dirigió la orden, (ii) en qué término debía ejecutarse, (iii) el alcance de la misma, (iv) si efectivamente existió incumplimiento parcial o integral de la orden dictada en l a sentencia, y de ser el caso (v) cuáles fueron las razones por las que el accionado no obedeció lo ordenado dentro del proceso”. (Negrilla fuera del texto).

En ese contexto jurisprudencial, a fin de establecer el cumplimiento o no de la sentencia de tut ela, es necesario observar los términos en los cuales fueron amparados los derechos constitucionales de la menor y al respecto la Sala ordenó al Jefe del Área de Sanidad Caldas, “prestar de manera integral y sin ningún tipo de dilación, los servicios de salud que requiera la menor Clara para el tratamiento de la patología “masa paravertebral entre T1-T7”.

Según lo informó la incidentante, la menor requiere que le materialicen los servicios médicos denominados “RIZOTOMÍA DE

RAÍZ DEL NERVIO ESPINAL VÍA ABIERTA, RADIOGRAFÍA DE TÓRAX (SI

ES NECESARIO REPETIRLA), CONSULTA INICIAL CON UN ESPECIALISTA EN ANESTESIOLOGÍA Y EVALUACIÓN DE LA FUNCIÓN OSTEOMUSCULAR”.En tal sentido observa la Corporación que entre folios 4 y 7 del PDF “01EscritoDesacato” reposan la “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD” y la Historia Clínica de la Junta Médica en las cuales se evidencia que en efecto a Clara, le ordenaron los

“01EscritoDesacato” reposan la “SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD” y la Historia Clínica de la Junta Médica en las cuales se evidencia que en efecto a Clara, le ordenaron los servicios previamente referidos para tratar el diagnóstico de “G958OTRAS ENFERMEDADES ESPECIFICADAS EN LA MÉDULA ESPINAL” y adicionalmente se puede leer como enfermedad actual: “antecedente de ganglioneurema mediastinal operado antes de 2 años y secuelas de lesiónmedular y paraparesia espástica. Asociado escoliosis, retraso en desarrollo motor y do ble sistema colector bilateral. Estuvo ya en junta de espasticidad y se propuso prueba de baclogfeno intrafecal. La evaluación funcional posterior a la infusión intrafecal del medicamento no fue la mejor por dolor: 6MWT

57m.” -SIC-.

Ahora bien, se advierte que la denominación del diagnóstico para el cual este Juez Plural concedió el tratamiento integral y de aquel por el que se ordenaron los servicios médicos que requiere Clara no coinciden y para poder determinar si ambos diagnósticos están relacionados y a partir de ahí poder considerar que el tratamiento integral concedido en el fallo del 22 de marzo de 2017 también cobija los servicios que actualmente se requieren, es necesario contar con un conocimiento especifico sobre la materi a que escapa de la órbita del Juez Constitucional, sin embargo, con el fin de proferir una decisión en la cual no se vean afectados los derechos de la incidentante ni de las personas implicadas en el presente trámite, el Tribunal anuncia que de conformidad con lo establecido en la sentencia T -323 de 2024, hará uso de herramientas de

proferir una decisión en la cual no se vean afectados los derechos de la incidentante ni de las personas implicadas en el presente trámite, el Tribunal anuncia que de conformidad con lo establecido en la sentencia T -323 de 2024, hará uso de herramientas de Inteligencia Artificial para determinar si existe diferencia o no entre los diagnósticos denominados: “MASA PARAVERTEBRAL ENTRE T1T7” y “G958OTRAS ENFERMEDADES ESPECIFICADAS EN LA MÉDULA ESPINAL”.En tal sentido, este Juez Plural le hará la misma pregunta a tres herramientas de Inteligencia Artificial, como lo son ChatGPT, la cual fue desarrollada por OpenAI, Gemini la cual fue creada por Google y Copilot, que fue desarrollada por Microsoft y se encuentra incluida en el paquete de Office 365 utilizado por la Rama Judicial.

La pregunta a realizar es: “¿Existen diferencias entre los diagnósticos denominados “MASA PARAVERTEBRAL” y

“ENFERMEDADES ESPECIFICADAS EN LA MÉDULA ESPINAL”?

Así, iniciando por ChatGPT la IA ofrece la siguiente respuesta:

“Sí, hay una diferencia importante entre el diagnóstico de una "masa paravertebral" y las "enfermedades de la médula espinal".

1. Masa Paravertebral:

  • Definición: Una masa paravertebral se refiere a una acumulación anormal de tejido (como un tumor, quiste o absceso) que se encuentra en la región adyacente a la columna vertebral. Estas masas pueden ser de origen benigno o maligno. • Causas Comunes: Tumores primarios de la columna, metástasis de cánceres de otros órganos, infecciones como abscesos, o

masas pueden ser de origen benigno o maligno. • Causas Comunes: Tumores primarios de la columna, metástasis de cánceres de otros órganos, infecciones como abscesos, o incluso enfermedades benignas como hemangiomas. • Impacto: Dependiendo de su tamaño y localización, una masa paravertebral puede comprimir estructuras cercanas, incluidos los nervios o la médula espinal, y provocar síntomas como dolor, debilidad, o alteraciones en la función neurológica.

2. Enfermedades de la Médula Espinal:

  • Definición: Las enfermedades de la médula espinal se refieren a una variedad de condiciones que afectan directamente a la médula espinal. Estas enfermedades pueden ser de origen inflamatorio, degenerativo, infeccioso, traumático, o tumorales.• Causas Comunes: Esclerosis múltiple, mielitis transversa, degeneración de discos intervertebrales, lesiones traumátic as, tumores intramedulares, infecciones virales o bacterianas. • Impacto: Estas enfermedades afectan la función de la médula espinal y pueden causar síntomas como parálisis, pérdida de sensibilidad, disfunción de esfínteres y problemas motores.

En resumen, una masa paravertebral es una lesión localizada cerca de la columna vertebral, mientras que las enfermedades de la médula espinal abarcan una gama más amplia de trastornos que afectan directamente la médula espinal. Es importante un diagnóstico preciso para determinar el tratamiento adecuado y gestionar los síntomas de manera efectiva.”

Por su parte Gemini dijo:

“¡Absolutamente! Aunque ambas condiciones pueden presentar

directamente la médula espinal. Es importante un diagnóstico preciso para determinar el tratamiento adecuado y gestionar los síntomas de manera efectiva.”

Por su parte Gemini dijo:

“¡Absolutamente! Aunque ambas condiciones pueden presentar síntomas similares y, a menudo, van de la mano, existen diferencias fundamentales entre una masa paravertebral y las enfermedades de la médula espinal.

Masa Paravertebral

  • Ubicación: Se desarrolla en el espacio ubicado junto a la columna vertebral, es decir, en la región paravertebral. • Naturaleza: Puede ser tanto benigna (no cancerosa) como maligna (cancerosa). • Causas: Diversas, incluyendo tumores, infecciones, inflamaciones o quistes. • Síntomas: Dolor de espalda, debilidad muscular, entumecimiento, hormigueo o problemas con el control de la vejiga o los intestinos.

Enfermedades de la Médula Espinal

  • Ubicación: Afecta directamente a la médula espinal, el tejido nervioso que se encuentra dentro de la columna vertebral. • Naturaleza: Pueden ser causadas por una variedad de factores, como lesiones, infecciones, tumores, enfermedades autoinmunes y trastornos degenerativos.• Síntomas: Parálisis, debilidad muscular, pérdida de sensibilidad, problemas con la coordinación y trastornos de los esfínteres.

Diferencias Clave Característica Masa Paravertebral Enfermedades de la Médula Espinal Ubicación Espacio junto a la columna vertebral Dentro de la columna vertebral Naturaleza Puede ser benigna o maligna

Diferencias Clave Característica Masa Paravertebral Enfermedades de la Médula Espinal Ubicación Espacio junto a la columna vertebral Dentro de la columna vertebral Naturaleza Puede ser benigna o maligna Causada por diversos factores Síntomas Dolor de espalda, debilidad, entumecimiento Parálisis, debilidad, pérdida de sensibilidad

¿Por qué es importante esta distinción?

  • Tratamiento: El tratamiento para una masa paravertebral puede variar significativamente del tratamiento para una enfermedad de la médula espinal. • Pronóstico: El pronóstico también puede ser diferente, dependiendo de la causa y la gravedad de cada condición.

En resumen:

  • Masa paravertebral: Un bulto externo a la médula espinal. • Enfermedad de la médula espinal: Afecta directamente al tejido nervioso dentro de la columna vertebral.

Es fundamental que un profesional de la salud realice un diagnóstico preciso para d eterminar si se trata de una masa paravertebral o de una enfermedad de la médula espinal, y así poder establecer el tratamiento más adecuado.”

A su turno Copilot señaló:

“Sí, hay una diferencia significativa entre una “masa paravertebral” y las “enfermedades de la médula espinal”:

1. Masa paravertebral:

  • Se refiere a una masa o tumor que se encuentra en la región paravertebral, es decir, cerca de la columna vertebral pero fuera de la médula espinal.• Estas masas pueden ser benignas o malignas y pueden

1. Masa paravertebral:

  • Se refiere a una masa o tumor que se encuentra en la región paravertebral, es decir, cerca de la columna vertebral pero fuera de la médula espinal.• Estas masas pueden ser benignas o malignas y pueden originarse en diferentes tejidos, como músculos, nervios, o huesos. • Los síntomas pueden incluir dolor en la espalda, debilidad, o síntomas neurológicos si la masa comprime estructuras nerviosas cercanas.

2. Enfermedades de la médula espinal:

  • Incluyen una variedad de condiciones que afectan directamente la médula espinal, como la esclerosis múltiple, mielitis transversa, lesiones traumáticas, y tumores intramedulares. • Estas enfermedades pueden causar una amplia gama de síntomas neurológicos, incluyendo debilidad, pérdida de sensibilidad, problemas de coordinación, y disfunción de los esfínteres. • El diagnóstico y tratamiento de estas enfermedades suelen ser más complejos debido a la importancia crítica de la médula espinal en la función neurológica.”

Véase que las tres herramientas coinciden en señalar que los diagnósticos tienen varias diferencias y, la Magistratura al verificar la información encontró en la pagina del St. Jude Childrens Research Hospital que las masas paravertebrales se originan en el área a los lados de la columna vertebral; además consultó thespinejournalonline.com, la cual publica artículos de investigación sobre problemas de la columna vertebral, y sobre las masas paravertebrales señala que se generan por fuera del canal espinal que contiene la médula, mientras que las enfermedades de médula espinal la afectan directamente.

artículos de investigación sobre problemas de la columna vertebral, y sobre las masas paravertebrales señala que se generan por fuera del canal espinal que contiene la médula, mientras que las enfermedades de médula espinal la afectan directamente.

Vistas así las cosas, haciendo uso de las herramientas previamente reseñadas y al verificar las fuentes se concluye que la Junta Médica le ordenó a la menor la realización de los procedimientos para el tratamiento de un diagnóstico que no coincide con aquel por el cual esta Colegiatura ordenó el tratamiento integral en la providencia del 22 de marzo de 2017, por lo que, no existe incumplimiento al fallo en mención de parte de la Dirección de Sanidad – Área de Sanidad Seccional Caldas de la Policía Nacional, lo que lleva indefectiblemente a concluir que no hay lugar a acudir a la imposición a los accionados delas sanciones establecidas en los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo expuesto, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR QUE NO HAY LUGAR A IMPONER las sanciones de que tratan los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 a los accionados.

SEGUNDO: ARCHIVAR el expediente.

TERCERO: NOTIFICAR este proveído a las partes por el medio más expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Ponente

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO

expedito posible.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

WILLIAM SALAZAR GIRALDO

Magistrado Ponente

MARÍA DORIAN ÁLVAREZ SARAY NATALY PONCE DEL PORTILLO

Magistrada Magistrada - Ausencia justificada-

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